CSJ - AP2165-2022(59979)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2165-2022(59979)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP2165-2022
CUI: 68081600000020190012601
Radicación Nº 59979 Acta No. (101) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JEISON FERNEY ALFARO contra la sentencia del 11 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual lo declaró responsable, junto a MARTIN DE JESÚS ZÚÑIGA SILVA y JAIME ALBERTO ZÚÑIGA SILVA, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. Casación 59979
CUI: 68081600000020190012601
JEISON FERNEY ALFARO
HECHOS
1. Desde el 1º enero de 2018 hasta el 24 de octubre del mismo año, JEISON FERNEY ALFARO, MARTIN DE JESÚS ZÚÑIGA SILVA y JAIME ALBERTO ZÚÑIGA SILVA, además de otras personas, hicieron parte de una organización delincuencial dedicada a la venta y comercialización de estupefacientes, autodenominada “el combo de Buenavista”, que operaba en las comunas 1, 4, 5, 6 y 7 del municipio de Barrancabermeja
(Santander). JEISON FERNEY ALFARO alias “Caballo” y
JAIME ALBERTO ZUÑIGA SILVA alias “Jaimito”, eran los encargados de empacar y vender estupefacientes. Por su parte, MARTIN DE JESUS ZUÑIGA SILVA alias “Martin”, tenía la función de distribuir las sustancias y participó, además, en la planeación e ideación de diversos actos delictuales, como parte de la misma agrupación criminal.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. Los días 25 y 26 de octubre de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, por concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contra JEISON FERNEY ALFARO,
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JEISON FERNEY ALFARO MARTÍN DE JESÚS ZÚÑIGA SILVA y JAIME ALBERTO ZÚÑIGA SILVA, junto a 12 personas más.
3. Todos los procesados aceptaron los cargos imputados. Enseguida a JEISON FERNEY ALFARO, MARTÍN DE JESÚS ZÚÑIGA SILVA y JAIME ALBERTO ZÚÑIGA SILVA, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en sus respectivos lugares de residencia.
4. Radicado el escrito de acusación y tras algunas rupturas de unidad procesal, el 5 de febrero de 2020, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, se realizó la audiencia de verificación de
legalidad del allanamiento a cargos y de individualización de pena y sentencia.
5. Con posterioridad, el 12 de agosto de 2020, el Juzgado dio lectura al fallo, mediante el cual condenó, entre otros, a JEISON FERNEY ALFARO a 58 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Este último beneficio en relación con su alegada condición de cabeza de hogar.
6. El defensor de JEISON FERNEY ALFARO interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y el 11 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en su integridad el fallo recurrido.
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JEISON FERNEY ALFARO
LA DEMANDA
7. El defensor plantea un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación directa de la ley sustancial. Sostiene que el fallo dejó de aplicar las leyes 750 de 2002, 82 de 1993 y 906 de 2004 en su artículo 317 numeral 5 (sic). De igual manera, afirma que la decisión controvertida desconoció las sentencias de la Corte Constitucional SU-043 de 1995, SU-389 de 2005, C-184 de 2003, C-157 de 2002 y T-402 de 1992.
8. El recurrente argumenta que el Tribunal “solo emite su concepto, sin razones, sin motivación profunda del porqué no se acoge el interés superior de los menores del
sentenciado y solo apoya lo que enuncia el juez fallador en cuanto al cambio de prisión Domiciliaria a intramuros”. Subraya que su representado ha tenido buen comportamiento durante la detención domiciliaria, que aceptó los cargos y busca enmendar lo realizado tanto con el Estado como con la familia. En este sentido, considera que el juez de segunda instancia debió indicar “en qué falló JEISON FERNEY ALFARO para ese cambio tan drástico”.
9. De manera reiterativa indica que el error atribuido al Tribunal se configura a partir del “cambio de domiciliaria a intramuros, por cuanto no se le explica de manera certera por qué no es viable que nuestro representado pueda continuar
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JEISON FERNEY ALFARO con prisión domiciliaria. Además, nunca se explicó por qué no se tiene en cuenta el interés superior de sus menores hijos”.
