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CSJ - AP2186-2023(63397)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2186-2023(63397)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP2186-2023 Radicado n.° 63397

CUI: 08001221900020220008001

Aprobado acta n.° 139 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR contra el auto del 8 de marzo de 2023, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la terminación del proceso de justicia y paz, y su exclusión de la lista de postulados.

CUI: 08001221900020220008001

Segunda Instancia n.° 63397

DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR

II. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR conocido con el alias de «El taxista», ingresó al bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia a desempeñar la función de patrullero desde mayo de 1999 hasta el 18 de enero de 2005, fecha en la que se desmovilizó de forma colectiva con los demás miembros del bloque.

2.- El Gobierno Nacional postuló a DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR al Sistema de Justicia Transicional. El 4 de noviembre de 2008 rindió versión libre y ratificó su voluntad de someterse al proceso de justicia y paz [desde ese momento ha intervenido en 73 versiones libres]. 3.- Luego de celebradas las audiencias concentradas de aceptación de cargos, el 23 de abril de 2015 la Sala de

Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, condenó a NÚÑEZ SALAZAR a la pena alternativa de 78 meses de prisión, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y lesiones en persona protegida. Esa pena fue modificada en 87 meses de prisión por la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ SP2045-2017, 8 feb. 2017, rad. 46316. 4.- El 30 de septiembre de 2022 la Fiscalía 11 Delegada de la Dirección Nacional de Justicia Transicional de 2

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Segunda Instancia n.° 63397 DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR Barranquilla, presentó solicitud de exclusión de la lista de postulados de DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR, la cual se materializó en audiencia del 3 de marzo de 20231.

III. LA PETICIÓN Y LAS INTERVENCIONES 3.1.- La fiscalía 5.- El fiscal 11 Delegado de la Dirección Nacional de Justicia Transicional de Barranquilla, solicitó la exclusión de DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR por haber sido condenado por delito doloso, con posterioridad a su desmovilización, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 5º de la Ley 1592 de

2012 6.- Lo anterior, en virtud a que NÚÑEZ SALAZAR fue condenado el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado 4º Penal Municipal de Montería por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, siendo sancionado con 96 meses y 15 días de prisión, la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, por hechos acaecidos el 4 de diciembre de 2010. [radicado n.o 230016000000201100006]. 1 Cfr. Archivo digital: 08001221900220220000800_20230303_01.mp3. 3

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Segunda Instancia n.° 63397 DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR 3.2.- El Ministerio Público 7.- El procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla coadyuvó la solicitud de la fiscalía, al considerar que la causal alegada es objetiva y que se había acreditado la comisión y condena por un delito doloso con posterioridad a la desmovilización. 3.3.- Las víctimas 8.- Las apoderadas señalaron que no tienen observaciones sobre la solicitud de terminación del proceso pedida por la fiscalía, por lo que coinciden al indicar que es procedente la exclusión del postulado del proceso de justicia y paz. No obstante, exteriorizaron su preocupación por los derechos de las víctimas con el accionar criminal del aquí procesado y la organización de la cual hizo parte. 3.4.- La defensa y el postulado 9.- La defensora indicó que, a pesar de que la causal

invocada es de naturaleza objetiva, solicitó negar la pretensión de exclusión y terminación del proceso transicional, toda vez que conforme con lo señalado por la Sala de Casación Penal, resulta necesario realizar un juicio de ponderación entre la entidad del delito objeto de condena y la participación y compromiso del postulado con los presupuestos de verdad, justicia y reparación de cara a las víctimas y la finalidad de la Ley de Justicia y Paz. 4

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Segunda Instancia n.° 63397 DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR 10.- DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR expuso que compareció de manera voluntaria ante la Sala de Justicia y Paz, para hacer efectiva la medida de aseguramiento impuesta en su contra, lo cual demuestra su compromiso con el proceso de justicia transicional. Manifestó que desea continuar en el proceso regido por la Ley 975 de 2005, ya que, en su criterio, ha cumplido las obligaciones impuestas por esa normatividad y que está dispuesto a seguir acatando tales condiciones que le impone su condición de postulado. 11.- Aseguró que la condena dictada en la justicia ordinaria es el resultado de una persecución del ex comandante de las AUC SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, quien se ha opuesto a las versiones libres que ha venido dando dentro del proceso de justicia y paz.

