CSJ - AP2187-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2187-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2187-2025 Radicado N° 63341 Acta 83. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 2022, que confirmó la condena emitida el 6 de abril de 2021, por el Juzgado 57 Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual se determinó al acusado, responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo sucesivo, e impuso sanción de 168 meses de prisión. Allí mismo se decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicioCasación acusatorio N° 63341
CUI: 11001600072120190023901
JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA 2 de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, junto con la suspensión de la patria potestad, en un lapso de 12 años, y la prohibición para ejercer cargos, oficios o profesiones que impliquen relación directa con menores de edad . Se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA sometía a tocamientos
directa con menores de edad . Se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA sometía a tocamientos libidinosos -en vagina y glúteosa su menor hija A.S.A.M., quien descontaba 6 años de edad para esa época -año 2018cuando esta, en visitas programadas cada 15 días por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los fines de semana, permanecía en la vivienda de este, ubicada en el barrio el Tintal de la ciudad de Bogotá. DECURSO PROCESAL Con fecha del 12 de julio de 2019, se celebró la audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juzgado 70 Penal Municipal de Bogotá; en ella se atribuyó a JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA, el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo, al cual no se allanó.Casación acusatorio N° 63341
CUI: 11001600072120190023901
JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA
3 A renglón seguido, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, pero esta fue negada por el juez. El escrito de acusación fue presentado el 12 de noviembre de 2019 y repartido al Juzgado 57 Penal del Circuito de Bogotá, despecho que, el 6 de diciembre de 2019, adelantó la
El escrito de acusación fue presentado el 12 de noviembre de 2019 y repartido al Juzgado 57 Penal del Circuito de Bogotá, despecho que, el 6 de diciembre de 2019, adelantó la audiencia de formulación de acusación. En esta, se formularon a ACEVEDO DAZA, los mismos cargos objeto de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de febrero de
2020. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 27 de enero y 24 de febrero de 2021.
El 6 de abril de 2021, se profirió la sentencia condenatoria de primer grado, apelada por la defensa. Finalmente, el 27 de julio de 2022, fu leída la sentencia de segundo grado, que confirmó en su integridad la condena y por ello motivó el extraordinario recurso de casación presentado por el defensor de JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo únicoCasación acusatorio N° 63341
CUI: 11001600072120190023901
JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA
4 Lo postula el demandante al amparo de la causal tercera inserta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por estimar violada de manera indirecta la ley, al amparo de un error de derecho por falso juicio de legalidad. En concreto, dice el recurrente que los fallos de condena se fundaron en prueba de referencia inadmisible, pues, tomaron en consideración lo que reprodujeron el psicólogo adscrito al CTI y la médica encargada de examinar a la menor
se fundaron en prueba de referencia inadmisible, pues, tomaron en consideración lo que reprodujeron el psicólogo adscrito al CTI y la médica encargada de examinar a la menor afectada, acerca de lo que esta les narró en torno de los hechos y la participación del acusado. Igual sucedió, añade, con lo referido por la madre de la menor, que tampoco conoció de manera directa lo sucedido y apenas sabe de ello por lo que le confió su hija. Luego de citar amplios apartados de los fallos de primero y segundo grados, en los que, dice, se hace valoración concreta de lo que la menor dijo a los profesionales y su madre, a título de fundamento de la condena, advierte que ello vulnera los artículos 7, 344, 357, 375, 378, 379, 402, 438 y 441 de la Ley 906 de 2004, y el artículo 29 de la Carta Política colombiana, pues, por tratarse de prueba de referencia, no pudo someterse a confrontación, interrogatorio cruzado o impugnación de credibilidad. A renglón seguido, examina la naturaleza de la prueba de referencia, su excepcionalidad, solicitud y demostración deCasación acusatorio N° 63341
CUI: 11001600072120190023901
JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA 5 admisibilidad, para significar que además de cumplir los requisitos propios de la misma, es necesario que se supere el debido proceso probatorio, esto es, que sea descubierta, solicitada y admitida por el juez. Acude, en auxilio de su tesis, a jurisprudencia de la Sala
requisitos propios de la misma, es necesario que se supere el debido proceso probatorio, esto es, que sea descubierta, solicitada y admitida por el juez. Acude, en auxilio de su tesis, a jurisprudencia de la Sala sobre el tópico. Ya respecto del decurso probatorio, destaca el recurrente que la Fiscalía no realizó ningún trámite para que se admitiera como prueba de referencia lo dicho por la menor a los profesionales y a su madre, en tanto, no adelantó pedimento concreto, no hizo ver su pertinencia, ni mucho menos, determinó la razón que justificaba allegarla en calidad de medio excepcional.
