CSJ - AP2190-2022(60063)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2190-2022(60063)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2190-2022 Radicación Nº 60063 Aprobado acta Nº 115. Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
1. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de Ómar de Jesús Moreno Gómez
(opositor), contra el auto de 29 de julio de 2021, adoptado por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual resolvió no levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder CUI 11001600025320098381701 Segunda instancia 60063 Justicia y Paz CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT dispositivo que recaen sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 034-69183 de Turbo (Antioquia).
ACTUACIÓN PROCESAL
2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 20 de junio de 2018, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble ubicado en el municipio de Turbo (Antioquia), vereda Monteverde, corregimiento El Tres, llamado “Casa Bonita” o “Casa Roja”, que perteneció a Carlos Enrique Vásquez, alias “Cepillo”.
Lo anterior, tiene como antecedente la denuncia del predio realizada por el postulado CARLOS ALBERTO
ARANGO BETANCOURT en versión libre de 7 de marzo de 2016, en la que informó que Carlos Enrique Vásquez lo adquirió cuando fue comandante del frente Arlex Hurtado del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), siendo posteriormente registrado a nombre de Nelly Johanna Ossa Alarcón, excompañera sentimental de alias “Cepillo”.
3. El 19 de marzo de 2019, Ómar de Jesús Moreno Gómez (opositor), mediante apoderado judicial, presentó
2 CUI 11001600025320098381701 Segunda instancia 60063 Justicia y Paz CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT solicitud para adelantar incidente de oposición a las referidas medidas cautelares.
4. En varias sesiones, adelantadas entre el 13 de junio de 2019 y el 7 de septiembre de 2020, se desarrolló el trámite incidental.
5. El 29 de julio siguiente, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín no levantó dichos gravámenes que pesan sobre el inmueble con matrícula
No. 034-69183.
6. En contra de esa determinación el abogado del incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El funcionario de primera instancia no repuso el auto impugnado y concedió la apelación en el efecto devolutivo.
DECISIÓN IMPUGNADA
7. El Magistrado de primer grado, después de realizar un estudio en torno a la naturaleza del incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, consideró que en este caso no se demostró el requisito de buena fe exenta
de culpa con la que debió actuar Ómar de Jesús Moreno Gómez (opositor) cuando accedió al predio. 3 CUI 11001600025320098381701 Segunda instancia 60063 Justicia y Paz
CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT
8. Así, resaltó que la actividad probatoria del apoderado del incidentante se enfocó en acreditar su capacidad económica y calidades personales, y no en las labores que desplegó al momento de la transacción; esto es, las previsiones que tuvo y las averiguaciones realizadas por él respecto de los anteriores propietarios del lote.
Por el contrario, de acuerdo con lo narrado por los testigos1, se reforzó la argumentación de la fiscalía de que el inmueble sí perteneció a un integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, concretamente del Bloque Bananero; y fue financiado con recursos de dicha organización delictiva por parte de Carlos Enrique Vásquez, alias “Cepillo”. Lo anterior, debido a que los declarantes Víctor Segundo Arteaga, Argemiro José Mejía Romero, Wilson José Mejía Romero y Nelly Johana Ossa Alarcón coincidieron en señalar que el señor Arnulfo de Jesús Uta le vendió el predio a Carlos Enrique Vásquez, que posteriormente fue adquirido por Nelly Johana Ossa Alarcón, su excompañera sentimental, y a nombre de quien quedó registrada la propiedad.
9. Para el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz no fue suficiente que el opositor actuara con la creencia de 1 Víctor Segundo Arteaga, Argemiro José Mejía Romero, Wilson José Mejía Romero y
Nelly Johana Ossa Alarcón. 4 CUI 11001600025320098381701 Segunda instancia 60063 Justicia y Paz CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT haber comprado la casa por medios legítimos y libre de todo vicio. Era necesario que se probara su prudencia y diligencia hasta el punto que no le era posible descubrir el verdadero origen del bien.
10. En este sentido, aunque no existe duda de que Ómar de Jesús Moreno Gómez (opositor) contaba con la capacidad económica para adquirir la propiedad, conforme lo relataron los testigos Wilson José Mejía Romero y Víctor Segundo Arteaga, éstos también afirmaron que Carlos Enrique Vásquez, alias “Cepillo”, reconocido paramilitar en la región del Urabá, le compró el inmueble a Arnulfo de Jesús Uta (propietario y poseedor del lote).
