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CSJ - AP2178-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2178-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP2178-2026 Radicación n.° 67798

CUI: 20178310400120160002101

Aprobado acta n.° 106

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, contra la sentencia del 23 de julio de 2024 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó el fallo de 9 de diciembre de 2022, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, condenó al mencionado como autor del delito de peculado por apropiación.Casación Radicado n.° 67798

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II. HECHOS

1. En las instancias se acreditó que, e ntre el municipio de La Jagua de Ibirico , Cesar, representado legalmente para la época , por EDINSON FIDEL LIMA DAZA en condición de alcalde encargado, y JOSÉ MARTÍN CURE CHAGUÍ en calidad de contratista, se celebró el contrato de obras No. 18-2005, suscrito el 24 de octubre de 2005.

2. El objeto fue la prevención de amenaza de calamidad pública de destrucción de la bocatoma del acueducto de ese municipio, por valor de $991.716.248, con

2. El objeto fue la prevención de amenaza de calamidad pública de destrucción de la bocatoma del acueducto de ese municipio, por valor de $991.716.248, con un término de duración de 90 días contados a partir de la firma del acta de iniciación de la obra.

3. El 28 de agosto de 2006 , LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ como alcalde municipal, adicionó el contrato por $ 280.818.720,00, para la construcción de obras adicionales.

4. El contratista CURE CHAGUÍ recibió como anticipo la suma de $1.180.843.303,98, equivalente al valor total del contrato y su adición.

5. El 11 de junio y el 24 de noviembre de 2009, en la visita practicada por la Contraloría General de la República a la obra contratada, evidenció que, a pesar de estar construida, aquella no prestaba utilidad o beneficio a la comunidad, configurándose un daño patrimonial al Estado , por lo que corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación.Casación Radicado n.° 67798

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6. Las pruebas evidenciaron que , la suma de $290.068.826,98, que giró LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, como alcalde el municipio en cita a JOSÉ MARTÍN CURE CHAGUÍ, no tuvo ninguna justificación, además dicho monto, no fue reportado y ejecutado como complementario a la obra que se estaba construyendo, por lo que co rrespondía al valor de lo apropiado.

no tuvo ninguna justificación, además dicho monto, no fue reportado y ejecutado como complementario a la obra que se estaba construyendo, por lo que co rrespondía al valor de lo apropiado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. El 6 de febrero de 2012, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar decretó la apertura de instrucción.

8. El 20 de junio de 2012, JOSÉ MARTÍN CURE CHAGUÍ, fue vinculado mediante indagatoria y se le atribuyó el delito de peculado por apropiación 1. El 11 de febrero de 2013, EDINSON FIDEL LIMA DAZA también fue vinculado por los ilícitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación2.

9. El 15 de marzo de 2013 LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ fue declarado persona ausente 3. Se le endilgaron los punibles de peculado por apropiación y prevaricato por omisión.

1 Folios 176 a 183, cuaderno denominado “ Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2024121739539”. 2 Folios 215 a 223, ibídem. 3 Folios 259 a 261, ibídem.Casación Radicado n.° 67798

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10. Cerrada la instrucción, el 28 de enero de 2016, la Fiscalía calificó el mérito del sumario, y dispuso: (i) acusar a EDINSON FIDEL LIMA DAZA por el delito de peculado por

10. Cerrada la instrucción, el 28 de enero de 2016, la Fiscalía calificó el mérito del sumario, y dispuso: (i) acusar a EDINSON FIDEL LIMA DAZA por el delito de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, (ii) acusar a LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ y MARTÍN CURE CHAGUÍ por el delito de peculado por apropiación, y (iii) precluir la investigación en favor de RINCÓN ORTIZ por el ilícito de prevaricato por omisión4. El 11 de abril de 2016, esa decisión fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar5.

11. La etapa de juicio le correspondió a l Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar . Ese despacho, mediante auto del 14 de junio de 2017, decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de EDINSON FIDEL LIMA DAZA, en razón a que este expresó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada.6

12. El 9 de diciembre de 2022, e se despacho emitió sentencia de primera instancia mediante la cual condenó: (i) a LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ en calidad de autor del delito de peculado por apropiación . En consecuencia, le impuso 72 meses de prisión y multa de $290.068.825,98; (ii) a JOSÉ MARTÍN CURE CHAGUÍ en calidad de interviniente de ese

4 Folios 75 a 117, cuaderno denominado “ Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno_2024121816851”.

a JOSÉ MARTÍN CURE CHAGUÍ en calidad de interviniente de ese

4 Folios 75 a 117, cuaderno denominado “ Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno_2024121816851”. 5 Folios 145 a 155, ibídem. 6 Folio 64, cuaderno denominado “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024123441264”.Casación Radicado n.° 67798

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mismo ilícito le impuso 54 meses de prisión y multa por el mismo valor precitado7.