Empero, acota, ambas instancias recurrieron a dichos medios como soporte de las sentencias, “al compaginarlas con la declaración en juicio de la menor”, en clara violación de la ley. Pide, así, que se excluyan dichos medios referenciales. Ocurrido ello, razona, solo queda vigente, como soporte del fallo, lo relatado en juicio por la menor afectada.Casación acusatorio N° 63341
CUI: 11001600072120190023901
JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA
6 Sin embargo, acota, esa declaración “carece de solidez” y por ello no soporta los mínimos exigidos para condenar por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. A fin de precisar el tópico, el casacionista entiende necesario referirse al que estima germen de lo ocurrido, radicado en las notorias desavenencias de la pareja formada
A fin de precisar el tópico, el casacionista entiende necesario referirse al que estima germen de lo ocurrido, radicado en las notorias desavenencias de la pareja formada por los padres de la víctima, quienes, en palabras del impugnante “se enrostran constante maltrato verbal y físico”, de lo cual se sigue que la denunciante, a fin de soportar sus imputaciones, instruyó a la menor para que mintiera ante las diferentes instancias administrativas y judiciales. Ya en lo concerniente a lo dicho por la menor en juicio, el recurrente destaca, como síntoma evidente de preparación, que de inmediato, sin que se le preguntara, dijera que quería declarar contra su padre, por lo que este le hizo. Igual ocurre cuando respondió que no fue instruida respecto de lo que debía narrar en el juicio, pues, su madre sostuvo que la impulsó a repetir lo que dijo ante la Fiscalía. No se compadece con la “lógica”, agrega, que la menor comenzara por decir que el acusado la despojaba del pantalón y la camiseta cuando iba a visitarlo, pues, ello conduce forzosamente a concluir que nunca “iba en vestido u otra clase de prendas”.Casación acusatorio N° 63341
CUI: 11001600072120190023901
JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA
7 Se muestra inverosímil, sigue anotando el impugnante, que la menor relate un hecho, ocurrido en las afueras de la vivienda de un amigo, dentro de un carro, en el que
7 Se muestra inverosímil, sigue anotando el impugnante, que la menor relate un hecho, ocurrido en las afueras de la vivienda de un amigo, dentro de un carro, en el que supuestamente el procesado la sometió a tocamientos, dado que, acota, si este la tenía a disposición en su casa -incluso de noche-, no correría el riesgo, en vía pública, de ejecutar esas acciones. Entiende, a su vez, que existen inconsistencias cuando la afectada refiere que su padre ingresaba al lugar donde se bañaba y la tocaba en sus partes íntimas, dado que: -No es posible asumir que la menor se bañaba sola, porque solo contaba con 5 años de edad y podría ocurrir un accidente del cual nadie se enteraría, máxime, “si se pone a jugar con el agua y el jabón”, en tanto, no se sabe bañar sola y requiere “de alguien que la enjabone” y se asegure de que no quede champú en su cabello “lo cual acarrearía el surgimiento de caspa, incluso llegar a tener piojos”. -Es factible pensar que, como lo dijo el hijo del procesado, era aquel quien se bañaba con la afectada, lo que tampoco descarta que el acusado también ingresara, en sus labores de padre, a vigilar el aseo adecuado. Sin embargo, estigmatizado el hecho, ello debió llevar a que, en su atestación durante el juicio, su representado negara haber ingresado en alguna ocasión a la ducha.Casación acusatorio N° 63341
CUI: 11001600072120190023901
JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA
atestación durante el juicio, su representado negara haber ingresado en alguna ocasión a la ducha.Casación acusatorio N° 63341
CUI: 11001600072120190023901
JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA 8 -No es posible asumir que, si el procesado contaba con mejores ocasiones para adelantar el vejamen, incluso engañando a la menor acerca de su naturaleza, decidiera arriesgarse a ejecutarlo en el baño. -La menor miente cuando dice que lo ocurrido solo se lo contó a su madre, pues, a la psicóloga del ICBF también le narró lo sucedido, antes, incluso, que a aquella.
