CSJ - AP2177-2023(61583)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2177-2023(61583)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2177-2023 Radicación N° 61583 Aprobado según acta n° 139 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, contra el auto proferido el 17 de mayo de 2023
(AP1369-2023), que inadmitió la demanda de revisión. Además, se adoptará la decisión que en derecho corresponda, con relación al “recurso de reposición” interpuesto a título personal por el implicado (quien no es profesional del derecho), contra el mismo auto. Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100
EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA
II. HECHOS
2. El Tribunal Superior de Bucaramanga dio por demostrado que el 3 de junio de 2009, el menor C.A.E.F.1, estudiante del colegio Nueva Generación de esa ciudad, fue visitado en su vivienda por EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, profesor suyo de inglés, quien le suministró marihuana y una pastilla de Rivotril.
Ese día, el joven C.A.E.F. presentó algunos quebrantos de salud, por lo cual, su madre, Luz Marina Figueroa Medina, lo condujo a un hospital donde se estableció que sufrió una sobredosis.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
3. El 18 de mayo de 2010, ante el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander), se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, en calidad de autor del delito de suministro a menor, tipificado en el artículo 381 de la Ley 599 de 20002 (modificado por el artículo 1 En aplicación del numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, en protección anticipada de sus derechos superiores. 2 “ARTÍCULO 381. SUMINISTRO A MENOR. El que suministre, administre o facilite a un menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses”. 2 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA 14 de la Ley 890 de 2004), cargo al que no se allanó el procesado.
4. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, ante el cual se formuló la acusación el 23 de enero de 2013, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible.
5. Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 1º de abril de 2019, el juzgado de conocimiento declaró la responsabilidad penal de
QUIJANO SAAVEDRA y le impuso las penas de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
6. El apoderado de QUIJANO SAAVEDRA apeló ese fallo y el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó, en sentencia dictada el 14 de mayo de 2019.
7. Inconforme con lo decidido, la defensa interpuso recurso de casación, cuya demanda inadmitió esta Corporación el 26 de febrero de 2020 (SP642-2020, rad.
55808).
8. EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, a través de abogado, presentó demanda de revisión, según
3 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 20043 8.1. Como sustento de la misma, aportó las entrevistas rendidas por EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, Nancy Janeth Saavedra Zabala, Gabriel Ignacio Mariño Luna, Yudy Maritza Rey Jaimes, Marina Saavedra Zabala, Karol Silvana Gómez Rueda, Harol Sleiter Jurado Larrota, Fabián Alfonso Quijano Saavedra, Camilo Navarro Jaramillo y Dalton Dominic Sarmiento Espíndola. 8.2. En su criterio, estos medios de prueba son novedosos en la medida en que surgieron con posterioridad al juicio oral. Además, enseñan hechos desconocidos durante el desarrollo del proceso adelantado en contra de EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA,
que generan duda respecto de su autoría en el delito de suministro a menor. 8.3. En conclusión, el demandante aseguró que la prueba recopilada permite modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado, pues C.A.E.F. (víctima) realizó una acusación infundada y sin medir las consecuencias en contra del señor QUIJANO SAAVEDRA. Por ello, requirió a la Corte admitir la demanda, declarar fundada la causal de revisión alegada y ordenar la libertad del sentenciado. 3 “(…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. 4 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100
EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA
9. En el trámite de la acción de revisión, el Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa exteriorizó su impedimento para conocer de la misma; el cual, a través de auto de 17 de mayo de 2023 (AP1368, rad. 61583), se declaró fundado.
IV. AUTO IMPUGNADO
10. En decisión de 17 de mayo de 2023 (AP1369, rad. 61583), la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de EDWARD
ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA.
11. La Corte estableció que, desde el punto de vista meramente formal, la demanda cumplió los presupuestos legales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de
20044. Además, se precisó que, si bien, no se allegó la constancia de ejecutoria del fallo cuestionado, sí se aportó la copia del auto de 26 de febrero de 2020 (AP642-2020, rad. 55808), por cuyo medio la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de QUIJANO SAAVEDRA; razón por la cual, dicho presupuesto se dio por satisfecho. 4 “ARTÍCULO 194. INSTAURACIÓN. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición”.
