🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2182-2022(61326)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2182-2022(61326)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP2182-2022 Radicación N° 61326 Aprobado acta No. 108 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la ex Fiscal 3 Seccional de Girardot BELINDA NIETO CAYCEDO, contra el auto del 24 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual, además de contener otras decisiones, inadmitió varios testimonios solicitados por la defensa, en el proceso seguido por los delitos de prevaricato por acción y abuso de función pública.

Segunda instancia. Rad. 61326 CUI 11001600071120160006102

BELINDA NIETO CAYCEDO

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos La doctora BELINDA NIETO CAYCEDO ocupó en encargo la titularidad de la Fiscal 3º Seccional de GirardotCundinamarca, entre el 4 y el 28 de abril de 2016. Según el escrito de acusación, el 27 de abril de ese año profirió orden de archivo de la indagación No. 253076000400201480096, que cursaba en su despacho por los delitos de fraude procesal y estafa, donde se investigaba un acuerdo conciliatorio de carácter laboral, presuntamente fraudulento, presentado por EDNA MARGARITA GARCÍA DONCEL y MARTHA ISABEL CORREA CORRALES (apoderada del Condominio Lagos del Peñón), ante el inspector de trabajo EDUARDO ESPINOSA MURCIA.

Para la fiscalía, la decisión de archivo que profirió BELINDA NIETO CAYCEDO es manifiestamente contraria a derecho, por las siguientes razones: (i) La dictó sin esperar el informe del investigador de campo que incluía la entrevista de la señora MARGARITA TRIANA, quien al parecer fue la administradora del Condominio Lagos del Peñón para el año 2004, y pudo aclarar si en realidad la indiciada EDNA MARGARITA GARCÍA DONCEL trabajaba o no para el Condominio. (iv) Evitó desplegar todos los actos de investigación que permitieran determinar la procedencia del archivo de la investigación, la solicitud de preclusión o la imputación de cargos. Por ejemplo, no analizó adecuadamente la presunta 2 Segunda instancia. Rad. 61326 CUI 11001600071120160006102 BELINDA NIETO CAYCEDO vinculación laboral de EDNA MARGARITA GARCÍA DONCEL con el Condominio Lagos del Peñón, desde 1999 al 31 de marzo de 2005, pues al parecer hubo otras dos personas como administradores del Condominio para esa época. (ii) Pasó por alto los documentos de cobro de prestaciones sociales que hizo EDNA MARGARITA GARCÍA DONCEL al Condominio desde el 2 de enero de 1999, pese a que la creación de la personería jurídica del mismo tuvo lugar mediante Resolución No. 066 del 21 de abril de 1999 y la inscripción como representante o administradora de la señora EDNA MARGARITA GARCÍA DONCEL se materializó mediante Resolución No 396 del año 2007.

(v) No analizó la presunta vinculación de EDNA MARGARITA GARCÍA DONCEL con la Cooperativa Coovicol, entre el 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2005, que al parecer tiene su sede en Bogotá. (vi) Tampoco corroboró el contenido de las prestaciones laborales conciliadas, pues debió consultar al Ministerio del Trabajo sobre su prescripción, dado que el reclamo se hizo en el año 2012 y el periodo solicitado era del 2 de enero de 1999 al 31 de marzo de 2005, es decir, 7 años después. (vii) Finalmente, en la auditoría externa realizada al Condominio se puso de presente la existencia de una «deuda solidaria», acto que nunca se probó y de manera alguna se puso de presente en la audiencia de conciliación ante el Inspector de Trabajo. 3 Segunda instancia. Rad. 61326 CUI 11001600071120160006102 BELINDA NIETO CAYCEDO De otra parte, luego que la doctora BELINDA NIETO CAYCEDO finalizó su encargo como fiscal, emitió las siguientes certificaciones: (i) El 3 de mayo de 2016, una constancia a la abogada LUZ HELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, indicando que «fue la persona que hizo solicitud de que se archivaran las presentes diligencias, decisión que fue acogida por esta fiscalía por haberla encontrado ajustada a derecho, por ende, se le enterará de dicha decisión expidiéndole copia de la misma». (ii) El 4 de mayo de 2016, constancia al denunciante CESAR TULIO LOZANO MORENO, enterándolo del archivo y

