🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2171-2021(57968)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2171-2021(57968)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP2171-2021 Radicación No. 57968 Aprobado Acta No. 136 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra los autos proferidos el 10 y el 24 de junio de 2020, a través de los cuales la Sala Especial de Primera Instancia resolvió, por el primero, respecto a la admisión de una demanda de constitución de parte civil y, por el segundo, sobre solicitudes defensivas de nulidad y pruebas dentro del proceso seguido contra el ex gobernador JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL por la presunta comisión del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS

Segunda Instancia No. 57968 CUI 11001024800020180004000 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Según la acusación, «Se atribuye al ex gobernador de Arauca, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, haber celebrado de manera irregular el contrato 322 del 28 de septiembre de 2005 con el Consorcio Castell Camel Cadena Fawcett, que tenía por objeto la construcción y ampliación de la nueva torre –primera etapadel hospital San Vicente de Arauca, por valor de $7.026.665.000, con ocasión de lo cual presuntamente permitió que terceros se apropiaran de dineros públicos, en detrimento del patrimonio del Estado. En particular, suscribió el contrato sin verificar que se cumpliera uno de los requisitos legales esenciales al

desconocer el principio de economía (Art. 25 de la Ley 80 de 1993) por incumplimiento del deber de planeación, al contratarse con unos estudios previos deficientes, al modificarse sin justificación válida los diseños médicosarquitectónicos que habían sido aprobados por el Ministerio de la Protección Social1 el 26 de noviembre de 2004, al no actuar con austeridad de tiempo, medios y gastos, lo que redundó en las reiterativas adiciones en plazo y en suspensiones del contrato, que llevaron a la construcción de una obra no funcional, por la que se pagaron $8.645.377.792 al contratista y que luego tuvo que ser demolida en parte para su posterior adecuación con una inversión superior a los veinte mil millones de pesos, porque no cumplía con los estándares normativos y viabilizados por el Ministerio para que fuera funcional»2.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por tales sucesos, el 2 de marzo de 2015 el Fiscal 10º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia abrió investigación previa3 para luego, el 4 de noviembre de 20164, iniciar sumario al cual fue vinculado mediante indagatoria del 10 de mayo de 20175, JULIO ENRIQUE ACOSTA 1 Actualmente Ministerio de Salud y Protección Social. 2 Folios 62 y 63 cuaderno N°. 4 de la Fiscalía (medio magnético). 3 Folios 20 al 26 cuaderno N°. 1 de la Fiscalía (medio magnético). 4 Folio 96 al 99 cuaderno de la Fiscalía N°. 1 (medio magnético). 5 Folios 23 al 40 cuaderno de la Fiscalía N°. 2 (medio magnético).

2 Segunda Instancia No. 57968 CUI 11001024800020180004000 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL BERNAL por la probable comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación6, y a quien se le resolvió su situación jurídica el 30 de agosto siguiente, sin imposición de medida de aseguramiento alguna.

2. El 29 de mayo de 2018, al calificarse el mérito de la instrucción, se acusó, de un lado, al ex gobernador JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y de otro, se le precluyó la investigación por el de peculado por apropiación7.

3. Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de reposición en cuya virtud aquella fue ratificada según proveído del 11 de julio de 20188.

4. Así ejecutoriada la acusación, el 24 de septiembre de 2018 el proceso fue remitido a la Corte y asignado a su Sala

Especial de Primera Instancia.

5. El 28 de enero de 2019 la Sala Especial de Primera Instancia, ante solicitud elevada por el defensor, se abstuvo de enviar la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por considerar que los hechos investigados no fueron cometidos 6 Folios 250 al 263 ídem. 7 Folios 62 al 97 cuaderno N°. 4 de la Fiscalía (medio magnético). 8 Folios 218 al 227 ídem.

3 Segunda Instancia No. 57968 CUI 11001024800020180004000

JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno»9.

6. El 10 de julio de 2019, tras surtirse el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el apoderado judicial del Departamento de Arauca presentó demanda de constitución de parte civil10.

