CSJ - AP2178-2023(64041)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2178-2023(64041)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2178-2023 Radicado No. 64041 Aprobado según acta n° 139 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, formulada por la defensa de ARMANDO JOSÉ CAMARGO RINCÓN, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. El 1° de marzo de 2021, la Fiscalía Sexta de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico radicó ante el
1 CUI 11001600000020210041001 Definición de competencia n° 64041 ARMANDO JOSÉ CAMARGO RINCÓN Centro de Servicios Judiciales de Cartagena (Bolívar), escrito de acusación contra ARMANDO JOSÉ CAMARGO RINCÓN y otras personas1, a quienes atribuyó pertenecer a un Grupo Delictivo Organizado dedicado al tráfico transnacional de estupefacientes, el cual, opera “desde la zona del Catatumbo colombiano con acopio en lugares cerca del mar en rancherías de la alta Guajira con destino a países de centro América”. De ahí que, endilgó a dicho ciudadano la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico (Art. 5 de la Ley 1908 de 2018) y
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Art. 376 del C.P., modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011).
2. En un primer momento, la actuación correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien posteriormente remitió el expediente a su homólogo tercero de la misma ciudad; autoridad que en la actualidad tiene pendiente continuar la audiencia de formulación de acusación, la cual ha sido aplazada en varias ocasiones.
3. El 16 de mayo de 2023, la defensa de ARMANDO JOSÉ CAMARGO RINCÓN solicitó ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de 1 También fueron acusados Reydis Rafael Valdeblanquez Morales, Rafael Valdeblanquez Jusayu, Pablo Emilio Quintero Dodino, Junior Francisco Hernandez Girnu, Rene Manuel Ortega Castro, Jefferson Leonel González Blanco, Ivan Dario
Beltrán Dimate. 2 CUI 11001600000020210041001 Definición de competencia n° 64041 ARMANDO JOSÉ CAMARGO RINCÓN Barranquilla, audiencia de libertad por vencimiento de términos.
4. Repartido el asunto, correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del departamento del Atlántico; autoridad que el 30 de mayo del año en curso, en desarrollo de la diligencia en comento, rehusó la competencia para conocer de la postulación de libertad, tras concluir que ya se había radicado escrito de acusación en la ciudad de Cartagena
(Bolívar), aunado a que el implicado se hallaba detenido en
un establecimiento carcelario de Valledupar (Cesar). Por lo tanto, estimó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, y teniendo en cuenta que el convocante había sido acusado en condición de integrante de un GDO, el competente es el juez penal ambulante con función de control de garantías de Cartagena -reparto-.
5. En desacuerdo con lo anterior, el defensor adujo que de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 317A del C.P.P., debía permanecer con la competencia, debido a que en ese lugar fue donde se formuló imputación.
6. El Juez Noveno Penal con Función de Control de Garantías de Barranquilla manifestó que el artículo en mención tiene como segunda condición que la audiencia
3 CUI 11001600000020210041001 Definición de competencia n° 64041 ARMANDO JOSÉ CAMARGO RINCÓN debe adelantarse por el juez penal ambulante del lugar donde deba formularse la acusación; lo cual, ya ocurrió en este asunto, pues la Fiscalía radicó el escrito en Cartagena.
7. Sobre el particular, la defensa se mostró inconforme e indicó que aun cuando ello fue así, al haberse instalado dentro de las presentes diligencias la audiencia de formulación de acusación, en su momento, él había impugnado la competencia al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, asunto que está pendiente de pronunciamiento.
8. Pese a tales argumentos, el Juez Noveno Penal con Función de Control de Garantías de Barranquilla no los acogió e indicó que, sin perjuicio de esa circunstancia, hasta
ese momento, había certeza que el escrito de acusación fue radicado en Cartagena y por ello la competencia recaía en los jueces de ese lugar.
9. En desacuerdo, la defensa interpuso recurso de apelación insistiendo en sus planteamientos; en consecuencia, pidió se revocara la decisión confutada.
10. El Juez Noveno Penal con Función de Control de Garantías de Barranquilla concedió el recurso de alzada ante su superior funcional, correspondiendo el reparto al Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, quien, a través de auto de 7 de junio de 2023,
4 CUI 11001600000020210041001 Definición de competencia n° 64041 ARMANDO JOSÉ CAMARGO RINCÓN se abstuvo de pronunciar de fondo tras considerar que el A quo había impartido un trámite inadecuado al incidente de impugnación de competencia, razón por la cual, remitió el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
11. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente los de Cartagena y
Barranquilla. Cuestión previa
12. De manera preliminar, resulta oportuno aclarar que, aun cuando el Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla impartió
un trámite inadecuado al presente asunto, al conceder indebidamente el recurso de apelación interpuesto frente a su manifestación de falta de competencia, lo cierto es que tal impase fue saneado por el Ad quem, quien, al observar dicha situación redireccionó las diligencias a esta Corporación a efectos de resolver lo que en derecho corresponda. 5 CUI 11001600000020210041001 Definición de competencia n° 64041
ARMANDO JOSÉ CAMARGO RINCÓN
13. En ese sentido, y luego de analizar el contenido de la controversia suscitada respecto a la autoridad competente para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, se advierte que, de conformidad con la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la competencia.
