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CSJ - AP2181-2023(60671)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2181-2023(60671)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP2181-2023

CUI: 11001020400020210246700

Radicación n.° 60671 Aprobado acta n°. 139 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la solicitud de «aclaración y adición» del concepto de extradición CP023-2023 de 7 de junio de 2023, presentada por el apoderado de JOHN FREDY

ZAPATA GARZÓN.

II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1642 del 30 de agosto de 2021, pidió la detención Extradición Radicación n.° 60671

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JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN provisional con fines de extradición de JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN, en virtud de la acusación formal n.° 21-20326-CRALTONAGA/TORRES proferida el 1° de junio de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 1° de septiembre de 2021, en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 17 de septiembre siguiente, al momento de efectuar su captura.

3.- A través de la Comunicación Diplomática n.° 2165 del 12 de noviembre de 2021, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición. 4.- Recibida la actuación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho y, agotado el trámite ordinario correspondiente, esta Corporación mediante proveído CP1392023 del 7 de junio de 2023, emitió concepto en los siguientes términos:

1. FAVORABLE a la solicitud de extradición de JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por el cargo de «Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína» atribuido en la acusación formal n.° 21-20326-CR-ALTONAGA/TORRES proferida el 1° de junio de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, respecto de los hechos acontecidos entre enero de 2009 y diciembre de 2011.

2. DESFAVORABLE por el cargo de «Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína» imputado en el mencionado

2 Extradición Radicación n.° 60671

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JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN indictment, en relación con los sucesos ocurridos entre enero de 2012 y el 9 de noviembre de 2017. 5.- Mediante memorial del 22 de junio pasado, el defensor de JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN pidió la «aclaración y adición» del concepto. Para tal efecto, aseguró que los hechos

por los cuales el país reclamante pretende la extradición de su prohijado ya fueron objeto de juzgamiento y condena por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante proveído del 11 de octubre de 2021. 6.- Indicó que en la sentencia emitida en contra del reclamado se declaró probada su participación como líder de la organización criminal denominada «Clan del Golfo», la cual opera en Colombia desde aproximadamente el año 2006 y se dedicaba, entre otras cosas, al envío de cargamentos de cocaína a los Estados Unidos de América. Por consiguiente: (…) el fenómeno de cosa juzgada no operaba únicamente por el concierto con fines de narcotráfico cometido por JHON FREDY ZAPATA GARZÓN en dicho espacio de tiempo, esto es, desde el año 2012 en adelante, (…); sino que ese instituto jurídico también cobija los hechos que configuraron ese ilícito, cometidos, incluso, antes de esa calenda, es decir, antes de enero de 2012 y hacia atrás hasta enero de 2009». 7.- En esa medida, solicitó que se adicione el precitado concepto en el sentido de que los efectos de la cosa juzgada comprenden los hechos acontecidos entre enero de 2009 y diciembre de 2011. 3 Extradición Radicación n.° 60671

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JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN

III. CONSIDERACIONES 8.- A efecto de resolver solicitud de aclaración del concepto de extradición, debe acudirse al Código General del Proceso, en virtud del principio de integración, consagrado

en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Es así como, en el canon 285 del C.G.P. se contempla la figura de la aclaración1, en los siguientes términos: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (negrilla de la Corte) 9.- En esta oportunidad, el apoderado de JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN reclama que el concepto desfavorable proferido por esta corporación al interior del presente trámite debía cobijar no solo los hechos acaecidos entre enero de 2012 y el 9 de noviembre de 2017, sino también aquellos ocurridos entre enero de 2009 y diciembre de 2011, por cuanto el marco fáctico que soporta la acusación extranjera se entiende comprendido dentro de la sentencia emitida el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 1 Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento

Civil. 4 Extradición Radicación n.° 60671

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JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN 10.- Sin embargo, la Sala advierte que el peticionario parte una premisa completamente equivocada, como es, que en la providencia condenatoria dictada en Colombia se dio por probada la pertenencia del reclamado a la organización criminal «Clan del Golfo» desde sus orígenes, cuando lo cierto es que allí se estableció con precisión que ZAPATA GARZÓN ingresó a esa estructura criminal en el año 2012. 11.- En efecto, en dicha providencia se estableció que ZAPATA GARZÓN participó activamente en las los ilícitos que perpetró el «Clan del Golfo» a partir del año 2012. Al respecto se dijo: […] De lo anterior, es claro la existencia de la organización criminal conocida como Clan del Golfo, a la cual, pertenece desde el año 2012 el señor John Fredy Zapata Garzón quien es líder de la organización y se desempeña como narcotraficante y el dinero producto del mismo, es invertido en bienes muebles e inmuebles, así como en la creación de empresas; y de las cuales aparecen como propietarios o administradores los señores Johana Olarte Montes, Natali Zapata Garzón, Tatiana Marguerid Zapata Garzón, Euclides Correa Salas, Einer Murillo Palacios y Luís Ernesto Zapata Garzón, con la finalidad de evitar las autoridades. Conforme a lo anterior, se evidencia sin dificultad alguna, no solo la existencia de una estructura jerárquica con permanencia en el tiempo, con división de tareas, dedicadas entre otros al lavado de

activos, enriquecimiento ilícito y testaferrato; sino también que desde el año 2012 el señor John Fredy Zapata Garzón, pertenecía a dicha organización como líder y narcotraficante; en esa medida, se encuentra configurado el delito contenido en el artículo 340 incisos 2 y 3 del C.P […] (Negritas fuera del texto original). 12.- En esa medida, es claro que el abogado confunde dos aspectos disimiles, como son, la época en la que inició las operaciones el grupo al margen de la ley y el año en el que el reclamado se incorporó a esa organización delincuencial, que, para este caso, es el 2012, conforme con la sentencia 5 Extradición Radicación n.° 60671

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JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 13.- Es que, si bien, las circunstancias modales que soportan el delito de concierto para delinquir agravado, tanto en la actuación extranjera, como en la nacional, se circunscriben temporal y espacialmente, en la participación directa y permanente de JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN en el «Clan del Golfo», los hechos constitutivos del concierto para delinquir agravados por los que fue juzgado en este país se entienden comprendidos, únicamente, entre el año 2012 y el 30 de noviembre de 2020, día en el que fue capturado por cuenta de ese asunto. 14.- Por esa razón, los efectos del fenómeno de la cosa

juzgada, solamente, cobijan los sucesos delictivos ocurridos dentro de ese periodo y, no es posible, como pretende el solicitante que, ese instituto jurídico abarque hechos que no se incluyeron en la respectiva sentencia. 15.- Bajo esos términos, lo que se advierte es una inconformidad del abogado del requerido frente al razonamiento de la Sala, que dista de constituir un aspecto oscuro e indeterminado que amerite la aclaración y adición pretendida. 16.- De manera que el memorial presentado por el apoderado del reclamado, en realidad, se trata de una especie de recurso de reposición dirigido contra el concepto emitido el 7 de junio pasado, en la medida que se encuentra 6 Extradición Radicación n.° 60671

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JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN encaminado a que la Sala modifique o revoque parcialmente el alcance del proveído adoptado. No obstante, dicha alzada no resulta procedente, puesto que contra esta clase de pronunciamientos el legislador no ha establecido, hasta el momento, ningún tipo de recurso. 17.- Por consiguiente, la Corte se abstendrá de resolver la solicitud elevada por el defensor de JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN, dado que la determinación objeto de censura no ostenta la condición de un auto susceptible de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

IV. RESUELVE Abstenerse de resolver la solicitud presentada por el apoderado de JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN por las razones

expuestas en este proveído. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase 7 Extradición Radicación n.° 60671

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Presidente 8 Extradición Radicación n.° 60671

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PERMISO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

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JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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