ordenando expedirle copia de dicha orden. (iii) Y, «en igual sentido, lo hace el 13 de mayo de 2016 para enterar a la defensa de la indiciada Edna Margarita García Doncel». 2.2 Procesales El 24 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Girardot con función de control de garantías, la fiscalía le formuló imputación de cargos a BELINDA NIETO CAYCEDO como autora de los delitos de prevaricato por acción (art. 413, L. 599/00) y abuso de función pública (art. 428 ejusdem). El 16 de diciembre de 2019, el ente investigador radicó escrito de acusación por los mismos delitos, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que celebró la 4 Segunda instancia. Rad. 61326 CUI 11001600071120160006102 BELINDA NIETO CAYCEDO audiencia de formulación de acusación el 16 de julio de 2020. En esta oportunidad se reconoció como víctima a CÉSAR TULIO

LOZANO MORENO.

En la audiencia preparatoria, sesión del 24 de marzo de 2022, el Tribunal profirió el auto mediante el cual resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes, decretando, rechazando e inadmitiendo elementos de prueba. El defensor interpuso y sustentó recurso de apelación exclusivamente contra la inadmisión de los testimonios de EDUARDO ESPINOSA MURCIA, MARTHA ISABEL CORREA CORRALES y EDNA MARGARITA GARCÍA DONCEL. El primero de ellos fue el

inspector de trabajo ante quien acudieron las dos últimas con el fin de acreditar un acuerdo conciliatorio, hecho que dio origen a la investigación por fraude procesal y estafa, archivada por la doctora BELINDA NIETO CAYCEDO.

III. DECISIÓN IMPUGNADA La decisión del Tribunal de inadmitir los testimonios de EDUARDO ESPINOSA MURCIA, MARTHA ISABEL CORREA CORRALES y EDNA MARGARITA GARCÍA DONCEL, la fundamentó en que:

(i) Si bien guardan relación indirecta con los hechos jurídicamente relevantes de este caso, pueden generar confusión en lugar de claridad y resultar injustamente dilatorios del procedimiento. (ii) La solicitud del defensor busca reproducir el marco fáctico que investigaba la funcionaria acusada, pero no a 5 Segunda instancia. Rad. 61326 CUI 11001600071120160006102 BELINDA NIETO CAYCEDO partir de las piezas probatorias que tuvo a disposición cuando decidió archivar la investigación, sino con la versión de las indiciadas y del conciliador presuntamente inducido en error, con el objetivo de demostrar la inexistencia del delito de fraude procesal. Este escenario no reportaría utilidad alguna y, además, todo indica que esos hechos son objeto de averiguación por la fiscalía ante el desarchivo de la actuación. (iii) Tampoco se muestra útil traer a colación la discusión sobre los derechos laborales reclamados en la conciliación, pues generaría un «desgaste procesal impropio».

