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CSJ - AP2164-2022(57850)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2164-2022(57850)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2164-2022 Radicación n° 57850 C.U.I. 17001600000020190004801 (Aprobado Acta No.101) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ LUCIO LONDOÑO JARAMILLO, contra la sentencia del 28 de enero de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la emitida el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chinchiná (Caldas), mediante la cual condenó al nombrado, de forma anticipada, por el delito de favorecimiento, a título de autor.

C.U.I. 17001600000020190004801 Casación 57.850

JOSÉ LUCIO LONDOÑO JARAMILLO

II. HECHOS

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad quem de la siguiente forma: De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación con base en una investigación que incluía la actividad de un agente encubierto, se tuvo conocimiento de que unas personas entre las que se contaban uniformados activos de la Policía Nacional, estaban pretendiendo comercializar en Chinchiná, alrededor de 108 kilos de clorhidrato de cocaína que los gendarmes presuntamente habían incautado con anterioridad en una actividad oficial.

El 16 de mayo de 2019 funcionarios de policía judicial solicitaron

a la Fiscalía orden de registro y allanamiento para el inmueble ubicado en la carrera 4 No. 8-31, Piso 1 del Barrio Tres de Mayo del Municipio de Roldanillo, Valle del Cauca, en el que presuntamente se almacenaba el estupefaciente. En la mencionada diligencia se encontraron 41 paquetes contentivos de clorhidrato de cocaína. Se capturó en flagrancia (en posesión del estupefaciente) al oficial de policía Héctor Daniel Londoño Tangarife, hijo de José Lucio Londoño Jaramillo, quien según la investigación estaba facilitando la comercialización de la mencionada mercancía ilegal.1

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 28 de mayo de 2018, el Juez Tercero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Chinchiná legalizó la captura y la imputación que el Fiscal 2

Especializado –Gaularealizó contra JOSÉ LUCIO LONDOÑO JARAMILLO y otros por el delito de favorecimiento, descrito en el artículo 446 del Código Penal, cargo al que se allanó. 1 Cfr. folio 155 vuelto del cuaderno principal. 2 C.U.I. 17001600000020190004801 Casación 57.850 JOSÉ LUCIO LONDOÑO JARAMILLO Ante el retiro de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía se dispuso la libertad del indiciado.2

3. El 14 de agosto de dicho año se radicó el escrito de acusación con aceptación de cargos3 y el 16 de septiembre siguiente tuvo lugar la audiencia de individualización de

pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 20044, ocasión en la que el juzgador condenó a LONDOÑO JARAMILLO, a la pena principal de 32 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al paso que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, pero le negó la relativa a la sanción accesoria.5

4. Recurrido el fallo por la defensa técnica6 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 28 de enero de 20207.

5. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación8 y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente9. 2 Cfr. folios 98 ibidem. 3 Cfr. folios 105-107 ibidem. 4 Cfr. folios 116-117 ibidem. 5 Cfr. folios 118-137 ibidem. 6 Cfr. folios 140-142 ibidem. 7 Cfr. folios 155-159 del cuaderno del Tribunal. La lectura del fallo tuvo lugar el 13 de febrero de 2020. 8 Cfr. folio 161 ibidem. 9 Cfr. folios 164-169 ibidem.

3 C.U.I. 17001600000020190004801 Casación 57.850

JOSÉ LUCIO LONDOÑO JARAMILLO

IV. LA DEMANDA

6. Tras aludir a los presupuestos de oportunidad y legitimidad, el libelista invoca la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 con el propósito de obtener «la

anulación total de la sentencia de segunda instancia»10, y solicita «superar los defectos que pueda tener la demanda, para decidir de fondo»11.

7. Enseguida, identifica a las partes e intervinientes y reproduce la cuestión fáctica y la actuación procesal –como fueron concebidas por el Tribunale invoca la «casación por vía indirecta»12, en el sentido de interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal, derivada de la decisión de negar la suspensión de la ejecución de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

8. En desarrollo de la censura, acusa la sentencia de segundo nivel de inadvertir «una de las máximas del derecho que no es otra de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal»13, toda vez que, si el a quo concedió el subrogado respecto de la sanción privativa de la libertad, igual suerte debió correr la mentada accesoria. Con este yerro, opina, se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del procesado. 10 Cfr. folio 165 vuelto ibidem. 11 Ibidem. 12 Cfr. folio 167 vuelto ibidem.