De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías
14. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».
15. A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia en materia de control de garantías no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto,
remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. 6 CUI 11001600000020210041001 Definición de competencia n° 64041 ARMANDO JOSÉ CAMARGO RINCÓN Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha sustentado en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido
algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016). 7 CUI 11001600000020210041001 Definición de competencia n° 64041 ARMANDO JOSÉ CAMARGO RINCÓN Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó: «Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala ha decantado que, por vía de principio, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP7312015).
16. Ahora bien, con ocasión de la Ley 1908 de 20182, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se
2POR MEDIO DE LA CUAL SE FORTALECEN LA INVESTIGACION Y JUDICIALIZACION DE ORGANIZACIONES CRIMINALES, SE ADOPTAN MEDIDAS PARA SU SUJECION A LA JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
8 CUI 11001600000020210041001 Definición de competencia n° 64041 ARMANDO JOSÉ CAMARGO RINCÓN adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317-A, que contempló las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados; y estipuló en el parágrafo tercero lo siguiente: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Sobre esa base, la Sala ha sostenido que, ante la existencia de una norma específica que regula el tema, no es posible acudir a las excepciones previstas para la función de control de garantías, referidas en la parte inicial de las consideraciones. Puntualmente, en la providencia AP49602022, 26 oct. 2022, rad. 62477, (que reiteró las AP3122-2021, 27 jul. 2021, rad. 59291 y AP2020, 15 jul. 2020, rad. 1279), se decantó:
Se debe aclarar que esta última disposición constituye una regla especifica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que también prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías, tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones anteriores” [negrillas no hacen parte del texto original]. 9 CUI 11001600000020210041001 Definición de competencia n° 64041
ARMANDO JOSÉ CAMARGO RINCÓN
17. En el mismo sentido, frente a dicha norma, en la providencia AP4471-2022, 28 sep. 2022, rad. 62392, (que reiteró lo indicado en las providencias AP, 21 jul. 2021, rad. 59.835 y AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945), esta Corporación expresó: «(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación.
18. El artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 determinó que la función de control de garantías de los procesos adelantados contra integrantes de los GDO y GAO, debe ser efectuada por juzgados que “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, es decir, por despachos judiciales ambulantes, los cuales fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, y cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017.
19. Valga destacar que en reciente decisión (AP5582023, 1 marzo de 2023) esta Sala reconoció que no existía una norma expresa para asignar competencia en tratándose
10 CUI 11001600000020210041001 Definición de competencia n° 64041 ARMANDO JOSÉ CAMARGO RINCÓN de miembros de grupos delincuenciales (Ley 1908 de 2018) para conocer de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. Se consideró, por tanto, inadmisible “restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías”. Por lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone entonces que cualquier
solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.
20. No sobra aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279).
11 CUI 11001600000020210041001 Definición de competencia n° 64041 ARMANDO JOSÉ CAMARGO RINCÓN Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno recordar que recientemente en auto AP1720-2023, Rad. 63971 esta Sala decantó: Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento.
Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. Del caso en concreto
21. En el presente asunto, de la información aportada en la diligencia, se sabe que en contra de ARMANDO JOSÉ CAMARGO RINCÓN se adelanta proceso penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico (Art. 5 de la Ley 1908 de 2018) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Art. 376 del C.P., modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011), cuyo juicio actualmente se lleva a cabo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Cartagena. 12 CUI 11001600000020210041001 Definición de competencia n° 64041 ARMANDO JOSÉ CAMARGO RINCÓN Del escrito de acusación se tiene que al implicado se le atribuyó pertenecer a un Grupo Delictivo Organizado dedicado al tráfico transnacional de estupefacientes, el cual, opera “desde la zona del Catatumbo colombiano con acopio en lugares cerca del mar en rancherías de la alta Guajira con destino a países de centro América”.
22. En ese orden, como lo pretendido es la libertad por vencimiento de términos de un presunto integrante de un
Grupo Delictivo Organizado, a partir de lo previsto en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004 y el canon artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, la competencia para conocer del asunto, recae en el Juzgado Penal Ambulante con Función de Control de donde se presentó la acusación, esto es, Cartagena.
23. En conclusión, comoquiera que, el escrito de acusación correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, la competencia para conocer de la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos radica en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de esa ciudad (reparto)3. 3 Creados mediante el artículo tercero del Acuerdo No. PSAA10-7495 de 2010, modificado por el artículo tercero del Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 septiembre de 2017
13 CUI 11001600000020210041001 Definición de competencia n° 64041 ARMANDO JOSÉ CAMARGO RINCÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada en favor de ARMANDO JOSÉ CAMARGO RINCÓN corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Cartagena (reparto).
Segundo: REMITIR la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, para que efectúe el correspondiente reparto a los Juzgados
Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de esa ciudad.
Tercero: Comunicar la presente decisión al Juzgado
Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.
Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase, Presidente 14 CUI 11001600000020210041001 Definición de competencia n° 64041
ARMANDO JOSÉ CAMARGO RINCÓN
PERMISO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
15 CUI 11001600000020210041001 Definición de competencia n° 64041
ARMANDO JOSÉ CAMARGO RINCÓN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16