🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2169-2022(61327)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2169-2022(61327)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP2169-2022 Radicación N° 61327

CUI: 110016000721-2016-80098-01

Acta n° (101) Bogotá D.C. once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ IGNACIO PÉREZ PÉREZ, contra la sentencia 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CAS. 61.327

CUI: 110016000721-2016-80098-01

JOSÉ IGNACIO PÉREZ PÉREZ

I. HECHOS

1. Según la sentencia de segunda instancia, en los primeros días de febrero de 2016, Rosario Mesa Mendivelso, mujer de 26 años con retardo mental leve, fue accedida carnalmente por JOSÉ IGNACIO PÉREZ PÉREZ en una habitación del inmueble ubicado

en la carrera 16B # 63-30 de Bogotá, contiguo a la casa donde aquélla vivía con Esther Luisa Mesa Mendivelso, su progenitora. Ésta última advirtió que el señor PÉREZ PÉREZ, cónyuge de su hermana y vecino, salió de una habitación donde tenía a Rosario, quien indicó que JOSÉ le bajó la ropa, se “colocó sobre ella” y le introdujo por la vagina un “aparato, tubo azul de plástico, que se ponía en el pene, donde guarda un líquido blanco”. Esos hechos

venían ocurriendo por varios años. En otras ocasiones, JOSÉ IGNACIO besaba a Rosario en el cuello, le tocaba los senos y glúteos, así como la obligaba a mirarle y tocarle el pene, al tiempo que le daba dinero para que no revelara lo sucedido.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

2. Con fundamento en los referidos hechos, el 25 de julio de 2018, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación al señor PÉREZ PÉREZ como posible autor de acceso carnal y actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, en concurso real homogéneo. En contra del imputado, que no aceptó cargos, no se impusieron medidas de aseguramiento.

3. El 10 de julio de 2019, ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de conocimiento, JOSÉ IGNACIO PÉREZ PÉREZ fue acusado como probable autor de los referidos delitos (arts. 31 inc. 1°, 210 inc. 1° y 2° y 211-5 del C.P.).

2 CAS. 61.327

CUI: 110016000721-2016-80098-01

JOSÉ IGNACIO PÉREZ PÉREZ

4. El 24 de abril de 2021, durante la instalación de la audiencia preparatoria, las partes anunciaron haber llegado a un preacuerdo, consistente en “degradar la forma de participación de autor a cómplice”. Verificada la legalidad del acuerdo y aprobado por el a quo, se dio aplicación al procedimiento previsto en el art. 447 de la Ley 906 de 2004 (en adelante, C.P.P.).

5. En consecuencia, mediante sentencia del 25 de agosto de 2021, el juez declaró penalmente responsable al acusado como autor de acceso carnal y acto sexual abusivos con incapaz de resistir, agravados, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo que, en virtud del preacuerdo, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dos años y ocho meses, correspondientes al grado de participación como cómplice. Por otra parte, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión como la prisión domiciliaria.

6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer grado.

7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. El censor ataca el fallo de segundo grado por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho en la apreciación probatoria. En su criterio, el tribunal incurrió en falsos juicios de existencia por omisión, que

3 CAS. 61.327

CUI: 110016000721-2016-80098-01

JOSÉ IGNACIO PÉREZ PÉREZ conllevaron a la falta de aplicación de los arts. 38 y 38 B del C.P., así como de los arts. 314 (num. 2 y 4) y 461 del C.P.P.

9. En suma, alega, el ad quem inobservó por completo el

informe del médico particular Carlos Javier Ramírez Prada, soportado con la historia clínica y fotografías del estado de salud del sentenciado, debidamente incorporados en el traslado del art. 447 del C.P.P. Dicho concepto, enfatiza, prueba que el señor PÉREZ, paciente crónico de alto riesgo, padece enfermedades graves, multisistémicas, de alto riesgo de complicación, incompatibles con la vida en reclusión y que demandan manejo extra penitenciario permanente por especialistas, con acompañamiento familiar.

10. Al respecto, destaca, la sentencia C-163 de 2009, que declaró la exequibilidad condicionada del art. 314-4 ídem, señala que los dictámenes de médicos particulares también sirven para acreditar el estado de salud del procesado. Además, los documentos anexos corroboran, refuerzan, ambientan y contextualizan el informe médico aportado, “excluido” por el ad quem.