-El hermano de la afectada dice expresamente que esta acostumbra mentir. Por lo demás, agrega el defensor, la menor nunca evidenció el síndrome del niño abusado, ni se llevó a ajuicio a una profesional que revelara sus emociones o sentimientos acerca de lo presuntamente ocurrido. En su atestación durante el juicio, la víctima “no acusó tristeza, ni ningún grado de angustia o depresión”. Finalmente, pide el profesional del derecho, que se case el fallo y, por duda, se absuelva al acusado de los delitos objeto de decisión penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo únicoCasación acusatorio N° 63341
CUI: 11001600072120190023901
JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA
9 En consideración a la naturaleza de la causal propuesta y las características que reviste el medio casacional, la Corte debe destacar cómo la impugnación intentada por esta vía
JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA
9 En consideración a la naturaleza de la causal propuesta y las características que reviste el medio casacional, la Corte debe destacar cómo la impugnación intentada por esta vía obliga, no solo demostrar la existencia de un yerro evidente, sino su efecto trascendente, no otro distinto a aquel que conduce a revocar o modificar lo resuelto. De esta manera, cuando la discusión se inserta en el ámbito probatorio, la demostración de trascendencia, una vez verificado que, en efecto, se materializó un yerro, obliga del examen conjunto de los medios, acorde con el tipo de corrección operado, a fin de concluir, en un plano eminentemente objetivo, que ya no se soporta incólume la decisión. Así, cuando lo modificado o corregido no corresponde a un elemento basilar del fallo, es natural que este no sufra algún tipo de modificación, aspecto que por sí mismo informa de la impropiedad de acudir al mecanismo excepcional, pues, ningún resultado benéfico comporta su determinación. Desde luego, la verificación del tópico de trascendencia tampoco puede obedecer al criterio personal o interesado del afectado con la decisión, en tanto, como también se ha dicho tantas veces por la Corte, el fallo de segundo grado llega a esta instancia prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad, que repele la simple postura de instancia.Casación acusatorio N° 63341
CUI: 11001600072120190023901
JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA
10 Entonces, para que la propuesta casacional tenga buena
y legalidad, que repele la simple postura de instancia.Casación acusatorio N° 63341
CUI: 11001600072120190023901
JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA
10 Entonces, para que la propuesta casacional tenga buena fortuna, en estos casos, es necesario que de verdad la corrección del yerro lleve automática la necesidad de revocar o modifica la sentencia, conclusión que demanda de una simple labor de contrastación entre lo existente previamente y lo que surge con el nuevo panorama probatorio. Así, a título apenas ejemplificativo, si solo se cuenta con un testigo de cargos y su atestación se declara inválida o ilegal por alguna razón, surge evidente que ya no se cumplen los mínimos presupuestos de condena y se obliga, por trascendencia, examinar de fondo el asunto para la correspondiente revocatoria. En el caso examinado, por el contrario, el recurrente se esfuerza por demostrar que se tuvieron en cuenta, como respaldo de la prueba de cargos, elementos referenciales de imposible admisión legal, pero se hace claro que la corrección del yerro no conduce por sí mismo y de manera objetiva, a la modificación o revocatoria de la sentencia de condena, precisamente, porque esta se soporta, en lo toral, en la declaración de la víctima, misma que sigue incólume en su naturaleza y efectos incriminatorios, pues, debe resaltarse, la eliminación de esos elementos periféricos no genera, per se, ningún efecto sustancial en el contenido de la misma. La Corte advierte que, en efecto, asiste la razón al
naturaleza y efectos incriminatorios, pues, debe resaltarse, la eliminación de esos elementos periféricos no genera, per se, ningún efecto sustancial en el contenido de la misma. La Corte advierte que, en efecto, asiste la razón al demandante cuando critica la forma en que las instanciasCasación acusatorio N° 63341
CUI: 11001600072120190023901
JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA 11 dieron valor a las declaraciones anteriores de la menor afectada, traídas al juicio por boca de las profesionales que la examinaron o a través del relato de su madre. En razón a que la afectada acudió a juicio y allí estuvo plenamente disponible para el interrogatorio y contrainterrogatorio, es claro que no se cubre ninguno de los medios exceptivos consagrados en la ley para que las atestaciones anteriores se acopien como prueba de referencia admisible, a más que este tampoco fue un tema planteado por la Fiscalía para obtener dicha aducción. Como lo señala el demandante, con citas jurisprudenciales completamente pertinentes, que no es necesario reiterar aquí, tampoco basta con la introducción material del medio referencial, pues, ello reclama del debido proceso probatorio, a cuyo amparo corría de cargo de la parte interesada, no solo descubrirlo, sino realizar la petición expresa, con explicación de la circunstancia excepcional que lo justifica, a más de su pertinencia, para que el juez, con intervención previa de las partes, decida su inclusión formal. De esta manera, se ofrece inconcuso que ni formal, ni
