CSJ - AP2183-2023(64221)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2183-2023(64221)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2183-2023
CUI: 11001600005020224802301
Radicado n.o 64221 Aprobado acta n.° 139 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer del proceso penal abreviado1 seguido contra LEIDY JOHANNA PÉREZ ROMÁN, dentro del proceso n° 11001600005020224802300, adelantado por el delito de estafa (art. 246 de la Ley 599 de
2000).
II. ANTECEDENTES 1.- Dentro del procedimiento penal abreviado, la Fiscalía 69 Local de Bogotá, el 24 de enero de 2023, corrió 1 Ley 1826 de 2017.
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LEIDY JOHANNA PÉREZ ROMÁN traslado del escrito de acusación2 elaborado en contra de LEIDY JOHANNA PÉREZ ROMÁN como presunta coautora a título de dolo por el delito de estafa (art. 246 del Código Penal). 2.- En dicho documento se manifestó que la señora PÉREZ ROMÁN desde la ciudad de Medellín (Antioquia), recibió el valor de $24.015.000 por parte del señor WILMER JEFFERSON HERRERA GUZMÁN que se encontraba en la ciudad de Bogotá, en calidad de comprador de dólares digitales. No obstante, en la audiencia concentrada se aclaró que fue en el
municipio de Itagüí en donde finalmente se recibió la transacción. Sin embargo, este último denunció que nunca se le entregó el dinero, siendo informado de que se había dado la liberación de los dólares pero que esta se hizo a un presunto socio. «No obstante al revisar esta información se evidencia que esa situación es completamente irregular e inverosímil, dado que el comprobante mediante el cual la señora LEIDY PÉREZ pretende acreditar que si (sic) entregó los dólares que adquirió el señor HERRERA, es anterior a que el denunciante realizara el pago (…) resultando absurdo que sin haber recibido el dinero procediera con la entrega de los dólares, máxime que la señora PÉREZ indica que el dinero lo había recibido por DAVIVIENDA y el señor HERRERA pagó rato después a través de BANCOLOMBIA» 3.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual inició el trámite de la audiencia concentrada el 23 de mayo de 20233. En dicha diligencia, la Fiscalía General de la Nación impugnó la competencia del juez, señaló que la cuenta bancaria a la que se consignó el dinero por 2 En cumplimiento del artículo 536 de la Ley 906 de 2004. 3 Inicialmente la audiencia concentrada se había programado para el 25 de abril de 2023. 2 Definición de competencia Radicado n.° 64221
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LEIDY JOHANNA PÉREZ ROMÁN parte de la víctima en la actualidad está ubicada en la ciudad
de Medellín, por lo que es allí en donde se consumó el delito de estafa. La defensa, coadyuvó la solicitud de impugnación, pero señaló que el juicio debe adelantarse en el municipio de Itagüí en tanto que, para el momento de los hechos, PÉREZ ROMÁN residía en dicho municipio y su cuenta de ahorros estaba radicada en ese lugar. 4.- La Fiscalía corrigió su afirmación inicial y señaló que, en efecto, el lugar en el que se dieron los hechos finalmente fue el municipio de Itagüí. Pues, para ese momento LEIDY JOHANNA PÉREZ ROMÁN tenía radicada su actividad financiera y la cuenta bancaria involucrada en la presunta comisión del delito de estafa en el municipio de Itagüí, en tanto allí habitaba. 5.- Ante las manifestaciones hechas, el juez se opuso. Consideró que el delito se consumó en la ciudad de Bogotá, en tanto la víctima estaba en esta ciudad y el desprendimiento económico se dio en este lugar. Por lo anterior, la Fiscalía y la defensa presentaron el recurso de apelación, manifestaron que el lugar en donde debe adelantarse el proceso es en el municipio de Itagüí (Antioquia). Este recurso fue concedido ante los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá, disponiendo la remisión del asunto a estos. 6.- El 13 de junio de 2023, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se abstuvo 3 Definición de competencia Radicado n.° 64221
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LEIDY JOHANNA PÉREZ ROMÁN de emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la Fiscalía y la defensa. En su lugar, ordenó devolver la actuación al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para que tramitara en debida forma la impugnación de competencia, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal. 7.- Así las cosas, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto considera que existe una controversia entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales: Bogotá e Itagüí (Antioquia).
III. CONSIDERACIONES 8.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento de Itagüí y Bogotá, ubicados en distritos judiciales distintos. 9.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado.