13 Ibidem. 4 C.U.I. 17001600000020190004801 Casación 57.850

JOSÉ LUCIO LONDOÑO JARAMILLO

9. Igualmente, estima que, contrario a lo adverado por el juez colegiado, el a quo «no motivó adecuadamente la exclusión de dicho subrogado», por cuanto era indispensable «indicar expresamente las razones», sobre todo porque así lo pidió el recurrente en la respectiva audiencia.

10. Según el censor, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 599 de 2000, el Juez estaba obligado a «motivar la aplicación de la inhabilidad teniendo en cuenta la relación directa del cargo que viene desempeñando la persona con la realización de la conducta punible»14, por lo que le correspondía explicar cómo la condición del acusado, de conductor del municipio de Chinchiná, Caldas, influyó o facilitó la comisión del delito.

11. En este punto, pide a la Corte considerar que, con «la aplicación de la pena accesoria se dejaría sin trabajo a una persona que depende en un todo y exclusivamente de este empleo para su sustento y su mínimo vital»15.

12. Con fundamento en el canon 4 ejusdem, advera que dicha sanción no cumple ninguno de los fines de la pena: i) la prevención general, porque no existe relación entre la sanción accesoria y el punible, y se estaría poniendo al acusado «en una situación económica complicada que lo llevaría a la perpetración de nuevos delitos para solventar las necesidades suyas y de su familia»16, ii) la retribución justa, 14 Cfr. folio 168 ibidem. 15 Cfr. folio 168 vuelto ibidem.

16 Ibidem. 5 C.U.I. 17001600000020190004801 Casación 57.850 JOSÉ LUCIO LONDOÑO JARAMILLO por la falta de dicho vínculo y por la imposición de una doble condena al obligar al sentenciado a dejar su trabajo y abandonar su fuente de ingresos, lo que genera violación de garantías fundamentales, iii) la reinserción social, debido a

la pérdida de un trabajo digno y honrado, y iv) la protección al condenado, por cuanto, al perder su empleo, su representado quedaría en estado de indefensión, por la vulneración de los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana.

13. Así mismo, tras reiterar lo anterior, destaca que «el delito perpetrado no fue tan gravoso»17 y, en el acápite dedicado a la finalidad, sostiene que existen violaciones a los derechos materiales del condenado por cuenta del yerro denunciado.

14. Finalmente, asevera que, de no haber incurrido las instancias en el citado defecto «se habría dado aplicación a uno de los principios generales del derecho “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” y de esta manera se hubiera suspendido la ejecución de la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas»18, protegiendo las prerrogativas mencionadas.

15. Solicita casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, suspender la ejecución de la mentada pena accesoria. 17 Cfr. folio 169 ibidem. 18 Cfr. folio 169 vuelto ibidem.

6 C.U.I. 17001600000020190004801 Casación 57.850

JOSÉ LUCIO LONDOÑO JARAMILLO

V. CONSIDERACIONES

16. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación

de la jurisprudencia».

17. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella demanda en la que i) el censor carezca de interés, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo.

18. También tiene decantado la jurisprudencia que dicho escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que tiene que soportarse en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger

7 C.U.I. 17001600000020190004801 Casación 57.850 JOSÉ LUCIO LONDOÑO JARAMILLO adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.

19. El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos del referido canon 184 para emitir un pronunciamiento de fondo, y, por ende, no puede ser

seleccionado. Las razones son las siguientes:

20. Para empezar, además que, al identificar la finalidad perseguida, el letrado no se remitió a las consagradas en el ordenamiento procesal penal –artículo 180 de la Ley 906 de 2004-, sino que, sin desarrollo alguno, le bastó aseverar que existen «violaciones a los derechos materiales del condenado», acusó la violación indirecta de la ley sustancial, pero fundó su reproche en la causal primera del canon 181 ibidem, que regula la infracción directa.