expresa, con explicación de la circunstancia excepcional que lo justifica, a más de su pertinencia, para que el juez, con intervención previa de las partes, decida su inclusión formal. De esta manera, se ofrece inconcuso que ni formal, ni materialmente, se decantaron razones procesales y legales que permitieran advertir introducidas a título de pruebas de referencia admisibles las declaraciones en cuestión -incluso, ni siquiera fueron habilitadas para impugnar credibilidad o refrescar memoria-, así fuesen dirigidas aCasación acusatorio N° 63341
CUI: 11001600072120190023901
JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA 12 corroborar la declaración vertida en juicio por la víctima, o con el ánimo de controvertirla, como sucedió con el alegato de apelación de la defensa. Sucede, sin embargo, como se anotó antes, que la eliminación de esos medios de referencia no conduce de forma invariable y objetiva a la absolución del procesado, en tanto, también se reitera, el elemento central y nuclear de la definición de responsabilidad penal reposa en lo que durante la audiencia de juicio oral declaró directamente la afectada, quien detalló las ocasiones en las cuales el procesado la sometió a vejámenes sexuales, en particular, despojándola de la ropa -o aprovechando su desnudez en el bañoy tocando con los dedos sus partes íntimas, vagina y glúteos. No cabe duda de que lo expresado en el juicio por la menor se basta a sí mismo para soportar la definición del
tocando con los dedos sus partes íntimas, vagina y glúteos. No cabe duda de que lo expresado en el juicio por la menor se basta a sí mismo para soportar la definición del delito y consecuente participación del acusado, circunstancia central que deja sin efecto el necesario presupuesto de trascendencia, que obligaría el estudio de fondo del asunto. Sobra señalar, y así lo admite el casacionista, que en atención al método de valoración probatoria imperante en nuestro sistema penal, al conocimiento de los aspectos centrales del proceso se puede llegar por la vía de la prueba única, mucho más en este tipo de delitos, comúnmente conocidos como de puerta Cerrada.Casación acusatorio N° 63341
CUI: 11001600072120190023901
JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA
13 Ello, por sí mismo, desvirtúa la pretensión casacional de la defensa, en tanto, el examen objetivo de la narración desarrollada en el juicio por la afectada, permite reconocer suficientes los detalles de tiempo, modo y lugar que gobernaron la conducta atribuida a su padre, de innegable contenido erótico sexual. De esta manera, si se eliminan las declaraciones vertidas por la misma afectada a los profesionales de la salud y a su madre, el panorama objetivo de incriminación no cambia en nada, pues, apenas se extrae un elemento accesorio que se utilizó por el Tribunal para ratificar credibilidad, y por la defensa, en sede de apelación del fallo de primer grado, para todo lo contrario, hecho que demuestra por sí mismo el limitado efecto de dichos medios.
utilizó por el Tribunal para ratificar credibilidad, y por la defensa, en sede de apelación del fallo de primer grado, para todo lo contrario, hecho que demuestra por sí mismo el limitado efecto de dichos medios. El demandante, vista la imposibilidad de verificar evidente y ostensible la trascendencia del error planteado, busco evadir el necesario efecto inadmisorio de su tesis, para lo cual, entonces, se ocupó de controvertir la credibilidad de lo manifestado por la menor. Sin embargo, con ello pasó por alto que en este caso, si de verdad buscaba acudir a otro mecanismo de impugnación probatoria, se hacía menester valerse de las causales de casación, a fin de explicar cuál es el yerro valorativo en queCasación acusatorio N° 63341
CUI: 11001600072120190023901
JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA 14 incurren las instancias cuando otorgan credibilidad intrínseca a lo dicho por la afectada. Por su particularidad y efectos buscados, se acota, el demandante, en este caso, debió efectuar una doble tarea de argumentación, en tanto, tal cual se anotó antes, de la demostración del falso juicio de legalidad no se sigue evidente o automática la modificación o revocatoria de la condena. En un necesario ámbito consecuencial, al efecto, se obligaba del recurrente asumir el estudio del medio capital de incriminación, a efectos de demostrar, dentro del espectro de los errores de hecho, que el fallador incurrió en yerro de raciocinio, producto de vulnerar la sana crítica en cualquiera de sus tres aristas -ciencia, lógica y experiencia-.