Esta situación no era ajena para el opositor, pues vivió en la vereda Caracolí del corregimiento El Tres; es decir, por la misma zona donde se encuentra ubicado el bien en disputa, bastándole un simple trabajo de vecindario para saber que el mismo tuvo un vínculo cercano con el Bloque Bananero de las AUC al haber pertenecido a uno de sus comandantes.
11. Por tanto, concluyó que el actuar del incidentante fue totalmente opuesto al proceder de un hombre que alega a su favor una buena fe exenta de culpa; por cuanto no averiguó respecto de sus anteriores propietarios.
Además, la negociación se realizó en un solo día, lo que denota que sí le faltó cautela, máxime si se tiene en cuenta que el predio está ubicado en una zona afectada por el
5 CUI 11001600025320098381701 Segunda instancia 60063 Justicia y Paz CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT conflicto armado, sin que tomara ninguna precaución sobre el particular.
12. En consecuencia, no dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. Sin embargo, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en su calidad de secuestre del inmueble, que permita al señor Ómar de Jesús Moreno Gómez (opositor) usufructuar el mismo, por lo menos hasta que se concrete de forma definitiva acerca de la eventual extinción del dominio, en atención a que es un campesino de avanzada edad, siendo ese bien su única fuente de ingresos y lugar de habitación.
RECURSO DE APELACIÓN
13. Para el apoderado de Ómar de Jesús Moreno Gómez (opositor), el Tribunal no valoró que su poderdante es el realmente afectado con las medidas cautelares impuestas sobre la finca “Casa Roja” y respecto de la cual la fiscalía no logró probar que perteneció a Carlos Enrique Vásquez, alias “Cepillo”.
En su parecer, el incidentante en la medida de sus posibilidades consultó lo relacionado con el predio y analizó los documentos que soportaron la transacción, a 6 CUI 11001600025320098381701 Segunda instancia 60063 Justicia y Paz CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT partir de los cuales cualquier persona hubiera concluido que la compra era confiable.
14. Añadió que, como el opositor es un campesino, el hecho de efectuarse el traspaso de la propiedad ante una
notaría no le ofreció ninguna duda en torno a la condición legal del bien. Por ello, coligió que el señor Moreno Gómez actuó de buena fe exenta de culpa al gestionar diligentemente la adquisición.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
15. El representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó se confirme el auto impugnado, toda vez que no se demostraron los presupuestos para considerar al incidentante un tercero de buena fe exenta de culpa.
Argumentó que, si bien se acreditaron las calidades personales de Ómar de Jesús Moreno Gómez (opositor), lo cierto es que los testigos Víctor Segundo Arteaga, Argemiro José Mejía Romero, Wilson José Mejía Romero y Nelly Johana Ossa Alarcón aceptaron que “Casa Bonita” la compró alias “Cepillo”, mientras fue comandante de las AUC, siendo esta situación de conocimiento público. Finalmente, señaló que el opositor no realizó gestión alguna para advertir que era un inmueble de procedencia 7 CUI 11001600025320098381701 Segunda instancia 60063 Justicia y Paz CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT ilícita, resultándole exigible ello; más aún, si se encuentra ubicado en una zona donde tuvo relevante influencia el referido grupo paramilitar.
16. El apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas peticionó se mantenga incólume la decisión recurrida. En su criterio, la condición de campesino del señor Ómar de Jesús Moreno Gómez
(opositor) sí se tuvo en cuenta, al punto que se le permitió
usufructuar el bien; solo que dicha calidad no es suficiente para considerar que su comportamiento fue consonante con la buena fe cualificada exigida en estos casos.
17. El postulado CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT insistió en que la casa perteneció a Carlos Enrique Vásquez, alias “Cepillo”, comandante del frente Arlex Hurtado del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
18. Para el defensor de CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT, el recurso no se sustentó debidamente; sin embargo, indicó que debe concederse para garantizar los derechos del opositor, que no obró con buena fe exenta de culpa, según las pruebas aportadas.
8 CUI 11001600025320098381701 Segunda instancia 60063 Justicia y Paz
CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT
CONSIDERACIONES
19. De conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 683 de la Ley 975 de 2005, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 29 de julio de 2021 por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual no levantó las medidas cautelares que recaen sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 034-69183 de Turbo (Antioquia).