11. Por otra parte, añade, el tribunal también dejó de apreciar otras pruebas que le impidieron “dar por demostrado, estándolo, que el acusado tiene más de 65 años y que, dada su personalidad, naturaleza y modalidad de la conducta, más la indemnización de perjuicios, procede sustituirle la prisión intramuros por domiciliaria”.

12. En ese sentido, dice, se presenta otro error de hecho por falso juicio de existencia, “por omisión de la plena identidad, la cédula de ciudadanía del acusado, las recomendaciones de arraigo y la transacción de indemnización”, ignoradas por los juzgadores.

4 CAS. 61.327

CUI: 110016000721-2016-80098-01

JOSÉ IGNACIO PÉREZ PÉREZ

13. En consecuencia, solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada, a fin de que se conceda al sentenciado la prisión domiciliaria.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

14. La Sala inadmitirá la demanda de casación por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, la sustentación incumple las exigencias argumentativas necesarias para estudiar de fondo la modalidad de violación de la ley denunciada. Además, los reproches carecen de fundamento sustancial y aptitud refutatoria, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.

15. De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y clara tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

16. Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o

no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. 5 CAS. 61.327

CUI: 110016000721-2016-80098-01

JOSÉ IGNACIO PÉREZ PÉREZ

17. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia, que conforman una unidad jurídica inescindible. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

18. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 3.1. Inexistencia de los errores de hecho denunciados.

19. A la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hipótesis,

la casación procede cuando la violación de una norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho en la apreciación de determinada prueba. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica de la sentencia.

20. Los errores de hecho pueden configurarse mediante la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio.

6 CAS. 61.327

CUI: 110016000721-2016-80098-01

JOSÉ IGNACIO PÉREZ PÉREZ

21. La primera de dichas hipótesis, que fue la modalidad de error invocada por el libelista, se presenta cuando el fallador, al proferir la sentencia impugnada, desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia.

22. Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es que, frente a la valoración conjunta de la prueba, aplicada por los juzgadores de instancia, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.

23. Pues bien, contrastados los reproches formulados por el censor con las anteriores premisas, salta a la vista la inadmisibilidad de los reclamos por supuestos errores de apreciación.

24. Los falsos juicios de existencia denunciados por el demandante no tuvieron ocurrencia, por lo que el cargo deviene infundado. De la lectura de las sentencias impugnadas se advierte

que las pruebas cuya observación se echan de menos sí fueron apreciadas por los juzgadores de instancia, sólo que, en punto de convicción, fueron escrutadas en una forma diversa a la pretendida por el censor, quien yerra al identificar la razón jurídica por la cual se negó la prisión domiciliaria.

25. El libelista desconoce que, en tanto unidad jurídica inescindible, la determinación impugnada (negativa de la prisión domiciliaria) está conformada tanto por las razones expuestas por el a quo, como por los motivos de confirmación invocados por el ad quem. En la demanda se cuestiona únicamente la sentencia dictada por el tribunal, pasando por alto razones que integran la estructura probatoria con fundamento en la cual se negó, en ambas instancias, el reclamado subrogado.

7 CAS. 61.327

CUI: 110016000721-2016-80098-01

JOSÉ IGNACIO PÉREZ PÉREZ

26. En síntesis, el juez sí apreció -u observó la existenciade las pruebas echadas de menos por el censor (informe del médico particular, historia clínica, fotografías, copia de la cédula de ciudadanía y documentos alusivos al arraigo familiar y social del sentenciado), cuestión distinta es que, en punto de valoración, arribó a conclusiones distintas a las presentadas por la defensa. Ello deja en el vacío cualquier reclamo por falso juicio de existencia, pues este yerro de apreciación se configura cuando el juzgador desconoce por completo una determinada prueba.