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA 12.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la terminación del proceso de justicia y paz y la exclusión de la lista de postulados de DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR con fundamento

en lo siguiente: 12.1.- NÚÑEZ SALAZAR, alias «el taxista», fue reclutado por el bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia [AUC]. Ocupó el cargo de patrullero desde su ingreso a la organización criminal en mayo de 1999, hasta que se desmovilizó en forma colectiva el 18 de enero de 2005. 5

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Segunda Instancia n.° 63397 DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR 12.2.- El postulado fue condenado el 15 de septiembre de 2022 por el Juez 4º Penal Municipal de Montería [Radicado 2011-00006], tras constatar que, el 4 de diciembre de 2010, realizó desde la cárcel «Las Mercedes» de Montería, llamadas extorsivas a MANUEL JERÓNIMO HERAZO, a quien le exigía determinada suma de dinero para no declarar en contra de su hermano HIRAN HERAZO MARZOLA. 12.3.- La emisión de la condena acredita la configuración objetiva de la causal de exclusión invocada por la fiscalía. Además, con la comisión de la conducta punible por la cual se sancionó al postulado, aquel demostró su voluntad de no reincorporarse a la vida civil, es decir, que no contribuyó a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, el aporte al esclarecimiento de la verdad y la reparación integral de las víctimas, cuyo incumplimiento hace imposible que sea beneficiario de las prerrogativas otorgadas por la jurisdicción de justicia y paz.

12.4.- Si bien el postulado cuestionó la sentencia condenatoria, el fallador de instancia encontró acreditada su responsabilidad en el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa, tras constatar que, desde la cárcel «Las Mercedes» de Montería llamó vía telefónica a las víctimas, con el fin de exigirles dinero a cambio de no declarar en contra de ellas. 12.5.- Aseguró que, no toda conducta punible cometida luego de la desmovilización amerita la exclusión de los 6

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Segunda Instancia n.° 63397 DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR postulados; sin embargo, esa tesis no es admisible en este caso, no solo por la gravedad de la conducta, sino por las circunstancias fácticas de los hechos objeto de condena, los cuales resultan de una entidad suficiente para trastocar y vulnerar los fines del proceso de justicia y paz. 12.6.- Por último, en los términos del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, exhortó a la Fiscalía de la Dirección Nacional de Justicia Transicional para que los hechos criminales que en su momento fueron atribuidos al desmovilizado, sean formulados a los comandantes de la estructura paramilitar Bloque Córdoba de las AUC. En este sentido, precisó que la exclusión del postulado, no impedía que las víctimas acudieran ante esa jurisdicción para presentar sus pretensiones de reparación.

V. LOS RECURSOS 5.1.- Los recurrentes 13.- En criterio de la defensa2 la decisión de primer grado se debe revocar, si se tiene en cuenta que la conducta

delictiva por la que fue condenado DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR no contiene la trascendencia suficiente para diluir la participación y compromiso de este con los presupuestos de verdad, justicia y reparación de cara a las víctimas y la finalidad de la Ley de Justicia y Paz. 2 Cfr. Minuto: 0:36 a 10:50. Archivo digital: 08001221900220220000800_20230308_02.mp3. 7

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Segunda Instancia n.° 63397 DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR 14.- Resaltó que el postulado, desde su desmovilización, ha contribuido a develar la estructura de la organización criminal a la que perteneció e incluso cuando se le concedió por error la libertad, voluntariamente se volvió a presentar para seguir adelante con el proceso. Por tanto, solicitó no excluir a NUÑEZ SALAZAR, en razón a su contribución al trámite transicional. 5.2.- No recurrentes 15.- El fiscal3 pidió confirmar la decisión recurrida al compartir en su integridad los argumentos ahí consignados. Aseguró que luego de estudiar los fundamentos de la condena impuesta contra DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR, se logra concluir que los mismos están estrechamente ligados al proceso de justicia y paz, ya que NÚÑEZ SALAZAR fue sentenciado por el delito de extorsión en modalidad de tentativa, luego de constatarse que llamó a las víctimas para exigirles determinadas sumas de dinero a cambio de no testificar contra ellas en un proceso en el que se venía