21. Ahora, cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación inmediata de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por el sentenciador, de manera que, le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la

8 C.U.I. 17001600000020190004801 Casación 57.850 JOSÉ LUCIO LONDOÑO JARAMILLO trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

22. Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida deviene de la equivocada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la

consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.

23. En el caso examinado, si bien el censor acusó la interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal, no se dio a la tarea de reseñar, con suficiencia, cuál fue la intelección errada que los juzgadores le imprimieron a esa disposición, ni la que le era verdaderamente inmanente, pues le bastó con oponer su propia visión normativa, la cual no consulta la literalidad del precepto, ni el alcance original del canon 52 ibidem y, por supuesto, los razonamientos vertidos por los falladores al respecto.

24. Así que, es notoria la ruptura de los principios de crítica vinculante y autonomía, habida cuenta que los presuntos yerros denunciados, cuyo sustento plantea la presunta afectación del postulado de motivación, tienen asiento en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906

9 C.U.I. 17001600000020190004801 Casación 57.850 JOSÉ LUCIO LONDOÑO JARAMILLO de 2004 y no en el primero, defecto que, sin embargo, no se concretó en la sentencia de primera instancia, comoquiera que, como lo destacó el Tribunal, el juez de primer grado se ocupó de explicitar por qué resultaba indispensable, en el asunto de la especie, ejecutar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas, lo cual deja al descubierto, de paso, la evidente falta de idoneidad sustancial de la demanda y la lesión del axioma de corrección material.

25. De este modo, se tiene que, el juez de primer nivel, con apoyo en el inciso final del artículo 63 del Código Penal, consideró necesario y proporcional negar el subrogado respecto de dicha sanción accesoria, considerando i) la naturaleza y gravedad de la conducta punible: favorecimiento con fines de tráfico de estupefacientes, en la que se vieron involucrados miembros de la Policía Nacional, ii) la calidad del acusado de empleado del municipio de Chinchiná y iii) las funciones de la pena de prevención general y retribución justa.

26. Ahora bien, el demandante aseguró que los falladores omitieron aplicar el principio general del derecho de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, pues tendría que entenderse que, suspendida la ejecución de la pena de prisión, lo propio debería ocurrir con la señalada sanción accesoria, de tal suerte que, estima, ha debido justificarse la relación directa entre el cargo desempeñado

10 C.U.I. 17001600000020190004801 Casación 57.850 JOSÉ LUCIO LONDOÑO JARAMILLO por el procesado –conductor del municipio de Chinchiná- y la ejecución del delito de favorecimiento.

27. Sin embargo, el defensor, convenientemente, bajo la básica premisa de que el comportamiento delictivo de su cliente no fue “tan gravoso”, desechó la respuesta ofrecida en el fallo acusado, en la que, con fundamento en el inciso final

del canon 52 del Código Penal, según el cual «[e]n todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a la que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley», destacó que «la literalidad de la norma enseña que a diferencia de la individualidad de los criterios para la aplicación de otras sanciones accesorias, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas siempre debe acompañar la pena de prisión, en los términos legales establecidos.»19

28. De este modo, la confusión del letrado asoma evidente entre lo reglado en el inciso primero del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 para las penas privativas de otros derechos y lo consagrado en el último inciso de la misma norma, respecto de la sanción accesoria general de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

29. Y es que, para la privación de derechos diversos a la libertad, -que puede imponerse como principal o accesoria 19 Cfr. folio 157 vuelto del cuaderno principal.

11 C.U.I. 17001600000020190004801 Casación 57.850 JOSÉ LUCIO LONDOÑO JARAMILLO según el caso-, es indispensable que el juzgador fundamente la existencia de una «relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue

objeto de condena», mientras que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es inmanente a la imposición de la sanción de prisión, tal cual se describe en el apartado final del mentado canon 52.

30. Y, en torno a la ejecución autónoma de la sanción accesoria, el Tribunal recordó, citando la jurisprudencia de esta Corte, que tal eventualidad se encuentra contemplada en el inciso final del artículo 63 ibidem, debido a que, «dada la modalidad o naturaleza de la conducta cometida, resulta igualmente posible que los efectos de la pena accesoria sigan vigentes así los de la principal se suspendan» (CSJ SP 30 sep. 2008. rad. 38645).