27. Sobre el particular, en la sentencia de primer grado, “con

relación a la prisión domiciliaria solicitada por la defensa técnica”, se expuso: Si bien el actor cuenta con 78 años, edad muy superior a la edad prevista en la norma, lo cierto es que este solo aspecto objetivo no permite la concesión del beneficio pretendido de la detención en residencia, por cuanto el legislador impone que, en efecto, se valore el aspecto subjetivo, como es la personalidad del penado, así como la naturaleza y modalidad del delito, labor que se abordó en esta sentencia al momento de verificar la concurrencia de las conductas punibles de acceso carnal y acto sexual abusivos con incapaz de resistir, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, al indicar que el delito lo cometió el acusado sobre una persona que no contaba con las condiciones no solo de disponer de su sexualidad, sino de defenderse de la agresión sexual o de contar y narrar lo sucedido. También se destaca el conocimiento que tenía el procesado sobre lo ilícito de la conducta, pues no puede olvidarse que daba dinero a la víctima como contraprestación a la satisfacción de su libido desviada, además de que le advertía que no le contara a nadie lo que hacían y así evitar problemas. Además, hacía que los niños que se encontraran en el lugar se fueran a otro lado, es decir, actuó para que nadie lo viera ni sospechara de su actuar delictivo. Naturaleza de la conducta y la modalidad de ejecución que no permiten emitir concepto favorable para la concesión de la medida sustitutiva que se depreca. Y si se trata de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, no desconoce el estrado el amplio legajo aportado por

la defensa, que da cuenta no solo del arraigo y de la condición social y familiar del penado PÉREZ PÉREZ, 8 CAS. 61.327

CUI: 110016000721-2016-80098-01

JOSÉ IGNACIO PÉREZ PÉREZ sino de su situación de salud, la que evidencia no solo los diagnósticos médicos sino las recomendaciones que hace el galeno tratante, así como quien emite para este estudio el concepto relacionado con su diagnóstico y la necesidad de atención permanente, o de que se le garanticen los tratamientos que requiere…

28. Bien se ve que el a quo, además de observar los medios de conocimiento que, según el censor, fueron inobservados, extrajo de ellos la información que el libelista pretende incorporar al debate en casación, a saber, la condición de salud del sentenciado, así como su edad y condiciones personales de vida familiar y social. Así, entonces, no habiéndose desconocido las mencionadas pruebas, que ciertamente fueron apreciadas, es del todo infundado alegar falsos juicios de existencia. 3.2. Ineptitud sustancial de la censura.

29. Aunado a lo anterior, a la falta de acreditación de los yerros denunciado ha de añadirse la manifiesta insuficiencia refutatoria de la censura, que igualmente descalifica la idoneidad del libelo para ser admitido.

30. En verdad, la base refutatoria de los reproches se basa en una indebida comprensión de los fundamentos jurídicos de la negativa de la prisión domiciliaria, expuestos por el tribunal en respuesta a la apelación de la sentencia de primer grado. A su vez,

la controversia planteada deviene de una errada interpretación de las exigencias probatorias para acreditar la situación fáctica que condiciona su concesión, a saber, enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. Esto, como producto de una equivocada lectura de la jurisprudencia constitucional y la inobservancia de la jurisprudencia especializada.

31. Si bien el ad quem aludió a la “inexistencia” de un dictamen médico calificativo de la gravedad de la enfermedad

9 CAS. 61.327

CUI: 110016000721-2016-80098-01

JOSÉ IGNACIO PÉREZ PÉREZ padecida por el sentenciado y evaluativo de la inconveniencia de recluirlo en prisión, ello no lo hizo desde el plano del desconocimiento o falta de apreciación de las pruebas referidas por el demandante, sino bajo la óptica de la ineptitud jurídica (de derecho) de aquéllas, a fin de probar esos supuestos fácticos. Dichos medios de conocimiento, ya apreciados por el juez (cfr. num. 26-28 supra), no fueron en estricto sentido inobservados por el tribunal, sino calificados de inconducentes, producto de un juicio normativo, no fáctico -que es donde pueden tener lugar los errores de hecho-.

32. Para el tribunal, apoyando su postura en la jurisprudencia constitucional y especializada, en la acreditación los presupuestos de gravedad de la enfermedad e incompatibilidad con la vida en reclusión, previstos en el art. 38

B del C.P., en conexión con el art. 314-4 del C.P.P., debe mediar preponderantemente un dictamen de médico oficial, sin perjuicio

de que la defensa pueda aportar (adicionar) conceptos de galenos particulares, a fin de refutar o corroborar dicho dictamen que, en línea de principio, impone una tarifa legal y condiciona la conducencia de los conceptos privados, que no son aptos para probar tales circunstancias autónoma e independientemente.

