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CSJ - AP2168-2022(58025)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2168-2022(58025)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP2168-2022 Radicación N° 58025

CUI: 732836000480-2016-00046-01

Acta n° (101) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de CRISTIAN CAMILO ESPINOSA VELÁSQUEZ, contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

I. HECHOS

1. Según la sentencia de segunda instancia, el 9 de febrero

de 2016, en la casa ubicada en la carrera 6ª # 3-127 del municipio CAS. 58.025

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CRISTIAN CAMILO ESPINOSA VELÁSQUEZ de Herveo (Tolima), CRISTIAN CAMILO ESPINOSA VELÁSQUEZ accedió carnalmente a K.D.L.A., de 11 años, quien residía allí y se encontraba sola en la vivienda. Días después, dicha conducta se repitió en las mismas circunstancias.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

2. Con fundamento en los referidos hechos, el 20 de abril de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo, la Fiscalía formuló imputación al señor ESPINOSA VELÁSQUEZ como posible autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce

años, en concurso sucesivo homogéneo. En contra del imputado, que no aceptó cargos, se impuso detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. El 6 de julio de 2016, ante el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), CRISTIAN CAMILO ESPINOSA VELÁSQUEZ fue acusado como probable autor del referido concurso de conductas punibles (arts. 31 inc. 1° y 208 del C.P.).

4. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 15 de agosto de 2019. Tras declarar al acusado autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso real homogéneo, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 18 años.

Por otra parte, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la sentencia ya referida, modificó el fallo de primer grado, a fin de reducir las penas a 15 años. En lo demás, lo confirmó.

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6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso

por la Corte.

II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. El censor ataca el fallo de segundo grado por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho en la valoración probatoria. En su criterio, el tribunal incurrió en falso raciocinio al escrutar el testimonio rendido por el acusado en su propia causa, lo cual comportó la falta de aplicación del art. 32-10 del C.P. y la aplicación indebida del art. 208 ídem.

8. En suma, alega, en el presente caso “quedó demostrado que el procesado tuvo relaciones sexuales consentidas con la menor, quien ya contaba con experiencia sexual”. Empero, infringiendo las reglas de la sana crítica, el ad quem negó credibilidad a la versión exculpatoria ofrecida por el señor ESPINOSA VELÁSQUEZ, en quien se presentó un “error sobre los presupuestos objetivos de una causal de ausencia de responsabilidad, a saber, el consentimiento de la menor”.

9. Es claro, prosigue, que un menor de catorce años está en imposibilidad de consentir una relación sexual, más el acusado, asegura, estaba convencido de que no incurría “en violación” porque no accedió a aquélla con violencia, sino con su beneplácito. Es decir, puntualiza, el sujeto activo consideró, erradamente, que “estaba autorizado para efectuar la conducta en vista del permiso o consentimiento que la experimentada menor de catorce años le emitió para sostener la relación sexual. Lo que él no

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CRISTIAN CAMILO ESPINOSA VELÁSQUEZ sabía, fundamento del error, es que ese consentimiento es inválido”.

10. En concreto, enfatiza, el tribunal vulneró el principio de razón suficiente al sostener que el acusado sabía de la ilicitud de su conducta. A esa conclusión, destaca, arribó el ad quem bajo el entendido que el señor ESPINOSA VELÁSQUEZ era un hombre experimentado, que sostenía una relación sentimental con otra mujer, tenía formación educativa básica y una vida social activa.

Mas tales circunstancias, a su modo de ver, son insuficientes para predicar en él el conocimiento de que incurría en delito.

11. A su modo de ver, el procesado no es experimentado, sino joven, porque “hace poco adquirió la mayoría de edad”, mientras que su educación es precaria y “primaria”. Además, que tuviera una relación sentimental con otra mujer, nada dice sobre el error en el que incurrió.

12. De otro lado, añade, la valoración también infringe las reglas de la experiencia, dado que se desconoció el contexto en que ocurrieron los hechos, esto es, en una vereda, zona rural del país habitada por campesinos, en donde éstos suelen tener relaciones sexuales con menores de edad.