13. El 23 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la solicitud de prescripción y confirmó en su integridad la decisión condenatoria8.

14. Los defensores de LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ y JOSÉ MARTÍN CURE CHAGUÍ propusieron el recurso extraordinario de casación y presentaron las demandas correspondientes. En auto d el 30 de octubre de 2024, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de l primero y negó el impetrado por el apoderado del segundo, por haber presentado el libelo de forma extemporánea . Ejecutoriada dicha providencia, el proceso fue remitido a esta Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

15. La defensa de LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, luego de consignar los hechos que originaron esta actuación y las etapas procesales relevantes , formuló dos cargos con

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

15. La defensa de LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, luego de consignar los hechos que originaron esta actuación y las etapas procesales relevantes , formuló dos cargos con fundamento en los numerales 3° y 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, respectivamente.

7 Folios 176 a 195, ibídem. 8 Folios 4 a 45, cuaderno denominado “cuaderno segunda instancia”.Casación Radicado n.° 67798

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4.1. Cargo primero: nulidad por violación del derecho a la defensa técnica - numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000

16. El demandante acus a la sentencia de haber sido dictada en un trámite viciado de nulidad por afectación sustancial al debido proceso en su núcleo esencial de defensa técnica. Sostiene que LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ no fue investigado, acusado, juzgado y condenado con observancia de las formas plenas del juicio penal, por cuanto l os defensores designados, incurri eron en un abandono protuberante del encargo encomendado.

17. Para acreditar la afectación a la garantía en cita, el recurrente enlistó las falencias defensivas de su s antecesores, así: (i) no intentaron que el procesado rindiera diligencia de indagatoria, pese a que se “contaba con información suficiente sobre su paradero y sus quebrantos de

el recurrente enlistó las falencias defensivas de su s antecesores, así: (i) no intentaron que el procesado rindiera diligencia de indagatoria, pese a que se “contaba con información suficiente sobre su paradero y sus quebrantos de salud”; (ii) no solicitaron ni practicaron pruebas en favor del implicado; (iii) no impugnaron ninguna de las providencias dictadas en el proceso; (iv) no present aron alegatos de conclusión; y (v), en contravía de la prohibición legal, DELIA CRISTINA IBÁÑEZ TRESPALACIOS “sustituyó ilegalmente ” el mandato a otro abogado, que también incumplió con su rolno especificó cuáles fueron las infracciones-.

18. Estima que los jueces de instancia, pese a la evidente inactividad de los defensores de “oficio”, omitieron hacer uso de los mecanismos coercitivos.Casación Radicado n.° 67798

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19. Finalmente, solicita que la Corte case los fallos impugnados y decrete la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento para la etapa del juzgamiento, con el objeto de que LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ pueda ejercer su derecho de defensa.

4.2. Cargo segundo: v iolación directa de la ley sustancial por interpretación errónea - causal 1 ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000

20. El casacionista refiere que los juzgadores de instancia incurrieron en la aplicación indebida del artículo

sustancial por interpretación errónea - causal 1 ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000

20. El casacionista refiere que los juzgadores de instancia incurrieron en la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal e interpretación errónea del precepto 83 ibídem.

21. En relación con el artículo 397 del Código Penal, señala que los juzgadores aplicaron la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo de dicha norma - incremento de la mitad de la pena cuando el monto apropiado supere los 200 s.m.l.m.v. — sin que esa circunstancia se hubiese acreditado.

22. A su modo de ver, en la resolución de acusación, ni en la s sentencias de primera y segunda instancia , se determinó en forma concreta el valor del salario mínimo para el año 2005. Información que estima era imprescindible para verificar si el monto apropiado superaba el umbral referido.

23. Añade que existe una ostensible inconsistencia entre las distintas cifras señaladas a lo largo del proceso: laCasación Radicado n.° 67798

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Fiscalía imputó una apropiación de $944.160.053,98, el juez de primera instancia la redujo en su parte motiva a $919.500.053,98, y en la parte resolutiva fijó la multa en $290.068.826,98, sin que esas cifras hubieran sido objeto de demostración, conforme lo exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

$919.500.053,98, y en la parte resolutiva fijó la multa en $290.068.826,98, sin que esas cifras hubieran sido objeto de demostración, conforme lo exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

24. En relación con el artículo 83 del Código Penal, sostiene que los juzgadores aplicaron erróneamente el incremento del término prescriptivo de la acción penal en una tercera parte, por la condición de servidor público del procesado, pues esa calidad ya integra ba la estructura del sujeto activo calificado del delito de peculado por apropiación, lo que , a su juicio, configura una doble incriminación.

