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CSJ - AP2172-2022(58921)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2172-2022(58921)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

CUI: 11001020400020210019900

Extradición n.° 58921

HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP2172-2022

CUI: 11001020400020210019900

Radicación Nº 58921 Acta No. (108) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por el defensor del ciudadano peruano-estadounidense HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1210 del 4 de septiembre de 2020, pidió la detención

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Extradición n.° 58921 HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE provisional con fines de extradición de HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0015 del 8 de enero de 2021.

2. Lo anterior, a efecto de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, por el delito de «viajar al extranjero con fines comerciales con la intención de involucrarse en conductas sexuales ilícitas con una persona menor de 18 años de edad».

2. En virtud del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el

Fiscal General de la Nación expidió resolución del 9 de septiembre de 2020 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, la cual se le notificó el 13 de noviembre de ese mismo año, al momento de realizar la captura.

3. El 8 de enero de 2021 la Cancillería remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación el 28 del mismo mes y año.

4. Recibida la actuación, con auto del 23 de junio del año anterior, se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza nombrado por HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE, al tiempo que se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias.

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5. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el representante de HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE solicitó: 5.1. Oficiar al Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín para que remitiera copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso n.° 05001600020620173365300 que se adelanta en contra de su prohijado por los mismos hechos que motivaron la petición de extradición por los Estados Unidos, con la finalidad de que se determinara si existe una violación

al principio de non bis in ídem. 5.2. Determinar la existencia en Colombia de otras investigaciones penales adelantadas en contra de su representado. 5.3. Requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informara la cantidad de entrevistas (judiciales y periciales) que han rendido las víctimas (C y E) dentro de la investigación que se adelanta bajo el radicado 05001600020620173365300 y que fueron relacionadas en el acápite de testimonios aportados en la investigación adelantada por las autoridades estadounidenses. 5.4. Ordenar a Migración Colombia «que aporten el movimiento migratorio del señor HEINZ POOL BULEJE, identificado con el pasaporte estadounidense N.466044644». 5.5. Exhortar a la Cancillería para que informara sobre la existencia del tratado, ley o decreto que autorice la extradición para este caso. 3

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HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE

6. Por otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no era necesaria la práctica de alguna prueba en el presente trámite.

7. Mediante Nota Verbal n.° 2142 del 4 de noviembre de 2021, la embajada estadounidense informó que el 28 de abril de 2021 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois emitió la Acusación Formal en el caso n.° 20 CR 209 (también referido como Caso 1:20-CR-002009 y Caso 20cr209) por tres cargos, en contra de HEINZ POOL

RIGOBERTO BULEJE, aclarando que «La Acusación es ahora el documento operativo de acusación que sustenta la base de las solicitudes de extradición realizadas en este caso».

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.

9. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19861, el concepto deberá guiarse por la observación de 1 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604.

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Extradición n.° 58921 HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.

10. Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación

nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición2; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición3.

11. La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los 2 En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y

de nacional colombiano por nacimiento». 3 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros). 5

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Extradición n.° 58921 HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

12. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. Bajo los anteriores parámetros, esta Corporación se pronunciará sobre la petición examinada, en los siguientes términos: 2.1.- Pruebas impertinentes

13. En el presente asunto, resulta evidente que no pueden admitirse las pruebas solicitadas por la defensa en los numerales 5.3 y 5.4 porque no ostentan pertinencia.

14. Para la Corte, los medios de convicción deprecados no se relacionan con el objeto del concepto, dado que se encaminan a cuestionar la materialidad del punible incluido en la acusación y la ausencia de elementos materiales probatorios respecto de la responsabilidad del requerido en los hechos que se le atribuyen.

15. De manera que, resulta improcedente la aducción de los registros migratorios de HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE, a fin de establecer las fechas exactas de entrada y salida del

país, porque lo que pretende el apoderado es desvirtuar los fundamentos probatorios de la acusación y, en consecuencia, 6

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Extradición n.° 58921 HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE probar que su prohijado es ajeno a la comisión de los delitos que se le imputan, cuestión que, se reitera, no es posible controvertir en este escenario, comoquiera que ese tema escapa a la naturaleza del actual procedimiento.

16. En el mismo sentido, es impertinente oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe «la cantidad de entrevistas (judiciales y periciales) que han rendido las víctimas (C y E) relacionadas en el acápite de testimonios aportados en la investigación adelantada por las autoridades americanas», porque es claro que lo pretendido es demostrar la ausencia de responsabilidad penal del solicitado.

17. No tiene en cuenta el defensor que la calificación de los hechos materia del proceso penal y la eventual declaración de inocencia o culpabilidad del requerido en extradición, son temas ajenos a los fines del concepto a cargo de la Corte Suprema de Justicia y que competen, exclusivamente, a las autoridades judiciales del país requirente. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas

exigencias4, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal5. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación 4 CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450. 5 CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181. 7

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Extradición n.° 58921 HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original).

18. En ese orden, los cuestionamientos realizados en torno a los presupuestos fácticos y jurídicos de la acusación, si llegare a concederse la entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE, escenario natural para debatir el cargo imputado, discutir los medios de prueba en que se apoyan, y presentar las pruebas que se pretendan hacer valer. 2.2. Prueba innecesaria

19. Asimismo, se advierte la intrascendencia de

determinar la existencia del acuerdo de cooperación internacional suscrito entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia que autorice la extradición para este caso - prueba referida en el numeral 5.5-, pues como se aclaró previamente, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de las cláusulas que incorporaron al ordenamiento interno el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia el 14 de septiembre de 1979, y ante el silencio de los Estados de celebrar un nuevo acuerdo para la extradición, las normas aplicables al trámite referido son los preceptos contenidos en la regulación nacional, específicamente en los artículos 35 de la Constitución y 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. 8

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20. Por tanto, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno estadounidense, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias allí previstas, como son, la verificación de: i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) que la conducta por la cual se pide la extradición sea equiparable en Colombia; y, iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero.

21. Conforme a lo expuesto, la Sala negará la práctica de las pruebas en mención, por resultar impertinentes y

carecer de utilidad. 2.3. Pruebas que se decretarán:

22. Advirtió el defensor -numerales 5.1 y 5.2que se hace necesario requerir a diversas autoridades nacionales, en aras de garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si su prohijado está siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento.

23. Tal postulación, acorde con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente. No solo para verificar la potencial afectación de la garantía constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial

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Extradición n.° 58921 HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 20046.

24. Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la salvaguarda de dicho principio, por cuanto de esa manera se garantiza no sólo la autonomía y soberanía nacional, en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los reclamados en extradición, tales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Por consiguiente, se oficiará: 24.1. Al Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín, para que brinde información sobre los hechos, delitos y estado actual del proceso seguido en contra de HEINZ POOL RIGOBERTO

BULEJE dentro del radicado 05001600020620173365300. Además, deberá allegar copia de las piezas procesales relevantes que a ese asunto se hayan aportado. 24.2. A la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE y, en caso afirmativo, indiquen el número de radicación, los 6 ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia. 10

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Extradición n.° 58921 HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE hechos y el estado actual del asunto. De existir decisión de fondo, deberán allegar copia de ésta.

25. Por último, la Sala no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Negar por improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa enunciadas en los numerales 2.1.

y 2.2. de esta determinación.

2. Ordenar las pruebas señaladas en el numeral 2.3. de esta providencia.

3. Contra esta determinación no proceden recursos, salvo frente a lo decidido en el numeral 1., respecto del cual procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase 11

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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