20. En los términos del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, en el proceso especial de Justicia y Paz, los terceros de buena fe exenta de culpa, con derechos respecto de los bienes que hubiesen sido objeto de medidas cautelares con
fines de extinción de dominio y que ninguna relación mantuvieron con miembros de grupos armados al margen de la ley, se encuentran legitimados para solicitar su levantamiento. En ese escenario, sin suspender el curso de la actuación y en defensa de las garantías que se estiman 2 “La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen (…)”. 3 “Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días”. 9 CUI 11001600025320098381701 Segunda instancia 60063 Justicia y Paz CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT menoscabadas, un tercero cuenta con la oportunidad real de acreditar que adquirió el bien directa o indirectamente en el marco de una actividad lícita y haber obrado con buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremo en su conducta4. Sobe el particular, el artículo 83 de la Constitución Política reconoce la buena fe en los siguientes términos: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
Por virtud de tal disposición la buena fe, como postulado aplicable a las interacciones entre particulares, así como entre éstos y los agentes estatales, se presume; no obstante, sin llegar a ser un principio absoluto e ilimitado, ajeno a un lícito obrar.
21. Ahora, tratándose de los derechos respecto de bienes relacionados con el accionar de los grupos paramilitares y sobre los que se ha impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una clara e inconfundible restricción a la presunción general indicada. 4 CSJ AP5415-2018, 11 dic. 2018, rad. 50176.
10 CUI 11001600025320098381701 Segunda instancia 60063 Justicia y Paz CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT En tal sentido, quien pretende el levantamiento de los gravámenes está llamado a demostrar que su actuar estuvo amparado y fue desarrollado en cabal y cierto acatamiento de la buena fe exenta de culpa o cualificada, entendida, de manera pacífica y reiterada, como: “(…) una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima
indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, 11 CUI 11001600025320098381701 Segunda instancia 60063 Justicia y Paz CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”5. Sobre la mencionada figura jurídica, la Sala de Casación Civil6 ha establecido lo siguiente7: “(…) La buena fe, como baluarte del sistema normativo, es principio y derecho, teniendo como finalidad integrar el ordenamiento y regular “las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado”. En la institución se distinguen dos categorías, a saber: simple y cualificada. La primera, entendida como la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad, se exige y presume normalmente en todas las conductas desplegadas por las personas naturales y jurídicas (públicas o privadas), según lo dicta el artículo 83 de la Constitución Política. La segunda, corresponde a la máxima “error communis
facit jus”, conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, “por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera 5 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003. 6 CSJ SC19903–2017, 29 nov. 2017, rad. 2011–00145-01. 7 Estos fundamentos, en esencia, han sido acopiados por la jurisprudencia constitucional (Cfr. Corte Constitucional, sentencias C–1007–2002, C–740–2003, C– 820–2012, C–795–2015, C–330–2016 y T–119–2019, entre otras) y retomados por esta Sala (Cfr. verbigracia, CSJ AP, 16 oct. 2013, rad. 38715; CSJ AP6261–2017, 20 sept. rad. 50235; y, CSJ AP845-2021, 10 mar. 2021, rad. 56074). 12 CUI 11001600025320098381701 Segunda instancia 60063 Justicia y Paz CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera”. Para quien pretenda beneficiarse de la “buena fe cualificada”, la Corte ha pregonado la obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga
en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”. La labor de ponderación de esos requisitos en un determinado asunto debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, los medios de enteramiento que han rodeado el error, los cuales han conllevado a terceros a tenerse o no legítimamente a las determinaciones contenidas en tales actos publicitarios”. De este modo, la buena fe cualificada i) debe ser probada y ii) es estructurada por la concurrencia de dos 13 CUI 11001600025320098381701 Segunda instancia 60063 Justicia y Paz CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT elementos “uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”8. Por ello, ha sido entendida por esta Corporación como la carga probatoria que debe asumir el incidentante de “comprobar, en relación con el bien ofrecido por el postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar, que tiene un mejor derecho adquirido de buena fe exenta de
culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta”9.
22. En este caso, las pruebas practicadas no solo corroboran la versión del postulado CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT, relacionada con que el inmueble fue adquirido por Carlos Enrique Vásquez, como comandante del frente Arlex Hurtado del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), sino que dan cuenta de la falta de diligencia y cuidado por parte de Ómar de Jesús Moreno Gómez (opositor) al momento de comprarlo.
23. Precisamente, mediante decisión de 20 de junio de 2018, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior 8 Corte Constitucional, sentencia C330 de 2016. 9 CSJ, AP4463-2019, 9 oct. 2019, rad. 50712. Negrillas del texto original.
