🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2164-2014(42189)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2164-2014(42189)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Corte ema L Motions

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2164-2014 Radicacién No. 42189 (Aprobado Acta No. 119) Bogota, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

ASUNTO: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DAIR DARIO DovaL CABARCA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir, extorsión agravada y fabricación, tráfico y porte de ‘armas de fuego o municiones.

Casación No. 421894 .- DAIR DARÍO DOVAL CADARCA HECHOS |Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: . - i Los primeros fueron reseñados por el ad [quem en los o Ll. siguientes términos: ...El 30 de agosto de 2007, un informe de Policia Judicial notició la existencia de una banda criminal quel operaba en el sector de Ciudad Bolívar de esta ciudad [Bogot 1], dedicada a labores delictivas de la denominada “limpieza social ?, sicariato y extorsión en masa a los conductores de buses de Servicio público y comerciantes de la zona, cuyos integrantes, con el pretexto de pertenecer a un grupo de autodefensas y garantizar la seguridad

del sector, exigían cuotas de dinero que, de no cancelarse, generarian graves repercusiones; conducta: que eran desplegadas mediante la intimidación con armas be fuego. La corroboración aportada por fuentes formales; incluso, por El HE. las víctimas, permitió obtener abonados telefónicos que al ser : HS interceptados arrojaron evidencias físicas i i elementos materiales probatorios que, aunados a los adquiridos mediante los seguimientos realizados a algunas person, s,| permitieron establecer la identidad de varios de los miembros 'del grupo ilegal y, Corisecuentemente, realizar las capturas de Juan Carlos | López Almendrales, Sergio Lozano Avilez, Yair Antonio Pérez Guevara, Yonis Hemández Altamar, Carlos Hum. erto Valencia y DAR DARÍO DOVAL CABARCA. Ch Con fundamento en lo anterior, el 3 de febrero de | 2009, en el| Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de] Control de Garantías de Bogota), se legalizó la 1 1 1 I 1 Casación No. 42189/ ., DAIR DARÍO DOVAL CABARC: captura tanto de DAIR DARÍO DOVAL CABARCA como de otros!, se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada cometida en masa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a quien además se le dedujo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en numeral 10° del articulo 58 del Código Penal, cargos a los cuales se allanó, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Adicionalmente,

al citado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 17 de febrero de 2009, se presentó el respectivo escrito de acusación y el 24 de abril siguiente, en el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se improbó el allanamiento, tras considerarse que no se había informado al incriminado DAIR Darío DOVAL CABARCA que en razón de imputársele el delito de extorsión cometido en conexidad con otros, no tenía derecho a rebaja alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que fue apelada por la Fiscalía. El 14 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior determinación y dispuso adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia. Programada esa audiencia, se aplazó en varias ocasiones por cuanto el Fiscal Delegado del caso señaló que ! Luis CARLOS HURTADO SEGURA, JUAN CARLOS LOPEZ ALMENDRALES y SERGIO LOZANO

AVILEZ.

Cagacacii ón No. 42189 DAIR DA En 7 N H estaba tramitando un principio de oportunidad a favor del

inculpado DAIR DARÍO DOVAL CABARCA.

En desarrollo del trámite de dicho | principio, se determinó la interrupción de la acción penal, la cual fue objeto de présegas, hasta que en una de ellas e determirió que la aplicación del instituto procesal en mención no era viable teniendo en cuenta el momento en que se habia intentado. Impugnada esa decisión por la 'Riscalia y la

defensa, fue confirmada.

Surtida: la audiencia prevista en el artidy lo! 447 de la Ley 906 de 2004, en el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, se condenó al incriminado DAIR DARIO DOVAL Capárea a las penas principales de 28 años, 3 meses y 27 di s de prisión, multa de 5, 274 salarios mínimos legales ménsuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlo autorde los delitos por los cuales se allanó, a quien se le negó la ¡suspensión condicional de la ej ución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Ese fallo fue apelado por la defensa y, el 11 de junio 1 de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá lo co firmó en su totalidad. _— Contra lesa determinación el apoderadol qe implicado presentó recurso de casación. Casación No, 4218 DAIR DARIO DOVAL CABARCA,. - LA DEMANDA: Está compuesta por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Primer cargo: El impugnante denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto al incriminado se le vulneró el derecho de defensa al estar asistido en las audiencias preliminares por un abogado que carecia de idoneidad.

