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CSJ - AP2167-2022(57298)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2167-2022(57298)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP2167-2022

CUI: 25843-60-00-000-2019-00003-01

Radicación Nº 57298 Acta No. (101) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM FERNANDO RINCÓN VÁSQUEZ contra la sentencia del 19 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, mediante la cual, condenó al procesado por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

I. HECHOS

1. El 28 de julio de 2017, aproximadamente a las 11

y 48 de la mañana, en la avenida 15 con calle 1ª, esquina, del municipio de Zipaquirá, WILLIAM FERNANDO RINCÓN VÁSQUEZ, quien se desplazaba con otra persona en una motocicleta, abordó y, mediante intimidación con arma de fuego, despojó a Claudia Elizabeth Forero López de $18.968.717 en efectivo, que momentos antes había cobrado en una sucursal del Banco Popular de ese municipio.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. Los días 4 y 5 de marzo de 2018, ante el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de

captura y formulación de imputación por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 239, 240 numerales 1 y 2, 241 numeral 10 y 365 del Código Penal). El imputado aceptó los cargos y, enseguida, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.

3. Radicado el escrito de acusación, el 25 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), se llevó a cabo la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento a cargos y de individualización de pena y sentencia. El Juzgado condenó a

2 WILLIAM FERNANDO RINCÓN VÁSQUEZ como coautor de los delitos imputados. En consecuencia, le impuso 64 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. El defensor interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y el 19 de noviembre siguiente, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó en su integridad el fallo recurrido.

III. LA DEMANDA

5. El defensor plantea un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación directa de la ley sustancial. Sostiene que el fallo desconoció los artículos 314.5 y 461 de la Ley 906 de 2004 y 1º de la Ley 750 de 2002.

Indica que lo anterior condujo a la infracción del debido proceso del acusado y del “derecho fundamental que tiene el señor WILLIAM FERNANDO RINCÓN VÁSQUEZ a la prisión domiciliaria en su calidad de Padre Cabeza de Familia al tener a su cargo la custodia y cuidado personal de la menor de edad MARÍA SALOMÉ RINCÓN RODRÍGUEZ de 2 años de edad”.

6. Argumenta que en el proceso se encuentra probada la condición de padre cabeza de familia del procesado, pues la descendiente depende económica y moralmente de él. Señala, además, que ello motivó, en su momento, la concesión de la detención en su residencia, pese 3 a lo cual, el Tribunal guardó silencio y no se pronunció sobre el beneficio de la prisión domiciliaria derivado de la aludida calidad.

7. El defensor plantea que la hija del procesado requiere de forma inmediata de su protección, cuidado y ayuda, para que los derechos que le asisten no se vean conculcados. Explica que la progenitora se encuentra ausente y la abuela materna no tiene cómo brindar en la actualidad ayuda a la niña. Argumenta que lo anterior “consta en el Acta de la Comisaría de Familia Octava

Localidad Kennedy, Bogotá, D.C., en donde la madre de la menor en comento hizo entrega de su hija a mi defendido, así como las declaraciones extrajuicio que aportaré con esta demanda de casación”.

8. Con base en los anteriores argumentos, el defensor solicitar casar la sentencia recurrida.

IV. CONSIDERACIONES

9. Conforme al artículo 180 del Código de

Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 4

10. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.

11. En relación con el interés para recurrir, la Sala ha precisado que, como presupuesto para acudir a esta vía extraordinaria, la parte que lo intenta debe haber interpuesto apelación contra el fallo de primer grado. Esto, excepto cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió presentar el recurso de instancia o la sentencia de segundo grado modificó su situación jurídica y la hizo más gravosa. Así mismo, salvo los casos en los cuales se trate de decisiones consultables o en aquellos supuestos en que la impugnación tenga por objeto el planteamiento de nulidades

(AP 6921-2015, rad. 46033).

12. De manera más específica, la jurisprudencia de la Sala también ha indicado que la legitimidad para recurrir en casación supone que haya correspondencia entre los motivos de disenso elevados ante el fallador de segundo grado y los

que sustentan el recurso extraordinario (ver sentencias de 16 de julio de 2001, rad. 15488; 12 de diciembre de 2002, rad. 17176; 27 de agosto de 2003, rad. 16198; y 28 de noviembre de 2005, rad. 19840, providencias reiteradas en AP 69215 2015, rad. 46033). De igual forma, en los eventos de terminación anticipada del proceso o aceptación de cargos, el interés para acudir a la casación se torna limitado. En estos supuestos solo pueden ser discutidos aspectos relativos a la dosificación punitiva, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o al desconocimiento de garantías fundamentales (CSJ AP, abr. 30 2014, rad. 42189).

13. Que solo puedan controvertirse en casación los puntos que hayan sido objeto del recurso de apelación obedece a la estructura del proceso y a la índole del mecanismo extraordinario. En la medida en que mediante el recurso de casación se denuncian errores del juez de segunda instancia, las equivocaciones alegadas no podrían atribuirse a un pronunciamiento inexistente, por no haber sido provocado en su momento. Esto último, precisamente, dada la limitada competencia del funcionario de segunda instancia ( ver CSJ AP346-2022, rad. 57851).