14 CUI 11001600025320098381701 Segunda instancia 60063 Justicia y Paz CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT de Medellín declaró que el inmueble “Casa Bonita” o “Casa Roja” ostentaba vocación reparadora; y, por ende, embargó, secuestró y suspendió el poder dispositivo sobre el mismo. Lo anterior, con fundamento en el ofrecimiento realizado por CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT en diligencia de versión libre de 7 de marzo de 201610 y en la entrevista de 31 de enero de 201711; eventos en los que informó que conoció como bienes de alias “Cepillo” una finca en la que vivió con Nelly Johanna Ossa Alarcón y su
menor hija, ubicada en el municipio de Turbo (Antioquia), vereda Monteverde, corregimiento El Tres, la cual se la compró a un señor de nombre Arnulfo, apodado “Cosiaca”12.
24. En el trámite incidental también se acreditó, a través de la Resolución No. 3665 de 31 de agosto de 199013, que el INCORA le adjudicó al señor Arnulfo de Jesús Uta un lote identificado con la matrícula inmobiliaria No. 034-25254.
De dicho predio de mayor extensión se desprendió el inmueble objeto de disputa (con matrícula No. 034-69183), respecto del cual Arnulfo de Jesús Uta le transfirió el derecho de dominio a la señora Nelly Johanna Ossa 10 C. de pruebas, fs. 130 a 134. 11 C. de pruebas, fs. 176-180. 12 Es decir, Arnulfo de Jesús Uta, propietario y poseedor del lote. Se desconoce si hizo parte de un grupo al margen de la ley. 13 C. de pruebas, fl. 17. 15 CUI 11001600025320098381701 Segunda instancia 60063 Justicia y Paz CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT Alarcón el 2 de abril de 2008, por escritura pública No. 24314, elevada ante la Notaría Única del Círculo de Turbo (Antioquia). Sin embargo, conforme el testimonio de Arnulfo de Jesús Uta15, antes de la referida transacción, en el año 2006, le vendió la casa, a través de una negociación verbal,
a Carlos Enrique Vásquez, alias “Cepillo”, quien le solicitó que, en caso de que le sucediera algo, registrara la propiedad a nombre de su compañera sentimental, Nelly Johanna Ossa Alarcón, como en efecto ocurrió. Esta situación fue corroborada por los testigos Víctor Segundo Arteaga16, Argemiro José17 y Wilson José Mejía Romero18, vecinos de ese sector; y por Nelly Johanna Ossa Alarcón19, que no solo ratificó que fue la pareja de Carlos Enrique Vásquez, quien adquirió el inmueble y que, por ello, para que el predio quedara a su nombre decidió comprárselo, solicitándole al señor Arnulfo de Jesús Uta, después del fallecimiento de alias “Cepillo”, que le efectuara el respectivo traspaso.
25. Por tanto, claro deviene que, contrario a lo sostenido por el recurrente, se demostró la vinculación de la finca “Casa Bonita” con el frente Arlex Hurtado del 14 C. de pruebas, fs. 202 a 208. 15 Récord 06:10 a 38:41 minutos de la audiencia de 10 de diciembre de 2019. 16 Récord 06:38 a 22:47 minutos de la audiencia de 9 de diciembre de 2019. 17 Récord 25:47 a 45:47 minutos de la audiencia de 9 de diciembre de 2019. 18 Récord 46:27 a 01:001:39 minutos de la audiencia de 9 de diciembre de 2019. 19 Récord 40:10 a 01:18:27 minutos de la audiencia de 10 de diciembre de 2019.
16 CUI 11001600025320098381701
Segunda instancia 60063 Justicia y Paz
CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT
Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), dado que perteneció a Carlos Enrique Vásquez, alias “Cepillo”.
26. Ahora, según la escritura pública No. 1559 de 10 de octubre de 200920, es cierto que el aquí opositor le compró a Nelly Johanna Ossa Alarcón dicho predio. Esa negociación, conforme se desprende del interrogatorio de parte rendido por el señor Ómar de Jesús Moreno Gómez
(opositor)21, se realizó porque un amigo de este último, de nombre Arley Sepúlveda, le comentó que la casa estaba a la venta. Así mismo, de acuerdo con lo indicado por Moreno Gómez, el mismo día que conoció el lote, suscribió la escritura pública con Nelly Johanna Ossa Alarcón, a quien no distinguía; y tampoco indagó por sus antecedentes personales ni por el de los anteriores propietarios del inmueble.
27. Además, el incidentante, y de forma opuesta a lo manifestado por su abogado, afirmó que no llevó a cabo un estudio de títulos de la propiedad y solo refirió que le interesó el predio, ya que tenía cultivo de plátano.