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12. En relación con los presupuestos de hecho y de derecho de la causal tercera invocada, se advirtió que no se acreditaron, en la medida en que algunas de las pruebas anunciadas como nuevas no lo eran, al punto que ya habían sido aportadas al proceso; y, otras, aunque no obraban en la actuación, no eran relevantes a fin de procurar el cambio del sentido del fallo. 12.1. Así, en lo que respecta a las entrevistas recepcionadas al mismo procesado; y, a su hermano, Fabián Alfonso Quijano Saavedra, se encontró que,
EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA renunció a su derecho de guardar silencio; y, Fabián Alfonso Quijano Saavedra fungió como testigo de descargo en el curso del juicio oral. Por ello, sus declaraciones fueron objeto de valoración por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 12.2. Por su parte, en lo concerniente a las entrevistas de Nancy Janeth Saavedra Zabala, Gabriel Ignacio Mariño Luna, Yudy Maritza Rey Jaimes, Marina Saavedra Zabala, Karol Silvana Gómez Rueda, Harol Sleiter Jurado Larrota, Camilo Navarro Jaramillo y Dalton Dominic Sarmiento Espíndola; para la Sala, aunque datan de una fecha posterior a los debates, carecen de toda entidad para cambiar el sentido condenatorio de la sentencia emitida en contra de EDWARD ALFONSO. Lo anterior, debido a que los temas que el demandante pretende sean abordados a través de dichos medios probatorios fueron objeto de pronunciamiento en 6 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA el fallo de segunda instancia; de ahí, que los mismos no tengan incidencia en la situación jurídica definida en la actuación adelantada en contra de EDWARD ALFONSO
QUIJANO SAAVEDRA.
13. Por tanto, la Sala concluyó que los elementos probatorios con que se pretendió fundar la acción de revisión no eran novedosos, porque el propósito del demandante era procurar otro espacio para reavivar la discusión probatoria.
V. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
14. Impugnación sustentada por el defensor.
El nuevo apoderado de EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA refirió que, contrario a lo indicado en el auto impugnado, algunas de las pruebas aportadas sí son novedosas; esto es, las declaraciones de Karol Silvana Gómez Rueda, Nancy Yaneth Saavedra Zabala, Gabriel Ignacio Mariño Luna, Camilo Navarro Jaramillo, Harold Slaither Jurado Larrona, Dalton Dominic Sarmiento Espindola, Maritza Rey Jaimes, Marina Saavedra Zabala, Oscar Eduardo Ladino Rey y Diego Andrés Guarín Valero, porque, además de no haber sido incorporados al proceso, son de vital importancia para demostrar la inocencia del sentenciado, ya que fue condenado injustamente con la acusación que hiciera la supuesta víctima en su contra. 7 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA En su criterio, dichos elementos de convicción dan cuenta no solo del carácter, comportamiento, personalidad, honorabilidad y conducta intachable del condenado, sino que evidencian que el procesado no es responsable de la comisión del delito que le fue endilgado. En consecuencia, solicitó a la Sala admitir la demanda de revisión, declarar fundada la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, absolver a QUIJANO SAAVEDRA y ordenar su libertad inmediata.
15. Sobre el recurso presentado por el implicado.
EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, mediante escrito allegado directamente por él, manifestó que
interponía recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de revisión presentada por su anterior abogado; y, solicitó se le brinde una nueva oportunidad “para aclarar este caso, que desde su inicio ha sido anormal y que la justicia bien debería analizar con lupa para evitar así cometer más errores en contra de las personas de bien que solo están para trabajar por salir adelante y hacer grande este país”.
VI. NO RECURRENTE
8 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100
EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA
16. Durante el traslado de rigor, el representante del Ministerio Público no realizó ninguna manifestación.
VII. CONSIDERACIONES
17. La Corte5 ha expresado que, como la acción de revisión es de especial naturaleza, es preciso que quien concurra a ella tenga la condición de abogado. En efecto, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, establece: La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.
18. En este orden, si bien, los sentenciados tienen interés legítimo para promover la acción de revisión, es imperativo que la instauren mediante abogado titulado, que tenga poder especial para ello, quien deberá formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente
establecidos para su admisión, dado que se trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias, cuyo carácter excepcional se encamina a remover la entidad de 5 CSJ AP5223-2022, 15 nov. 2022, rad. 60924; y, AP5730-2022, 7 dic. 2022, rad. 60560; entre otras. 9 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA cosa juzgada. Así lo explicó la Sala en la decisión CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 44782, a saber: Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de estos casos el trámite inherente a la acción de revisión. (…) Es entendible que si en el condenado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión siempre que se identifique como tal, legitimidad no acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda, así como la impugnación de la inadmisión y demás actuaciones en dicho trámite especial, está reservada a un abogado titulado como
acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que de la acción, ejercida a través de un trámite autónomo, independiente y diverso de aquél propio de las instancias.
19. En este asunto, aunque el examen no recae en la demanda de revisión, sino en el memorial mediante el cual
EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA formuló
10 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA recurso de reposición contra el auto que la inadmitió, es evidente que la facultad de postulación para impugnar tal determinación también debe ser ejercida por un profesional del derecho, condición de la cual carece el sentenciado; pues, nada dijo al respecto ni mucho menos la acreditó con la respectiva tarjeta profesional.