33. A ese respecto, en el fallo de segunda instancia, el tribunal expuso: En esa línea de argumentación se debe resolver el problema jurídico planteado, anunciando que la respuesta es negativa…debido a la falta del dictamen de perito oficial al respecto, tal como lo tiene definido la jurisprudencia, pues, en últimas, la valoración particular solamente es útil para confrontar las conclusiones de los médicos legistas. …En cuanto exige el concepto de un médico legista especializado, califica la prueba necesaria para conceder la prisión domiciliaria por enfermedad grave;

10 CAS. 61.327

CUI: 110016000721-2016-80098-01

JOSÉ IGNACIO PÉREZ PÉREZ al punto que se trata de una verdadera tarifa legal positiva, por vía de excepción. Como ya se puntualizó, el estado grave por enfermedad es un concepto técnico científico, que el legislador radicó de manera exclusiva en médicos forenses oficiales, incluso en galenos particulares, según lo declaró la Corte Constitucional en el fallo C-163 del 2019, de suerte que generó una tarifa probatoria positiva en doble vía: i) se debe acreditar a través de experticia, sin que sean idóneos los otros medios, entre ellos, testimonios y documentos; y ii) no cualquier profesional de la salud

puede asumir el estudio pericial, sino solo aquellos que puedan catalogarse como médico legista especializado o médico oficial o particular como perito. Al efecto, se pronunció la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela T-1136 del 2 de julio de 2020, al interpretar el alcance respecto de las sentencias C-318 de 2008 y C-163 de 2019, en los siguientes términos: “…la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia, entre otros eventos, cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales, y que, de acuerdo con tal redacción, se advertían dos requisitos para proceder de conformidad: i) mediación de concepto médico oficial, quien debe dictaminar que el penado se encuentra aquejado por grave enfermedad, y ii) la conclusión del informe debe especificar la incompatibilidad de la patología diagnosticada con la vida en el centro de reclusión ordinario, concluyéndose que ese mecanismo sustitutivo opera siempre y cuando exista dictamen oficial expedido por médicos adscritos al Instituto de Medicina Legal, pues son ellos los autorizados por ley para prestar apoyo técnico y científico, así como el servicio forense cuando se requiere, a la administración de justicia. Del mismo modo, se indicó que esos presupuestos no tienen variación pese a la declaratoria de exequibilidad condicionada de un aparte de aquella disposición (CC C-163 de 2019), dado que en ésta lo que se indica es que "el acusado, además del dictamen de médicos oficiales,

puede acudir a pericias de médicos particulares, ello con el fin de garantizar su derecho probatorio, como pedir y solicitar pruebas y a controvertir las que se presenten en su contra", mas nunca que el concepto del galeno oficial pueda ser suplido por el de un uno particular, como lo entiende y alega la defensa. 11 CAS. 61.327

CUI: 110016000721-2016-80098-01

JOSÉ IGNACIO PÉREZ PÉREZ Tal apreciación del Cuerpo Colegiado resulta acorde con el contenido del fallo de constitucionalidad indicado, ya que, en efecto, en el mismo lo que se determinó fue que, "además del dictamen de médicos oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de médicos particulares" (negrilla por fuera del original), es decir, sigue vigente la obligación de la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la diferencia es que, al contrario de lo ocurría antes de dicha determinación, ahora sí, con fundamento en el principio de contradicción probatoria, las partes pueden presentar dictámenes de índole particular para, eventualmente, rebatir las consideraciones y conclusiones del dictamen oficial, frente a lo cual el juez debe entrar al análisis de rigor y determinar a cuál de los dos le otorga mayor valor y por qué, propio ello del debido proceso probatorio-contradictorio”. Así, por vía de principio, sólo los galenos adscritos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o a los

organismos de policía judicial, tienen la calidad de médico legista especializado o médico oficial, para efectos de calificar cuándo una persona se encuentra en estado grave por enfermedad, posibilidad que, insiste la Sala, también se habilita para los médicos particulares, cuya labor debe exponer a través de una pericia. […] En resumen, por las razones expuestas, nada se opone para que la Sala niegue, por improcedente, la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, debido a que el cuadro clínico que presenta JOSÉ IGNACIO PÉREZ PÉREZ no se halla acreditado, con fundamento en el dictamen de perito oficial o calificado.