10. Por último, expresa que JEISON FERNEY ALFARO tiene a su cargo, no solamente la custodia y cuidado de sus descendientes, sino también la protección de su señora madre de 65 años de edad.
11. De este modo, solicita “declarar la prosperidad del cargo primero y único formulado al amparo de la causal primera de casación”.
CONSIDERACIONES
12. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
13. Con las finalidades anteriores, el recurso procede
por tres causales. De un lado, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. De otro lado, cuando se ha desconocido el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Y, por último, en aquellos supuestos en los cuales se 5 Casación 59979
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JEISON FERNEY ALFARO ha producido un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia (Art. 181 del C.P.P.).
14. Ahora bien, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.
15. Conforme a la misma disposición citada, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, en virtud de los propósitos de la casación, su fundamentación en el caso concreto, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo. Esto, además, en la medida
en que el recurso extraordinario opera como control constitucional y legal de las condenas de segunda instancia, cuando afectan garantías fundamentales.
16. Desde el punto de vista de la admisibilidad, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, en especial, los de
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JEISON FERNEY ALFARO claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía. De este modo, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. En la formulación de cada cargo, se requiere seleccionar adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar la inconformidad en términos de trascendencia.
17. En el presente asunto, la Sala encuentra que la demanda no satisface los requisitos mínimos para ser admitida. El recurrente no solo no señala la finalidad perseguida con la impugnación, sino que los cargos que plantea y la argumentación que los sustenta no superan las exigencias de claridad, precisión, debida fundamentación y corrección material. Además, tampoco se aprecia una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.
18. El recurrente propone un único cargo contra la sentencia del Tribunal, a la cual acusa de violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de diversas normas y jurisprudencia constitucional sobre la prisión
domiciliaria, derivada de la condición de padre cabeza de familia del condenado. Este cauce elegido por el demandante implicaba, no solo identificar las disposiciones sobre las cuales se materializó el error alegado. También exigía señalar el razonamiento empleado por el Tribunal y mostrar, de forma básica, por qué, teniendo que aplicar tales disposiciones, omitió hacerlo y ello resultó trascendental para el sentido de la decisión. 7 Casación 59979
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19. El casacionista, sin embargo, no cumplió con la mencionada carga argumentativa. En primer lugar, si bien enuncia algunas leyes y sentencias de la Corte Constitucional, no señala cuáles fueron los fundamentos del Ad quem que estima “no profundos” para negar la prisión domiciliaria, en qué sentido los considera superficiales y por qué, en el contexto de aquellos, el juzgador incurrió en una omisión de aplicación de los preceptos llamados a regular el caso. Tampoco indica las precisas reglas sobre la materia que, de haber sido utilizadas como premisa, habrían conducido a una decisión distinta. De este modo, el recurrente no satisface el principio de debida fundamentación que gobierna el recurso de casación.
20. En segundo lugar, el censor sigue un esquema de justificación inconsistente en la demostración del cargo. La vía de ataque seleccionada, como se indicó, implica que el Tribunal incurre en errores al no haber aplicado la norma que rige la materia, al interpretarla de manera indebida o aplicarla de forma errónea. El debate que ha de proponerse,
por consiguiente, es estrictamente jurídico. En consecuencia, el recurrente debe aceptar las conclusiones probatorias a las cuales arribó el Tribunal.
21. En contraste, la demanda parece asumir la forma de una crítica a la valoración de los medios de convicción practicados, pues el defensor dice no comprender por qué el juzgador considera que el acusado no es padre cabeza de familia. Afirma no compartir las apreciaciones del Tribunal y
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JEISON FERNEY ALFARO argumenta que la mencionada condición es “un HECHO NOTORIO y hecho que resulta demostrado en el proceso (Con soportes)”. Así, cuestiona “[e]ntonces porqué es desechado por el Tribunal”.