13. Aunado a lo anterior, el tribunal interpretó la clandestinidad como un indicador de consciencia de la ilicitud, pasando por alto una regla de experiencia consistente en el “fenómeno de la fornicación en las personas dependientes de sus padres”. Según “nuestras costumbres y cultura cristiana”, explica, el sexo prematrimonial, práctica conocida como “fornicación”, es

aún censurado, por lo que los jóvenes lo realizan en la clandestinidad, sin que ello necesariamente conlleve el conocimiento legal de las consecuencias que acarrearía. Adicionalmente, asevera, es mal visto que las mujeres se acuesten 4 CAS. 58.025

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CRISTIAN CAMILO ESPINOSA VELÁSQUEZ con varios hombres, por lo que procuran guardar cierta reputación sexual. De ahí que el rasero para valorar la conducta del acusado debió ser que “siempre que las personas dependientes de sus padres, que habiten su casa y deseen fornicar, deberán hacerlo clandestinamente”.

14. En la valoración de la conducta del señor ESPINOSA VELÁSQUEZ, prosigue, debe también tenerse en cuenta que “la menor era quien propiciaba el escenario, porque quería que sucediera y le otorgaba su consentimiento”. Aquél, subraya, “siempre la trató bien, no se vio en ella signos de maltrato y pensaba que por prestarle su consentimiento se justificaba su conducta, por no ser una violación”.

15. Según su entender, una “acertada” valoración de las pruebas comporta, por una parte, considerar que el procesado pudo haber negado que la relación sexual tuvo ocurrencia o culpar a otro, pero en el juicio reconoció que hubo dos encuentros sexuales voluntarios, sin violencia ni presión, aprovechando que la menor permanecía sola en su casa; por otra, corroborar con otros hechos el error en que aquél incurrió, como su arraigo rural,

su trabajo como agricultor, su educación básica “primaria”, la condición de beneficiario del régimen subsidiado en salud y ser candidato a subsidios como joven rural emprendedor.

16. En suma, finaliza, CRISTIAN CAMILO “sabía que aprovecharse de una niña, valerse de su indefensión engañándola para tocarla o accederla es violación, pero no si el acto es consentido, es decir, si ella misma entiende lo que hace y lo quiere”, por lo que no consideró injusto su actuar. El error sobre las circunstancias objetivas del consentimiento derivó de ver “a la menor realizando actos tendientes a querer el acto sexual; se lo dijo con sus palabras, caricias, gestos y posiciones”.

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17. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, absuelva al acusado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

18. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los cargos están indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja al libelo desprovisto de aptitud para ser admitido, en lo sustancial, los reproches carecen de fundamento y aptitud refutatoria, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.

19. Si bien la censura alude a la infracción de principios de

la lógica y reglas de experiencia, en verdad no acredita ningún supuesto constitutivo de una valoración probatoria contraventora de tales criterios. Los reproches, entonces, son vacíos de contenido y se basan en la mera invocación de criterios pertenecientes a las reglas de la sana crítica, cuyo desconocimiento es descartable de entrada.

20. En tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento

(CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235). Tal disciplina comprende el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.

21. Por su parte, la identificación de las reglas de la experiencia -a fin de denunciar su infracciónno puede hacerse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el

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CRISTIAN CAMILO ESPINOSA VELÁSQUEZ ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, en la cual “los enunciados basados en ella conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio

histórico específico” (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667).

22. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.

23. Pues bien, contrastados los reproches integrantes del cargo formulado en casación con las anteriores premisas, es claro que la sustentación del libelo no pone de presente la configuración de algún supuesto constitutivo de falso raciocinio en la valoración del testimonio del acusado aplicada por los juzgadores de instancia.