Sobre el particular expone que el profesional del derecho que acompañó al implicado en dicho escenario,

omitió ilustrarlo acerca de que al allanarse a cargos no obtendria rebaja alguna y, a su vez, que por tal motivo no era viable la aplicación del principio de oportunidad. En esa medida, el censor se opone a la conclusión del Tribunal conforme a la cual, en este asunto no se le desconoció el derecho de defensa al implicado a causa de la falta de idoneidad del defensor que lo asistiera en la audiencia preliminar en donde aceptó los cargos. Asevera, entonces, que la falta de una asesoría letrada idónea condujo al inculpado a recibir una pena alta y a | Casación No. mm

DAIR DARÍO DOVAL CABARCA|

E. La realizar un | conjunto de sindicaciones | contra sus . Y compañeros de delincuencia sin reportarle beneficio alguno, así que insiste en que por tal causa su representado se vio afectado. | "| Así las cosas, solicita casar la sentencia y que se declare la nulidad de lo actuado desde la maia ofición de ! [J aceptación de cargos del procesado.

Segundo cargo: !

Con fundamento en la violación directa de la ley sustancial, el demandante acusa la nee de haber incurrido en la falta de aplicación de los numerales 5° y 6° del artículo 324 del Código Penal. En sustento de esa postulación, asegura ¡que no obstante que| el implicado “desde su cap hh empezó a colaborar eficazmente entregando... información que condujo a las autoridades, no solamente a la captura de otras personas, sinb que también entregé eel fo due ly] todo ello contribuyé a desarticular la banda delincuencial de

la cual hacia parte... lo cual ha redundado en be neficios para la administración de justicia... esa misma colaboración eficaz no ha redundado en beneficios para el procesado”. Casación No. 42189 | DAIR DARÍO DOVAL Canary) va Añade que si bien el a quo concluyó que no era posible que se pronunciara sobre el principio de oportunidad por cuanto esto era de competencia de los jueces de control de garantías, mientras que el Tribunal guardó silencio sobre el particular, quizá debido a que tal aspecto no se le puso de presente en la apelación, lo cierto es que la actuación revela que desde el comienzo el procesado aportó información sobre los demás miembros de la banda, la cual condujo a su desarticulación, circunstancia que fue reconocida por el Fiscal del caso en los siguientes términos y oportunidades: En el escrito de acusación, donde indicó que el inculpado en interrogatorio practicado con la presencia de su defensor “reconoce su participación en la totalidad de los hechos investigados [e] incrimina a los demás capturados y aporta valiosa información contra los demás integrantes por identificar de la banda criminal”. Expresa el libelista que esa circunstancia igualmente se aprecia en el oficio del 15 de marzo de 2010 suscrito por el Fiscal del caso dirigido al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado, en el que se da cuenta que mediante Resolución No. 0-13 del día 5 del mismo mes y año, se resolvió “autorizar la interrupción de la acción penal con el propósito de dar aplicación al principio de oportunidad” a favor del procesado, a la cual se le impartió legalidad.

i Casación No. 42189 / ~~ Dair DARIO Doval, CABARCA ~ I Df Agrega el censor que esa interrupción le la acción penal fue objeto de varias prorrogas, mismas que fueron avaladas por ¡distintos jueces de control de garantías, de donde se sigue que se revistió de legalidad el principio de oportunidad, | dentro del cual el impli ado ofreció colaboración eficaz a la administración de justicia, la cual sirvió para desarticular la banda criminal | pata la que trabajaba, siendo condenados algunos de sus ¡miembros y pese a ello no ha obtenido ningún beneficio. | DL , | Aduce que si bien la competencia pida! reconocer beneficios por: colaboración eficaz es de los juecesde control de garantías, no se puede desconocer la | información suministrada por el implicado, así como los efectos que la misma le reportó a la administración de justicia, De otro! lado, sostiene que no obstante y frtículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de beneficios a J como I el implicado, 'cometan, entre otros, el delito de extorsión, | considera que se desconoce “el principio de favorabilidad” si I se excluyen 10s beneficios por colaboración eficaz, conforme I se prevé en los numerales 5° y 6° del articulo| 324 de la Ley 906 de 2004 due regula el principio de oportunidad. | . a En esa medida, sostiene que los juzgadores de instancia desconocieron el beneficio que por ley se le debe conceder al procesado, generándole un perjuicid al tener que t | .