22. En tercer lugar, la demanda de casación falta al principio de corrección material, que exige ser fiel a lo ocurrido dentro de la actuación procesal. En su sustentación fundamentalmente sostiene que el Ad quem no expuso las razones, ni motivó, por qué no había lugar a conceder la prisión domiciliaria al sentenciado, derivada de su condición de padre cabeza de familia. Sin embargo, contrario a lo que afirma, dado que fue el punto de disenso contra la sentencia de primer grado, el Tribunal concentró sus consideraciones, de manera amplia, en las razones por las cuales no había lugar a otorgar el mecanismo sustitutivo.
23. De este modo, analizó las reglas pertinentes de la Ley 750 de 20021 y los artículos 314 y 461 de la ley 906 de
2004. A continuación, explicó que la calidad de padre o
madre cabeza de hogar se adquiere cuando se tiene a cargo hijos menores de edad y en aquellos supuestos en los cuales esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”. Ello, “en el marco ampliado de esa condición que se reconoció en la sentencia SU-388 de 2005 y, más puntualmente, en la sentencia T-200 de 2006, de la Corte Constitucional”. 1 “Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario”. 9 Casación 59979
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24. De la misma manera, el Tribunal hizo mención a la concepción de madre o padre cabeza de familia, de acuerdo a los parámetros de la ley 82 de 1993 y a las sentencias T925 de 2004 y SU-389 de 2005. Enseguida, advirtió que en este caso, el defensor había afirmado que el acusado era padre cabeza de familia, para lo cual había aportado varias pruebas. Planteó que, sin embargo, dichas evidencias permitían inferir una conclusión distinta.
25. Expresó que, según los términos de las actas de las audiencias de conciliación aportadas por la defensa, en las cuales se asignó al sentenciado la custodia de sus hijos menores de edad, se trató de una situación transitoria. Indicó que para el caso de la menor I.S.A.P., aquello estuvo motivado en que su progenitora, en septiembre de 2018, se encontraba en estado de embarazo y acusaba un cuadro depresivo. Y, por su parte, en lo que respecta al adolescente
S.A.N, obedeció al hecho de que su madre había recibido una oferta para laborar en Medellín. Así, afirmó que a pesar del tiempo transcurrido desde entonces y hasta la fecha de la audiencia del artículo 447 del C. de P.P. (febrero 5 de 2020), no se probó que tales contingencias persistieran.
26. De igual forma, puso de presente que, en virtud del mismo acuerdo conciliatorio aludido, se mantuvieron en cabeza de las madres de los menores de edad la obligación alimentaria. Así, subrayó que, en lo referido al rubro educativo, se pactó que debía cubrir en un 50% los gastos correspondientes. De este modo, determinó que las aludidas evidencias conducían a considerar que “los menores JDAP e
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JEISON FERNEY ALFARO ISAP, además del acusado, cuentan con su progenitora GINA MARCELA PRECIADO DIAZ y que, así mismo, el menor SAN tiene a su madre CINDY JULIETH NARVAEZ LEON, damas estas que, por ministerio normativo, deben así mismo velar por el cuidado de sus pequeños hijos, sin que respecto de ellas se haya acreditado -ni siquiera alegadosu ausencia permanente o la imposibilidad física, sensorial, síquica o moral para atender su deber maternal”.
27. Agregó que GINA MARCELA PRECIADO DIAZ y CINDY JULIETH NARVAEZ LEON, “la primera madre de ISAP y la segunda progenitora de SAN… están constitucional y legalmente obligadas, en virtud del principio de solidaridad,
connatural con el nexo materno-filial que les ata, a asumir ese deber de atención integral y protección de sus vástagos; de suerte que el cumplimiento de la pena impuesta a aquél en centro penitenciario, no expone a los niños ni al adolescente referidos a ninguna situación de riesgo o de abandono”.
