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CSJ - AP2189–2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2189–2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2189–2025 Radicación n.° 68329 Acta 83. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 (leída el 3 de octubre siguiente) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó, con modificaciones, la emitida el 31 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro , en la cual se condenó al implicado, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inc. 2, del C.P.).

ANTECEDENTES

FácticosCasación Sistema Acusatorio n.° 68329. CUI 05001609915620220001601.

HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID.

Fueron narrados por el Ad quem de la forma como sigue: El 28 de marzo de 2022 a las 19:00 horas el soldado profesional HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID fue sorprendido a la entrada de las instalaciones del Gaula Oriente, ubicadas en la vereda Chipre, sector Llano Grande del municipio de Rionegro cuando llevaba consigo 63 gramos de marihuana y 19 gramos de cocaína. Se contaba con información de que el soldado ingresaba con destino a personas ubicadas en la celda estupefacientes, licores y celulares. Procesales

llevaba consigo 63 gramos de marihuana y 19 gramos de cocaína. Se contaba con información de que el soldado ingresaba con destino a personas ubicadas en la celda estupefacientes, licores y celulares. Procesales El 29 y 30 de marzo de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura de HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID; legalización de elementos incautados (estupefacientes); formulación de imputación, en la cual se atribuyó la presunta comisión de los delitos de Concusión y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (por cometerse en establecimiento carcelario) , cargos que el implicado no aceptó; e imposición de detención domiciliaria. El 21 de abril de 2022, la fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, autoridad que el 26 de mayo de 2022 llevó a cabo la verbalización del aludido memorial. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de agosto de 2022. 2Casación Sistema Acusatorio n.° 68329. CUI 05001609915620220001601.

HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID.

El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, desde el 6 de octubre de 2022, hasta el 25 de enero de 2024. En esta última vista, el juez singular anunció el sentido del fallo de

HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID.

El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, desde el 6 de octubre de 2022, hasta el 25 de enero de 2024. En esta última vista, el juez singular anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, respecto al delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (por cometerse en establecimiento carcelario); y absolutorio frente al punible de Concusión. La sentencia fue leída el 31 de mayo de 2024. En ella, por un lado, se condenó a HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en calidad de autor, a 128 meses de prisión, multa de 4 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De otra parte, se le absolvió por el reato de Concusión. Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. No obstante, el A quo dispuso: CONTINUA el Sentenciado, con el beneficio de prisión domiciliaria contempladas en los artículos 38 del Código Penal en tanto la pena se encuentre en firme . Se le abonará como parte cumplida de la pena el tiempo que lleva privado de la libertad en razón de este proceso. (énfasis fuera de texto) (sic a todo) La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia

cumplida de la pena el tiempo que lleva privado de la libertad en razón de este proceso. (énfasis fuera de texto) (sic a todo) La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó lo decidido, en fallo del 25 de septiembre de 2024 (leído el 3 de octubre de 2024), pero modificó la pena, así: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 en contra de HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID en cuanto a que el delito por el que se 3Casación Sistema Acusatorio n.° 68329. CUI 05001609915620220001601. HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID. condena es del inciso segundo del artículo 376 del C.P. sin la agravante de literal b del artículo 384 del C.P. En consecuencia, la pena a purgar será de será de (64) sesenta y cuatro meses de prisión y la de multa de dos (2) s.m.l.m.v. (énfasis fuera de texto). Lo anterior, tras considerar, con base en el pronunciamiento CSJ SP803-2024, 20 mar. 2024, Rad. 62146, que es inviable efectuar una interpretación extensiva y desfavorable de dicha causal de agravación, en tanto, “si bien en el Gaula existen celdas de paso no se trata de establecimiento carcelario” (sic). Contra esa decisión, el nuevo defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

LA DEMANDA

establecimiento carcelario” (sic). Contra esa decisión, el nuevo defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA En un cargo único, con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente advierte la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por “falso juicio de identidad y de raciocinio”. En cuanto al primero, confronta lo que el A quo y el Ad quem condensaron de lo relatado por Víctor Alfonso Zapata Agudelo (prueba de cargo), para aducir que el Tribunal adicionó dicho testimonio, dado que “nunca señaló fechas exactas y mucho menos hizo mención a ningún suceso, negocio o transacción económica que él tuviera pendiente con el acusado para aquel 28 de marzo del 2022 y versara sobre sustancias prohibidas”. Así, estima que el fallador plural dio 4Casación Sistema Acusatorio n.° 68329. CUI 05001609915620220001601. HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID. por probado, sin estarlo, que “el alijo incautado al encartado de marras tenía una destinación comercial ilícita”. Frente al segundo, afirma que el Tribunal dio por sentado, con base en aquella declaración, que el procesado, en varias ocasiones anteriores, ingresó sustancias ilícitas a las instalaciones del Gaula Oriente de Antioquia, y, a partir de ahí, construyó equivocadamente una regla de la

en varias ocasiones anteriores, ingresó sustancias ilícitas a las instalaciones del Gaula Oriente de Antioquia, y, a partir de ahí, construyó equivocadamente una regla de la experiencia: “como al parecer en otras ocasiones HUBER ARLEY, ingresaba sustancias con destino a los reos, siempre que el acusado estuviera en posesión de estas sustancias, de forma generalizada sería para su distribución en el cantón militar”. De esa manera, sostiene, el juez de segunda instancia desconoció que el encausado era consumidor habitual de estupefacientes, a más que, laboraba y pernoctaba en ese lugar. Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada , para, en su lugar, revocar el fallo condenatorio de primera instancia y, en consecuencia, absolver al implicado. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID, con el objeto de determinar si es admisible o no, decisión que reposa en la verificación de que se cumplen los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, referidos, básicamente, a la existencia de