25. Afirma que, d e no haberse incrementado la pena por el inciso 2º del precepto 397 e inciso 3º del artículo 83 del Código Penal, la prescripción del punible de peculado por apropiación habría operado antes de la emisión del fallo de segundo grado.

26. En consecuencia, solicita que la Corte case el fallo impugnado, revoque las sentencias de instancia y, en su lugar, declare la extinción de la acción penal por el fenómeno de la prescripción.

V. CONSIDERACIONES

5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casaciónCasación Radicado n.° 67798

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27. Conforme al artículo 206 de la Ley 600 de 2000 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la

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27. Conforme al artículo 206 de la Ley 600 de 2000 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada».

28. A su vez, según lo dispone el precepto 207 ibídem, este recurso procede cuando se configure alguna de las siguientes causales: (i) violación directa de la ley sustancial;

(ii) cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación y (iii) cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.

29. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión.

30. A continuación, se pasará al estudio de los cargos en el orden en que fueron propuestos.

5.2.- Primer cargo : cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, por la lesión del derecho a la defensa técnica -numeral 3º del art. 207 de la Ley 600 de 2000

31. La garantía en cita implica que una persona tiene derecho a ser asistida por un abogado de confianza o de oficioCasación Radicado n.° 67798

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durante la investigación y el juzgamiento. Además, aquel

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durante la investigación y el juzgamiento. Además, aquel derecho es irrenunciable, permanente y material por lo que su protección no debe ser formal, sino efectiva (CSJ, AP76292025, AP633-2022, CSJ SP, 26 ago. 2020, rad. 54124, entre otras).

32. Cuando se invoca la nulidad por violación del derecho a la defensa, debe especificarse la actuación que conculca esa prerrogativa, sin que sea suficiente realizar descalificaciones al ejercicio de la actividad de quien desarrolló la defensa técnica, como equivocado, descuidado o inepto. Tampoco, tener como sustento del reproche el desacuerdo en la estrategia ejercida, más aún, desconociendo la actividad procesal y el conjunto probatorio existente en el expediente. Por ello, la Corte h a sostenido pacíficamente que, la simple discrepancia de criterios en torno a la maniobra defensiva no configura una nulidad

(CSJ, AP668-2023, CSJ SP3949-2019 y SP3052-2015).

33. A su vez, la fundamentación de una solicitud de esta índole debe hacerse conforme a los principios que rigen el instituto de las nulidades - taxatividad, acreditación, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad9pues si se avizora que el defecto denunciado

9 i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya

residualidad9pues si se avizora que el defecto denunciado

9 i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección -; (iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación; (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidars e con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta l as garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; (vi) noCasación Radicado n.° 67798

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no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ, AP 7629-2025, SP185-2024, AP3814 -2023, AP668 -2023, AP3081 -2022, entre otras).

34. Adicionalmente, la Sala ha sostenido que, cuando se invoca la nulidad, bajo la causal en estudio, al demandante le corresponde: i) identificar la clase de

entre otras).

34. Adicionalmente, la Sala ha sostenido que, cuando se invoca la nulidad, bajo la causal en estudio, al demandante le corresponde: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantí a; iii) plantear sus fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la nec esidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada [CSJ,

AP7629-2025, AP2274-2024, AP3814 -2023, AP3479 -2023,

AP651-2023, AP3476-2023].

35. En este caso, el recurrente anunció que LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ no contó con una adecuada defensa técnica. Concretó las falencias de sus antecesores así: (i) la abogada DELIA CRISTINA IBÁÑEZ TRESPALACIOS no intentó que

se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los

ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidady; (vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.Casación Radicado n.° 67798

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RINCÓN ORTIZ rindiera diligencia de indagatoria, pese a que , “contaba con información suficiente sobre su paradero y sus quebrantos de salud”; (ii) sus predecesores no solicitaron ni practicaron pruebas en favor del mencionado; (iii) tampoco impugnaron ninguna de las providencias dictadas en el proceso; (iv) no present aron alegatos de conclusión; y, (v) DELIA CRISTINA IBÁÑEZ TRESPALACIOS sustituyó “ilegalmente la defensa” a otro que también incumplió con su rol -no especificó cuáles-.

36. Ante este panorama, al confrontar los argumentos del recurrente con los parámetros que exige la causal invocada, se advierte que el reproche no supera el umbral de acreditación exigido. Pese a que identificó la irregularidad que alega, los fundamentos que invocó no satisfacen la carga de suficiencia argumentativa necesaria para la admisión de sus postulaciones.

37. En esencia, el recurrente propone una estrategia defensiva diferente a la que emplearon los otros profesionales del derecho q ue representaron a LAUREANO ENRIQUE RINCÓN

postulaciones.

37. En esencia, el recurrente propone una estrategia defensiva diferente a la que emplearon los otros profesionales del derecho q ue representaron a LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, sin demostrar que la diferencia de criterio configu ró un abandono protuberante de su defensa técnica . Así, l a enumeración de los actos que, a su juicio, se omitieron, no equivale a demostrar objetivamente que la estrategia defensiva utilizada era inviable.

38. Adicionalmente, el cargo incumple con el principio de trascendencia. Para que el yerro tenga la entidad suficiente para decretar la nulidad, el recurrente debeCasación Radicado n.° 67798

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demostrar que la deficiencia en la defensa técnica incidió de manera determinante en el sentido de las providencias proferidas, esto es, que, de haber contado con otra estrategia, el resultado del proceso habría sido sustancialmente diferente. No obstante, aquí el c asacionista afirma genéricamente que la ausencia de contradicción favoreció la pretensión punitiva de la Fiscalía, sin acreditar qué pruebas, argumentos o recursos concretos, de haber sido ejercidos, habrían podido variar el sentido de las decisiones adoptadas en el proceso.

39. Pese a lo anterior, la Sala tampoco advierte alguna irregularidad en la defensa del procesado, quien siempre estuvo asistido por un profesional del derecho que intervino en toda la actuación.

40. Se destaca que, el demandante no aportó prueba de que la profesional del derecho que representó al procesado

irregularidad en la defensa del procesado, quien siempre estuvo asistido por un profesional del derecho que intervino en toda la actuación.

40. Se destaca que, el demandante no aportó prueba de que la profesional del derecho que representó al procesado en la fase investigativa conocía de su paradero. Además, actitudes pasivas como no solicitar pruebas, no recurrir las decisiones o no presentar alegatos de conclusión no pueden, por sí solas, catalogarse como un desatino, pues corresponde al método y la dinámica de defensa. Esto es así, ya que cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva (CSJ AP, 28 sep.2006, rad. 25247, reiterado en AP6276-2024).Casación Radicado n.° 67798

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41. Pese a lo anterior, se advierte que no es cierto que ninguna decisión se haya recurrido, pues la defensa de RINCÓN ORTIZ, interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación y el fallo de segundo grado . Último recurso que activó el mismo profesional que, ahora, presenta la demanda. En ese orden, la afirmación del censor lesiona el principio de corrección material.

42. Por otra parte, como la abogada DELIA CRISTINA IBÁÑEZ TRESPALACIOS no fue nombrada de oficio, sino que conforme a la información que aportó el 25 de enero de 2012, era apoderada de LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ10, estaba

IBÁÑEZ TRESPALACIOS no fue nombrada de oficio, sino que conforme a la información que aportó el 25 de enero de 2012, era apoderada de LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ10, estaba facultada para susti tuir el poder al profesional del derecho JULIO CÉSAR ROJAS DAZA, quien finalmente renunció al inicio de la etapa de juzgamiento, siendo reemplazado por otros abogados.

43. Adicionalmente, las postulaciones del recurrente tampoco se ofrecen novedosas, en tanto, que fueron expuestas ante el Tribunal, examinadas y descartadas en esa

instancia:

(…) esta Sala estima que mal haría en acceder al petitum de la Defensa, toda vez que lo pretendido tiene como propósito rehacer las actuaciones ya realizadas, pero en el marco de una estrategia con la que sí esté de acuerdo, algo que no es admisible. Así mismo, tampoco se está ante una vulneración flagrante a los derechos fundamentales (…), toda vez que no sería dable desarrollar labores evaluativas que permitan calificar la eficiencia y mucho menos la eficacia de las estrategias que asumen los distintos profesionales del derecho, puesto que cada uno tiene una teoría del caso particular, por lo tanto, el hecho que no se haya solicitado alguna prueba dentro del traslado del artículo 400 de la Ley 600

10 Folio 162, del Cuaderno digital denominado “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2024121739539.Casación Radicado n.° 67798