28. En relación con la alegada condición de cabeza de hogar del acusado respecto de su progenitora CARMEN ELISA ALFARO CAÑAS, el Tribunal indicó que la sola condición de su edad (65 años) no constituía fundamento suficiente para sustentar dicha calidad. Advirtió que, en abstracto, también se considera cabeza de hogar a quien tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, a otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, conforme a la jurisprudencia. Sin embargo, precisó que ello es así “cuando el procesado constituye el único soporte de
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JEISON FERNEY ALFARO otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud”.
29. En este caso, en cambio, indicó que no se había demostrado el supuesto fáctico requerido. Explicó que más allá de la edad afirmada de la progenitora del sentenciado, en la declaración extraproceso aportada, “no se allegó el más mínimo elemento de juicio que informe el cuadro de postración física o mental que, al decir de la Corte Suprema, acrediten que la madre del sentenciado esté en condición de incapacidad para trabajar en un grado comparable a la invalidez.” Adicionalmente, puntualizó que tampoco estaba
acreditado su desamparo de ser el acusado privado de la libertad en centro carcelario.
30. Argumentó que, según las pruebas, una pariente del procesado en segundo grado de consanguinidad y, por lo tanto, también allegada a su ascendiente, podía suponer la existencia de un grupo familiar llamado a solventar, en virtud del principio de solidaridad, la situación de CARMEN ELISA ALFARO CAÑAS. Esto, señaló, aún más teniendo en cuenta que respecto de esa pariente no se acreditó su discapacidad física, sensorial, psíquica o moral. Así, consideró que no se podía predicar que JEISON FERNEY ALFARO fuera la única persona que puede asumir el cuidado de su progenitora y que, por ende, tenga la condición de cabeza de hogar.
31. A partir de los anteriores fundamentos, el juez de segundo grado estimó que la decisión del Juez de primera instancia, al negar el mecanismo sustitutivo en la modalidad
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JEISON FERNEY ALFARO analizada era acertada. Ello, debido al no cumplimiento de la exigencia prevista en el art. 2, inc. 2° de la ley 82 de 1993modificado por el art 1° de la ley 1232 de 2008-. Afirmó que no se demostró la “ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
32. En este orden de ideas, de forma opuesta a lo aseverado por el defensor, es claro que el Tribunal sí examinó
y aplicó la normatividad relativa al beneficio de la prisión domiciliaria, derivado de la condición de madre o padre cabeza de familia. De igual forma, analizó sus implicaciones y aplicó las respectivas reglas para el caso concreto. A continuación, argumentó de forma suficiente por qué en este asunto el acusado no reunía las condiciones para considerarse que tenía esa calidad, ni en relación con sus hijos ni respecto de su progenitora.
33. De este modo, la demanda de casación interpuesta por el defensor carece de los presupuestos técnicos para ser admitida. El apoderado del acusado no propone un cargo en debida forma según la vía de ataque elegida y, de manera opuesta a lo que sostiene, la decisión del Tribunal se halla suficientemente motivada. La censura, así, desconoce los principios de claridad, precisión, debida fundamentación y corrección material, sobre los cuales se proyecta el recurso de casación.
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34. En todo caso, la Sala constata, desde el punto de vista sustantivo, que la sentencia de segunda instancia acertó en el análisis respecto de la condición de cabeza de hogar del procesado, sobre la base de los medios de convicción de los que disponía.
35. El Tribunal no niega que, como afirma el defensor, las actas de los acuerdos conciliatorios suscritos por el acusado y las progenitoras de sus hijos, demuestran que le fue encargada la custodia de aquellos. El Ad quem, sin embargo, parte de considerar que lo anterior no convierte
automáticamente al procesado en padre cabeza de familia. Así, se adentra a examinar la situación particular en la cual se encuentran sus descendientes, considerada la posición jurídica en la cual se hallan particularmente las progenitoras respecto de ellos.
36. Como es sabido, la condición de padre o madre cabeza de hogar supone, de manera esencial, que la persona tiene a su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar. Ello puede ser así por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar (ver CSJ SP1251-2020, rad. 55614). Lo anterior significa que la situación de la persona cabeza de hogar implica ausencia absoluta de apoyo de cualquier índole, por parte de otra persona, en relación con quienes tiene a cargo.