investigando su presunta participación con las AUC. 16.- El representante del Ministerio Público4 también solicitó ratificar el proveído al estimar que está acreditada la configuración de la causal objetiva invocada por la fiscalía y la reincidencia del postulado en delitos cometidos mientras militaba en el grupo al margen de la ley. 3 Cfr. Record. 11:11 a 16:23 - ibídem. 4 Cfr. Record 16: 30 a 42:58 - ibídem. 8

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Segunda Instancia n.° 63397 DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR 17.-La representante de las víctimas5 solicitó mantener la providencia de primer grado, tras advertirse el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el postulado, en especial, la que hace referencia a la no repetición de las conductas ejecutadas por el bloque Córdoba de las AUC.

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- La competencia 18.- La Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005. 6.2.- Problema jurídico 19.- El recurso de apelación objeto de examen se circunscribe a determinar si el tribunal se equivocó o no, al terminar el proceso de justicia y paz y excluir de la lista de postulados a DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR por haber sido condenado el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado 4º

Penal Municipal de Conocimiento de Montería a la pena de 96 meses y 15 días de prisión, como responsable del delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa, con 5 Cfr. Record 43:25 a 46:35 - ibídem. 9

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Segunda Instancia n.° 63397 DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. 20.- Con ese propósito, se hará un breve recuento jurisprudencial sobre la exclusión del candidato al proceso de justicia y paz y las normas que rigen la materia, en especial, la causal aquí invocada por la fiscalía. 6.3.- De la exclusión y terminación anticipada del proceso de justicia y paz 21.- Esta Sala de forma pacífica ha señalado que la exclusión del candidato a ser beneficiado con la pena alternativa en el marco del proceso de justicia y paz se causa por: el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, faltar a las obligaciones impuestas por la ley, o transgredir los compromisos definidos en la sentencia condenatoria. 22.- Para ser acreedor a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, es necesario no sólo expresar, sino materializar la decisión de dejar atrás el accionar violento, aspecto que ha sido definido por el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, como presupuesto de elegibilidad para la selección de los beneficiarios de las ventajas punitivas previstas en la ley citada, así: […] 1. Que el grupo armado organizado de que se trata se haya

desmovilizado y desmantelado en cumplimiento del acuerdo con el Gobierno Nacional. 10

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2. Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal6.

3. Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.

4. Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita.

5. Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

6. Que se liberen a las personas secuestradas, que se hallen en su poder7. 23.- Ahora, el desmovilizado debe cumplir con las obligaciones contenidas en la ley y las relacionadas con la satisfacción de la verdad, la justicia, la reparación de sus víctimas y el cumplimiento de las garantías de no repetición, pues sólo de ser así será acreedor al beneficio de la pena alternativa. Sin embargo, de comprobarse el incumplimiento de alguno de los requisitos en cita, ha de concluirse que el desmovilizado no es apto para trasegar el camino de la transición y de la alternatividad [CSJ AP3105-2021, 28 jul. 2021, Rad. 59106]. 24.- Por lo anterior, el legislador estableció ciertas causales para excluir al postulado y dar por terminado el proceso de justicia y paz. Es así como el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012 prevé las causales de terminación del proceso y

exclusión de la lista de postulados, así: 6 Expresión que fue declarada exequible, mediante sentencia C-370 de 2006, «en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas». 7 Este numeral fue declarado exequible mediante la sentencia C-370 de 2006, condicionado «en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas». 11

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Segunda Instancia n.° 63397 DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR […] ARTÍCULO 11A. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente:

1. Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley.

2. Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley.

3. Cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo

armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona.

4. Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley.

5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión.

6. Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley [Resaltado de la Sala]. 25.- Como en este caso, la causal invocada por la fiscalía para la terminación del proceso de justicia y paz y la exclusión fue la 5ª previamente transcrita, se hace necesario recordar que esta Sala, inicialmente, había señalado que

aquella es de naturaleza meramente objetiva: 12

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Segunda Instancia n.° 63397 DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR […] Al respecto, debe enunciarse expresamente aquí, la Corte es del criterio, recientemente reiterado, de que una vez cubiertas las exigencias fácticas, jurídicas y temporales dispuestas en la norma, a la judicatura solo le compete, por solicitud de la Fiscalía en la cual se verifiquen las mismas, disponer la consecuencia que allí se contempla, sin posibilidad de realizar algún tipo de consideración subjetiva, ni mucho menos, acudir a criterios de

balanceo ya suficientemente decantados en su naturaleza y efectos ajenos al tema que aquí se debate8. La estructuración de la causal invocada requiere de la mera constatación objetiva a través de la cual se determine si el delito doloso por el cual fue condenado el postulado, fue cometido con posterioridad a su desmovilización9»10. 26.- Sin embargo, ese criterio fue modulado, en el sentido de contemplar una excepción, esto es, el escaso impacto que el accionar ilegal del postulado pueda generar frente a los fines del proceso de justicia y paz. En ese sentido, en providencia CSJ AP522-2019, Rad. 53516, reiterada en CSJ AP3105-2021, 28 jul. 2021, Rad. 59106 se precisó lo siguiente: […] Por regla general, entonces, cuando se pruebe que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procederá la expulsión del trámite transicional. Excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, deberá ponderarse esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre que el postulado esté cumpliendo con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad11. 8 CSJ AP, 01 -ago2018, rad. 53153. CSJ AP, 25 –ene-2017, rad. 49026. CSJ AP, 09 –nov-2016, rad 48666. CSJ AP, -novde 2016 rad. 48924. CSJ AP, 13 –feb-2019, rad:

54446. 9 CSJ AP, 31 -ago2016, rad 48603. CSJ AP, 02 –nov-2016 rad. 48942. CSJ AP, 27 -abr-2016, rad. 47520. CSJ AP, 13 -feb2019, rad: 54446. 10 CSJ AP1327-2019, Rad. 51879. 11 CSJ AP, 20-feb-2019, rad. 53516.

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Segunda Instancia n.° 63397 DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR 27.- Es decir, que el numeral 5° del artículo 11A de la Ley de justicia y paz adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012 tiene, en principio, una naturaleza objetiva y, excepcionalmente, cuando la «lesividad de la conducta desplegada por el postulado sea mínima frente a los fines del proceso de Justicia y Paz» y el candidato haya satisfecho el resto de las obligaciones adquiridas, se deber ponderar si la exclusión es viable o no. 6.4. Caso concreto 28.- En el presente asunto, está acreditado que DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR, conocido con el alias de «El taxista», ostentó la función de patrullero al servicio del bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia [AUC], desde mayo de 1999 hasta que se desmovilizó el 18 de enero de 2005. 29.- La fiscalía allegó con la petición de exclusión, copia de la sentencia emitida el 15 de septiembre de 202212 por el Juzgado 4º Penal Municipal de Montería, mediante la cual

condenó a NÚÑEZ SALAZAR a 96 meses y 15 días de prisión como autor del delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa [radicado n.o 230016000000201100006]. 30.- Los hechos que generaron la condena tuvieron lugar el 4 de diciembre de 2010, cuando el aquí postulado 12 Cfr. Archivo digital: PENAL Rad. 2011-00006 DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR – SENTENCIA (19-09-2022).pdf. 14

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Segunda Instancia n.° 63397 DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR llamó vía telefónica, desde la cárcel «Las Mercedes» de Montería, a la víctima con el fin de hacerle exigencias económicas a cambio de no declarar contra su hermano, quien se encontraba privado de la libertad en el mismo centro de reclusión y fue abordado con el mismo propósito. Al respecto, en el fallo condenatorio se precisó lo siguiente: […] A partir de las pruebas de carácter testimonial y documental practicadas en juicio oral, la fiscalía logró demostrar que, detrás de la captura en situación de flagrancia de la señora Fiorella Brunal, el día 07 de diciembre de 2010, en almacenes éxito, ubicado en el centro comercial Alamedas del Sinú, quienes adelantaron el proceso extorsivo al que fuere sometido el señor Hiram Erazo Marzola y su hermano Manuel, en connivencia, serían los señores DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR y JOSÉ

LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR.

En efecto, el señor HIRAM ERAZO MARZOLA, en su declaración, da a conocer que DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR y JOSÉ LUIS HERNANDEZ SALAZAR, lo abordaban en el patio El Oasis de la cárcel Nacional Las Mercedes, lugar en el que se encontraba recluido, refiriendo que ellos venían de otro patio al sitio donde estaba él, diciéndole que, tenía que colaborarles y si no, lo involucrarían en una serie de procesos, pues ellos estaban declarando en justicia y paz; de esas visitas o encuentros, señala, fueron testigos, el señor Carlos Ochoa Velez y el interno Diogenes Muñoz. Manifiesta Hiram Erazo que, los mencionados le dieron la dirección de un abogado de ellos, y le exigieron un millón de pesos, para poder tener acceso a una declaración que habían realizado en su contra, para que se percatara de que venían denunciándolo en justicia y paz. […] la conducta realizada por el señor Dovis Grimaldi es por demás reprochable, más aún cuando se considera que, la realizó, desde su lugar de reclusión, en total desobediencia y sin ningún miramiento de respeto, hacia el cumplimiento de las reglas que debió seguir, conforme al proceso iniciado en tal condición de restricción a su libertad, poniendo en estado de zozobra a la víctima, quien tenía a su hermano recluido en el mismo lugar, y al mismo señor Hiram Erazo, sin embargo, en su realización, sólo tuvo la potencialidad de afectarse el patrimonio económico; de otro lado, el dinero materia de constreñimiento superó el valor de 1

smlmv; si bien, se ocasionó un daño, no obstante, el mismo no tiene la entidad de irreparable o irreversible, sobre todo si se 15

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Segunda Instancia n.° 63397 DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR considera que se dio el comportamiento en modalidad tentada; en cuanto a la intensidad del dolo, tal como lo expuso la CSJ a manera de ejemplo, en sentencia del 25 de agosto de 2010 radicado 33458, la reiteración de la conducta refleja una mayor intensidad de aquél, lo cual, en el presente, se verifica, en presencia de reproches anteriores en cabeza del condenado. 31.- Conforme con lo anterior, para la Sala queda claro que DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR con posterioridad a su desmovilización [efectuada el 18 de enero de 2005] transgredió el ordenamiento penal, lesionando el bien jurídico del patrimonio económico, cuando constriñó a las víctimas para que le pagaran determinadas sumas de dinero, con el fin de no testificar contra ellas, en las versiones que venía rindiendo en el proceso de justicia y paz. 32.- Al a quo le asistió razón cuando señaló que, con aquella conducta DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR se apartó ostensiblemente de las obligaciones adquiridas y por ello incumplió los presupuestos mencionados por la jurisprudencia para morigerar la causal de exclusión prevista en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012.

33.- Constreñir a las víctimas y obtener un beneficio económico a cambio de variar su versión en el proceso de justicia y paz infringe el compromiso de verdad con las víctimas, con la sociedad y con la justicia. Es por ello que el delito de extorsión agravada por el que fue condenado NÚÑEZ SALAZAR y las circunstancias en las que sucedieron los hechos, no son de escasa entidad, como lo sostiene la abogada recurrente, sino de especial gravedad porque con 16

