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CSJ - AP2171-2022(61510)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2171-2022(61510)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP2171-2022 Radicación n.º 61510

CUI: 11001600000020150007308

Acta No. (108) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el impedimento manifestado por el

Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para suscribir la sentencia dentro del proceso adelantado en primera instancia contra los jueces LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ y PABLO ALFONSO CORREA PEÑA por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y cohecho propio.

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Impedimento. Radicado 61510

LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ Y OTRO

II. HECHOS

1. El 14 de diciembre de 2011 Honorato Galvis, Jorge Dávila y Luis Barragán, obrando a nombre propio y en representación de la empresa CONEQUIPOS ING LTDA, a través del apoderado Naryan Alonso, interpusieron una acción de tutela ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Cartagena.

2. El 16 de diciembre de 2011 las funcionarias del centro de servicios judiciales de los juzgados civiles, laborales y de familia de Bogotá Yolima García Garavito y

Diana Fernanda Santos Rubio presuntamente manipularon el sistema de reparto de procesos, con el fin de asignar el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado 29 Civil Municipal. Posteriormente, el conocimiento del asunto le correspondió en segunda instancia al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá.

3. Al parecer los titulares de los Juzgados 29 Civil

Municipal y 35 Civil del Circuito PABLO ALFONSO CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, respectivamente, profirieron a cambio de dinero decisiones manifiestamente contrarias a la ley el 25 de enero, 2 y 21 de marzo de 2012, con el fin de favorecer los intereses de los accionantes. 2

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LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ Y OTRO

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4. Por los anteriores hechos se adelantan tres procesos penales diferentes identificados con los radicados 11001600000020150007602, 11001600071720130011302 y 11001600000020150007308.

5. En el radicado 11001600000020150007602 se juzga a Yolima García Garavito y Diana Fernanda Santos Rubio. El conocimiento de este asunto le correspondió al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que condenó a García Garavito como coautora del delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso y absolvió a Santos Rubio por las conductas de daño informático y falsedad ideológica en documento público

agravado por el uso. La Fiscalía, el apoderado de víctimas y la defensa de la condenada apelaron esta decisión.

6. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer confirmó la providencia apelada, mediante decisión del 3 de julio de 2019.

7. Bajo el radicado 11001600071720130011302 se investiga a Honorato Galvis y Jorge Dávila por las conductas punibles de prevaricato por acción y falsedad ideológica de documento público, cohecho por dar u ofrecer y uso de documento público falso.

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8. El conocimiento de esta actuación en primera instancia le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito.

La Sala Penal del Tribunal de Bogotá con ponencia del Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer resolvió sobre la apelación a las solicitudes probatorias de las partes en la audiencia preparatoria, a través de auto del 23 de julio de 2020.

9. Por último, la causa penal 11001600000020150007308 se adelanta contra los jueces PABLO ALFONSO CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y cohecho propio.

10. Dentro de esta actuación, culminado el juicio y anunciado el sentido del fallo en contra de los acusados, se citó a Sala de Decisión del Tribunal para discutir y aprobar

el respectivo proyecto de sentencia. El 25 de abril de 2022 el Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer que integra la Sala manifestó su impedimento para suscribir la providencia, conforme a la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

IV. LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Y SU

RECHAZO

11. Con sustento en la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer manifestó su impedimento

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Impedimento. Radicado 61510 LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ Y OTRO para suscribir la sentencia de primera instancia dentro del proceso que se adelanta contra los jueces PABLO ALFONSO

CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ.

12. Señaló que en su condición de Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá conoció de la apelación contra un auto interlocutorio de solicitudes probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria, dentro de la actuación que se sigue contra Honorato Galvis y Jorge Dávila en el radicado

11001600071720130011302. Este recurso de apelación fue resuelto a través de auto del 23 de julio de 2020.

13. Además, indicó que valoró las pruebas recaudadas dentro del radicado 11001600000020150007602, con el fin de proferir la sentencia del 3 de julio de 2019, mediante la cual Yolima García Garavito fue condenada por el delito de

falsedad ideológica en documento público agravado por el uso y Diana Fernanda Santos Rubio fue absuelta por los cargos que le formuló la Fiscalía.