IV. EL RECURSO El defensor presentó los siguientes argumentos de

impugnación: (i) Con el testimonio de EDUARDO ESPINOSA MURCIA,

inspector de trabajo que aprobó la conciliación, se acreditará que EDNA MARGARITA GARCÍA DONCEL tenía derechos laborales ciertos e indiscutibles y, en consecuencia, que el acuerdo conciliatorio sobre los mismos constituía un soporte válido para que la acusada archivara la investigación. (ii) Por su parte, MARTHA ISABEL CORREA CORRALES es una de las indiciadas favorecidas con el archivo, quien explicará por qué acudió a conciliar en la condición de apoderada. 6 Segunda instancia. Rad. 61326 CUI 11001600071120160006102 BELINDA NIETO CAYCEDO Además, se decreta como prueba el acta del consejo de administración en que se autorizó otorgarle poder a dicha abogada, pero se niega su declaración. En todo caso, la cuestión central es determinar si EDNA MARGARITA GARCÍA DONCEL tenía acreencias laborales que la testigo debía conciliar por virtud del referido mandato, a partir de lo cual se demostrará el fundamento jurídico y fáctico del archivo. (iii) Por último, EDNA MARGARITA GARCÍA DONCEL, también indiciada en esa actuación, fue la trabajadora que, creyendo tener derechos, convocó la conciliación. Esta señora declarará, entonces, sobre las razones por las que consideró que era titular de prerrogativas laborales y por las que acudió a la inspección de trabajo a reclamarlas. También podrá explicar por qué la fiscalía ha solicitado la preclusión en su favor, lo cual es pertinente para este proceso porque la prueba establecerá que existían los derechos conciliados y, por ende, que la funcionaria acusada no

delinquió.

V. NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía aseguró que los argumentos del recurrente no controvierten las razones jurídicas contenidas en el auto del Tribunal. Por tanto, solicitó mantener la decisión de inadmitir el testimonio de EDUARDO

ESPINOSA MURCIA.

Adicionalmente, indicó que en el acta de conciliación No. 0165, que es una evidencia decretada, puede verificarse que 7 Segunda instancia. Rad. 61326 CUI 11001600071120160006102 BELINDA NIETO CAYCEDO MARTHA ISABEL CORREA CORRALES y EDNA MARGARITA GARCÍA DONCEL solicitaron la aprobación de un acuerdo ya elaborado y, precisamente, la denuncia por fraude obedeció a que ellas indujeron en error al inspector porque reclamaron derechos inexistentes. Además, la introducción del acta hace innecesaria la declaración de dicho funcionario para dar fe de su contenido, pues es un documento público y, como tal, se presume auténtico.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 32-4 del de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra los autos que profieran los tribunales superiores. 6.2. Pertinencia de la prueba El presupuesto básico para admitir un medio probatorio es su pertinencia, de ahí que el artículo 376 de la Ley 906 de 2004 establezca que, por regla general, «toda prueba pertinente es admisible» y, en consecuencia, el juez deba

decretar las que «se refieran a los hechos de la acusación …» (art. 357 ejusdem). La pertinencia implica que el hecho que se pretende probar tiene relación con los que interesan al proceso, esto es, los que afirmen -o nieguenla existencia del delito y la 8 Segunda instancia. Rad. 61326 CUI 11001600071120160006102 BELINDA NIETO CAYCEDO responsabilidad del acusado (arts. 372 y 381 ejusdem). Por ende, los medios de conocimiento «deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, …». Ese vínculo también existirá cuando aquellos sirvan «para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito» (art. 375). 6.3. Respuesta al recurso de apelación La defensa insiste en la pertinencia de los testimonios de EDUARDO ESPINOSA MURCIA, MARTHA ISABEL CORREA CORRALES y EDNA MARGARITA GARCÍA DONCEL, pues afirma que con ellos se busca acreditar la legalidad del acuerdo laboral conciliatorio celebrado entre las últimas ante ESPINOSA MURCIA, quien actuó en condición de Inspector del Trabajo. Para el recurrente, por esa vía, se acreditaría que el archivo ordenado por la acusada contó con soporte jurídico y fáctico válido. Sea lo primero aclarar que estas pruebas testimoniales fueron inadmitidas porque el juzgador de primer grado las consideró inútiles y/o innecesarias (por confusas y