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LEIDY JOHANNA PÉREZ ROMÁN 10.- Respecto del proceso penal ordinario, este incidente, por regla general, se propone en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Sin embargo, cuando se trata del procedimiento especial abreviado, creado mediante la Ley 1826 de 2017, el mismo se debe promover durante el desarrollo de la audiencia concentrada, pues como lo establece el numeral 3° del artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la referida legislación, es en esa diligencia donde las partes e intervinientes podrán expresar oralmente «las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones» (CSJ AP5461-2022, 23 nov. 2022, Rad. 62680). 11.- Sin embargo, esta manifestación de incompetencia debe ajustarse al trámite previsto por esta corporación. Por lo que, antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 5561614, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 4 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007,
AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 5 Definición de competencia Radicado n.° 64221
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LEIDY JOHANNA PÉREZ ROMÁN 11.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 11.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 11.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 12.- En esta oportunidad, resulta claro que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, indebidamente remitió el asunto al Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que desatara una alzada improcedente. No obstante, pese a
que no se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta Corporación, es procedente resolver sobre la competencia, en la medida que en la audiencia concentrada 6 Definición de competencia Radicado n.° 64221
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LEIDY JOHANNA PÉREZ ROMÁN se suscitó controversia entre las partes (fiscalía y defensa, y juez), sobre el competente para resolver el asunto (CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, Rad. 55616; AP1571-2023, 31 may. 2023, Rad. 63796, entre otras). a. Caso concreto 13.- A partir de lo anterior, se determinará la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado contra LEIDY JOHANNA PÉREZ ROMÁN por el delito de estafa descrito en la acusación, tal y como esta Corporación ha decidido previamente en asuntos de similares características (CSJ AP5430-2022, 26 oct. 2022, Rad. 62510). 14.- Habilitada así la Sala para resolver el asunto, se observa que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y, si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Así las cosas, para su aplicación, se hace perentorio determinar el lugar en el que se entiende consumado el delito. 15.- El Código Penal, consigna en su artículo 246 el delito de estafa en los siguientes términos:
El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y 7 Definición de competencia Radicado n.° 64221
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LEIDY JOHANNA PÉREZ ROMÁN cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 16.- Respecto a la consumación del mencionado delito, la Sala (CSJ AP1147–2015, 5 mar. 2015, Rad. 45486) ha destacado que: En aras de establecer el sitio de ocurrencia del punible de estafa, necesario es recordar que para la estructuración de este es indispensable la obtención de un provecho ilícito -para sí o para un tercero-, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan al afectado en error. El resultado pretendido por el sujeto activo, involucra un
incremento de su patrimonio y el subsecuente menoscabo del haber de la víctima. En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero. 17.- Sobre el momento y lugar en el que se consuma el delito, la Corte (CSJ AP, 16 dic. 1999, Rad. 16565; AP, 22 ago. 2012, Rad. 38900; AP1147-2015, 5 mar. 2015, Rad. 45486; AP4610-2019, 23 oct. 2019, Rad. 56200; AP19052022, 11 may. 2022, Rad. 61207; entre otras) ha señalado que: La estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos. 8 Definición de competencia Radicado n.° 64221
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LEIDY JOHANNA PÉREZ ROMÁN 18.- Tras examinar los planteamientos fácticos realizados por la Fiscalía -titular de la acción penalen el escrito de acusación y en la audiencia concentrada, se tiene que el lugar en el que finalmente se obtuvo un provecho ilícito fue en el departamento de Antioquia, más exactamente en el
municipio de Itagüí, en tanto LEIDY JOHANNA PÉREZ ROMÁN para el momento en que se surtió la transacción bancaria habitaba en dicho municipio y la cuenta bancaria de la acusada se encontraba radicada en ese lugar. 19.- Resulta evidente entonces, que la comisión de la conducta de estafa se produjo en el municipio de Itagüí, en la medida que fue desde allí que, presuntamente, LEIDY JOHANNA PÉREZ ROMÁN mediante engaños, habría logrado incorporar a su patrimonio el valor de $24.015.000 por la presunta compraventa de dólares digitales, que nunca le fueron entregados al comprador. Conclusión 20.- De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, se concluye que la competencia para conocer de este proceso recae en los Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento de Itagüí (Antioquia). En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad para que, de manera inmediata, proceda a efectuar la correspondiente asignación y, de esa manera, se surta la referida diligencia en el menor tiempo posible. 9 Definición de competencia Radicado n.° 64221
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LEIDY JOHANNA PÉREZ ROMÁN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido contra LEIDY JOHANNA PÉREZ ROMÁN, por la posible comisión del delito de estafa corresponde a los
Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento de Itagüí (Antioquia) -reparto-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. ORDENAR la remisión de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad, para que de manera inmediata proceda a efectuar la correspondiente asignación de las mismas. Tercero. INFORMAR de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase 10 Definición de competencia Radicado n.° 64221
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Presidente 11 Definición de competencia Radicado n.° 64221
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Permiso
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13