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CSJ - AP2166-2022(60216)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2166-2022(60216)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2166-2022 Radicación n°. 60216 CUI 11001600072120180099701 (Aprobado acta n°101) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO MELGAREJO CASTRO contra la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 9 de diciembre de 2020 que confirmó la decisión emitida el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y condenó al acusado como autor del delito de extorsión.

CUI 11001600072120180099701 Casación 60216

JAIRO MELGAREJO CASTRO

I. HECHOS 1.- En primera y segunda instancia, la justicia penal dio por probado que, entre los años 2000 y 2004, ELMER GONZÁLEZ VELA fue víctima de varias extorsiones por parte de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) y que, como consecuencia de estas, entregó aproximadamente $15.000.000 a alias Boina y a alias Grillo, quienes hacían llegar este dinero, cada fin de mes, a JAIRO MELGAREJO CASTRO, jefe de finanzas de la aludida organización ilegal.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.- La Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado

Especializado de Yopal ordenó apertura de instrucción el 20 de diciembre de 2013, entre otros, contra JAIRO MELGAREJO CASTRO1, a quien escuchó en indagatoria el 16 de junio de 20142 y le resolvió situación jurídica con detención preventiva el 19 de junio siguiente, cuando libró orden de captura3. 3.- La investigación frente a MELGAREJO CASTRO se cerró el 29 de septiembre de esa anualidad4 y el 12 de diciembre de ese año se calificó el mérito del sumario con resolución de 1 Folios 14 y 15 del cuaderno 1 (el expediente llegó a la Corte digitalizado). 2 Folios 58 a 65 Id. 3 Folios 73 a 77 Id. 4 Folio 135 Id. 2 CUI 11001600072120180099701 Casación 60216 JAIRO MELGAREJO CASTRO acusación, como presunto coautor del punible de extorsión5, determinación que cobró ejecutoria el 2 de marzo de 20156. 4.- El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal avocó conocimiento del asunto el 10 de marzo del mismo año y dispuso correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 20007. 5.- La audiencia pública de juzgamiento inició el 30 de noviembre de 20158 y culminó el 1° de noviembre de 20169. Dentro de ese lapso, por auto del 9 de junio, el juez ordenó la libertad provisional del encausado por vencimiento de términos10. 6.- El 19 de julio de 2019 se profirió sentencia

condenatoria en contra de MELGAREJO CASTRO como coautor del delito de extorsión imponiéndole la pena principal de 96 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se le condenó al pago de perjuicios materiales, pero sí a los morales en un monto de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, el juzgador revocó la libertad provisional y ordenó la captura, al paso que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional11 5 Folios 156 a 165 Id. 6 Folios 178 Id. 7 Folio 180 Id. 8 Fecha en la que se amplió la indagatoria del procesado (folios 228 a 235 del cuaderno 2). 9 Folios 289 a 294 Id. 10 Folios 266 a 272 Id. 11 Folios 2 a 13 del cuaderno 3. 3 CUI 11001600072120180099701 Casación 60216 JAIRO MELGAREJO CASTRO 7.- Esta decisión fue apelada por la defensa, y confirmada en su integridad el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal12.

8. La defensa del implicado recurrió en casación con base en tres cargos: 9.- Primer cargo. Falso juicio de existencia por omisión. De acuerdo con el recurrente, el ad quem no

consideró los siguientes elementos probatorios: a) Testimonio de JOSÉ RAMIRO MECHE MENDIVELSO. No fue apreciado en su integridad, pues no se tuvo en