24. El cuestionamiento al escrutinio probatorio bajo la óptica de la infracción del principio de razón suficiente es manifiestamente infundado. Del mismo desarrollo de los reproches salta a la vista que la conclusión probatoria cuestionada, a saber, que el acusado tenía consciencia sobre la ilicitud de su actuar, sin que sea creíble su versión exculpatoria, se soporta en una serie de inferencias que, valoradas de manera

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CRISTIAN CAMILO ESPINOSA VELÁSQUEZ articulada y en un solo tejido, soportan con plausibilidad dicho aserto. Además, desconociendo que en sede de casación ha de atacarse la unidad decisoria conformada por las sentencias de primera y segunda instancia, el demandante oculta razones integrantes de la estructura probatoria que concurren a soportar la atacada conclusión.

25. Como lo ha clarificado la Corte (CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), a tono con el principio de razón suficiente, una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma.

Expresado en términos de lógica formal, “si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser” o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá”1. Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen. De ahí que, para la Sala (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491), dicho principio se viola cuando el argumento no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión.

26. Mas tal situación se advierte descartada de entrada en el presente caso. En síntesis, el reconocimiento del alegado error en el conocimiento de la ilicitud planteado por el defensor en las instancias se negó debido a que, no habiéndose practicado ninguna otra prueba a ese respecto, el testimonio del acusado no

es digno de credibilidad. En criterio de los juzgadores, el acusado sabía que abusaba sexualmente de la menor y que ello comporta un delito, en el que es indiferente la anuencia mostrada por ella, aserto inferido de varios hechos indicadores que, articuladamente, apuntan a esa conclusión. 1 AUDI, Robert. Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999. 8 CAS. 58.025

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27. De los fallos de primer y segundo grado se extracta que la imposibilidad de que el procesado hubiera accedido carnalmente a la víctima, prevalido de un error sobre la ilicitud de su actuar, se infiere de que: i) según la sicóloga de la Comisaría de Familia de Herveo, que atendió a la menor, ésta era una niña en proceso de formación, con pensamiento de tal, quien no entendía lo que sucedía ni lo que estaba pasando; ii) la víctima era una infante que apenas hacía tres meses había cumplido once años, no una adolescente “experimentada”; iii) fisiológicamente, según pericia médica, la niña no estaba plenamente desarrollada, tenía escaso vello púbico y su cuerpo no era el de una mujer adolescente, apenas medía 144 centímetros y pesaba 43 kilogramos; iv) el procesado constriñó a la menor para que le permitiera seguir teniendo relaciones sexuales con él, pues le indicó que si no volvía a pasar, él iba a contarle a su mamá lo que

ella estaba haciendo; v) para la época de los hechos, el señor ESPINOSA VELÁSQUEZ era un hombre de 24 años, sociable, extrovertido, desenvuelto y que se expresaba con fluidez; v) no se trataba de una persona ignorante ni aislada culturalmente por su origen campesino, dado que, además de haber estudiado hasta noveno grado de bachillerato, vivió durante 15 años en Manizales y vi) es aceptado, generalizado y notoriamente admitido que el tener relaciones sexuales con niños (infantes o impúberes) es socialmente censurado y legamente prohibido.

28. En punto de valoración, de las condiciones fisiosicológicas de la menor, el a quo infirió que el acusado debió necesariamente notar que era una niña que apenas iniciaba su pubertad, por lo que abusó de tal condición para satisfacer sus deseos sexuales, aprovechándose de su inmadurez. El propósito de instrumentalización, destacó la jueza, lo corroboró el propio procesado, quien declaró que nunca pretendió tener una relación afectiva con la niña, pues tenía un noviazgo formal con otra mujer. En ese sentido, añade, si bien en el campo las menores de

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CRISTIAN CAMILO ESPINOSA VELÁSQUEZ edad suelen tener relaciones sexuales, ello, por lo general, ocurre con la intención de formar una familia.

29. De la amenaza de contar a los familiares de la menor lo sucedido si ésta no permitía la continuidad de los encuentros sexuales, para a quo y ad quem -sin que lo controvierta el censores

dable inferir un ánimo abusador en aquél que, a su vez, denota conocimiento sobre lo ilícito de su actuar. En la sentencia de primera instancia, a ese respecto, se consignó el testimonio de la víctima, quien narró: “una vez no lo llamé y me dijo que si no lo volvía a llamar él le decía a mi mamá que habíamos hecho eso, tener sexo”. De ahí que, en criterio de la jueza, con esa amenaza el acusado pretendía subyugar a su víctima y continuar con su actuar delictivo y, para el tribunal, ello es muestra inequívoca de consciencia sobre su reprochable actuar.