7. Por tal razón, el 10 de junio de 2020 la Sala Especial de Primera Instancia resolvió tener al Departamento de Arauca como parte civil11, decisión que fue objeto del recurso principal de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por la defensa de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL12.

8. El 24 de junio siguiente13 el a quo, en torno a peticiones de nulidad y de pruebas formuladas por la defensa, resolvió: «Primero. Negar las solicitudes de nulidad invocadas por la defensa del acusado, conforme se dejó expuesto en los numerales 1.1. y 1.2. de la parte motiva.

Segundo. Negar a la defensa los testimonios de ÁLVARO

HERNÁN MAYA, HÉCTOR AUGUSTO ARDILA ARIZA, LUIS

JORGE CASTELLANOS CAMELO, JOSÉ LEONARDO

CÉSPEDES ZAPATA, JOSÉ FELMABER MARÍN VÉLEZ,

CARLOS AUGUSTO MEZA DÍAZ, RUBÉN DARÍO MONTENEGRO RAMÍREZ, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ ALVARADO y ERNESTO BRICEÑO GRANADOS, conforme se

dejó expuesto en el numeral 2.1. de la parte motiva. 9 CSJ AEP00009-2019, rad, 00008. 10 Folios 15 al 22 cuaderno N°. 1 parte Civil (medio magnético). 11 CSJ AEP057-2020, rad, 00008. 12 Folios 47 al 52 cuaderno N°. 1 parte Civil (medio magnético). 13 Folios 140 al 183 cuaderno Primera Instancia (medio magnético). 4 Segunda Instancia No. 57968 CUI 11001024800020180004000 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Tercero. Decretar a la defensa los testimonios JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, LIBARDO BALAGUERA BALAGUERA, CLAUDIA MAYA MENDOZA y LILIANA VIVAS PARADA, conforme se dejó expuesto en el numeral 2.2. de la parte motiva. Cuarto. Ordenar la práctica de las pruebas decretadas de oficio en el numeral 3 de la parte motiva de esta decisión».

9. El 14 de julio de 2020 la Sala Especial de Primera Instancia instaló la correspondiente audiencia preparatoria dentro de la cual dio a conocer a los sujetos procesales su decisión antes citada, la que fue objeto de apelación interpuesta por el defensor del acusado.

10. El 5 de agosto de 2020 se resolvió el recurso de reposición principalmente interpuesto por el apoderado de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL contra el auto de 10 de junio de 2020, manteniéndose el reconocimiento del Departamento de Arauca como parte civil y la admisión de la

respectiva demanda a cuya consecuencia se concedió el subsidiario de apelación.

LAS SOLICITUDES

1. Mediante demanda de constitución de parte civil el apoderado del Departamento de Arauca solicitó a la Sala Especial de Primera Instancia el reconocimiento del ente territorial como víctima, al considerar que su patrimonio pudo resultar afectado debido a las presuntas irregularidades cometidas con la celebración del contrato

5 Segunda Instancia No. 57968 CUI 11001024800020180004000 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL 322 de 28 de septiembre de 2005, por las cuales fue acusado

JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL.

2. Dentro del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 del 2000 el defensor solicitó, de una parte, la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de la situación jurídica al estimar vulnerado el debido proceso a causa de la existencia de irregularidades sustanciales y especialmente por carecer de competencia el Fiscal Delegado para conocer de este asunto, pues en su opinión la actuación debió ser enviada desde entonces a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. 2.1. De otra, pidió se escucharán los testimonios: «De ÁLVARO HERNÁN MAYA, subdirector de la oficina de Infraestructura -en Saluddel Ministerio de Salud ...