purgar una pena alta. I 1 Casación No. 42 A

DAIR DARIO DOVAL CABAR FA

E La Finalmente, afirma que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los documentos aportados por la Fiscalía, habría evidenciado que el inculpado colaboró eficazmente con la administración de justicia y por ende habría dado aplicación a los numerales 5° y 6° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la casación en la Ley 906 de 2004: Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 184, pues allí se indica que “No será seleccionada, por auto debidamente motivado... Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [0] no desarrolla los cargos de sustentación”. Asi mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Casación No. 2189 DAIR DARI DOVAL CABARC 3A Adicionalmente, conviene recordar que cuando se llega a la sentencia como consecuencia de preacuerdos o | | allanamientos, únicamente se tiene interés para controvertir, a través del recurso de casación, i éventuales

vicios de consentimiento en la ace tación de responsabilidad, el quantum de la pena, los aspectos relacionados con su determinación, lo referente a lla prisión Lu e domic»i liaria. como susti.t utiv" a de la pri.si on y la L sfepensión condicional de la ejecución de la pena. Además; también es . . e u posible denunciar 1a vulneración de garantías Di fundamentales. | . Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por la defenpoja de DAIR

DARIO DOVAL CABARCA.

Primer | cargo: Como en esta censura el demandante en'e sencia alega que al procesado se le desconoció el derecho de defensa por i | cuanto el abogado que lo asistió en la audiencia concentrada llo ilustró donde anil que aceptaba los cargos, mn Y acerca de que a pesar de allanarse no da rebaja de licación del pena alguna, pero además, que ello impedía la al principio de: oportunidad, es evidente qu e, con tal Li | presentación él impugnante ignora la realidad b ocesay lpo r tanto su reparo carece de trascendencia. t Casación No. me = DAIR DARIO DOVAL CABARCA 7 f En efecto, basta acudir a los registros para percatarse de que en modo alguno se vulneró el derecho de defensa al inculpado por la causa que esgrime el libelista. En comprobación de ello, inicialmente conviene recordar que la Corte ha señalado sobre el tema de la idoneidad de la defensa, lo siguiente:

en materia del respeto al derecho de defensa técnica o asistencia letrada en el nuevo sistema acusatorio, la nulidad del juicio oral procede cuando el profesional del derecho encargado de velar por los intereses del acusado (i) no asume “una actitud proactiva y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, las de controvertir pruebas, interrogar, contra-interrogar testigos, peritos, etc.” y [ii manifiesta de manera tan evidente como incontrovertible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la ley 906 de 20043. (CSJ AP, 14 Jul. 2008, Rad. 29713) Precisado lo anterior, se observa que en el sub judice, en la audiencia concentrada celebrada el 3 de febrero de 2009, el Fiscal del caso, al formular la imputación, de manera explícita le informó al implicado y a los demás capturados, que la conducta punible de extorsión —y delitos conexos—, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 2 “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia julio 11 de 2007, Radicado 26727.” 3 “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia agosto '1° de 2007, Radicado 27283.” 11 e Cadalión No. 42189 DAIR DARIO7 DOVAL C ABARCA // de 2006, tenia excluido todo beneficio, salvo fk derivados por colaboración eficaz con la justicia. Adicionalmente, se observa que antes ¡de que él