5Casación Sistema Acusatorio n.° 68329. CUI 05001609915620220001601. HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID. interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en falso raciocinio Amplia y reiteradamente, la Sala de Casación Penal ha enfatizado en que el error de hecho por falso raciocinio corresponde al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.

Por ende, la sustentación de tal yerro no corresponde a la elaboración de un escrito que, como acontece en este asunto, se percibe desprovisto del cumplimiento cabal de los mínimos argumentativos exigidos para su correcta aducción, pues, es necesario que el casacionista indique, en concreto, (i) lo que dice de manera objetiva el específico medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta; y (v) la trascendencia del error, expresando con

científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta; y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la inferencia adecuada de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda 6Casación Sistema Acusatorio n.° 68329. CUI 05001609915620220001601. HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID. del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada. Apartado del respeto cabal de los postulados precedentes, el discurso casacional elaborado por el recurrente no pasa de representar la exposición de un criterio particular destinado a introducir la manera en que debió ser valorado, en su parecer, el testimonio de Víctor Alfonso Zapata Agudelo (prueba de cargo). Ello no alcanza a minar la doble presunción de acierto y legalidad en la que se soporta la condena emitida en contra de su prohijado, pues, ni siquiera expuso lo que dice de manera objetiva dicho medio probatorio, tampoco enunció el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue presuntamente desconocido en el fallo y omitió explicar la trascendencia del error en punto de lo resuelto. El recurrente se limitó a indicar que el Tribunal construyó equivocadamente una regla de la experiencia, para

omitió explicar la trascendencia del error en punto de lo resuelto. El recurrente se limitó a indicar que el Tribunal construyó equivocadamente una regla de la experiencia, para así soportar su tesis atinente a que la sustancia estupefaciente incautada estaba destinada al consumo personal del acusado. Lejos de ello, la labor adelantada por el Tribunal consistió en inferir, de manera razonada y acorde con los elementos cognoscitivos que reposan en la actuación, que HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID distribuía a los detenidos, ubicados en las referidas celdas, tales sustancias. 7Casación Sistema Acusatorio n.° 68329. CUI 05001609915620220001601.

HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID.

No se trata de una regla de la experiencia, sino de una conclusión indiciaria a partir de un hecho indicador debidamente demostrado -que el acusado ingresaba productos ilícitos a los reclusos-, pues, se le capturó con variados artículos que, se sabía, eran los propios de la distribución ilegal anterior. De esta manera, la crítica encarna una prolongación del alegato de instancia, dada la inconformidad que le causa la valoración efectuada por el sentenciador. Solo en esta postura contraria soporta el censor la causal aducida, referida al presunto falso juicio en que aparentemente incurrió el Ad quem, fundamentalmente, porque su parcializado examen no coincide con el razonado

aducida, referida al presunto falso juicio en que aparentemente incurrió el Ad quem, fundamentalmente, porque su parcializado examen no coincide con el razonado análisis plasmado en los fallos, que refleja la responsabilidad del acusado en la comisión del delito atribuido. Al efecto, Víctor Alfonso Zapata Agudelo narró que, entre febrero de 2021 y junio de 2022, estuvo detenido en el Gaula Oriente de Antioquia, lapso en el que percibió que el implicado ingresaba a las celdas marihuana, cocaína y, en algunas ocasiones, licor, para entregárselos a los detenidos que se hallaban allí, a cambio de dinero. De ese modo, el Tribunal explicó que, a pesar de que el deponente no indicó una fecha determinada, la misma sí es determinable, pues, aquel período de tiempo en el que el testigo permaneció privado de la libertad en dicho sitio, 8Casación Sistema Acusatorio n.° 68329. CUI 05001609915620220001601. HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID. “coincidió con la captura del acusado [28 de marzo de 2022] en posesión del estupefaciente” ; y acotó que es irrelevante que el declarante “rehuyera” la pregunta referida a los reclusos que recibían esos productos, porque “ya había dado cuenta de que esa acción la cometía HUBER ÁLVAREZ y también dio cuenta de cómo se realizaban los pagos” , a más que resulta comprensible que el testigo no quisiera verse involucrado en esas negociaciones ilícitas.