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37. En este asunto, como fue subrayado por los falladores de primer y segundo grado, en las actas de conciliación 454 y 420 de la Comisaría de Familia del Centro de Convivencia Ciudadana de Barrancabermeja, se entregó al procesado la custodia de sus hijos. No obstante, se evidencia que ello obedeció a circunstancias de carácter temporal. En el acta 454, de 11 de septiembre de 2018, se lee: “[s]e concede la palabra a la señora GINA MARCELA PRECIADO DIAZ, quien manifestó que se encuentra
indispuesta de salud, porque se encuentra en estado de embarazo y no puede estar atenta de la crianza de su hija, que por lo tanto entrega la CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL (…)”. Así mismo, en las obligaciones acordadas se previó: JEISON FERNEY ALFARO, padre de la niña, responderá por su amor, protección, bienestar físico, cultural, psicológico y personal, mientras la progenitora de la niña demuestre que se ha recuperado de su estado de ánimo depresivo que está presentando y su situación económica se encuentra estable”.
38. De igual manera, en el acta 420, del 30 de agosto de 2018, se expresa: “se le concede primero la palabra a la Dra. OSBELIA HERNANDEZ BELTRAN, quien manifestó que desea entregarle la CUSTODIA y CUIDADO PERSONAL del hijo de su representada; ya que su mamá tiene una oferta laboral en Medellín y que por lo tanto no puede atender el cuidado personal de su hijo, de igual forma no le podía aportar dineros para la crianza, hasta tanto recibiera sus ingresos.”
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39. En los anteriores términos, los acuerdos conciliatorios reflejan que la custodia de los descendientes otorgada por sus progenitoras al acusado estuvo vinculada a circunstancias específicas en las cuales, en su momento, aquellas se encontraban. En un supuesto, a causa de condiciones de salud y de estabilidad económica y, en el otro, a la necesidad de traslado a otra ciudad de las actividades laborales. Se infiere, por lo tanto, que la responsabilidad de
la custodia y cuidado de los menores de edad por parte del JEISON FERNEY ALFARO no sería permanente o, al menos, que podía revertirse ante el cambio de las referidas circunstancias. De esto se sigue que desde 2018 no se podía tener certeza acerca de si el procesado aún se encontraba con la responsabilidad de la custodia de sus hijos menores de edad.
40. Además de lo anterior, como también lo puso de presente el Tribunal, las actas de conciliación allegadas evidencian que, entre las obligaciones pactadas, se acordó que los gastos educativos de los menores (matrícula, pensión, uniformes, útiles escolares, refrigerios, transporte y demás gastos extracurriculares) serían asumidos por ambos padres en porcentajes del 50%. En este sentido, resulta evidente que, en lo relativo a parte de las cargas económicas derivadas del sostenimiento de los descendientes, la responsabilidad era compartida. En consecuencia, el acusado no asumía en solitario los gastos económicos de los hijos cuya custodia asumió en el 2018.
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41. Así, la Sala coincide en que, al menos con las evidencias que obran en el expediente, no se encuentra acreditado que, al momento de solicitar la prisión domiciliaria en la oportunidad prevista por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, JEISON FERNEY ALFARO tuviera la condición de padre cabeza de familia.
42. De otra parte, el defensor ha insistido en que, en tanto al acusado le fue otorgada la detención domiciliaria,
debió habérsele concedido también el beneficio de la prisión en su residencia. En ese sentido, cuestiona que no se haya puesto de manifiesto por parte del Tribunal “en qué habría fallado” el procesado, mientras gozaba de la medida cautelar, para que ahora le haya sido negado el mecanismo sustitutivo de la prisión carcelaria. No obstante, como el Tribunal aclara, se trata de dos mecanismos no solo diferenciables, sino que responden a fines igualmente distintos. Al respecto, ha explicado la Sala: “de ninguna manera la nueva normatividad procesal modificó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 sobre ese instituto, pues una cosa es la detención domiciliaria, que procede en el trámite del proceso, y otra, muy distinta, la prisión domiciliaria que procede para la ejecución de la pena. (…) En la sistemática del nuevo Código Procesal Penal, la detención domiciliaria responde a unos fines específicos, aquellos señalados en el citado artículo 314, distintos a los fines de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, que se activan en el momento de la imposición de la pena de prisión, por lo que no puede entenderse reformado el artículo 38 del Código Penal por el citado artículo 314 de la Ley 906 de 2004”2 2 CSJSP, 19 oct. 2006, rad. 25724. De igual forma, ver CSJ AP662-2020, rad. 54980. 17 Casación 59979
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43. Conforme a lo anterior, la detención domiciliaria se enmarca en los propósitos de evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, que no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia. Así mismo, tiene el sentido de evitar afectaciones a la seguridad de la sociedad o de la víctima. Todo esto, mientras se desarrolla el proceso penal. En contraste, la prisión domiciliaria, a pesar de implicar también una privación de la libertad en el lugar de residencia, jurídicamente parte de las finalidades de la pena, una vez ha sido desvirtuada la presunción de inocencia.
44. En consecuencia, el análisis para la concesión de uno y otro beneficio, también por la causal relativa a ser padre o madre cabeza de familia, son sustancialmente diferentes. Puesto que un caso se trata de una medida cautelar y en el otro un mecanismo de carácter punitivo, los elementos de juicio para el otorgamiento del beneficio y lo pretendido en cada caso es distinto. Esto implica que, por ejemplo, en un caso pese a no haberse concedido la detención domiciliaria, podría haber lugar a otorgarse la prisión en el lugar de residencia. Viceversa, como ocurre en el presente asunto, aunque fuera aconsejable la detención domiciliaria, el procesado puede no cumplir las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria.
45. En esa dirección, la Sala ha insistido en la necesidad de analizar, en relación con la concesión de la prisión domiciliaria -derivada de la condición de padre o madre cabeza de hogar-, no solamente los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002. Ha
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JEISON FERNEY ALFARO subrayado la importancia de apreciar la proyección del acusado como miembro responsable dentro de la comunidad, a partir de la manera en que se comporta y actúa en los diferentes ámbitos de la vida. “Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso”3.
46. En estas condiciones, a juicio de la Sala, acertó el Tribunal al analizar de fondo las condiciones propias del procesado, de sus menores hijos y de las progenitoras de estos, al examinar la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria, de manera independiente y autónoma, respecto del hecho de que, previamente, le había sido otorgada la detención en su residencia.
47. Finalmente, del mismo modo que lo concluyó el Ad quem las pruebas allegadas a la actuación tampoco muestran que el acusado tenga la condición de cabeza de hogar en relación con su progenitora. La Corte ha reconocido que el carácter de cabeza de familia no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. Sin
3 CSJSP, 25 sep. 2019, rad. 54587. 19 Casación 59979
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JEISON FERNEY ALFARO embargo, ha precisado que el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando la relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”, ya sea por su edad o por problemas graves de salud ( ver SP1251-2020, rad. 55.614).
48. En este asunto, sin embargo, no se acreditó que la ascendiente del acusado, más allá de su edad, se encuentre en una situación de salud o bajo otras circunstancias que le impidan trabajar. Además, de la certificación suscrita por BEATRIZ MARÍA SIDEROL CAÑAS, según lo apuntó el Tribunal, se concluye que existe parentesco en segundo grado de consanguinidad con el procesado, por lo que se entiende que hace parte del grupo familiar de la ascendiente del sentenciado. En estas condiciones, no es JEISON FERNEY ALFARO el único llamado a solventar su sostenimiento, de modo que tampoco en relación con ella se encuentra acreditada su condición de cabeza de hogar.
49. En este orden de ideas, además de las dificultades técnicas que presenta el escrito presentado por el defensor, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario. En consecuencia, la demanda habrá de ser inadmitida. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas
que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 20 Casación 59979
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JEISON FERNEY ALFARO dic.2005, r
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