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Segunda Instancia n.° 63397 DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR aquella conducta se desconoce el imperativo de verdad que orienta la justicia transicional. 34.- Sobre ello, la Sala ha precisado que la verdad es un valor esencial del proceso de justicia y paz porque tanto las víctimas como la sociedad tienen derecho a conocer lo realmente acontecido en el desarrollo del conflicto armado. Por ello, se trata de una obligación ineludible a cargo de los postulados a los beneficios penales de la Ley 975 de 2005, confesar y relatar los sucesos punibles que cometieron directa o indirectamente, así como de los que conocieron por su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, tanto en las versiones libres al interior del proceso transicional, como en las declaraciones que brinden ante las autoridades que los requieran [CSJ AP2673-2020, 14 oct. 2020, Rad. 57834]. 35.- El artículo 2.2.5.1.1.1 inciso 2º del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho

expresamente señala que la colaboración con la justicia y el esclarecimiento de la verdad, a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, constituyen fundamento del acceso a la pena alternativa. 36.- Así las cosas, como el propósito del esclarecimiento de la verdad es transversal al sistema de justicia transicional, es claro que quien pretenda ser acreedor de los beneficios del proceso de justicia y paz debe colaborar con la justicia en todo momento y con absoluta lealtad, lo cual supone 17

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Segunda Instancia n.° 63397 DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR suministrar información completa y veraz sobre los hechos delictivos propios, así como en relación con los que hubieren conocido en razón de la militancia en el grupo armado ilegal [verbi gratia hechos, responsables, auspiciadores, financiación, beneficiados y sitios, entre otros]. De lo contrario, no se satisfacen las expectativas de conocimiento de la verdad en cabeza de las víctimas o de reconstruir adecuadamente la memoria colectiva, a partir del entendimiento de los contextos en que operaron los grupos armados ilegales [CSJ, AP2673-2020, 14 oct. 2020, Rad. 57834]. 37.- En suma, la falta a la verdad del desmovilizado impide que se esclarezca la situación de violencia generada por las actividades ilícitas de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y, además, transgrede los fines del proceso de justicia y paz. 38.- Ese deber de verdad se incumple, en casos como el

presente, donde el Juzgado 4º Penal Municipal de Montería condenó a DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa, tras constatar que el postulado realizó exigencias económicas a las víctimas a cambio de no declarar en su contra en el proceso de justicia y paz o ante cualquier otra autoridad judicial [rad. 230016000000201100006]. 39.- Así las cosas, la situación de NÚÑEZ SALAZAR no encaja en la actual postura de la Sala, según la cual, la permanencia en el trámite de justicia y paz de quien ha infringido la ley con posterioridad a la dejación de armas, sólo 18

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Segunda Instancia n.° 63397 DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR se justifica cuando la conducta ilícita es de escasa entidad y el postulado se encuentra cumpliendo con los demás deberes adquiridos, en particular, con la contribución al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido en el conflicto armado. 40.- Por tanto, no son de recibo los argumentos expuestos por la defensa encaminados a que el postulado ha estado atento a los llamados de la justicia, pues con la sentencia emitida en su contra lo que se está demostrando es la falta de compromiso de su parte para acatar los fines de la justicia transicional, se insiste, en especial el descubrimiento de la verdad. 41.- Finalmente, esta Sala, en casos similares, ha sostenido que algunos desmovilizados de los grupos organizados al margen de la ley han acudido al proceso transicional, no para cumplir el compromiso de verdad que adquirieron al candidatizarse a los beneficios de la Ley de

Justicia y Paz, sino para continuar con su proceder delictivo: […] Unos se han atribuido delitos que no cometieron para dejar a salvo a los verdaderos autores. Otros han acusado falsamente a personas de participar en crímenes o han ocultado la identidad de autores y partícipes, prevalidos de que la pena máxima que obtendrían sería de 8 años de prisión sin importar el número de delitos que reconozcan. Situación que ha llevado a que la justicia ordinaria profiera sentencias de condena contra los postulados que incumplieron el compromiso de verdad [CSJ AP2673-2000]. 42.- De allí que, ha de insistirse, en que el cumplimiento de los objetivos del proceso de justicia y paz debe tomarse en serio y la inobservancia del compromiso de aportar a la 19

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Segunda Instancia n.° 63397 DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR verdad como pilar fundamental de tal actuación, constituye una causal ineludible para apartar a un postulado de ella. 6.5.- Conclusión 43.- La Sala confirmará la decisión de primer grado, por cuanto la fiscalía demostró que DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR delinquió con posterioridad a su desmovilización y por ello fue condenado el 15 de septiembre de 2022

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