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de 2000 no quiere decir que no se haya ejercitado en debida forma el derecho de Defensa. sin embargo, ello no obsta para que se observe si en efecto las personas que representan los intereses de aquellos sujetos que están siendo investigados y posteriormen te judicializados, cumplieron o no con los deberes que les impone la Ley y al examinar las actuaciones desplegadas por los predecesores del recurrente, claramente puede constatarse que en la instrucción se le garantizó en todo momento a los señores procesados el derecho de Defensa, vislumbrándose que fueron citados y que también fueron informados sobre que debían acudir a la diligencia de indagatoria con sus abogados defensores, así mismo, se da cuenta en el auto dictado por la Fiscalía Novena Seccional de Valledupar el día 30 de marzo9 y 21 junio10 de 2012, que se citó nuevamente a los señores LAUREANO RINCÓN ORTÍZ y JOSÉ MARTÍN CURE CHAGUI, sin embargo, el primero de ellos no acudió a la citación y fue que la delegada de la Fiscalía procedió a emitir una orden de captura de conformidad con el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, esto porque no pudo lograrse la comparecencia. Es así que también fue evidente la renuencia del procesado pese a que fue citado en debida forma, citaciones que también se compadecen con las efectuadas en la etapa de juzgamiento, garantizándose en todo momento los derechos de los

comparecencia. Es así que también fue evidente la renuencia del procesado pese a que fue citado en debida forma, citaciones que también se compadecen con las efectuadas en la etapa de juzgamiento, garantizándose en todo momento los derechos de los procesados y citándose de igual forma a los Defensores públicos.

Por lo anterior, no podría predicarse una vulneración al derecho de Defensa de algún procesado. Además, también es imperante advertir que no se cumplió con la carga argumentativa requerida en punto de los principios que regentan las nulidades.

44. En consecuencia, al no cumplir se con los parámetros exigidos para estructurar un cargo por la causal tercera de casación, se debe inadmitir por falta de la debida fundamentación y claridad.

5.3. Segundo cargo : cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial – numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000

45. Cuando se invoca esta norma, el debate propuesto no puede involucrar la crítica a los hechos tal cual fueron declarados en la sentencia, ni a la forma en que allí se valoraron las pruebas. En consecuencia, al escoger esta víaCasación Radicado n.° 67798

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de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en el fallo como el correspondiente escrutinio probatorio (CSJ, AP1165 -2022,

AP3078-2022, AP592 -2023, AP1380 -2023, AP13812023 y AP7629-2025).

correspondiente escrutinio probatorio (CSJ, AP1165 -2022,

AP3078-2022, AP592 -2023, AP1380 -2023, AP13812023 y AP7629-2025).

46. La elección de esa causal implica que al recurrente le corresponde enfocar la discusión en aspectos de pleno derecho y, por ende, revelar cómo el juzgador, al aplicar la ley, incurrió en alguno de los siguientes vicios: (i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea.

47. El primero, tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada.

48. El segundo se configura porque el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.

49. Finalmente, el tercero se presenta cuando, pese a que se seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido ( CSJ,Casación Radicado n.° 67798

CUI: 20178310400120160002101

LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTÍZ

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AP3078-2022, AP634 -2022, AP1381 -2023, AP3144 -2024 y AP948-2024).

CUI: 20178310400120160002101

LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTÍZ

17

AP3078-2022, AP634 -2022, AP1381 -2023, AP3144 -2024 y AP948-2024).

50. Es decir, que el debate que se debe presentar es eminentemente jurídico o dogmático, pues se trata de establecer si, a determinados hechos, que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecua damente la que correspondía.

51. En este caso, el demandante seleccionó la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal y la interpretación errónea del inciso 3º del precepto 83 ibídem.

5.3.1. La aplicación indebida

52. Con respecto a la aplicación indebida , s ostiene que, de forma inadecuada, las instancias emplearon el inciso segundo de esa norma, para incrementar la pena en la mitad.

A su modo de ver , en los fallos no se determinó cuál era el salario mínimo del año 20 05, con el objeto de calcular si se habían superado los 200 salarios, a los que hace alusión la norma. Lo que tampoco se concretó en la resolución de acusación. Agregó que, a su juicio, no se dem ostró la superación del quantum referido, por tanto, la pena debió pactarse dentro de los límites punitivos del inciso primero del artículo 397 del Código Penal.

53. Igualmente, de forma vaga e imprecisa, aseguró que existen inconsistencias en las cifras señaladas en elCasación Radicado n.° 67798

artículo 397 del Código Penal.

53. Igualmente, de forma vaga e imprecisa, aseguró que existen inconsistencias en las cifras señaladas en elCasación Radicado n.° 67798

CUI: 20178310400120160002101

LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTÍZ

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proceso, toda vez que, la Fiscalía imputó una apropiación de $944.160.053,98, el juez de primera instancia la redujo a $919.500.053,98, pero, fijó la multa en

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