HÉCTOR AUGUSTO ARDILA ARIZA, Subdirector Infraestructura en Salud del mismo Ministerio ... LUIS JORGE CASTELLANOS CAMELO, Representante Legal

del Consorcio Castell Camel ... JOSÉ LEONARDO CÉSPEDES ZAPATA, supervisor del contrato de interventoría de obra de la Gobernación de Arauca... JOSÉ FELMABER MARÍN VÉLEZ, representante legal del consorcio interventor de la obra ... CARLOS AUGUSTO MEZA DÍAZ, Director General de calidad del Ministerio de Salud, quien respondió al ex mandatario el oficio 147018 de 6 de julio de 2017. LUIS CARLOS RODRÍGUEZ ALVARADO, Técnico Investigador II, código 9181 rindió el Informe de Policía Judicial 9-105550 de 5 de julio de 2017 del cual no se le corrió traslado a la 6 Segunda Instancia No. 57968 CUI 11001024800020180004000 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL defensa para pedir su complementación, aclaración o corrección. JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, Director del Hospital San Vicente de Arauca, interrogado solo por la Fiscalía y quien debe aclarar si el Gobernador de la época suscribió el contrato 322 de 2005 sin requisitos legales, no obstante que fue el mencionado centro de salud el encargado de realizar los estudios previos y establecer la necesidad de la obra. ERNESTO BRICEÑO GRANADOS, Subdirector técnico operativo de proyectos, protección y medio ambiente, quien suscribió la certificación de ENELAR. RUBÉN DARÍO MONTENEGRO RAMÍREZ, funcionario de la Contraloría quién fue interrogado solo por la Fiscalía. LIBARDO BALAGUERA BALAGUERA, Secretario de Obras

Públicas e Infraestructura del Departamento de Arauca, pretende la defensa interrogarlo para que indique si "es que fue solo el Gobernador ACOSTA BERNAL el responsable de las demoras y suspensiones justificadas por el contratista, o si fue el gobernador quién única y exclusivamente suscribió el contrato con violación de requisitos de ley. CLAUDIA MAYA MENDOZA y LILIANA VIVAS PARADA, funcionarias de planeación y oficina jurídica de la Gobernación de Arauca para que declaren sobre "la responsabilidad del Gobernador en el diseño de los estudios previos y las minutas jurídicas del contrato y sus (sic) ejecución, si fue el único responsable de la presunta violación de requisitos legales del contrato 322 de 2005».

LAS PROVIDENCIAS RECURRIDAS

1. En auto del 10 de junio de 2020, la Sala Especial de Primera Instancia resolvió admitir la demanda de constitución de parte civil y por consiguiente tener como tal

al Departamento de Arauca por considerar que: 7 Segunda Instancia No. 57968 CUI 11001024800020180004000 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL «Como el delito atribuido es el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, resulta evidente que el Departamento de Arauca no solo aparece como víctima sino además como posible perjudicado, motivo por el cual está legitimado sustancialmente para constituirse como parte civil. Por otro lado, el libelo de demanda cumple las exigencias del artículo 48 de la Ley 600 de 2000. Ciertamente, identifica a las partes que integran la litis, aporta sus domicilios, describe

la naturaleza de la indemnización perseguida, los hechos que sustentan la pretensión y sus fundamentos jurídicos, y contiene la manifestación bajo juramento de no haber incoado la reparación por vía civil. Complementariamente, el abogado que presentó la demanda está facultado para actuar como su apoderado conforme al poder que a él otorgó EDGAR ALFONSO CADENA DÍAZ, Asesor del Despacho del Gobernador de Arauca (Coordinador Área Jurídica), en quien éste delegó a través de Resolución nro. 0752 de 2009 “(…) 3. La facultad de designar apoderados para que se constituyan en parte civil dentro de los procesos penales de responsabilidad fiscal, por delitos contra la Administración Pública en los que la Entidad haya sido perjudicada (…)”. Cumplidos los requerimientos legales se admitirá como parte civil en esta causa, al Departamento de Arauca y reconocerá al abogado JESÚS DANIEL HERRERA PAYARES como su apoderado judicial».