34. Tales consideraciones jurídicas para nada son refutadas por el demandante por la vía adecuada, que sería la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, derivado de un falso juicio de convicción. La censura, sin más, tercamente propende por darle efectos supletorios al concepto de un médico particular, desconociendo los antedichos lineamientos jurisprudenciales. La decisión hoy cuestionada, entonces, para nada es producto de errores de hecho o de derecho imputables a los juzgadores, sino que es atribuible al censor, quien desconoció

12 CAS. 61.327

CUI: 110016000721-2016-80098-01

JOSÉ IGNACIO PÉREZ PÉREZ las cargas probatorias impuestas por la ley para reclamar la concesión de la prisión en el domicilio.

35. A su vez, el libelista tampoco controvierte las razones por las cuales se descartó la prisión domiciliaria debido a la edad

del sentenciado. Como se vio (cfr. num. 27 supra), los juzgadores sí estimaron cumplido el requisito objetivo, alusivo a la edad, pero emitieron un juicio negativo en el factor subjetivo, para nada cuestionado en la demanda con las exigencias argumentativas de rigor.

36. En todo caso, de entrada, se advierte la imposibilidad de que la censura conduzca a dictar en casación una determinación sustancialmente distinta a la adoptada por los juzgadores de instancia, pues ciertamente la Sala tiene definida la necesidad de contar con dictamen de médico oficial, sin perjuicio de la incorporación adicional de conceptos de galenos particulares, a fin de evaluar la procedencia de la prisión domiciliaria. Además, existiendo la posibilidad de solicitar al juez de ejecución de penas dicho beneficio, decae la necesidad de dictar un fallo de casación.

En esa dirección, mediante AP2059-2019, rad. 50.968 (posición ratificada, entre otros, en AP2545-2020, rad. 55.579), la Corte expuso: Aparte de lo anterior, debe precisarse que la oposición del accionante a la negativa del tribunal de conceder la reclusión domiciliaria reclamada se torna más inviable si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sido consistente en señalar que, en sede extraordinaria de casación, no es admisible alegar la ilegalidad del fallo de segundo grado simplemente por haberse negado la sustitución de la pena de prisión intramural, cuando ella se creía procedente en virtud de los artículos 461 y 314 del C. de P. Penal, o bien porque el

juzgador de instancia no hizo referencia expresa sobre tema de la sanción alternativa1. Así, se ha precisado que: 1 CSJ AP-239-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.770. En el mismo sentido, CSJ AP, 9 oct. 2013, radicado 41.573. 13 CAS. 61.327

CUI: 110016000721-2016-80098-01

JOSÉ IGNACIO PÉREZ PÉREZ “En esa medida, no es la Corte -en sede de casaciónla instancia para cuestionar la negativa de conceder al acusado la reclusión domiciliaria, puesto que los cuestionamientos que ofrece el censor alrededor de ese tema no se armonizan con las finalidades legales de este extraordinario medio de impugnación, ni se precisa de fallo alguno para cumplir con algunas de ellas, máxime cuando el asunto cuestionado no tiene carácter definitivo, ya que siendo ello de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, este funcionario tiene la facultad, a petición del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto, mediante decisión susceptible de los recursos ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 459, 461, 38 y 33 numeral 6º, de la Ley 906 de 2004”.2

37. Bien se ve, entonces, que la estructura argumentativa en que se soporta la negativa de la prisión domiciliaria no es refutada adecuadamente. Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo

contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches se basan en el ataque a razones ajenas a las expuestas por los jueces de instancia o que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión confutada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).

38. Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. 2 CSJ AP-5584-2017, 30 ago. 2017, rad. 50.249.

14 CAS. 61.327

CUI: 110016000721-2016-80098-01

JOSÉ IGNACIO PÉREZ PÉREZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre

de JOSÉ IGNACIO PÉREZ PÉREZ.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

15 CAS. 61.327

CUI: 110016000721-2016-80098-01

JOSÉ IGNACIO PÉREZ PÉREZ

16 CAS. 61.327

CUI: 110016000721-2016-80098-01

JOSÉ IGNACIO PÉREZ PÉREZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

Consultar sobre este documento ...