dilatorias), mas no, en estricto sentido, por razones de impertinencia, que es donde radica realmente el problema jurídico planteado. Por eso, la Sala encuentra adecuadamente orientados los cuestionamientos de la impugnación, en la medida que el 9 Segunda instancia. Rad. 61326 CUI 11001600071120160006102 BELINDA NIETO CAYCEDO Tribunal tampoco fue claro al exponer los motivos del rechazo y que todo termina girando alrededor de si las pruebas solicitadas se orientan o no a acreditar los hechos jurídicamente relevantes del caso concreto. Pues bien. Lo primero que debe precisarse es que unos son los hechos jurídicamente relevantes del caso que la fiscal acusada debía investigar, y otros los hechos jurídicamente relevantes del asunto que aquí se investiga, relacionados con su decisión de archivar la actuación. Esto es importante delimitarlo, porque su adecuada compresión determina la corrección o incorrección de la decisión. Revisada la actividad procesal, se establece que la incorporación de los medios de conocimiento que conformaban la realidad probatoria y procesal frente a la cual la fiscal BELINDA NIETA CAYCEDO dispuso el archivo cuestionado, ya fue ordenada por el Tribunal, sin que la defensa en el escrito de impugnación plantee algún faltante. Dichos elementos de prueba serán incorporados a este proceso por solicitud de ambas partes, según consta en e l numeral primero del auto impugnado que enlistó las pruebas admitidas así: «1. De la Fiscalía: (…). 1.2 Copia orden de archivo del 27 de abril de 2016, proferida

al interior de la investigación con radicado No. 25307-60-00400-2014-80096. 10 Segunda instancia. Rad. 61326 CUI 11001600071120160006102 BELINDA NIETO CAYCEDO 1.3. Copia acta de conciliación No. 0165 del 29 de febrero de 2012. 1.4. Copias de los comprobantes de egresos No. 2923 del 29 de febrero de 2012, No. 2924 del 29 de febrero de 2012 y No. 3192 del 24 de noviembre de 2012, por los valores de $24'000.000, $30'393.974 y $31'495.454, respectivamente. 1.5. Copia de certificación expedida por la Secretaría de Gobierno de Girardot (Cundinamarca) que reconoce personería jurídica al Condominio Lagos del Peñón, acompañada de la Resolución 0066 del 21 de abril de 1999. 1.6. Resolución No. 396 de abril de 2007 mediante la cual se reconoce como representante legal del Condominio Lagos del Peñón a la señora Edna Margarita García Doncel. 1.7. Orden a Policía Judicial del 1º de febrero de 2016, emitida por la titular de la Fiscalía Tercera Seccional de Girardot (Cundinamarca). 1.8. Copia del acta de la Asamblea del Consejo de Administración del Condominio Lagos del Peñón No. 102 del 11 de julio 2012. 1.9. Copia del acta de la Asamblea No. 19 del 28 de marzo de 2008 del Condominio Lagos del Peñón.

1.10. Constancias del 03, 04 y 16 de mayo de 2016, suscritas por BELINDA NIETO CAYCEDO como Fiscal (e) Tercera Seccional de Girardot (Cundinamarca). 1.11. Copia del acta de la audiencia pública preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo Municipal de control de garantías de Girardot [Cundinamarca], del 07 de septiembre de 2016.

2. De la defensa técnica: 2.1. Poder del 24 de febrero de 2012 otorgado por Luis Francisco Mendoza a la abogada Marta Isabel Corrales, dirigido al Inspector de Trabajo de Girardot (Cundinamarca). 2.2. Acta No. 100-01-2012 del 25 de enero de 2012, emanada del Consejo de Administración del Condominio Lagos del

Peñón. (…).» 11 Segunda instancia. Rad. 61326 CUI 11001600071120160006102 BELINDA NIETO CAYCEDO Por esta razón, traer a declarar a EDUARDO ESPINOSA MURCIA, MARTHA ISABEL CORREA CORRALES y EDNA MARGARITA GARCÍA DONCEL, con el fin de acreditar que esta última tenía derechos laborales ciertos e indiscutibles y, por tanto, que los delitos de fraude procesal y estafa no se tipificaban, resulta impertinente, por no tener relación con la cuestión que debe resolverse en este asunto. Lo que corresponde definir en este caso, es si la orden de archivo que se cuestiona fue prevaricadora, estudio que solo puede hacerse a partir de los medios probatorios que la funcionaria judicial tuvo a su disposición cuando adoptó la