2. Y en lo que es objeto de apelación, la Sala a quo decidió el 24 de junio del mismo año negar tanto la solicitud de nulidad incoada por la defensa como la práctica de los

testimonios de Álvaro Hernán Maya, Héctor Augusto Ardila Ariza, Luis Jorge Castellanos Camelo, José Leonardo Céspedes Zapata, José Felmaber Marín Vélez, Carlos Augusto Meza Díaz, Rubén Darío Montenegro Ramírez, Luis Carlos Rodríguez Alvarado y Ernesto Briceño Granados. 8 Segunda Instancia No. 57968 CUI 11001024800020180004000

JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL 2.1. Por lo primero, negó la petición de invalidar lo actuado por supuesta falta de competencia de la Fiscalía que instruyó y acusó, por entender que la Delegada ante la Corte sí es la legalmente facultada para ejercer dichas funciones en relación con quienes ostenten la calidad de gobernadores, conforme lo establece el artículo 235.4 de la Carta Política, en armonía con el 75, numeral 60 de la Ley 600 de 2000. Por demás, indicó, tratándose de agente estatal no miembro de la fuerza pública, no solo debe cumplirse el requisito de manifestación potestativa de sometimiento a la JEP de acuerdo con lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, porque ella no determina automáticamente su competencia, sino que también es imperativo, dado el origen y la naturaleza de dicha jurisdicción, la calificación de la conducta en cuanto debe tratarse de una cometida por quien participó directa o indirectamente en el conflicto armado y por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo. Ahora, más allá de lo anterior, tampoco se advierte vulnerado el debido proceso porque ninguna solicitud se presentó en su momento ante el Fiscal a fin de que decidiera si enviaba o no el proceso a la JEP, lo que sí se hizo ante la Sala Especial de Primera Instancia, la cual, mediante proveído del 28 de enero de 2019 resolvió no remitir la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por considerar que los

9 Segunda Instancia No. 57968 CUI 11001024800020180004000 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL hechos investigados no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Y si se trata de la nulidad igualmente demandada por infracción al debido proceso probatorio en tanto la Fiscalía supuestamente desconoció el principio de investigación integral al restarle valor a las decisiones de la Contraloría General de la República que declararon sin responsabilidad fiscal al ex mandatario, la consideró la Sala a quo también infundada pues la acción penal difiere tanto de la fiscal como de la disciplinaria en atención a que tienen distinto objeto y naturaleza, amén que su ejercicio se adelanta por medio de procedimientos disímiles, razón por la cual están gobernadas por normas y principios diversos, de manera que la forma en que otros funcionarios hayan resuelto los asuntos sometidos a su competencia, aunque se relacionen con los mismos hechos ventilados en el proceso penal, no constituye tema de prueba en este escenario, simple y llanamente porque el juez debe resolver con independencia y autonomía sobre la procedencia de la sanción. Es que, indicó la Sala Especial de Primera Instancia, para calificar el sumario con resolución de acusación, basta con que el funcionario instructor encuentre acreditada la ocurrencia del hecho y converja confesión, testimonio creíble, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio de convicción que apunte a la responsabilidad del procesado, de acuerdo con el estándar de conocimiento 10 Segunda Instancia No. 57968 CUI 11001024800020180004000

JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL mínimo exigido en la norma, sin que esté obligado a pronunciarse sobre todos los elementos suasorios recolectados en la instrucción, que en principio se habrían considerado pertinentes, conducentes y útiles pero que en definitiva al momento de tomar alguna decisión no arrojaron resultados de interés para el tema de prueba y que, por lo mismo, su expresa apreciación se torna innecesaria. 2.2. En relación con la solicitud probatoria de la defensa en torno a la ampliación de los testimonios de Álvaro Hernán Maya, Héctor Augusto Ardila Ariza, Luis Jorge Castellanos Camelo, José Leonardo Céspedes Zapata, José Felmaber Marín Vélez, Carlos Augusto Meza Díaz, Rubén Darío Montenegro Ramírez, Luis Carlos Rodríguez Alvarado y Ernesto Briceño Granados, la Sala de Primera Instancia la denegó por comprender que respecto a la repetición de pruebas la Corte ha precisado su viabilidad sólo en dos eventos: (i) cuando los sujetos procesales no tuvieron oportunidad de controvertirlas (artículo 401 de la Ley 600 de 2000), y (ii) cuando se hace necesario volver sobre ellas para aclarar o ampliar la información entregada, que verse sobre aspectos sustanciales de la investigación. Además, la posibilidad de controvertir no se entiende de manera genérica, pues solo se debe repetir la probanza que sea viable jurídicamente, o sea aquella que cumpla los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad respecto del objeto del trámite y el convencimiento del juzgador.