inculpado manifestara que aceptaba los cargos, A produjo un receso con el propósito de que fuera ilustrado por s defensor sobre la aceptación de cargos, tras llo cual, al preguntársele por la juez de control de garantías si se i Mo allanaba, de manera clara manifestó que sí lo ha | En esa medida, no se evidencia que al abógado que asistió al inculpado en la audiencia concentrada le haya faltado de ¡idoneidad al ejercer su encargo, comi I sostiene | el demandante. Con razón el Tribunal, desde la perspectiva de un eventual vicio, del consentimiento del encartado al aceptar : i los cargos, sostuvo lo siguiente: i 1 ...Clertamente, la opugnadora la vincula fla) trascendencia] a la afirmación de que DOVAL CABARCA se allanó d Ids cargos con le , Lodo la convicción de que resultaría compensado con la aplicación del LL ; ” Lo : principio |de oportunidad, lo cual nunca ocurrió Y, así las cosas, afirma, su consentimiento estaría viciado; anomalía 'afianzada al haber sido excluida del hecho la ocasión, bien Rar retractarse o) ¡estr si , Só sabi manifestar si mantenía la admisión de responsabilidad a pesar | | de esa circunstancia sobreviniente. | : i | : No obstante, la Sala no encuentra que el nombrado hubiese . . - i LU sido determinado a asumir esa actitud procesal de renuncialal : | Do i 12 Casacion No. 42189,

DAIR DARIO DOVAL CABARCA Lo

juicio oral y público por la expectativa de los beneficios inherentes al postulado referido. En primer término, porque de la revisión de las diligencias se establece que la autorización para la aplicación de ese instituto fue proferida en marzo 5 de 2010 y el control posterior de legalidad del mismo se agotó el 10 de marzo siguiente, en tanto que la audiencia de formulación de imputación, en la que el ahora enjuiciado aceptó la responsabilidad en el concurso de conductas punibles, se celebró el 3 de febrero de 2009, esto es, en una fecha bastante anterior, como surge del cotejo cronológico. En segundo lugar, porque de la verificación de los registros de la audiencia preliminar de formulación de la imputación, se constata que la Fiscalía, sin oferta de la aplicación del principio de oportunidad, luego de imponer a la totalidad de los indiciados, no con exclusividad a DOVAL CABARCA la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en virtud de la cual no podían beneficiarse de rebaja punitiva alguna por el allanamiento a los cargos, simplemente se indicó con carácter de mera posibilidad, ante tal circunstancia y de contribuirse a “desvertebrar la totalidad de la banda”, que [ello] “podría... llevar a buscar un principio de oportunidad conforme al artículo 324...”, que en todo caso debía someterse a la aprobación de “un juez”. En esa medida, de lo anterior se sigue que el incriminado fue suficientemente ilustrado en la audiencia concentrada acerca de las consecuencias que se derivaban de la aceptación de cargos y por tanto ninguna afectación al

derecho de defensa técnica le reportó la actitud asumida por su abogado en ese escenario. Es que si se observa con detenimiento, en realidad el impugnante no se duele de la actividad de su colega en las Casdción No. 42189] DAIR DARÍO |DOVAL nf / : La audiencias preliminares, sino de que el implicado debe afrontar una pena alta, razón por la cual no logra enunciar y menos demostrar, cuál habría sido el ejercicio| profesional correcto de su antecesor. | ! I En esa medida, al total alejamiento de |la realidad procesal, según se indicó inicialmente, se añade que el actor escasamente deja planteada la censura y por ello en modo [ alguno acredita su trascendencia, motivos que | de suyo conducen a sujinadmisión. ] Segundo cargo: Al estar| sustentado en la violación directa de la ley sustancial y ep él discutirse que, se dejaron aplicar los numerales 5° y 6° del artículo 324 del Código i porque | . e y Y no se tuvo en cuenta que la información suministrada por el encartado contribuyó a desarticular tant la banda deli. ncuencia. l a la pertenecia- , como a la capturalNed e vari.o s de , , UN. sus miembros! e, incluso, a la condena de pa de ellos, | > , . | 1 conforme lo reconoció el Fiscal del caso y se idencia del [ trámite del principio de oportunidad. | Pero' además, afirmarse que si bien la tompetencia para conocer Ide los beneficios por colaboración es de los