cuenta que MECHE MENDIVELSO narró que MELGAREJO CASTRO nunca perteneció al grupo ilegal. b) Testimonio de CARLOS GUZMÁN DAZA. Es un testigo directo, no insular y adujo que no vio al acusado como militante de la organización. El Tribunal de Yopal lo ignoró y «tergiversó de forma intencionada [su] valor probatorio dentro de los criterios de la sana crítica y la experiencia». c) Fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare. Se desconoció que allí fue absuelto MELGAREJO CASTRO por concierto para 12 El Tribunal dispuso la compulsa de copias por la demora en el avance del proceso y en la remisión de la apelación (no se citan folios porque la providencia está en un archivo aparte). 4 CUI 11001600072120180099701 Casación 60216 JAIRO MELGAREJO CASTRO delinquir y/o sedición «como presunto miembro de las ACC». d) Sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare, en la que se condenó a la Nación por la privación ilegal de la libertad de su cliente, habida cuenta la absolución aludida en precedencia. El ad quem, inadvirtiendo esta providencia, concluyó que el incriminado sí perteneció a la organización ilegal, sin que obre prueba que lo acredite, pues «según las reglas de la experiencia y la sana crítica, los testigos de cargo ofrecían en sus versiones un alto contenido de inconsistencias» que conducen a la duda. e) «Fallos emitidos» por la Fiscalía Sexta Especializada

de Yopal dentro de los radicados 115511, 115512, 114930, 114981, 114983, 114984, 114985, 114987, 114988 y 114992, en los que se estructura la ausencia de responsabilidad de su prohijado. Según el recurrente, la apreciación que de estas decisiones hizo el Tribunal es vaga, pues a pesar de que en ninguna de ellas se concluye la responsabilidad de MELGAREJO CASTRO, el Tribunal acudió a ellas para señalar que existen copias de otras actuaciones en las que el «modus operandi es exactamente el mismo», donde figuran como autores alias Grillo y alias Boina y se menciona a MELGAREJO CASTRO en el área de finanzas. 5 CUI 11001600072120180099701 Casación 60216 JAIRO MELGAREJO CASTRO 10.- Segundo cargo. Error de derecho por falso juicio de legalidad. De acuerdo con la demanda, el yerro proviene de un error de «hecho», que se funda en los testimonios de los postulados YAIR MADRIGAL QUINTERO y JHON JAIRO SÁNCHEZ ROA, pues son prueba trasladada e ilegal, en la medida en que no hubo oportunidad de defensa y corresponden a un informe de policía judicial que no tiene el carácter de prueba. En ese sentido, la parte recurrente sostiene que se ha debido llamar al juicio a los deponentes. Con base en lo anterior, se violentó el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 11.- Tercer cargo. Violación indirecta por inaplicación del principio in dubio pro reo. Frente a este

punto se argumenta que algunos medios no fueron tenidos en cuenta, otros se tergiversaron en su contenido (no precisa cuáles); se desatendieron las reglas de la sana crítica, en cuanto se endilgó un delito por el cual nunca se acusó, al paso que se desconoció el fallo absolutorio emitido por el Juzgado de Monterrey y lo afirmado, a partir de elementos de convicción trasladados (no especifica cuáles), está soportado en meras conjeturas. Así, se sostiene que no hay prueba del concierto para delinquir y menos de la extorsión 12.- De acuerdo con lo anterior, se dejaron de aplicar los artículos 7 de la «Ley 600 y 906 del Código de Procedimiento Penal»; 29 de la Constitución Política y 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que impone a la Corte declarar la prosperidad del cargo. 6 CUI 11001600072120180099701 Casación 60216 JAIRO MELGAREJO CASTRO 13.- La demanda concluye indicando su pretensión de hacer efectivo el derecho material y el respeto de las garantías fundamentales de MELGAREJO CASTRO, ante la infracción del debido proceso y la igualdad. A partir de lo anterior, pide a la Sala casar el fallo recurrido y, en su reemplazo, dictar otro de carácter absolutorio.

III. CONSIDERACIONES a) Sobre las finalidades y exigencias del recurso de casación 14.- El recurso de casación ha sido definido por el legislador como un mecanismo extraordinario que busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías

de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia13. Sin embargo, dado que las personas que acuden a este recurso ya han tenido la oportunidad de discutir aspectos sustanciales de la litis en el marco del proceso penal y estos han sido objeto de decisión por parte de las autoridades judiciales, la interposición de la casación conlleva la satisfacción de unos requerimientos especiales. En ese sentido, quien propone este recurso debe asumir unas cargas argumentativas que, en modo alguno, se reducen a un simple alegato de instancia. Tampoco resultan admisibles aquellos cuestionamientos sin estructura ni 13 Cfr. En ese sentido, tanto el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 7 CUI 11001600072120180099701 Casación 60216 JAIRO MELGAREJO CASTRO lógica argumentativa o que desbordan las causales definidas por ley para el ejercicio de este dispositivo de corrección procesal. 15.- En otras palabras, quien acude a este medio de impugnación extraordinario tiene el compromiso de presentar una demanda que reúna los requisitos de orden formal y sustancial previstos en el estatuto procedimental penal a cuyo amparo se tramitó el proceso, en los términos desarrollados frente a cada causal invocada por la jurisprudencia de esta Sala Especializada. 16.- Así, conforme al artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda deberá contener la identificación de los sujetos procesales y la sentencia cuestionada; la síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación surtida; la

enunciación de la causal de casación y la formulación del ó los cargos. Frente a este último punto, es necesario que el recurrente indique en forma precisa y clara sus fundamentos, las normas que considera infringidas y la relevancia del yerro judicial alegado. 17.- En estas condiciones, la postulación de los cargos debe estar guiada por los principios que rigen el recurso, de manera que, de ser varios, su formulación debe hacerse en capítulos separados y, de excluirse entre sí, se requerirá acudir a la subsidiariedad. El memorialista no se puede limitar a denunciar un equívoco, ni a manifestar que es 8 CUI 11001600072120180099701 Casación 60216 JAIRO MELGAREJO CASTRO relevante, sino que le compete demostrar con suficiencia cuál es el efecto que aquél produce en los demás medios de convicción y cómo incide en las resultas de la providencia que discute, al punto que, de no haberse incurrido en él, el asunto se habría resuelto en forma distinta. 18.- Por consiguiente, si el escrito no descansa en argumentos lógicos y coherentes, a través de los cuales, de forma ordenada y sistemática, se expongan los errores cometidos por el juzgador y se acredite cómo, por virtud de ellos, la decisión adoptada no puede sostenerse, la Sala lo inadmitirá.

19. Ahora bien, si el impugnante controvierte la sentencia por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, es necesario que especifique el error en el que incurrió la sentencia y exhiba con amplitud los fundamentos

de su ocurrencia y la trascendencia en el sentido de la decisión adoptada. 20.- De allí que al actor le asiste la obligación de revelar si el yerro es de hecho o de derecho, identificarlo con precisión y plasmar tanto las disposiciones infringidas como los argumentos que soportan la crítica, atendiendo para ello la jurisprudencia de la Sala que se ha ocupado de establecer una línea firme frente a los requerimientos para la adecuada postulación de cada uno de ellos. 9 CUI 11001600072120180099701 Casación 60216 JAIRO MELGAREJO CASTRO 21.- Para ese efecto, conviene recordar que los primeros tienen lugar, ya sea por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio y, como sustancialmente son disímiles en su contenido, resulta inadmisible que en una misma censura se confundan unos y otros. 22.- Así, los de existencia se presentan cuando el juez deja de examinar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o imagina una que no obra en la misma. El censor debe demostrar que se materializó la omisión o suposición y, además, que, de no haber incurrido en el desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas. 23.- Los de identidad tienen lugar por errores al adelantar la valoración probatoria y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera que surgen cuando se le distorsiona o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. Aquí, no

basta citar los elementos sobre los que recayó el dislate, sino hacer una confrontación objetiva entre su contenido y lo que de ellos captó el fallador, enseñando así de qué manera la judicatura tergiversó o desfiguró el hecho que revelan. 24.- Los de raciocinio consisten en un desatino en la apreciación del medio probatorio y acaece en el momento posterior al de su contemplación material, en tanto supone el respeto por su contenido fáctico. Para su constatación, se impone acreditar, no que los jueces distorsionaron su fondo, 10 CUI 11001600072120180099701 Casación 60216 JAIRO MELGAREJO CASTRO sino que se apartaron de las reglas de la sana crítica. De modo, pues, que habrá de individualizar el medio de prueba y demostrar en qué consistió el equívoco al hacer la valoración crítica, debiendo señalar qué fue lo que se infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció, para luego sí acreditar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para su adecuada apreciación. 25.- Por su parte, los errores de derecho surgen por virtud de un falso juicio de convicción o de un falso juicio de legalidad. 26.- El primero acaece cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al allí atribuido y, el segundo, deviene porque la judicatura aprecia un elemento de conocimiento

que carece de los requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o porque lo desestimó pese a que sí reúne tales exigencias. 27.- En todos los casos, al casacionista le asiste la obligación de hacer manifiesta la trascendencia del desacierto, es decir, cómo, de no haberse presentado el mismo las conclusiones de la sentencia habrían sido totalmente diferentes y favorables al sujeto que representa. 11 CUI 11001600072120180099701 Casación 60216 JAIRO MELGAREJO CASTRO b) Análisis de la demanda en el caso concreto 28.- La demanda que ahora se examina falta a los parámetros descritos, motivo por el cual será inadmitida. 29.- En su primer reproche, el defensor acusó al Tribunal de incurrir en un falso juicio de existencia por omisión, sin embargo, es evidente que se marginó por completo de las exigencias para su correcta postulación, pues en su exposición admitió que la judicatura sí examinó los medios que ahora echa de menos, lo que descarta la ocurrencia del error de hecho elegido. De acuerdo con el principio lógico de no contradicción una cosa no puede «ser» y «no ser» al mismo tiempo. Adicionalmente, de manera desacertada, el recurrente indicó que el fallador tergiversó y cercenó la prueba y, además, que desatendió las reglas de la sana crítica. Estos reparos resultan ajenos a la modalidad de censura escogida y, al hacerlos, se le imponía encaminar la crítica por vías distintas: el falso juicio de identidad y el falso

raciocinio, cumpliendo, según el caso, con la carga argumentativa y demostrativa necesaria para acreditar su configuración, lo que no hizo en esta oportunidad. 30.- Al revisar el contenido de las sentencias de instancia, que en este caso conforman una unidad inescindible, se evidencia que los juzgadores no incurrieron en falso juicio de existencia por omisión, pues apreciaron los medios de convicción enumerados en la demanda, cuestión 12 CUI 11001600072120180099701 Casación 60216 JAIRO MELGAREJO CASTRO distinta es que no les hayan conferido el alcance, el sentido y la fuerza persuasiva que esperaba el defensor. 31.- Es así como el Tribunal, frente al testimonio de JOSÉ RAMIRO MECHE MENDIVELSO, luego de caracterizarlo como un conocido ex integrante de las ACC y de recordar que narró no tener información de si el procesado perteneció a ese grupo ilegal, indicó que su declaración le resultaba inquietante, en la medida en que él contó que estuvo cuatro días reunido con el incriminado en una finca, pero ese encuentro -puntualizó el ad quemtuvo lugar entre «dirigentes de las ACC»14. 32.- En relación con CARLOS GUZMÁN DAZA, la magistratura, tras poner de presente que contó la forma en que este integró las ACC y negó haber visto al procesado desempeñar algún cargo en la organización ilegal, consideró que esa declaración era insuficiente para descartar la responsabilidad de MELGAREJO CASTRO, toda vez que el deponente manifestó que no escuchó siquiera mencionar a

alias Grillo, aunque sí a alias Boina y que ese grupo lo integraban «como cuatro mil»15 personas. 33.- Fue así como el juez plural concluyó que esas declaraciones no sirven para exculpar al procesado porque: MECHE ni siquiera dice de manera contundente que MELGAREJO no perteneciera a las ACC, sino que traslada tal responsabilidad a los jefes de las mismas [ACC], especialmente a 14 Página 7 del fallo de segunda instancia. 15 Página 8 Id. 13 CUI 11001600072120180099701 Casación 60216 JAIRO MELGAREJO CASTRO MARTIN LLANOS. Y lo que dice GUZMÁN resulta acorde con lo del anterior. En una organización que llega a tener cuatro mil personas, es muy difícil determinar quiénes realmente formaron parte de la misma y en qué condiciones.16 34.- Aquí importa destacar que, pese a que el recurrente pretendió argumentar un posible cercenamiento, tergiversación de la prueba, y un desconocimiento de la sana crítica, lo cierto es que, más allá de su enunciación genérica, no desarrolló dicho planteamiento y ese descuido impide a esta Corporación hacer alguna comprobación al respecto. 35.- Ahora, conviene aclarar, que MELGAREJO CASTRO no fue procesado por el delito de concierto para delinquir, sino por el de extorsión y, frente a éste, los juzgadores fueron consistentes en sostener que quedó probada su responsabilidad, no solo con lo expuesto por la víctima, ELMER GONZÁLEZ VELA, en la denuncia y posterior ampliación, sino con lo narrado por los postulados a Justicia y Paz, JAIR

MADRIGAL QUINTERO, alias Boina, y JHON JAIRO SÁNCHEZ ROA, alias Grillo, quienes fueron contundentes en expresar que eran los encargados de recolectar «la tan mal llamada vacuna»17 a la gente de la región y que la entregaban, los días 28 y 29 de cada mes, al «jefe conocido como 28», calificativo que, se demostró, corresponde a MELGAREJO CASTRO. 36.- De otra parte, en contraste con lo indicado en la demanda, el Tribunal no ignoró los fallos emitidos por el Juzgado de Monterrey y el Tribunal Administrativo, solo que, 16 Página 8 Id. 17 Página 14 del fallo de primera instancia. 14 CUI 11001600072120180099701 Casación 60216 JAIRO MELGAREJO CASTRO al respecto, sostuvo que nada aportaron al esclarecimiento de los hechos18 y que la absolución dispuesta por el primer despacho no es una camisa de fuerza, toda vez que los elementos de convicción obrantes son suficientes para concluir la extorsión perpetrada por el acusado, a la vez que con la prueba trasladada se ratificó que MELGAREJO CASTRO era conocido con el alias de “28” y se ubicaba en el área de finanzas de la organización ilegal. 37.- Frente a los «fallos emitidos» por la Fiscalía, en las sentencias de primer y segundo grado, se advierte que los números que bajo ese rótulo se relacionaron en la demanda de casación son radicados de diversas investigaciones adelantadas por el ente acusador que resultan ajenas al sub

examine y que en nada impactan las conclusiones a las que llegaron los juzgadores en primera y segunda instancia en este proceso. 38.- En el segundo cargo, el memorialista planteó la existencia de un falso juicio de legalidad, no obstante, omitió concretar si ese error de derecho -que no de hecho como lo indicó- ocurrió porque se otorgó valor a una prueba que no cumple con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso, o porque se le negó valor a la que fue allegada con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto. 18 Página 18 del fallo de primera instancia. 15 CUI 11001600072120180099701 Casación 60216 JAIRO MELGAREJO CASTRO 39.- Según parece, su discrepancia radica en que las declaraciones de YAIR MADRIGAL QUINTERO y JHON JAIRO SÁNCHEZ ROA son prueba trasladada y no se incorporaron con las formalidades legales a la actuación, lo que impidió a la defensa controvertirlas, habida cuenta que no se les escuchó de nuevo en la audiencia de juzgamiento. 40.- Aunque se podría entender que el letrado acudió a la primera modalidad descrita en precedencia, no identificó las normas legales o constitucionales que, por resultar desatendidas, determinan la ilegalidad de esos medios de convicción y de manera abiertamente errada se remitió a la Ley 906 de 2004, estatuto que no tiene aplicación en este caso, tramitado en su integridad bajo la Ley 600 de 2000. 41.- En concreto, el casacionista olvidó identificar las

formalidades establecidas por el legislador para incorporar al proceso una prueba, así como explicar cómo en esta ocasión las mismas fueron inobservadas por los funcionarios judiciales. Pasó inadvertido que, acorde con lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal de 2000, las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas allí previstas, tal como ocurrió en esta ocasión, como bien lo acotó el a quo. 42.- Aquí, la Sala debe recordar que, respecto de la garantía de contradicción de la prueba trasladada, la 16 CUI 11001600072120180099701 Casación 60216 JAIRO MELGAREJO CASTRO jurisprudencia tiene depurado que «lo fundamental frente a la validez de la aducción de la prueba trasladada no es el proceso de formación en la actuación de origen sino (i) el rito de su traslado y (ii) la posibilidad de que una vez incorporada los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción» (Cfr. AP5618-2017, AP2257-2018, rad. 49592 y AP213-2021, rad. 56803), que no debe confundirse con la posibilidad de rehacer o repetir su proceso de formación. 43.- Específicamente, la jurisprudencia ha sostenido que un medio de esa naturaleza no puede estar supeditado, para su apreciación, a que la defensa pueda contrainterrogar de nuevo al testigo y que el derecho de contradicción no se

entiende materializado con su repetición (CSJ AP2175-2021, rad. 58528; CSJ SP2546-2018, rad. 52747; CSJ SP 28 sep. 2006, rad. 19888 y CSJ SP 29 jul. 1998, rad. 10827, entre otras). 44.- Con todo, la Corte evidencia que, en esta oportunidad, el juzgador singular dejó claro que las versiones de los postulados SÁNCHEZ RÍOS, alias Grillo, y MADRIGAL QUINTERO, alias Boina, rendidas el 10 y el 11 de noviembre de 2011, fueron remitidas en debida forma con oficio 317/D-16 UNJYP del 31 de mayo de 2013, por el Fiscal 16 Delegado ante el Tribunal Superior, adscrito a la Unidad de Justicia y Paz. Así mismo constata que, del resumen que de los alegatos de conclusión hizo el sentenciador de primer grado -páginas 9 a 12la defensa de MELGAREJO CASTRO tuvo conocimiento 17 CUI 11001600072120180099701 Casación 60216 JAIRO MELGAREJO CASTRO del contenido integral de esos elementos y que contó con la oportunidad de controvertirlos. 45.- En el tercer cargo, el recurrente atribuyó al Tribunal la violación indirecta de la ley sustancial, sin embargo, olvidó indicar cuál fue el error, de hecho o de derecho, en el que este órgano colegiado incurrió. Así, en criterio de la Sala, la argumentación formulada para sostener la configuración de la violación alegada no resulta suficiente para identificar sí se trata de un falso juicio de identidad o

un falso raciocinio, y menos entender el medio de prueba sobre el que descansó el reproche. 46.- Es más, el recurrente cuestionó al ad quem porque a su representado se le condenó por un delito respecto del cual no se le acusó, reparo que lo obligaba a orientar la censura por un camino diferente, el de la causal segunda de casación, y explicar cómo acaeció ese yerro de congruencia, aspecto sobre el cual el demandante guardó absoluto silencio. 47.- De cualquier manera, ha de señalarse que, a partir del contenido de las sentencias de instancia, de cara a la resolución de acusación, no se avizora un yerro de esa índole, en tanto al incriminado se le llamó a juicio por el delito de extorsión y por esa misma conducta punible fue condenado, lo que deja sin fundamento este reproche formulado en la demanda de casación. 18 CUI 11001600072120180099701 Casación 60216 JAIRO MELGAREJO CASTRO 48.- En conclusión, con base en las anteriores consideraciones, se inadmitirá la demanda objeto de análisis. De otro lado, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no encuentra justificación para intervenir oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO MELGAREJO CASTRO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Tercero. En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase 19 CUI 11001600072120180099701 Casación 60216

JAIRO MELGAREJO CASTRO

20 CUI 11001600072120180099701 Casación 60216

JAIRO MELGAREJO CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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