resolución cuestionada, no frente a pruebas que no tuvo a su alcance en su momento, como las que ahora el defensor pretende introducir. Sobre el punto, la Sala, como lo explicó el auto AP10812019, mar. 20, rad. 52018, ha manifestado en forma reiterada que, «… si el cargo por el delito de prevaricato por acción se fundamenta en la indebida valoración de las pruebas, es necesario demostrar (y analizar) la realidad procesal a la que se enfrentó el sujeto activo al tomar la decisión. Al resolver sobre la responsabilidad penal del servidor público, debe explicarse por qué, bajo las puntuales circunstancias en las que actuó, puede concluirse que la decisión es manifiestamente contraria a la ley, lo que entraña un juicio valorativo con unas características puntuales (CSJ SP, 8 mayo. 2017, Rad. 48199) (Negritas fuera del texto original). En otras palabras, el tema de prueba en un juicio por prevaricato, en lo que hace al ingrediente de «manifiesta ilegalidad», está integrado por la realidad probatoria, jurídica 12 Segunda instancia. Rad. 61326 CUI 11001600071120160006102 BELINDA NIETO CAYCEDO y procesal preexistente a la decisión judicial o administrativa que es objeto de juzgamiento. Por ende, si para proferir la orden de archivo en cuestión la acusada no contó con las declaraciones de EDUARDO ESPINOSA MURCIA, MARTHA ISABEL CORREA CORRALES y EDNA MARGARITA GARCÍA DONCEL, mal puede pretender el defensor que se consideren ahora para, retrospectivamente,

intentar dotar de mayores fundamentos la aludida determinación. Como ya se dijo, el defensor se propone con estas pruebas acreditar la inexistencia de los delitos que investigaba la entonces Fiscal 3º Seccional de Girardot (fraude procesal y estafa), a partir de estos supuestos fácticos: (i) que EDNA MARGARITA GARCÍA DONCEL era titular de unos derechos laborales ciertos e indiscutibles, (ii) que la abogada MARTHA ISABEL CORREA CORRALES los concilió por virtud del mandato que recibió y (iii) que el inspector del trabajo aprobó el acuerdo porque lo consideraba ajustado a la ley. De esa manera, el apelante termina refundiendo los hechos jurídicamente relevantes del fraude procesal y/o estafa que investigaba la acusada en las diligencias que decidió archivar, con los del presente juicio, que se limitan a establecer si la determinación de archivo violó o no de modo manifiesto las normas legales que regulan este instituto. Tanto es así, que la petición probatoria, por momentos, se empeña en revelar la inocencia de EDNA MARGARITA GARCÍA 13 Segunda instancia. Rad. 61326 CUI 11001600071120160006102 BELINDA NIETO CAYCEDO DONCEL y MARTHA ISABEL CORREA CORRALES, pues de la primera busca acredita una especie de ausencia de dolo por la convicción de legalidad de las prestaciones laborales que reclamó, inclusive también una supuesta solicitud de preclusión que la favorecería. Y de la segunda alguna forma de justificación por el mandato que le fue conferido para conciliar

aquellas. En conclusión, los testimonios de EDUARDO ESPINOSA MURCIA, MARTHA ISABEL CORREA CORRALES y EDNA MARGARITA GARCÍA DONCEL, en la medida que con ellos lo que se pretende demostrar es la ausencia de responsabilidad de personas distintas a la aquí procesada, respecto de hechos que no son objeto de investigación, resultan abiertamente impertinentes. Por tanto, sea confirmará la decisión impugnada. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: CONFIRMAR la decisión de primera instancia que inadmitió los testimonios de EDUARDO ESPINOSA MURCIA,

MARTHA ISABEL CORREA CORRALES y EDNA MARGARITA GARCÍA

DONCEL.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase. 14 Segunda instancia. Rad. 61326 CUI 11001600071120160006102

BELINDA NIETO CAYCEDO

Presidente 15 Segunda instancia. Rad. 61326 CUI 11001600071120160006102

BELINDA NIETO CAYCEDO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...