jueces de control de garantías, en todo caso y a esar de que el delito de extorsión por el que se procede enleste asunto está excluido de beneficios conforme al artículo 06d e la Ley Casacion No. 42189DAIR DARÍO DOVAL of Pr 1121 de 2006, se desconoce el “principio de favorabilidad” si se descartan los beneficios por colaboración previstos en los numerales 5° y 6° de la Ley 906 de 2004, así que en el sub judice los juzgadores ignoraron el que por ley se le debió conceder al procesado generándole un perjuicio; de tal presentación se sigue que la censura debe ser inadmitida, en tanto deja de lado los principios de identidad temática, autonomía, sustentación suficiente y trascendencia. En efecto, inicialmente se observa que el censor soslaya el principio de identidad temática conforme al cual, quien acude en casación debe tener interés jurídico, esto es, que haya impugnado la sentencia de primera instancia, pero además, que lo discutido en la apelación guarde correspondencia entre los fundamentos expuestos en ese momento y los esgrimidos como soporte del recurso extraordinario; pues como el mismo libelista lo reconoce, el Tribunal no se refirió al asunto de la procedencia del principio de oportunidad porque la defensa al apelar el fallo del a quo no se refirió a ese aspecto. Conviene mencionar sobre el punto, que lo argumentado por la abogada del implicado en la alzada, en sintesis, se concretó a que a su juicio se le violaron las

garantías del procesado porque no se le informó que de allanarse a los cargos ello dejaba de lado la posibilidad de acceder a un beneficio por colaboración, en particular a través de la aplicación del principio de oportunidad y; que no había prueba para condenar al encartado. Ca: ación No. 42189 DAR Dari DOVAL Cas arch” 7 En esal medida, como lo que ahora | se alega en casación es que estaban dados los presupuestos para efectivamente! aplicar los beneficios derivados del principio de oportunidad, facil se advierte que tal situación no se | | a. ventiló al apelar la sentencia de primera instanci , Es oportuno entonces, recordar lo que la Sala ha identidad expresado -enl punto del alcance del principio, de temática: | E Debe existir identidad temática, de materiá, conceptual o sustancidl, entre los motivos de disenso ale se ponen en | conocimiento del Tribunal Superior a travési d el recurso de apelación, y los cargos que más tarde se : someten a considerdción de la Corte en casación. i No se trata de que exista plena identidad, repetición textual, ni correspondencia exegética producto de una confrontación p uramente! formal entre la apP'e lación y la casacRieó n; p ues la i naturaleza de la apelacion contra la sentere ja ¡de primera A . . . instancia muchas veces la impediría; sino de le) sea verificable que la alzada yy la impugnación extraordinaria tienen, identidad sustanciál en lo fáctico y en lo jurídico, au que pudiesen presentar enfoques o argumentos distintos”. (eS a AP, 12 Dic.

| 2013, Rad. 39640). ' L Tan ciefto es que la defensa no se ocupó de > proponer el tema que ahora concita la atención, que la sol itud elevada en la impugnacion fue que se anulara la actupe ión desde el allanamierito con el propósito de que se brindara! oportunidad al inculpado, si así lo prefería, de aceptar os cargos a In Casación No. 42189 DAIR DARIO DOVAL CABARE) sabiendas de que perdería la posibilidad de la aplicación del principio de oportunidad o, en su defecto, que dejara proseguir el trámite ordinario con el fin de eventualmente acceder al referido principio. Y de otra parte, que no había prueba para condenarlo, es decir, aunque no se dijo, que se lo absolviera. Así mismo, se tiene que el recurrente deja de lado el principio de autonomía según el cual, cada causal y motivo que le sirve de sustento tiene una manera específica de formularse y desarrollarse, pues cabe recordar que cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, como sucede en este caso, se parte del hecho de que la discusión es exclusivamente en derecho y por ello es imperativo que el demandante acepte los hechos y la valoración de las pruebas —en este caso de los elementos materiales probatorios por haberse llegado a la sentencia por la via de un allanamiento— conforme ello fue deducido por el ad quem. Esta carga argumentativa en modo alguno es cumplida por el libelista, en tanto se dedica a poner de presente que el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido de la actuación. A las inconsistencias formales que preceden se suma

otra no menos importante, pues se evidencia que el censor no tiene en cuenta el principio de sustentación suficiente Cdsbción No, 42189