cuenta de que esa acción la cometía HUBER ÁLVAREZ y también dio cuenta de cómo se realizaban los pagos” , a más que resulta comprensible que el testigo no quisiera verse involucrado en esas negociaciones ilícitas. Acerca del contexto de comercialización de la droga en el referido sitio de reclusión temporal, por parte de HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID, el Tribunal explicó: Estás acciones sí comprometen la responsabilidad del condenado, pues de allí se infiere fácilmente que los elementos que fueron hallados en su poder tenían un ánimo de distribución, precisamente en el lugar donde lo había venido haciendo, según se desprende de una lectura conjunta de este testimonio, con el de los oficiales que se pusieron al tanto de la entrada irregular de elementos en las celdas del Gaula. (…). La captura del acusado ocurrió en inmediaciones del ingreso al Gaula (…). Le fue hallada una cantidad que superaba la del consumo personal. Sesenta y tres (63) gramos de marihuana y diecinueve (19) gramos de cocaína. La defensa, con la declaración del acusado y de un compañero suyo de labores, intentó presentar el asunto como el hallazgo de sustancias psicoactivas para consumo personal. La cantidad de estupefaciente, en cantidad considerable, por encima de las dosis legalmente definidas para esos efectos y, más que todo, todas las circunstancias puntual y claramente probadas en juicio oral reseñadas y evaluadas en esta decisión, descartan que la droga hallada en poder del condenado

esos efectos y, más que todo, todas las circunstancias puntual y claramente probadas en juicio oral reseñadas y evaluadas en esta decisión, descartan que la droga hallada en poder del condenado tuviere como único fin su consumo , como de forma contraevidente lo propone el apelante. Recuérdese que en el mismo paquete que le fue hallado en su poder se encontraba una botella de licor, exactamente otro de los elementos que eran ingresados irregularmente a las celdas del Gaula. (énfasis fuera de texto) 9Casación Sistema Acusatorio n.° 68329. CUI 05001609915620220001601.

HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID.

De ese modo, el Tribunal concluyó que el estupefaciente encontrado al implicado no tenía como destino el consumo personal, sino su distribución a las personas detenidas en el Gaula Oriente de Antioquia. Tal valoración probatoria se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción recaudados en el proceso. A ello, se reitera, el recurrente solo buscó anteponer un inexistente desconocimiento de la sana crítica, que lejos de representar la falta de compromiso del procesado en el cargo atribuido, apenas refleja la conclusión interesada que busca hacer valer, sin siquiera relacionarla con el examen de un medio suasorio en concreto, ni mucho menos, examinar las razones puntuales, antes transcritas, que esgrimieron los falladores para desatender los argumentos que la defensa empleó en la alzada. Desde otra arista, se advierte que el demandante asegura que el Tribunal adicionó el testimonio de Víctor

falladores para desatender los argumentos que la defensa empleó en la alzada. Desde otra arista, se advierte que el demandante asegura que el Tribunal adicionó el testimonio de Víctor Alfonso Zapata Agudelo . Sin embargo, l o postulado por el censor contraría al principio de corrección material, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Lo anterior, por cuanto, no es cierto que el Ad quem haya añadido una afirmación o negación a tal elemento suasorio, pues, de lo transcrito en precedencia se percibe con claridad meridiana que el cuerpo colegiado apreció íntegramente el relato del testigo. 10Casación Sistema Acusatorio n.° 68329. CUI 05001609915620220001601.

HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID.

Aunque lo referido es suficiente para inadmitir la censura, por inexistencia del error denunciado, es necesario agregar que, del contenido de la demanda se advierte cómo la real inconformidad del recurrente no estriba en la supuesta adición de aquel medio probatorio, sino en la valoración que de este efectuó el Tribunal. Que los falladores no le dieran a esa prueba el alcance que buscaba la parte interesada, no viabiliza la configuración del defecto invocado ( AP419-2021, 17 feb. 2021, rad. 58442). En este caso, evidente que el cargo se desvía hacia el tópico valorativo, era necesario que el recurrente enfilara la crítica dentro del falso raciocinio y determinara cómo se

17 feb. 2021, rad. 58442). En este caso, evidente que el cargo se desvía hacia el tópico valorativo, era necesario que el recurrente enfilara la crítica dentro del falso raciocinio y determinara cómo se vulneró la sana crítica en la tarea evaluativa, tarea que, conforme se analizó, jamás emprendió y, por tanto, deja huérfana de sustento su postulación. Por lo demás, advierte la Sala que cada uno los argumentos planteados por el recurrente (previamente detallados) fueron reseñados por la defensa al momento de presentar la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante el Tribunal. En suma, las falencias detectadas hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos 11Casación Sistema Acusatorio n.° 68329. CUI 05001609915620220001601. HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID. del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En ese orden de idas, la demanda carece de prosperidad para cumplir con los fines de la casación. Conclusión Por lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID, comoquiera que el libelista no acreditó

Conclusión Por lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID, comoquiera que el libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observa la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

12Casación Sistema Acusatorio n.° 68329. CUI 05001609915620220001601.

HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el

defensor de HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID.

ADVERTIR que, contra esta providencia, procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

13Casación Sistema Acusatorio n.° 68329. CUI 05001609915620220001601.

HUBER ARLEY ÁLVAREZ CADAVID.

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

14

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