30. Ahora, para los falladores, las características del victimario permiten entender que éste debía saber que estaba cometiendo un delito constitutivo de abuso sexual infantil, pues tenía competencias y exposición social suficientes, así como formación básica (9° de bachillerato), que le permitían entender la ilicitud de su conducta. En esa dirección, se destaca en las sentencias, esas condiciones se constatan en la vida afectiva llevada por aquél, su carácter extrovertido, la participación en eventos sociales-deportivos, su desenvolvimiento en una ciudad, no solo en el campo, y su condición de adulto joven (24 años).

31. Bien se ve, entonces, que la estructura probatoria en que se edifica la cuestionada conclusión se soporta en múltiples y plausibles razones. Ello deja en el vacío el supuesto desconocimiento del principio de razón suficiente, pero más allá, muestra que la refutación que subyace a la censura es manifiestamente insuficiente e inapropiada para provocar un

pronunciamiento de fondo en casación. 10 CAS. 58.025

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32. El demandante controvierte la valoración probatoria desde cuestionamientos fragmentarios y, faltando a una lectura genuina de los fundamentos argumentativos de la unidad decisoria, dirige unos reproches que además de ser artificiales, contraevidentes en algunos aspectos y carentes de fundamento, entrañan un velado e inadmisible cuestionamiento de la dignidad sexual de la víctima, a quien de alguna manera responsabiliza por lo sucedido por su supuesta “experiencia” y actitud provocadora.

33. La censura no comprende que el conocimiento de la ilicitud y el descarte del alegado error se basan en razonamientos indiciarios, cuyo debido cuestionamiento en casación supone identificar claramente en cuál fase de su construcción (fijación del hecho indicador o construcción de la inferencia) se presentó el yerro.

34. Bajo esa óptica y a la luz de la reconstrucción de la estructura probatoria en que, efectivamente, se basa la negativa del error de prohibición (num. 27-30 supra), queda claro que la inferencia final, esta es, que el señor ESPINOSA VELÁSQUEZ sabía que cometía un delito constitutivo de abuso sexual infantil al acceder carnalmente a la menor, se nutre de múltiples hechos indicadores que corroboran esa hipótesis, no porque ello se hubiera inferido de la mera clandestinidad, en cuyo marco el censor postula la supuesta regla de experiencia infringida, como tampoco de los simples hechos, aislados, de que aquél tuviera

novia y jugara fútbol.

35. Tal forma fragmentaria -y estérilde refutar la estructura probatoria construida en las instancias está manifiestamente desprovista de aptitud para ser estudiada de fondo en casación.

Lo probado fue, en suma, que el acusado tenía suficiente contacto con el mundo exterior para actualizar su conocimiento sobre la ilicitud de su actuar, el cual se torna inobjetable dadas las 11 CAS. 58.025

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CRISTIAN CAMILO ESPINOSA VELÁSQUEZ especiales características de la víctima. Y en la construcción de esa conclusión, la censura no acredita ninguna infracción demandable por vía del recurso extraordinario que permita, por lo menos, poner en riesgo sus cimientos.

36. En conclusión, es evidente la impropiedad de la censura, dado que los cuestionamientos se basan en una imprecisa comprensión de los razonamientos probatorios aplicados en las sentencias impugnadas, lo que consecuentemente conlleva a una refutación desatinada e insuficiente de la estructura probatoria en que se sustenta la declaratoria de responsabilidad.

37. Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se

puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).

38. Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 12 CAS. 58.025

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CRISTIAN CAMILO ESPINOSA VELÁSQUEZ RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre

de CRISTIAN CAMILO ESPINOSA VELÁSQUEZ.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. 13 CAS. 58.025

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CRISTIAN CAMILO ESPINOSA VELÁSQUEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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