incriminación, a efectos de demostrar, dentro del espectro de los errores de hecho, que el fallador incurrió en yerro de raciocinio, producto de vulnerar la sana crítica en cualquiera de sus tres aristas -ciencia, lógica y experiencia-. En lugar de ello, al recurrente le bastó con presentar su muy particular visión de credibilidad, a partir de la presentación de argumentos bien discutibles, por decir lo menos, sin que allí se reporte, aunque fuese de soslayo, la delimitación seria de algún vicio digno de examinar de fondo por la Corte. Y si bien, en esa presentación de su tesis el demandante acude a términos comunes que refieren “ilógico” alguna manifestación o comportamiento, es evidente que ello no comporta la delimitación concreta de algún tipo de afectación de las reglas de la lógica en la valoración realizada por lasCasación acusatorio N° 63341
CUI: 11001600072120190023901
JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA 15 instancias ordinarias, a la manera de entender que, en efecto, ha postulado adecuadamente un vicio de raciocinio. La Corte resumió, con algunas necesarias transcripciones, lo que de crítica del testimonio de la menor presentó en su escrito el impugnante, porque estimó adecuada la literalidad para demostrar la absoluta informalidad de lo alegado, que apenas se finca en inferencias particulares carentes de cualquier soporte probatorio, No de otra manera pueden rotularse las manifestaciones
informalidad de lo alegado, que apenas se finca en inferencias particulares carentes de cualquier soporte probatorio, No de otra manera pueden rotularse las manifestaciones atinentes a que el acusado no pudo ejecutar las maniobras lascivas en el baño o dentro de un carro, porque era más fácil ejecutarlas, con impunidad, en la cama. O que, debido su edad, 5 años, la menor no podía bañarse sola, argumento bastante pueril que enlaza con aquel en el cual señala que esta miente porque dijo que el procesado la despojaba del pantalón y la camisa, pese a que bien pudo tener un vestido. En otro ámbito, la remisión de lo dicho por la menor a una supuesta alienación parental adelantada por su madre, a quien atribuye el ánimo de vengarse del acusado, carece de soporte distinto a las reconocidas diferencias entre la pareja, que llevaron a la disolución del vínculo.Casación acusatorio N° 63341
CUI: 11001600072120190023901
JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA
16 En similar sentido, cuando el demandante sostiene que la menor no reporta ningún sentimiento o actitud propios de los menores abusados sexualmente, introduce un elemento especializado, por completo ajeno a lo debatido en juicio y, en consecuencia, de imposible verificación aquí. Por lo demás, la afectación sufrida por la víctima con ocasión del vejamen fue un tópico que se determinó existente por medios distintos al científico, en particular, gracias a lo dicho -esta, debe aclararse, declaración directa de lo
ocasión del vejamen fue un tópico que se determinó existente por medios distintos al científico, en particular, gracias a lo dicho -esta, debe aclararse, declaración directa de lo percibido por ella y no de referenciapor la madre de la aquella, en cuanto, detalla cómo se mostraba reacia a visitar a su padre, incluso prorrumpiendo en llanto, y los sentimientos que manifestó albergar respecto de este, en comportamiento inusual que, incluso, obligó a llevarla a visitas sicológicas en el ICBF, antes de que admitiera, precisamente ante la sicóloga de ese Instituto, que ello se debía a los vejámenes denunciados. Como el recurrente, acorde con lo anotado, no presenta un cargo atendible en casación y suficientemente soportado, que permita verificar materializado algún vicio de raciocinio en el examen que se hizo de lo declarado por la víctima, se torna necesario inadmitir su postulación por falso juicio de legalidad, dada la intrascendencia del yerro.
Empero, como la Corte observa que la determinación de las penas accesorias de suspensión de la patria potestad y laCasación acusatorio N° 63341
CUI: 11001600072120190023901
JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA 17 prohibición para ejercer cargos, oficios o profesiones que impliquen relación directa con menores de edad, pudo haber violado garantías del procesado, se ordenará que una vez cubierto el trámite de insistencia -en caso de no acudirse al mismo o resultar infructuoso-, el asunto vuelva a la oficina
impliquen relación directa con menores de edad, pudo haber violado garantías del procesado, se ordenará que una vez cubierto el trámite de insistencia -en caso de no acudirse al mismo o resultar infructuoso-, el asunto vuelva a la oficina del Magistrado ponente, para emitir el pronunciamiento oficioso de rigor. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto; de no interponerse o resultar infructuoso, vuelvan las diligencias a la oficina del Magistrado ponente, paraCasación acusatorio N° 63341
CUI: 11001600072120190023901
JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA 18 estudiar la posibilidad de emitir fallo oficioso, en los términos reseñados en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECasación acusatorio N° 63341
CUI: 11001600072120190023901
JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA
19
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO I m p e d i d o
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria