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CSJ - AP2187-2023(64020)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2187-2023(64020)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2187-2023 Radicación 64020 Acta 119 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida por la representación del Ministerio Público, dentro del proceso que se adelanta en contra de DAVID ANGULO ZUÑIGA, con ocasión de la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento privado. HECHOS El contexto fáctico fue presentado en el escrito de acusación, en los siguientes términos: CUI 11001600010120180032602 Número Interno 64020 Definición de competencia DAVID ANGULO ZUÑIGA Esta acusación se presenta por hechos que tuvieron lugar en el periodo comprendido entre 12 de enero de 2017 a 17 de mayo de 2018 y corresponden a la defraudación de los recursos del Estado por parte de la IPS EL AMPARO SAS de Fundación (Magdalena), de la que era socio el señor DAVID ANGULO ZUÑIGA. En este periodo de tiempo esta IPS defraudó el SGSSS a través de la presentación de 112 reclamaciones con cargo a la cuenta ECAT del FOSYGA por concepto de atención y prestación de supuestos servicios médico quirúrgicos a igual número de víctimas de accidentes de tránsito, accidentes que en realidad no habían ocurrido, así se defraudó al Estado en la suma de MIL

DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y

DOS MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS ($1.222"732.607.00). (…)

La Unión Temporal FOSYGA 2014, en agosto del 2018 dio a conocer a la Fiscalía General de la Nación que, revisadas doscientos cincuenta (250) reclamaciones presentadas por la IPS SOCIEDAD MEDICA EL AMPARO SAS (En adelante EL AMPARO) de Fundación (Magdalena), evidenció que el número de facturación emitido por parte de la IPS como soporte de las facturas adjuntas en las reclamaciones no tenía relación alguna con la facturación autorizada por la DIAN. Igual irregularidad detectó por parte de la factura de venta emitida por parte de AUDIFACT SAS, empresa proveedora del material de osteosíntesis. Además, informó que verificada la ubicación y dirección de la IPS en Fundación (Carrera 5 A No. 14B — 35) se pudo establecer que correspondía a una vivienda ubicada en zona residencial que no presenta ningún aviso comercial ni funcionaba en la misma, establecimiento comercial alguno. Y respecto de una segunda dirección registrada como lugar de la prestación del servicio en Fundación (Carrera 8 No 15 - 90) se estableció que allí funciona la IPS QUIRUTRAUMAS DEL CARIBE SAS, y no la IPS

SOCIEDAD MEDICA EL AMPARO SAS.

Entonces, luego de esta denuncia presentada, y de las labores de indagación como inspecciones, búsquedas selectivas en bases de datos, entrevistas, declaraciones juradas, e interceptación de comunicaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, puede afirmar con probabilidad de verdad que efectivamente EL AMPARO presentó reclamaciones fraudulentas con cargo a la Subcuenta ECAT por la supuesta atención médica, luego de supuestos

accidentes de tránsito ocurridos entre el mes de marzo del año 2016 y el mes de julio del año 2017, en el municipio de Fundación departamento del Magdalena. Defraudación que consistió en la falsificación de TODOS los soportes documentales que son requeridos para autorizar el pagos de los servicios medico quirúrgicos que realiza la IPS con cargo a la cuenta ECAT, como el FURIPS, la epicrisis, la factura de la IPS, la factura del proveedor de osteosíntesis, la formula médica, la lectura de imágenes diagnosticas, y el protocolo quirúrgico; a fin de cobrar de forma sistemática, estratégica y continua, en ese momento al Ministerio de Salud y Protección Social (En adelante MSPS) por servicios medico quirúrgicos no prestados, logrando obtener un provecho económico indebido, a favor del único accionista que manejaba administrativa y financieramente EL AMPARO y el único que tenía acceso a la cuenta CUI 11001600010120180032602 Número Interno 64020 Definición de competencia DAVID ANGULO ZUÑIGA maestra a través de la cual el Estado transferia los recursos del SGSSS. (…) Para los años 2016, 2017 y 2018, EL AMPARO no contaba con una fuerte infraestructura organizacional, y aunque tenía personal de apoyo en Fundación estas personas tenían cargos "fachada" pues las personas que los ocupaban no ejercían como tal las funciones ni tenían autonomía para el desempeño de sus labores, pues en realidad la operación administrativa y financiera de la IPS se ejecutaba en la ciudad de Barranquilla, puntualmente en la oficina del señor DAVID

ANGULO ZUÑIGA, donde se ejercía la real y verdadera administración, y se llevaba el control del funcionamiento de la IPS. El señor DAVID ANGULO ZUÑIGA era accionista y la persona que los empleados referencian como asesor financiero de la IPS para el periodo de la presentación de las reclamaciones, era la persona a quienes contactaban para todos los tramites, porque manejaba los recursos de la IPS por todos los conceptos, y era la persona que hacía presencia física en la IPS. Todas las sumas que giraba el ADRES a EL AMPARO, lo hacía a través de la cuenta corriente No. 91648382378 de BANCOLOMBIA, cuenta unipersonal que tenía como única persona autorizada para el manejo de la misma al señor DAVID ANGULO ZUÑIGA socio de la IPS. (…)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 23 de noviembre de 2022, la Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados -Dirección Especializada contra la Corrupción -Grupo de Trabajo para la Investigación de delitos que afectan el SGSSS, formuló imputación contra DAVID ANGULO ZUÑIGA, por los punibles de estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento privado, ante el Juzgado

1° Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena.

2. Posteriormente, la referida delegada radicó, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, solicitud de audiencia preliminar de «Control Previo Búsqueda Selectiva en Base de datos», siendo ésta asignada al Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma

CUI 11001600010120180032602 Número Interno 64020 Definición de competencia DAVID ANGULO ZUÑIGA ciudad, el cual, el 15 de febrero de 2023, instaló la diligencia correspondiente. En este diligenciamiento, la defensa impugnó la competencia del referido despacho para conocer las diligencias por el factor territorial, ya que, según indicó, la imputación se realizó en Fundación, sitio mismo donde sucedieron los hechos objeto del proceso, «por ser allí la sede de la E.P.S.».

3. Mediante proveído AP1682-2023R del 29 de marzo de 2023, esta Corporación resolvió asignar a los juzgados penales municipales con funciones de control de garantías de Barranquilla, la competencia para adelantar dicho diligenciamiento.

Para fundamento de la decisión, la Sala valoró que de los delitos endilgados al procesado, esto es, estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento privado, el más grave correspondía al inicial, el cual, según se pudo establecer, habría tenido lugar en la ciudad antes mencionada.

4. Tras la radicación del escrito de acusación en el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, este convocó a las partes e intervinientes en aras de llevar a cabo la diligencia respectiva, la cual se instaló el pasado 29 de mayo. En desarrollo de la misma, la Fiscal del caso indicó que, pese a que otrora radicó petición ante los jueces con función de control de garantías de la capital de la República, el referido estrado era el competente para asumir la fase

de conocimiento. CUI 11001600010120180032602 Número Interno 64020 Definición de competencia DAVID ANGULO ZUÑIGA A su turno, el representante del Ministerio Público impugnó la competencia del despacho, por el factor territorial, ya que, en su criterio, el delito más grave, «fraude procesal», se consumó en Bogotá. Por su parte, el apoderado de la defensa, después de memorar que en pasada oportunidad impugnó la competencia de los jueces de control de garantías de Bogotá, señaló que en el caso se encuentran «en debate tres jueces de tres distritos judiciales diferentes, como serían Fundación, Barranquilla, Bogotá e incluso creo que Santa Marta porque allí estaría asentada la cuenta bancaria, pero que era manejada desde Barranquilla…», motivo por el que lo correspondiente era enviar el expediente a esta Corporación para que dirima la discusión.

5. Finalmente, el juez a cargo del asunto manifestó que la fase juicio debe ser asumida por los jueces penales del circuito de Bogotá, toda vez que en este lugar se materializaron dos de las conductas atribuidas al encartado -fraude procesal y falsedad en documento privado-, desprendiéndose de ello, dijo, que es allí donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación. En tal orden de ideas, dispuso el envío de la actuación a esta Corte para surtir el trámite respectivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de