14. Aseguró que las pruebas que valoró en la causa adelantada contra García Garavito y Santos Rubio son las mismas que se recaudaron y practicaron en el juicio seguido en contra de LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ y PABLO ALFONSO CORREA PEÑA, especialmente respecto a la manipulación del reparto para que la acción de tutela le correspondiera al Juzgado 29 Civil Municipal. Además, hizo un recuento de las pruebas analizadas en común dentro de ambos procesos.

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15. Igualmente, afirmó que las pruebas por él valoradas en segunda instancia dentro del proceso seguido contra de Yolima García Garavito y Diana Fernanda Santos Rubio y las conocidas en el radicado 1100160007172013 0011302 que se sigue en contra de Honorato Galvis y Jorge Dávila también guardan identidad.

16. Advirtió que en el año 2019 se declaró impedido en los procesos contra Yolima García Garavito y Diana

Fernanda Santos Rubio y los jueces LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ y PABLO ALFONSO CORREA PEÑA. Sin embargo, sus impedimentos fueron denegados porque en ese entonces todavía no se habían valorado las pruebas y los procesos aún se encontraban en las fases intermedias.

17. Por todo lo anterior, indicó que los tres procesos, aunque se siguen contra distintas personas, son conexos, contienen las mismas pruebas y los delitos juzgados son los mismos, y en consecuencia su opinión emitida dentro de los radicados 11001600000020150007602 y 11001600071720130011302 compromete seriamente su imparcialidad al momento de valorar el material probatorio en el presente asunto.

18. El impedimento formulado por el Magistrado Pareja Reinemer fue declarado infundado por sus colegas de sala Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y Xenia Rocío Trujillo Hernández, mediante auto del 4 de mayo de 2022.

Motivo por el cual, las diligencias fueron remitidas a la Sala 6

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Impedimento. Radicado 61510 LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ Y OTRO de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se dirima de plano la cuestión.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5.1. Competencia

19. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, el cual fue declarado infundado por sus dos colegas integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. 5.2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

20. Corresponde a la Corte definir si declara fundado

el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para suscribir la sentencia de primera instancia dentro del proceso que se adelanta contra los jueces PABLO ALFONSO

CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ.

21. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la parte considerativa en los siguientes apartados: i) el régimen de impedimentos y la causal consagrada en el

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Impedimento. Radicado 61510 LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ Y OTRO numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906; y ii) el análisis del caso concreto. 5.3. El régimen de impedimentos y la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906

22. El régimen de impedimentos garantiza el debido proceso de las partes e intervinientes dentro de las actuaciones penales. A través de ellos, se busca preservar la independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal de quienes imparten justicia.

23. El impedimento es una institución jurídica que tiene como propósito garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial encargado de resolver el conflicto jurídico esté libre de cualquier interés distinto al de administrar justicia, y por lo tanto su criterio e imparcialidad no estén afectados por circunstancias ajenas al proceso1.

24. Por tal razón, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario,

oficioso y obligatorio en los asuntos que deba conocer por competencia, cuando se encuentre incurso en cualquiera de las causales establecidas en la ley2. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP4977-2014 del 27 de agosto de 2014. Radicación 44329. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP4977-2014 del 27 de agosto de 2014. Radicación 44329 y auto AP1599-2019 del 30 de abril de 2019. Radicación 55077. 8

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25. Adicionalmente, la manifestación de impedimento que realiza el funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, por cuanto las causales son taxativas, sin que para justificar su procedencia pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados en la ley3.

26. La causal de impedimento contemplada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 20044 se presenta cuando el funcionario judicial que debe conocer el asunto: i) haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, haya actuado a su nombre; ii) sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales. Es decir, que haya actuado en su contra o que lo esté haciendo actualmente, en las condiciones permitidas por la ley; y iii) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso5.

27. Frente al tercer supuesto, la Sala de Casación

Penal ha establecido que, en principio, la opinión debe ser manifestada en contextos diferentes al ejercicio de las funciones jurisdiccionales, puesto que “ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia”6. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1599-2019 del 30 de abril de 2019. Radicación 55077 y sentencia del 19 de ocubre de 2006. Radicación 26246. 4 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal auto AP4977-2014 del 30 de abril de 2019. Radicación 44329. 6 Ibídem. 9

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28. Sin embargo, de manera excepcional, se ha admitido como base del impedimento las opiniones expresadas en providencias emitidas en cumplimiento de funciones judiciales, las cuales deben ser proferidas en procesos diferentes al asunto en el que se manifiesta el impedimento7.

29. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica y reiterativa al establecer que no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso configura esta causal de impedimento8.

30. En cambio, esta causal se configura cuando el funcionario judicial en una anterior oportunidad ha evaluado y emitido un pronunciamiento sobre el fondo de un determinado proceso que implique identidad de situación fáctica y partes, pues en ese caso le estará prohibido conocer posteriormente sobre el mismo asunto, so pena de lesionar el principio de imparcialidad9.

31. De otro lado, se ha puntualizado lo siguiente sobre la excepcionalidad de la procedencia de esta causal, cuando un funcionario judicial funda su manifestación de impedimento en la conexidad fáctica y probatoria para abstenerse de conocer un asunto: 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP2993-2014 del 4 de junio de 2014.

Radicación 43867. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de mayo de 2016. Radicación. 47980. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de octubre de 2009. Radicación 32819. 10

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Impedimento. Radicado 61510 LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ Y OTRO “(…) las consideraciones jurídicas o probatorias expuestas en un proceso difícilmente constituirán prejuzgamiento frente a otro, aun cuando los supuestos fácticos de uno y otro puedan guardar similitudes. En efecto, como quiera que la responsabilidad penal es individual, las opiniones y conceptos que al respecto se emitan únicamente serán predicables respecto de la persona o personas vinculadas al proceso. Ahora, bien pueden hallarse menciones a terceros o a conductas realizadas por éstos porque hagan parte de un específico contexto

fáctico, pero éstas, salvo un exceso de la decisión, jamás son calificadas desde el punto de vista jurídico, por lo que ninguna valoración legal al respecto se efectúa”10. (Negrillas fuera del texto)

32. Finalmente, frente a un posible impedimento, cuando el juzgador realiza un análisis probatorio sobre medios de prueba comunes a otro proceso judicial, esta Sala ha establecido que: “(…) el análisis probatorio que un funcionario judicial despliegue en el marco de otro proceso, sobre ciertos medios de prueba comunes a otra actuación judicial, no genera de manera automática la prosperidad jurídica de la aludida circunstancia impediente, por cuanto las consideraciones o apreciaciones probatorias expresadas por el órgano judicial obedecerá a las particularidades fácticas propias de cada asunto, siendo exclusivamente predicables frente a quien se emite el pronunciamiento, salvo, que se viertan opiniones sustanciales de tal naturaleza que vincule su criterio frente al objeto de la litis de los procesos que se tramiten contra terceros”11. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de marzo de 2016. Radicación 47684 reiterado en el auto AP1599-2019 del 30 de abril de 2019. Radicación 55077. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1599-2019 del 30 de abril de 2019.

Radicación 55077. 11

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5.4. El caso concreto:

33. En el presente asunto, se encuentra que el

Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó su impedimento para suscribir la sentencia de primera instancia dentro del proceso que se adelanta contra los jueces PABLO ALFONSO CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

34. Argumentó que, en su condición de Magistrado suscribió la sentencia de segunda instancia del 3 de julio de 2019 dentro del radicado 11001600000020150007602, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá condenó a Yolima García Garavito por el delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso y absolvió a Diana Fernanda Santos Rubio por los cargos que le formuló la Fiscalía.

35. También, señaló que suscribió el auto del 23 de julio de 2020, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá resolvió la apelación de un auto interlocutorio de solicitudes probatorias de las partes en la audiencia preparatoria, dentro de la actuación que se sigue contra Honorato Galvis y Jorge Dávila en el radicado

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36. Afirmó que sus opiniones emitidas dentro de las actuaciones 11001600000020150007602 y

11001600071720130011302 comprometen seriamente su imparcialidad para conocer de la causa 11001600000020150007308 que se adelanta en contra de

los jueces LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ y PABLO

ALFONSO CORREA PEÑA.

37. Lo anterior, por cuanto estos tres procesos, aunque se siguen contra personas distintas, son conexos, contienen las mismas pruebas y los delitos juzgados son los mismos.

