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CSJ - AP2186-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2186-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2186-2025 Radicado N° 68677 Acta 83. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso definir la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Jonhatan Escobar Pabón, por los delitos de violencia intrafamiliar agravada, de no ser porque se advierte una incorrección en el trámite. ANTECEDENTES El 16 de enero de 2025, ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de control de garantías de Santiago de Cali, fue legalizada la captura de Jonhatan Escobar Pabón y se le corrió traslado del escrito de acusación (Ley 1826 de 2017), por el punible de violencia intrafamiliar agravada, y se le impuso medida deDefinición de competencia no. 68677

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JONHATAN ESCOBAR PABÓN 2 aseguramiento consistente en detención preventiva, en establecimiento carcelario. En el escrito de acusación se consignaron los siguientes hechos: En la ciudad de Cali, Valle del Cauca, a la altura de la Carrera 3 Oeste Nro. 13 – 63 del Barrio Bellavista, el día 8 de noviembre 2024, entre las 2 y las 4 de la tarde, el señor Jonhatan Escobar Pabón de 40 años de edad, en calidad de hijo de la señora Mary Edith Pabón Ruiz, de 62 años de edad, persona adulta mayor

2024, entre las 2 y las 4 de la tarde, el señor Jonhatan Escobar Pabón de 40 años de edad, en calidad de hijo de la señora Mary Edith Pabón Ruiz, de 62 años de edad, persona adulta mayor quien fue maltratada psicológicamente manifestando que la navaja la cual portaba era para matar a su progenitora, posteriormente, ejerce violencia física al propinarle una cachetada en la mejilla izquierda, seguidamente maltrata de manera psicológica intimidándola en el momento en que arroja la comida y platos de la mesa del comedor. En el municipio de San Pablo (Nariño), en la Vereda la Cañada, Casa 6, en el mes de abril de 2024, el señor Jonhatan Escobar Pabón, maltrató físicamente a su progenitora la señora Mary Edith Escobar Pabón, persona adulta mayor a la cual toma de la cabeza para golpearla contra el piso. En el municipio de San Pablo (Nariño), en la Vereda la Cañada, Casa 6, en el mes de julio de 2024, el señor Jonhatan Escobar Pabón maltrató físicamente propinando golpes a la altura de la nariz de su progenitora Mary Edith Pabón Ruiz. En el municipio de San Pablo (Nariño), en la Vereda la Cañada, Casa 6, en el mes de diciembre de 2024, el señor Jonhatan Escobar Pabón maltrató psicológicamente consistente en: amenazar con darle muerte a su progenitora la señora Mary Edith Pabón Ruiz. Conductas que afectaron notablemente la armonía y

Escobar Pabón maltrató psicológicamente consistente en: amenazar con darle muerte a su progenitora la señora Mary Edith Pabón Ruiz. Conductas que afectaron notablemente la armonía y unidad familiar, así como la dignidad de la víctima. El asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de conocimiento de Santiago de Cali, en cuya sede se llevó a cabo audiencia concentrada, el 10 de marzo de 2025.Definición de competencia no. 68677

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3 En dicha diligencia, la juez consideró que no tenía competencia, para adelantar el asunto, comoquiera que los elementos fundantes de la acusación se hallaban en San Pablo (Nariño), si se tiene en cuenta que allí ocurrieron la mayoría de los eventos de violencia, sumado a que ahí reside la víctima y es el lugar donde, además, está privado de la libertad el procesado. Al respecto, la fiscalía y la defensa del procesado no manifestaron objeción alguna. Es así como se dispuso el envío con destino a los homólogos de San Pablo (Nariño), correspondiéndole al Juzgado Promiscuo Municipal, que, en auto de 14 de marzo de 2025, manifestó que se abstenía de pronunciarse en atención a que lo procedente, según el artículo 54 de la Ley 906 de 2024, era enviar el expediente directamente a la Sala de Casación Penal para definir la controversia, a donde llegó el 20 del mismo mes y año.

CONSIDERACIONES

atención a que lo procedente, según el artículo 54 de la Ley 906 de 2024, era enviar el expediente directamente a la Sala de Casación Penal para definir la controversia, a donde llegó el 20 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES Conforme a lo señalado en los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio, recae en juzgados de distintos distritos judiciales.Definición de competencia no. 68677

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4 Ahora bien, es pertinente reiterar que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio del auto AP2863-2019, 17 jun. 2019, radicado 55616, introdujo una nueva postura respecto del procedimiento que se debe efectuar al momento de debatirse la competencia del juez, ya sea cuando la misma autoridad judicial adopte esa determinación o cuando sea impugnada por alguna de las partes o intervinientes. En la citada providencia se indicó que: Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación . Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal

se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. (Resaltado fuera del texto original) En ese orden de ideas, surgen las siguientes reglas:Definición de competencia no. 68677

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5 El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y, en su desarrollo, dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se refieran al respecto, al término de lo cual el juez decidirá.

quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se refieran al respecto, al término de lo cual el juez decidirá. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese último, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá la actuación; de lo contrario, la enviará al órgano judicial habilitado para definir la controversia. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito (CSJ AP5753-2022; en el mismo sentido: AP1071-2022, AP1159-2022 y AP44502022). Así las cosas, en este caso se verifica que el mencionado trámite no se cumplió y que, por tanto, lo procedente es devolver el asunto para que se imparta el procedimiento queDefinición de competencia no. 68677

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JONHATAN ESCOBAR PABÓN 6 corresponda. En efecto, en el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de conocimiento de Santiago de Cali, se llevó a cabo audiencia concentrada el 10 de marzo de 2025 y, en ella, con

6 corresponda. En efecto, en el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de conocimiento de Santiago de Cali, se llevó a cabo audiencia concentrada el 10 de marzo de 2025 y, en ella, con participación de las partes, la juez consideró que el competente era un homólogo del municipio de San Pablo (Nariño), manifestación sobre la cual estuvieron de acuerdo la fiscalía y la defensa. A su vez, remitido el asunto a quien se estimó competente, el Juez Promiscuo Municipal de ese municipio, en auto del 14 de marzo de 2025, manifestó que se abstenía de pronunciarse sobre el debate de competencia, en atención a que lo procedente, según el artículo 54 de la Ley 906 de 2024, era enviar el expediente directamente a la Sala de Casación Penal, para definir la controversia. En ese orden de ideas, en aplicación del precedente citado, esta sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular, toda vez que el trámite asumido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, no era remitir directamente las diligencias a esta Corporación, sino, en primer lugar, pronunciarse en relación a si asumía o rehusaba el caso, luego de lo cual, de hallarse en la segunda hipótesis, sí era procedente el envío a la Corte.

Así, entonces, al desconocerse cuál es la opinión delDefinición de competencia no. 68677

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JONHATAN ESCOBAR PABÓN 7 segundo despacho involucrado, no puede consolidarse, en estricto sentido, un conflicto a resolver. De manera que, no es procedente que la Sala se pronuncie de fondo respecto de la autoridad competente al no configurarse los presupuestos para ello. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño), para que se imparta el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse de fondo frente a la definición de competencia suscitada en el marco del presente proceso penal, adelantado contra Jonhatan Escobar Pabón, por el delito de violencia intrafamiliar.

SEGUNDO: Remitir la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño), para que imparta el trámite correspondiente, en atención al precedente jurisprudencial reiterado en esta providencia.

TERCERO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.Definición de competencia no. 68677

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8 Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZDefinición de competencia no. 68677

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9 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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