11 Segunda Instancia No. 57968 CUI 11001024800020180004000 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Nada de lo cual fue correctamente argumentado por la defensa, porque sustentó su solicitud en que la Fiscalía los interrogó sin darle la oportunidad de intervenir en los mismos, olvidando el deber legal de realizar juicio de pertinencia y utilidad, ya que no identificó los hechos que pretendía descartar, la relación que ellos tienen con los que son objeto de la causa y su idoneidad para desvirtuar uno de los aspectos relevantes de la acusación.

FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES

1. Como quiera que de manera principal y subsidiaria se interpusieron respectivamente contra el auto del 10 de junio de 2020 y bajo la misma sustentación, los recursos de reposición y apelación, aquél fue sintetizado por la Sala a quo14 así: «El apoderado de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL solicita se reponga la decisión y, en consecuencia, se inadmita la demanda.

Estima que, el líbelo no cumple los requisitos previstos en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, pues, por un lado, el daño y perjuicio material tasado no se causó por la naturaleza del contrato investigado y, de otro, tampoco resulta acertado afirmar que no se ha promovido actuación ante la jurisdicción civil, cuando la Contraloría General de la República adelantó proceso de responsabilidad fiscal con radicado No. 201402477-80813-064-368, el cual fue archivado por no encontrar daño material ni fiscal. Sostiene que el representante de la Gobernación de Arauca,

sin sentido contractual y desconociendo los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, referentes a la liquidación de contratos 14 CSJ AEP083-2020, rad, 00008 del 5 de agosto de 2020. 12 Segunda Instancia No. 57968 CUI 11001024800020180004000 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL señaló de manera equivocada la existencia de perjuicios por $1.489.745.518,19, aduciendo que el ente territorial recibió una obra por $8.645.377.792,81 cuando en realidad fue de $10.133.123.311,00, si se tiene en cuenta su valor adicional. Lo que refiere la demanda corresponde a un perjuicio material por concepto de daño emergente en virtud a la indebida planeación, el cual es un presupuesto destinado por la adición del contrato, permitido por el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, siempre que no supere el 50% del valor inicialmente calculado para la ejecución del contrato. Por tratarse de un contrato de precios unitarios y por ejecución de obra o de medición construida, asevera, no se puede afirmar que el presupuesto no ejecutado haya generado un perjuicio, simplemente se quedó sin hacer y fue objeto de liquidación, permaneciendo en el presupuesto de la entidad. Los hechos ocurridos con posterioridad a la terminación del mandato de su defendido escapan a la competencia jurisdiccional del proceso, porque el objeto del contrato previó el pago de precios unitarios por la primera etapa, y si las demás gobernaciones realizaron adecuaciones o demoliciones en la obra o contrataron otros diseños para las demás etapas

de la misma, no pueden considerarse ni traerse a la actuación, porque lo que compete es la construcción y adecuación de la primera etapa del hospital San Vicente, acorde con lo establecido en el contrato 322 de 2005. Considera que no sería leal traer cifras de contratos posteriores, cuando nunca se cambiaron los diseños aprobados por el Ministerio de Salud, sino que en el año 2006 por modificación en la normatividad para obras públicas hospitalarias, se desarrollaron ajustes a los diseños iniciales. Finalmente, considera desacertado aseverar que no se ha promovido trámite ante la jurisdicción civil, cuando en la Contraloría General de la República cursó un proceso de responsabilidad fiscal que culminó con su archivó al no encontrar daño material ni fiscal, aspecto a ser atendido previo a la admisión o no de la parte civil».

2. Y en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 24 de junio de 2020, la defensa sustentó:

13 Segunda Instancia No. 57968 CUI 11001024800020180004000 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL 2.1. Se incurrió en nulidad por falta de competencia de la Fiscalía Delegada ante la Corte, pues el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz en virtud de que el acusado se sometió voluntariamente a ella, por manera que a la misma le concierne el análisis de responsabilidad. A propósito del punible por el que se vinculó al ex mandatario, dice estar en desacuerdo con el reproche que hizo el ente acusador al asegurar que los «principios de

economía y de planeación fueron vulnerados» según se reflejó en la ejecución propia del contrato, toda vez que no se advirtieron todas las situaciones de orden público que se pusieron de presente en el testimonio y en la indagatoria vertida por el encartado, las cuales fueron determinantes para la suspensión del contrato y de sus cláusulas, pues los mismos contratistas de la obra fueron amenazados y objeto de extorsiones, lo que por demás evidencia que las pruebas presentadas al efecto no se tuvieron en cuenta en el análisis para remitir el proceso a la JEP. 2.2. También se configuró una nulidad por incurrirse en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, especialmente porque se ignoró el artículo 271 de la Constitución Política de acuerdo con el cual los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contraloría General de la República tienen valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente, más aún 14 Segunda Instancia No. 57968 CUI 11001024800020180004000 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL cuando este proceso se generó a partir de un informe de aquella entidad. Se hace más ostensible tal motivo de invalidez cuando, tratándose del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, las pruebas técnicas son las mismas, tanto en Procuraduría como en Contraloría, por eso se pidió a la Fiscalía tener en cuenta las indagaciones de esos entes de control en lo que tiene que ver con los informes de peritos e ingenieros. En este evento, dice, aun cuando la defensa le exhibió al ente acusador los dos informes que sobre el particular

profirió la Contraloría General de la República, solamente se tuvo en cuenta el primero, dejando de lado otros que lo desvirtuaban. 2.3. Ahora, en lo que hace a la negativa de practicar en juicio la totalidad de testimonios solicitados, sostiene que su pertinencia, conducencia y utilidad deviene del mismo derecho a la defensa, el cual no pudo ser ejercido en la pretérita oportunidad que aquellos fueron escuchados durante la instrucción, pues la Fiscalía no citó al procesado, ni a su defensor a fin de que pudieran ejercer el contradictorio. 15 Segunda Instancia No. 57968 CUI 11001024800020180004000

JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL

3. Finalmente, el ex gobernador JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL15 en uso de su defensa material solicitó sea revocada la decisión de primera instancia sobre práctica de pruebas para que así las pedidas puedan ser recaudadas totalmente en juicio pues resultan de vital importancia ya que se trata del «interventor parte clave del control en la construcción del hospital, contratista ejecutor de la obra, el representante de la Gobernación como director de la obra y el encargado de la electricidad».

Afirma que nunca concurrió a la práctica de las pruebas dispuestas por la Fiscalía a pesar de que solicitó fuera citado con el objetivo de ejercer su derecho de contradicción.

NO RECURRENTES

1. Si bien en torno al recurso subsidiariamente formulado contra la admisión de la demanda de parte civil y el reconocimiento del Departamento de Arauca como posible perjudicado los demás sujetos procesales guardaron silencio,

la Fiscalía16 sí se opone al formulado contra la decisión del 24 de junio de 2020, cuya confirmación solicita por considerar que el impugnante no logró desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho que la sustentaron. 15 Record: 46:36 audiencia celebrada el 14 de julio de 2020, ante la Sala Especial de primera Instancia. 16 Record: 36:42 intervención Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, audiencia del 14 de julio de 2020. 16 Segunda Instancia No. 57968 CUI 11001024800020180004000 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL 1.1. Así, la nulidad por falta de competencia se evidencia infundada porque el delito investigado no tiene relación con el conflicto armado, luego no hay razón para remitir el proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin embargo, si la JEP considera lo contrario y solicita el proceso, no quiere decir que lo actuado por la Fiscalía General de la Nación hasta el momento que tenga competencia, se anule. 1.2. En segundo lugar, afirma, el análisis de responsabilidad fiscal realizado por la Contraloría General de la República, no puede ser el fundamento para que en este asunto se adopte una preclusión, pues eso significaría una tarifa probatoria con base en la cual lo decidido por aquella entidad hace tránsito a cosa juzgada en lo disciplinario y en lo penal. Adicionalmente, es la etapa del juicio el escenario donde de manera definitiva habrá de evaluarse el recaudo probatorio, por manera que la eficacia que se le haya asignado a una prueba en el calificatorio mal podría en este

momento generar la invalidez de lo actuado. 1.3. Finalmente, en relación con la solicitud probatoria el recurrente no refutó la falta de conducencia, pertinencia y utilidad, pues ni siquiera indicó los aspectos por los cuales era importante repetir las pruebas, mismas que fueron recogidas con las formalidades legales, sin que en el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 el ente investigador estuviera obligado a citar a la defensa cada vez que se fuera a practicar un testimonio, dado que, en particular, esta parte, con sujeción al debido proceso, tuvo acceso al expediente desde 17 Segunda Instancia No. 57968 CUI 11001024800020180004000 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL la indagatoria del procesado, a las copias y las providencias por medio de las cuales se ordenaron las pruebas; lo contrario significa que la defensa pretexta su propia incuria por no asistir a la confrontación de los testigos.

2. El apoderado de la parte civil17, a su vez, dijo compartir los argumentos de la primera instancia porque no se configura causal alguna de nulidad. Solicita por eso se confirme la decisión impugnada.

3. Por su parte, la agencia del Ministerio Público18 expresó acompañar los argumentos de la fiscalía delegada ante la Corte y solicitar, por tanto, la confirmación de la decisión de primera instancia en su integridad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La de la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte (en primera instancia) y de esta Sala de Casación Penal (en segunda), se deriva de los hechos imputados a JULIO

ENRIQUE ACOSTA BERNAL en tanto se relacionan directamente con sus funciones como gobernador entonces del departamento de Arauca durante el periodo 2004-2007, así como del marco normativo dispuesto en el numeral 6° del 17 Record: 47:24 apoderado de la Gobernación de Arauca, intervención en la audiencia celebrada el 14 de julio de 2020. 18 Record: 47:57 ídem. 18 Segunda Instancia No. 57968 CUI 11001024800020180004000 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, de acuerdo con el cual corresponde a la Sala de Casación Penal decidir los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden cabe precisar que la competencia que le concierne a la Sala de Casación Penal en segunda instancia es funcional y por lo mismo limitada a los argumentos que de inconformidad haya expuesto oportunamente el apelante y a aquellos que le estén ligados de manera inescindible, según lo dispone el artículo 204 de la Ley 600 de 2000.

2. Temas objeto de análisis Bajo dichos supuestos y no sin antes advertir, en términos de los artículos 18 y 191 de la Ley 600 de 2000, la procedencia de los recursos de apelación interpuestos, por haberlo sido contra decisiones incuestionablemente interlocutorias en tanto resuelven en primera instancia aspectos sustanciales de la actuación, la Sala, dados los

temas de disentimiento, se pronunciará sobre: (i) el reconocimiento de parte civil; (ii) la nulidad por falta de competencia; (iii) la nulidad por violación al debido proceso probatorio y (iv) la negativa a practicar determinadas pruebas testimoniales. 2.1. Reconocimiento de parte civil. 19 Segunda Instancia No. 57968 CUI 11001024800020180004000 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL De acuerdo con los artículos 94 y 95 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible genera, para el penalmente responsable, la obligación de reparar los daños materiales y morales con ella causados. Por su parte, el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, en armonía con las sentencias de constitucionalid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...