38. El impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, será declarado

infundado, por las siguientes razones:

39. De un lado, las opiniones o conceptos que el Magistrado Pareja Reinemer exteriorizó en la sentencia del 3 de julio de 2019 dentro del radicado 11001600000020150007602 y en el auto del 23 de julio de 2020 en la causa 11001600071720130011302 no constituyeron un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se debate en este proceso, y en consecuencia, no comprometen su criterio.

40. Así, en la sentencia del 3 de julio de 2019 se juzgó la responsabilidad penal de Yolima García Garavito y Diana Fernanda Santos Rubio por los delitos de falsedad

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Impedimento. Radicado 61510 LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ Y OTRO ideológica en documento público agravado por el uso y daño informático.

41. En la parte considerativa de dicha providencia, la Sala de Decisión Penal en ningún momento hizo mención alguna a la posible responsabilidad penal de los jueces LUIS

GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ y PABLO ALFONSO CORREA PEÑA por presuntamente haber proferido fallos irregulares, el cual es el objeto central a dilucidar en la presente actuación.

42. Adicionalmente, aunque en el fallo de García Garavito y Santos Rubio se valoraron pruebas comunes a la causa que se sigue en contra de BOLAÑO SÁNCHEZ y CORREA PEÑA, su estudio se circunscribió a dilucidar la materialidad de los delitos de falsedad ideológica en documento público y daño informático por supuestamente “haber alterado el reparto”, así como a determinar la intervención de las procesadas en dichas conductas punibles, en su condición de funcionarias del centro de servicios judiciales de los juzgados civiles, laborales y de familia de Bogotá.

43. Asimismo, el auto proferido el 23 de julio de 2020 dentro del radicado 11001600071720130011302 adelantado contra Honorato Galvis y Jorge Dávila resolvió la apelación contra la denegación del decreto de pruebas en la audiencia preparatoria, sin que allí se aludiera a la posible responsabilidad penal individual de los jueces BOLAÑO

SÁNCHEZ y CORREA PEÑA.

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44. De otro lado, si bien los hechos investigados en los tres procesos mencionados, comparten idéntico origen fáctico, las partes son distintas y los procesados son juzgados por diferentes acciones.

45. En efecto, el origen de las tres causas penales citadas consistió en la acción de tutela presentada por Honorato Galvis y Jorge Dávila ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, la cual llegó a través de una presunta manipulación del sistema de reparto ejecutada por Yolima García y Diana Santos, al conocimiento de los jueces

29 Civil Municipal PABLO ALFONSO CORREA PEÑA y 35 Civil del Circuito LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, quienes al parecer profirieron decisiones irregulares para favorecer a los accionantes.

46. Sin embargo, los tres procesos conservan su individualidad y autonomía jurídica, porque entre ellos se presentan importantes diferencias, toda vez que la conducta supuestamente desplegada por los jueces acusados (proferir fallos aparentemente irregulares a cambio de dinero) fue distinta a la desarrollada por las funcionarias del centro de servicios judiciales (alterar el reparto) y a lo presuntamente realizado por los tutelantes (pagar para obtener fallos ilegales). Por lo tanto, la necesidad de acudir a pruebas comunes no necesariamente conlleva a declarar el impedimento del juzgador, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean las tres actuaciones no son idénticas.

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47. En resumen, el Magistrado Pareja Reinemer en las pretéritas decisiones del 3 de julio de 2019 y del 23 de julio

de 2020 no emitió algún concepto que pudiera comprometer su imparcialidad sobre la materia objeto del proceso adelantado contra los jueces PABLO ALFONSO CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ. En consecuencia, no se estructura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

48. Por lo tanto, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento planteada por el Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer y se ordenará el regreso de la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que continúe con el trámite pendiente, esto es, proferir la sentencia de primera instancia dentro del proceso que se sigue contra los acusados PABLO ALFONSO CORREA PEÑA

y LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, integrante de la Sala de Decisión Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para 16

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Impedimento. Radicado 61510 LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ Y OTRO suscribir la sentencia dentro del proceso adelantado en primera instancia contra los jueces LUIS GUILLERMO

BOLAÑO SÁNCHEZ y PABLO ALFONSO CORREA PEÑA.

Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso

alguno.

Tercero: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase Presidente 17

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Impedimento. Radicado 61510

LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ Y OTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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