CSJ - AP2164-2024(66054)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2164-2024(66054)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Penal
MYRIAM AVILA ROLDAN
Magistrada Ponente AP2164-2024 Radicado n.” 66054
CUI: 05001609902920170008201
Aprobado acta n. 093 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de celebración de audiencia preliminar innominada de «cambio de centro de reclusión» formulada por la defensa de RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ, dentro del proceso n° 050016099029201700082, adelantado en contra de este y otro, por el delito de concierto para delinquir agravado, con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, desplazamiento forzado, homicidio y fabricación, tráfico y Definición de competencia Radicado n. 66054
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RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ porte de armas de fuego o municiones -verbo rector: concertar- (art. 340, numeral 2 del Código Penal).
II. ANTECEDENTES 1.- El 15 y 16 de febrero de 2024, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ y otro!.
1.1.- En estas, la Fiscalía imputó a los procesados el delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, desplazamiento forzado, homicidio, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, estos cargos no fueron aceptados. Asimismo, el juez dispuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Actualmente, CARVAJAL FLÓREZ se encuentra detenido en la estación de policía de Carepa (Antioquia). 2.- El 1 de marzo de 2024, la defensa de RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ solicitó ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Tuchín (Córdoba), la celebración de la audiencia preliminar innominada de «cambio de centro de 1 Juan Alberto Andrade Montes. Definición de competencia Radicado n. 66054
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RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ reclusión», cuya celebración se fijó por el despacho para el 21 de marzo del presente año. 2.1.- Instalada la audiencia, la Fiscalía impugnó la competencia del despacho para conocer del asunto, al considerar que la solicitud debía ser despachada por los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Antioquia, en tanto RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ está siendo procesado por pertenecer al Grupo Armado Organizado — Clan del Golfo — Frente Carlos Vásquez, con injerencia en varios municipios del Urabá
antioqueño. 2.2.- La defensa por su parte, manifestó que como el procesado hace parte del Cabildo Menor San Benito del Resguardo indígena San Andrés de Sotavento del pueblo Zenú, se pretendía su traslado a dicho lugar, que se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Tuchín (Córdoba). Resaltó que, en un caso de características similares, la Corte Suprema de Justicia (AP1762-2022, 4 may. 2022, Rad. 61373) definió que la competencia para conocer de este tipo de solicitudes correspondía al juez con función de control de garantías con mayor cercanía al territorio indígena al que se pretendía el traslado, razón por la cual, el juez sí era el encargado de resolver la solicitud por ser el más próximo. 2.3.- El Ministerio Público no fijó una postura clara sobre la competencia para conocer del asunto, pues su Definición de competencia Radicado n. 66054
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RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ intervención se dirigió únicamente a resaltar la especialidad de las comunidades indígenas y la jurisdicción de estas. 2.4.- Asi, escuchadas las partes, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Tuchín (Córdoba) se declaró incompetente para conocer del asunto, al considerar que eran los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes de la ciudad de Medellín quienes deberían resolverlo, toda vez que, CARVAJAL FLÓREZ se encuentra privado de la libertad en Carepa (Antioquia),
procesado por pertenecer a un Grupo Armado Organizado — GAO, y por hechos que en su totalidad se cometieron en el departamento de Antioquia. 2.5.- Producto de lo anterior y ante la presencia de un conflicto de competencia, el juez ordenó la remisión esta Corte para dirimir el asunto.
III. CONSIDERACIONES
a. La Competencia 3.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia. Definición de competencia Radicado n. 66054
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RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ b.- Del trámite de la definición de competencia 4.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 5.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556162, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 5.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia
correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 2 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. Definición de competencia Radicado n. 66054
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RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ 5.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 5.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 6.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta corporación para tramitar
en debida forma la impugnación de competencia. Lo anterior, puesto que, existe controversia sobre si la audiencia preliminar innominada de «cambio de centro de reclusión» debe ser adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchín (Córdoba) o por los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín. c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías 7.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por Definición de competencia Radicado n. 66054
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RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación. 8.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte3 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió
el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 9.- Asimismo, ha dicho la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación —o su equivalente3 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 6482018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493. Definición de competencia Radicado n. 66054
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RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ , el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde
quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede. d. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías en los casos que involucran GAO 10.- La Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales. Esa normativa adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual contempla las causales de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados -GDOy Grupos Armados Organizados -GAO-. 11.- El parágrafo 3° de ese artículo estipula una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla. En efecto, allí se dice: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. 4 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. Definición de competencia
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RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ 12.- Al analizar ese precepto, la Sala precisó: (...) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. 13.- Así las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». 14.- Por otro lado, esta Sala (CSJ AP 558-2023 y AP 868-2023) viene señalando de forma reiterada que, tratándose de GDO no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas por la Ley. No obstante, el entendimiento integral y armónico de la normativa supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley
906 de 2004. 15.- Es decir que, tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la Definición de competencia Radicado n. 66054
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RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ presunta participación de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes. Toda vez que, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, determina: El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada 16.- De esta forma, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, cuya competencia fue ampliada por los acuerdos PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 de 2019, y definida en el PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024. 17.- Cabe recordar que en auto AP1720-2023, del 21 de junio de 2023, Rad. 63971 esta Sala dispuso que: el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin
mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera ineguívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. 10 Definición de competencia Radicado n. 66054
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e. Caso concreto 18.- En el presente asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchín (Córdoba) se declaró incompetente para conocer la audiencia preliminar innominada de «cambio de centro de reclusión» formulada por la defensa de RODRIGO o CARVAJAL FLÓREZ dentro del proceso n 050016099029201700082, por considerar que se está ante un miembro de un Grupo Armado Organizado. 19.- Al revisarse actas y grabaciones de las audiencias preliminares, esta Sala encontró que, la Fiscalía formuló la imputación en los siguientes términos: Están siendo investigados como posibles autores o participes de una conducta punible como lo es el delito de concierto para delinquir agravado, inciso segundo, con fines de tráfico de drogas,
extorsión, homicidios, tráfico de armas de fuego, desplazamiento forzado, entre otras conductas. En el departamento de Antioquia, en los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó, Dabeiba, Murindó, entre otros (...) desde el mes de enero del año 2017, se logró establecer la existencia de un grupo plural de personas, con permanencia en el tiempo, debidamente jerarquizado y con distribución de roles o funciones en sus integrantes, pertenecientes al grupo armado AGC Clan del Golfo, su estructura o frente Carlos Vásquez, afectando gravemente la seguridad de los municipios que fueron mencionados. Organización que se dedica a la comisión de delitos como tráfico de estupefacientes, desplazamiento forzado, extorsiones, porte ilegal de armas de fuego, homicidios, entre otras conductas. Conociéndose dentro de sus integrantes entre otros, a una persona que respondería al nombre de Johan de Jesús Ávila, conocido con el alias de Chiquito Malo, quien sería el máximo cabecilla de la organización, alias Martino R20 cabecilla del frente Carlos Vásquez (...) participando estas personas en un acuerdo orientado 5 0500160990292017-00082_15-02-2024. Recórd.40:35 a 45:45 11 Definición de competencia Radicado n. 66054
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RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ a conformar una empresa criminal con vocación permanente y durabilidad en el tiempo. De acuerdo a los medios de conocimiento, esta organización se rige por estatutos, los integrantes se conocen por alias o remoquetes, cuentan con unos componentes administrativos de seguridad
como puntos o campaneros, los encargados de las extorsiones, los sicariatos, los financieros, lancheros, caleteros, logísticos, entre otros roles. El grupo al margen de la ley, que se ha autodenominado Estructura Central Urabá, Frente Carlos Vásquez, Clan del Golfo merece reconocimiento como GAO atendiendo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 1908 de 2018, calificación realizada por el gobierno nacional a los grupos armados. El rol que cumple usted señor Rodrigo Carvajal Flórez, conocido al interior del grupo armado organizado por el alias del indio, se ha desempeñado como caletero y punto. De acuerdo a los diferentes elementos materiales probatorios, evidencia física, e información legalmente obtenida, se logra establecer que alias el indio se concertó con el GAO Clan del Golfo, su estructura Carlos Vásquez, desde el año 2019 hasta el día de hoy se factura, con injerencia en los municipios de Chigorodó, Carepa, Apartadó, Mutatá, el corregimiento de Pavarandó y parte del norte del Chocó. Sus actividades dentro de la organización son cumplir diferentes roles, entre los principales, el encargado de encaletar todo el material de intendencia de la organización como fusibles, munición, uniformes del ejército nacional, brazaletes, También se encarga de recoger y guardar estupefacientes y en ocasiones es contactado para vincular gente a la organización delincuencial, esta actividad la realiza en la zona de Pavarandó y tiene que rendir las cuentas directamente a los comandantes de la organización, conocidos como alias Chulo, alias Monocuco y alias
Manolo, y de igual manera, ocasionalmente informa movimientos sobre la fuerza pública. 20.- Así, como lo que se pretende en este asunto es la celebración de la audiencia preliminar innominada de «cambio de centro de reclusión» de un presunto integrante de un Grupo Armado Organizado (Estructura Central Urabá, Frente Carlos Vásquez, Clan del Golfo), se impone recurrir al contenido de los artículos 307A y 317A del Código de 12 Definición de competencia Radicado n. 66054
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RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ Procedimiento Penal, y 26 de la Ley 1908 de 2018 (supra párr. 11 y ss). 21.- En consecuencia, la solicitud de audiencia preliminar innominada de «cambio de centro de reclusión» interpuesta por la defensa de RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ, debe ser conocida por los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes, con sede en el sitio en que se formuló la imputación o se radicó el escrito de acusación. Lo anterior, atendiendo a las reglas específicas de competencia que disponen que cualquier solicitud de audiencia preliminar en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de un miembro de un GAO corresponde a dichos despachos. 22.- Como en el evento no se ha radicado el escrito de acusación y la formulación de imputación se dio ante los jueces penales municipales con función de control de garantías de Antioquia, la competencia en principio debería recaer en esos despachos. No obstante, el artículo ocho del
Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024, estableció en cabeza de dos juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellin [la competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO,
GAO y GAOR».
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RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ 23.- Por lo anterior, la Sala asignará en los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín -repartola competencia para continuar el trámite de la solicitud de audiencia preliminar innominada de «cambio de centro de reclusión» interpuesta por la defensa de RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ. Se informará de esta determinación al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchín (Córdoba). 24.- Cabe mencionar que la fundamentación hecha por la defensa del procesado para asignar la competencia en el juzgado de Tuchín (Córdoba), con base en que en otras oportunidades (CSJ AP1762-2022, 4 may. 2022, Rad. 61373) la Corte ha dicho que cuando se trata de miembros de comunidades indígenas la solicitud de «cambio de centro de reclusión» debe conocerla el juez con función de control de garantías con mayor cercanía al territorio indígena al que se pretende el traslado, no es de recibo en este caso. 25.- Lo anterior, en tanto, en la sentencia referenciada
(CSJ AP1762-2022, 4 may. 2022, Rad. 61373) el procesado se encontraba privado de la libertad en un sitio distinto al de la comisión de los hechos, circunstancia excepcional que permite variar la competencia de los jueces de control de garantías. No obstante, esto no se hizo en función de la condición personal del procesado como indígena. Además, como se mencionó ampliamente en esta providencia, tratándose de presuntos miembros de un Grupo Armado 14 Definición de competencia Radicado n. 66054
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RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ Organizado, las reglas de competencia son específicas y no admiten excepción.
RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de audiencia preliminar innominada de «cambio de centro de reclusión» interpuesta por la defensa de RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín -reparto-.
Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifiquese y Cámplase
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
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CUL: 05001609902920170008201
RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ
7
MY AVILA/ROLDAN
GERARD! SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
16 Definición de competencia Radicado n. 66054
CUI: 05001609902920170008201
RODRIGO CARVAJAL FLÓREZ
JORG AN DÍAZ SOTO
1 A ele lea )
CA ERTPO-SOLÓÚRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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