la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. CUI 11001600010120180032602 Número Interno 64020 Definición de competencia DAVID ANGULO ZUÑIGA En camino hacia la resolución del asunto se advierte que, aunque esta Corporación, mediante providencia AP1682-2023R, llevó a cabo un ejercicio similar al que corresponde efectuar ahora con ocasión de la manifestación efectuada por la representación del Ministerio Público el pasado 29 de mayo, es lo cierto que en el aludido proveído la Sala se ocupó de establecer cuál era el juez competente para conocer del diligenciamiento solicitado por el órgano investigador, en sede de control de garantías. En tal orden, como en la actualidad la actuación se halla en un escenario diverso, esto es, la fase de juzgamiento, misma a la que el proceso podría arribar acompañado de circunstancias diversas a las presentadas en su etapa primaria, verbi gratia una calificación jurídica novedosa, aspecto que podría trastocar los limites punitivos y, por ende, la escogencia de la conducta de mayor gravedad, determinante para la elección de la autoridad judicial competente, se estima procedente que la Corte lleve a cabo el correspondiente análisis y emita un pronunciamiento mediante el cual resuelva la impugnación de competencia propuesta por el delegado de la Procuraduría, quien a ello acude al comprender que el juzgado ante la cual se radicó el asunto no es el competente para asumir la fase de juicio, por factor

territorial. Pues bien, en aras de adoptar la decisión respectiva se empezará por apuntar que las situaciones de hecho y de derecho plasmadas en el escrito de acusación, corresponden a las mismas sobre las cuales esta Corporación, a través del auto del 29 de CUI 11001600010120180032602 Número Interno 64020 Definición de competencia DAVID ANGULO ZUÑIGA marzo de la presente anualidad, estableció que el comportamiento más gravoso que se le endilga a DAVID ANGULO ZUÑIGA –estafa agravada-, tuvo ocurrencia en la ciudad de Barranquilla. Al respecto, se tiene que en la providencia referida se consignó: En el evento examinado, la Fiscalía adelanta la investigación por la presunta comisión de una pluralidad de punibles, por lo que resulta necesario acudir a lo estatuido en artículo 52 del estatuto procedimental en cita, en el que se indica que para conocer de delitos conexos, en principio le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. Entonces, no siendo objeto de discusión aquí lo referente al factor funcional… preciso resulta acudir al restante criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina,

inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave. En el presente evento, a DAVID ANGULO ZUÑIGA se le investiga por la presunta comisión de los delitos de: i) estafa agravada, conducta que, conforme a lo previsto en los artículos 246 y 267 del Código Penal, tiene prevista una pena de prisión que oscila entre los 42.6 y 216 meses, ii) falsedad en documento privado, punible para el cual, el artículo 289 ejusdem, contempla una sanción que va de 16 a 108 meses de prisión, y iii) fraude procesal, conducta que, según el artículo 453 ibídem, conlleva una pena de 72 meses de prisión en su extremo mínimo y 144 en su máximo. Así las cosas, el punible de mayor gravedad lo es aquí el de estafa agravada, ya que este se tiene fijada una pena máxima superior a la prevista para los restantes comportamientos. En torno al mismo, el artículo 246 del estatuto punitivo establece: El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) CUI 11001600010120180032602 Número Interno 64020 Definición de competencia DAVID ANGULO ZUÑIGA Al respecto, la Sala ha precisado que para estructuración del reato es

esencial la obtención del provecho ilícito, para sí o para un tercero, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan al afectado en error. Así las cosas, por tratarse de un delito de resultado, se configura cuando se produce la entrega de los bienes o dinero. Sobre el tema, la Corte ha señalado: La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos. (Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros). En el caso objeto de estudio, de acuerdo con los elementos de juicio que se desprenden de la situación fáctica planteada en la audiencia de formulación de imputación, se tiene que la I.P.S. SOCIEDAD MEDICA EL AMPARO SAS, con sede reportada en Fundación (Magdalena)1, presentó una serie de reclamaciones «fraudulentas» con cargo a la subcuenta ECAT del FOSYGA por la «supuesta» atención médica, luego de «supuestos» accidentes de tránsito ocurridos entre los meses de marzo de 2016 y julio de 2017 en el referido municipio, obteniendo así

un provecho económico indebido que ascendió a mil doscientos veintidós millones setecientos treinta y seis mil seiscientos siete pesos ($1.222.736.607), suma que fue pagada, a través de la cuenta corriente unipersonal No. 91648382378 de Bancolombia a nombre de la I.P.S. EL AMPARO, cuya persona autorizada para su manejo era DAVID ANGULO ZUÑIGA, socio de la misma. Para lo que corresponde decidir, fundamental resulta traer a colación lo expresado por la fiscal del caso al momento de efectuar la imputación fáctica en desarrollo de la aludida diligencia, donde refirió: [S]e pudo establecer que el manejo administrativo y financiero de la I.P.S EL AMPARO no estaba dado puntualmente en el municipio de Fundación Magdalena sino que se manejaba desde una oficina en la ciudad de Barranquilla y que básicamente el 1 Respecto a esta información, la fiscal a cargo del asunto señaló, en la diligencia de imputación, que, conforme a lo revelara el FOSYGA, «verificada la ubicación de la dirección de la I.P.S. Sociedad Médica del Amparo SAS en Fundación Magdalena, es decir, en la carrera 5 A No. 14B - 35, se pudo establecer que correspondía era a una vivienda ubicada en una zona residencial y que no presentaba ningún aviso comercial ni funcionaba como tal la misma, ni ningún establecimiento de comercio. Y en una segunda dirección registrada como lugar de prestación del servicio. Carrera 8 No. 15 - 90 en Fundación Magdalena, se estableció que allí funcionaba era la I.P.S QUIRUTRAUMA DEL CARIBE SAS, y no la I.P.S. SOCIEDAD

MÉDICA DEL AMPARO SAS.» CUI 11001600010120180032602

Número Interno 64020 Definición de competencia DAVID ANGULO ZUÑIGA manejo del día a día era el que se desarrollaba en la clínica, pero todo el tema administrativo y puntualmente el manejo de las cuentas bancarias y de los archivos se hacía directamente en la ciudad de Barranquilla, y en este caso… la Fiscalía General de la Nación puede inferir en este momento que el señor DAVID ANGULO… para la época de los hechos… además de ser uno de los socios de la I.P.S. EL AMPARO también era el asesor financiero de la misma, esto de acuerdo a la información que suministraban las personas que de una u otra manera tenían algún tipo de vinculación con la I.P.S., toda vez que era a quien debían enviar, en la ciudad de barranquilla, toda esa información financiera y los archivos para que fuera en la oficina en Barranquilla donde se tomaran las decisiones y donde se manejara todo lo relacionado con el AMPARO. De lo anteriormente expuesto, se establece que la comisión de la conducta de estafa se produjo en Barranquilla, en la medida que fue en esa ciudad donde DAVID ANGULO ZUÑIGA, producto de una pluralidad de actividades engañosas, habría recibido e incorporado a su patrimonio recursos provenientes del sistema de seguridad social en salud en la cantidad antes referida, por cuanto, como se viene de decir, era allí donde era manejado por aquél el tema financiero. Por manera que es dado aseverar que la competencia para conocer la audiencia preliminar en cuestión radica en los Juzgados Penales

Municipales con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad en dicha ciudad, para que de manera inmediata proceda a efectuar la correspondiente asignación y, de esa manera, se surta allí la referida diligencia en el menor tiempo posible. Así pues, se insiste, en este evento se mantienen los supuestos fácticos y jurídicos atribuidos en la fase primaria del proceso a DAVID ANGULO ZUÑIGA, tratándose, entonces, de los mismos contemplados otrora por esta Judicatura para arribar a la determinación antes expuesta; de allí que surja elemental que la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento recae en los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla. En tal virtud, la Corte dispondrá la remisión inmediata de la actuación al respectivo Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, para que efectúe el correspondiente reparto entre los jueces de esa categoría. Así mismo, se ordenará comunicar la CUI 11001600010120180032602 Número Interno 64020 Definición de competencia DAVID ANGULO ZUÑIGA presente decisión al Juzgado Penal del Circuito de Fundación, así como a las partes e intervinientes dentro de la actuación. En mérito de lo expuesto LA SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento corresponde a los juzgados penales del circuito de Barranquilla. En consecuencia, remítase la actuación al

respectivo Centro de Servicios Judiciales para que efectúe el correspondiente reparto.

2. Comunicar la presente decisión al Juzgado Penal del Circuito de Fundación, así como a las partes e intervinientes dentro de la actuación.

3. Contra lo decidido no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase. Presidente CUI 11001600010120180032602 Número Interno 64020 Definición de competencia

DAVID ANGULO ZUÑIGA CUI 11001600010120180032602

Número Interno 64020 Definición de competencia

DAVID ANGULO ZUÑIGA CUI 11001600010120180032602

Número Interno 64020 Definición de competencia

DAVID ANGULO ZUÑIGA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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