14. Tal como lo ha precisado la Corte, la ausencia de controversia frente a la decisión adversa a las pretensiones del sujeto procesal, cuando ha estado en posibilidad de objetarla, se traduce en la manifestación tácita de que está

de acuerdo con el pronunciamiento judicial adoptado. Como resultado, en principio, ello impide la posibilidad de que la Corte reexamine esos aspectos de la decisión implícitamente compartidos. Lo anterior ha sido sostenido en la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala (ver CSJ SP, 16 6 ene. 2012, rad. 35438; CSJ AP4436-2015, rad. 45699; CSJ AP6931-2015, rad. 46969; CSJ AP937-2016, rad. 47366 y CSJ AP346-2022, rad. 57851).

15. En el presente asunto, la Corte observa que el censor carece de interés para recurrir en casación. El procesado aceptó los cargos formulados por la Fiscalía y, enseguida, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Sin embargo, los planteamientos de disenso formulados contra ese fallo son distintos al argumento único con base en el cual ataca la sentencia del Tribunal.

16. En el escrito de apelación, el impugnante centró el debate, exclusivamente, en el proceso de dosificación punitiva del concurso de conductas punibles. Censuró que el Juzgado haya tomado como delito principal el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios parte o municiones. En su criterio, debió asumir como infracción más grave el comportamiento contra el patrimonio económico, en la medida en que, según su punto de vista, comparativamente preveía una pena máxima superior.

17. En respuesta a lo anterior, el Tribunal centró su

análisis en las normas que regulan la materia y en la jurisprudencia relacionada con la incidencia de los fenómenos post delictuales al momento de establecer, para el caso concreto, «la pena más grave». De este modo, explicó que el delito -punitivamentede menor gravedad era el hurto 7 calificado y agravado, pues frente a este operó la rebaja del 50% en virtud de la reparación integral, prevista en el artículo 269 del Código Penal. Según indicó, ello condujo a que, desde el punto de vista cuantitativo, ese injusto se ubicara por debajo de la pena individualizada para el delito contra la seguridad pública, el cual, por lo tanto, resultó ser el más grave. Así, concluyó que la decisión recurrida no había incurrido en errores de dosificación punitiva.

18. Conforme a lo anterior, es claro que el defensor solo cuestionó al fallo de primer grado en lo relativo al análisis sobre dosificación de la sanción y, de forma correspondiente, el Tribunal únicamente resolvió sobre esa materia. Esto, además, era aquello que jurídicamente procedía, si se tiene en cuenta que en sede de apelación rige el principio de limitación, según el cual, la competencia del juez de segunda instancia gira en torno a los puntos de inconformidad y a los inescindiblemente vinculados a estos.

Lo anterior es aún más claro cuando el implicado ha aceptado los cargos imputados, como ocurrió en este caso.

19. La Sala advierte, además, que la posición de la defensa en la apelación concuerda con la adoptada durante la audiencia de traslado del artículo 447 de la Ley 906 de

2004. En desarrollo de esta diligencia, el fiscal y la defensa tienen la posibilidad de referirse, entre otros aspectos, a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. En este caso, la Fiscalía estimó que era improcedente la concesión de beneficios penales debido al 8 factor objetivo, manifestación frente a la cual la defensa no opuso objeción alguna1.

20. En estas condiciones, dado que el Tribunal no se pronunció sobre el beneficio de la prisión domiciliaria derivado de la condición de padre cabeza de familia, debido a que el interesado no hizo ninguna petición en ese sentido, tampoco surge en cabeza del defensor legitimidad para controvertir, en este aspecto, la decisión de segundo grado.

En otros términos, puesto que no le planteó el problema al Ad quem, no le asiste ahora interés al recurrente para cuestionarle el hecho de no haberse pronunciado sobre el particular en su decisión. La casación tiene el sentido de enmendar errores cometidos en la sentencia impugnada. En contravía, la omisión de pronunciamiento que plantea en este evento el demandante, por las razones indicadas, no puede ser atribuida al Tribunal.

21. Aunque la anterior constatación es suficiente para inadmitir la demanda, la Sala también advierte que el recurrente desconoce el principio de corrección material que rige la vía extraordinaria. Así, la afirmación, según la cual, la detención domiciliaria fue concedida al imputado por su condición de padre cabeza de familia no concuerda con lo verdaderamente ocurrido en la actuación. Si bien es cierto la Fiscalía solicitó como medida de aseguramiento la detención domiciliaria y la juez de garantías accedió a esa pretensión,

el ente acusador no aludió en ningún momento a la referida 1 Folio 231 de la carpeta de primera instancia. 9 calidad por parte del implicado y tampoco la defensa hizo mención a ella2.

22. Conviene poner de presente, adicionalmente, que el demandante considera procedente acompañar a su escrito pruebas documentales para acreditar la calidad de padre cabeza de familia de su defendido. Sin embargo, ello resulta improcedente, en sede de casación. En este momento procesal no ha sido legislativamente previsto una oportunidad para debate probatorio y por lo tanto, la Sala no puede examinar medios de convicción que no fueron legal y oportunamente allegados al juicio oral.

23. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario. En consecuencia, la demanda habrá de ser inadmitida, por falta de interés del defensor para recurrir en casación. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en AP-34812014, rad. 42597.

24. La Sala pone de presente, en todo caso, que aunque las decisiones de primera y segunda instancia no se pronunciaron sobre la procedencia de la prisión domiciliaria, 2 Folio 230 de la carpeta de primera instancia. 10 derivada de la alegada condición de padre cabeza de familia del acusado, ello no impide que el mecanismo pueda ser

examinado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, tal como lo viene señalando la Sala (CSJ SP4945-2019, rad. 53863, reiterada en CSJ AP662-2020, rad. 54980). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de WILLIAM FERNANDO RINCÓN

VÁSQUEZ.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º,

del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase 11 12

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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