20. En consecuencia, es claro que QUIJANO SAAVEDRA carece de legitimación procesal para impugnar en nombre propio el auto por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión. Por ello, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de reposición interpuesto en nombre propio por el sentenciado.
21. Sobre el recurso de reposición sustentado por el defensor.
22. De manera reiterada la Sala ha sostenido que la finalidad del recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión impugnada, previa acreditación a cargo de la parte inconforme, de un posible yerro de orden fáctico o jurídico en sus fundamentos, la reforme, adicione o revoque. De este modo, concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que
incurrió el fallador al resolver su pretensión.
23. Atendiendo la anterior premisa, se negará la reposición presentada por el nuevo apoderado de EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, como quiera que no cumplió con la carga de respaldar adecuadamente
11 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA sus reproches; por el contrario, se limitó a reiterar los planteamientos de la demanda en torno a la configuración de la causal establecida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 904 de 2004, sin establecer una tesis que permita subsanar los yerros argumentativos que fueron identificados en el auto recurrido y que llevaron a su inadmisión.
24. Así, en lo atinente al carácter “novedoso” de las pruebas allegadas con la demanda y que fue alegado por el recurrente, la Sala estima necesario recordar que la causal contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 exige aportar evidencias que permitan avizorar la confluencia de elementos de juicio no conocidos al tiempo de la actuación, orientados a demostrar la inocencia o inimputabilidad del condenado, pues no es la revisión un escenario alternativo para retomar una controversia que ya finalizó con la consecuencia sancionatoria y proponer, sin rigor alguno, hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una sentencia ejecutoriada.
25. Bajo ese entendido, en el auto recurrido se encontró que los argumentos expuestos por el accionante
no acreditaron la eficacia de los elementos probatorios esgrimidos para establecer la inocencia del sentenciado.
26. Lo anterior, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga atendió los planteamientos del demandante, reiterados en el recurso de reposición por el nuevo apoderado, relacionados con la
12 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA improcedencia de encasillar al sentenciado como una persona que venda y suministre estupefacientes, en razón a su proceder profesional y personal; en contraposición a los defectos aludidos por los entrevistados cuando se refirieron al menor C.A.E.F. (víctima).
27. En ese orden, después de citar lo considerado sobre el particular en la sentencia de segunda instancia, la Corte advirtió que “los temas que el demandante pretende sean abordados en la acción de revisión fueron objeto de pronunciamiento en el fallo de segunda instancia; de ahí, que los medios de conocimiento “nuevos” aportados no tengan incidencia en la situación jurídica definida en la actuación adelantada en contra de EDWARD ALFONSO
QUIJANO SAAVEDRA”.
28. Por ello, es fácil deducir que los argumentos del recurrente están realmente dirigidos a revivir en esta sede discusiones y temas de instancia que fueron objeto del debate probatorio surtido en el proceso que se adelantó en contra de QUIJANO SAAVEDRA.
29. Entonces, antes que probar la causal de revisión escogida, el recurrente repite el planteamiento de una inconformidad tiempo atrás presentada por la defensa al
apelar la condena, discernida por la segunda instancia que no encontró fundada la misma para variar el fallo originario por ese motivo. Tal pretensión es inaceptable porque la acción de revisión no es un instrumento diseñado para reactivar, 13 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA como si se tratara de una fase adicional del trámite, la controversia sobre los hechos o circunstancias que fueron o debieron ser materia de análisis y decisión en el respetivo proceso (entre otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647).
30. Incluso, el censor insiste en que sea tenida en cuenta la entrevista rendida por Óscar Eduardo Ladino Rey, cuando lo cierto es que, como se precisó en el auto impugnado, la misma no aparece adjunta a la demanda.
Por tanto, es claro que el apoderado desconoce el decantado carácter rogado que tiene el ejercicio de la acción de revisión, correspondiéndole al peticionario su aporte como soporte indispensable en el cometido de verificar la seriedad y trascendencia de lo pretendido.
31. En consecuencia, ante la carencia de argumentos fácticos o jurídicos que controviertan el sentido de la providencia recurrida, la Sala negará la reposición presentada por el apoderado de QUIJANO SAAVEDRA.
En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VIII. RESUELVE PRIMERO: RECONOCER personería para actuar como defensor en el presente trámite, al abogado José
Rafael Parada Pérez. 14 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver el recurso de reposición interpuesto directamente por EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, contra el auto proferido el 17 de mayo de 2023 (AP1369-2023), mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión que promovió a través de apoderado, según la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NO REPONER el proveído AP1369-2023 de 17 de mayo de 2023, conforme las consideraciones expuestas en este auto.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase. Presidente 15 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100
EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA
PERMISO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
16 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100
EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Impedido
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17