31. De esta manera, la colegiatura estimó que: Esta Sala concuerda con el juez de primer grado en cuanto a que la pena accesoria no debe suspenderse y debe ser aplicada y comparte la consideración de que el delito cometido por el procesado es especialmente grave. Como servidor público

(dependiente de la administración municipal de Chinchiná) incumplió su deber de defender el orden constitucional y legal (art. 122 de la C.P.) facilitando (en los términos imputados y aceptados por el enjuiciado) una conducta gravísima como es el encubrimiento por favorecimiento. En lo que se relaciona con los fines de la pena, esta Sala considera que si por lo menos el correctivo se ajusta al objetivo de prevención especial, y debe buscarse que el enjuiciado que se benefició de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, 12 C.U.I. 17001600000020190004801 Casación 57.850

JOSÉ LUCIO LONDOÑO JARAMILLO interiorice las consecuencias de la conducta penal grave en que incurrió y no la cometa de nuevo20.

32. Ahora bien, aun cuando el defensor sostuvo que la decisión cuestionada no satisfizo los fines de la pena, es notorio que las razones que aquél esgrimió para justificarlo, no solo desatienden que, como se acabó de anotar, no es cierto que los juzgadores estuvieren obligados a motivar un vínculo entre la conducta punible y la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sino que deviene del todo desafortunada y lesiva del Estado de derecho la flagrante apología al delito derivada de la indebida pretensión del demandante de que se reconozca a su prohijado la suspensión de la ejecución de la citada sanción, so pena de que éste se vea abocado a cometer nuevos punibles, para solventar sus necesidades y las de su familia, pues la Corte, ni ninguna autoridad judicial responde a injerencias o presiones ilícitas de las partes o intervinientes, sino exclusivamente al imperio de la ley.

33. Así las cosas, de todo lo anterior, se desprende que, como lo advirtió el juez plural, la ejecución de la citada pena de inhabilitación no podría comportar la violación del derecho fundamental al trabajo o del mínimo vital, debido a que LONDOÑO JARAMILLO se hizo acreedor a esa sanción porque trasgredió el ordenamiento penal, y, en ese orden, la restricción para acceder al desempeño de funciones públicas es consecuencia directa del ejercicio legítimo del poder

20 Cfr. folio 158 vuelto ibídem. 13 C.U.I. 17001600000020190004801 Casación 57.850 JOSÉ LUCIO LONDOÑO JARAMILLO punitivo del Estado, argumento este frente al cual el demandante guardó completo silencio, enseñando una vez más que la censura se edificó por fuera de los razonamientos de los jueces de instancia.

34. Resta señalar que, aunque el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 habilita a la Sala para superar los defectos lógico argumentativos que exhiba el libelo, atendiendo los fines de la casación, la fundamentación de los mismos, la posición del impugnante en el proceso y la índole de la controversia planteada, esta es una facultad discrecional de esta Corporación que opera por ministerio de la ley y no responde a la solicitud que, con esa pretensión, formule el recurrente, ya que por virtud del principio de limitación, la Corte está impedida para reformular o reconstruir la demanda y constituye una carga del censor elaborarla respetando todos aquellos requisitos formales previstos en la jurisprudencia y en la ley.

35. De esta manera, lo infundado de la demanda determina, por lo tanto, su inadmisión, en los términos del canon 184, inciso segundo, ibidem.

36. Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación.

14 C.U.I. 17001600000020190004801

Casación 57.850

JOSÉ LUCIO LONDOÑO JARAMILLO

37. Resta señalar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP 12 dic. 2005, rad. 24.322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad.

42.597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ LUCIO LONDOÑO JARAMILLO contra la sentencia proferida por el 28 de enero de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase, 15 C.U.I. 17001600000020190004801 Casación 57.850

JOSÉ LUCIO LONDOÑO JARAMILLO

16 C.U.I. 17001600000020190004801 Casación 57.850

JOSÉ LUCIO LONDOÑO JARAMILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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