i DAIR DARIO DOVAL CABARCÍ

| | Do conforme al cual, la argumentación ofrecida en el cargo debe bastarse a si misma para explicarlo y provocar la anulación del fallo, pues el libelista no logra explicar poi que procede la aplicación del principio de oportunidad por as causales que invoca (nimerales 5 y 6 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004), lo que de suyo resulta una tarea itrealizable, en tanto que el postulado en cita está reglado de tal manera que lo propone la Fiscalía y lo aprueban los jueces de control de garantías,|tras la verificación del efectivo |¢] implimiento de los requisitos que contemple la causal invo lada, lo que, | no sobra mencionar, en este caso no era factible por cuanto simplemente se estaba adelantando el trámite pertinente. Por esa vía, el demandante gusimentd flsconoce el principio de trascendencia según el cual, la e: :censura debe | tener la entidad capaz de quebrar el fallo en un aspecto sustancial. H i Ahora, [sin perder de vista lo consignado asta aquí en punto de los defectos en la presentación formal clel cargo que se analiza, se advierte que el recurrente limita su discurso a poner de presente las revelaciones; el procesado ante la administración de justicia (e distintas oportunidades, tras lo cual señala que si bien el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 proscribe cualquier beneficio, a su

vez deja abierta la posibilidad de que selgoncedan los derivados de la colaboración eficaz; de modo que en este caso se deben reconocer, es decir, simplemente enuncia que ello es posible, olvidando, como se dijo en ine s anteriores, que esos beneficios se reconocen por los jueces|de control de Casación No. 42189 | DAIR DARIO DOVAL Cran garantías y no por la Corte en sede del recurso de casación, amén de que la actuación se encarga de mostrar que apenas se surtía el trámite respectivo, el cual se frustró por decisión de un juez de control de garantías que además fue confirmada en segunda instancia. Incluso, en gracia de discusión, el censor ni siquiera propone cuál en concreto sería el beneficio que, a su juicio, correspondería aplicar en este caso por la Corte. Es más, la propuesta planteada en los términos que indica el censor es contradictoria, por cuanto no es posible la aplicación del principio de oportunidad cuando ya se ha proferido el fallo de segunda instancia, pues no debe perderse de vista que dicho instituto procesal está consagrado para precisamente precaver que se llegue a esta instancia. Así las cosas, se impone inadmitir la censura objeto de estudio.

Cuestión adicional: No obstante lo anterior, la Corte observa la eventual vulneración de garantías del procesado al dosificar la pena en la sentencia.

Casación No. 4218 ; DAIR Dario) DOVAL bined " / Entonces, como la Corte está facultada para intervenir ante el quebranto de garantías con el propósito de hacer efectivo el derecho material, por ello ordenará que una vez se

surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia en el evento de intentarse, vuelva el proceso al Despacho del| Magistrado ponente paral que la Sala oficiosamente, profiera el pronunciamiento respectivo. Ahora, Iconforme también lo tiene phecisado la Corporación (eS) AP, 23 Agos. 2007, Rad. 26059) no se dispondrá de fa celebración de la audiencia de; ustentación prevista en el articulo 185 de la Ley 906 de 2004), por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de dmisión dél libelo. Sobre el mecanismo de insistencia: : I'l Cabe mbncionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, Únicamente procede el mecanismo, de insistencia previsto en el inciso 2° del artículo '184 de la Ley 906 de 2004) en los términos señalados por esta. Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No; 24322. Ne l En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema | de Justicia, Sala:de Casación Penal, Casación No. 42189 y _..

DAIR DARIO DOVAL CABAREAJ”

/

RESUELVE:

1. INADMITIR la demanda de casacion presentada por el defensor del procesado DAIR DARIO DOVAL CABARCA.

2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.

3. REGRESAR el diligenciamiento al Despacho del

Magistrado Ponente en la oportunidad definida en las consideraciones de esta providencia, con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías del procesado. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

ET 2“ |) : Casación No. 42189} » DAIR DAR Down. Caarg 4 loe :

JOSE LEONIDAS/BUSTOS MARTÍNEZ

  • >

7 N >

- EUGENYO FERNANDE: ARLIER => e OE —

PATRICIA SALAZAR CUELLAR |

| NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria ]SL -

Consultar sobre este documento ...