Es decir, el opositor no desplegó ninguna actividad a efecto de comprobar el estado legal del lote, lo que permite 20 C. de pruebas, fs. 2 a 7. 21 Récord 01:20:37 a 01:35:16 minutos de la audiencia de 10 de diciembre de 2019. 17 CUI 11001600025320098381701 Segunda instancia 60063
Justicia y Paz CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT a esta Sala ratificar que su actuar no estuvo precedido de las precauciones adicionales que se requieren cuando se trata de adquirir propiedades en territorios afectados por el accionar paramilitar, como es el caso del municipio de Turbo, en el que operó el Bloque Bananero de las AUC. Ese hecho era de conocimiento público, como lo refirieron los testigos Víctor Segundo Arteaga22, Argemiro José23 y Wilson José Mejía Romero24, oriundos del corregimiento El Tres, vereda Monteverde, del municipio de Turbo (Antioquia). Concretamente, el último de los citados, de forma enfática, señaló que era notoria la presencia de paramilitares en esa zona. Al respecto, cabe resaltar que esta Corporación reiteradamente ha advertido que, tratándose de bienes ubicados en lugares donde se asentaron y dominaron los grupos paramilitares, la verificación de antecedentes opera más exhaustiva, vista la posibilidad de que el mismo pertenezca o haya sido utilizado para sus operaciones ilegales por dichos grupos25. Lo anterior, no implica que en razón de la localización de un predio automáticamente se extienda un cuestionamiento sobre la legitimidad de su titularidad; pues la Sala ha sostenido que ese es un elemento a 22 Récord 06:38 a 22:47 minutos de la audiencia de 9 de diciembre de 2019. 23 Récord 25:47 a 45:47 minutos de la audiencia de 9 de diciembre de 2019. 24 Récord 46:27 a 01:001:39 minutos de la audiencia de 9 de diciembre de 2019. 25 CSJ AP, 10 sep. 2014, rad. 43697. AP3040-2016 y AP 22 feb. 2017, rad.49544.
18 CUI 11001600025320098381701 Segunda instancia 60063 Justicia y Paz CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT considerar al momento de analizar los presupuestos de la buena fe exenta de culpa, máxime en un caso como el presente, donde el señor Ómar de Jesús Moreno Gómez (opositor) es natural de esa región, según lo expresado en su interrogatorio de parte26; y, además, era sabido por la comunidad que el inmueble lo adquirió Carlos Enrique Vásquez, dirigente paramilitar, lo cual, se insiste, hacía exigible un cuidado adicional en la ejecución de cualquier acto jurídico. Entonces, de ninguna manera puede alegarse que el incidentante actuó de manera diligente o con la prudencia que se exigiría a otras personas en condiciones similares, cuando, a la par, reconoce que ni siquiera realizó estudio de títulos –también insuficiente en estos casos, se aclara27y se limitó a confiar en lo que la escritura pública presentada por la vendedora registraba.
28. Adicionalmente, se observa que la remisión que hace el recurrente a la actividad del notario, para así asumir que, si este no vio inconveniente alguno, los intervinientes en el acto deberían entenderlo legal, 26 Récord 01:20:37 a 01:35:16 minutos de la audiencia de 10 de diciembre de 2019. 27 Esta Corporación ha precisado que no es a través del estudio de títulos que el tercero pueda probar la buena fe exenta de culpa, toda vez que “La buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos,
insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos”. (CSJ AP6261-2017, 20 sept. rad. 50235. Reiterado en CSJ AP2813-2018, 4 jul. rad. 51681). 19 CUI 11001600025320098381701 Segunda instancia 60063 Justicia y Paz CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT representa un argumento sofístico que desconoce cómo la atribución de ilicitud no deriva del incumplimiento de requisitos simplemente formales, sino del hecho de advertir que, pese al acatamiento de estos, uno de los propietarios anteriores del lote lo adquirió con dineros de las autodefensas.
29. En este orden, la Sala encuentra que el incidentante no se preocupó en verificar si el inmueble perteneció a grupos paramilitares, o siquiera, quiénes fueron sus titulares anteriores, o la forma como lo obtuvo Nelly Johanna Ossa Alarcón, que no sólo fue la compañera sentimental de Carlos Enrique Vásquez, alias “Cepillo”, sino que sabía de las actividades ilegales a las que éste se dedicaba, según lo aceptó en su propio testimonio; aunado
a que ello era conocido por los vecinos del sector, de acuerdo con lo sostenido por Víctor Segundo Arteaga28, Argemiro José29 y Wilson José Mejía Romero30. De este modo, una actividad medianamente diligente, incluso limitada a simples verificaciones de campo con personas de la zona, habría permitido saber a Ómar de Jesús Moreno Gómez (opositor) que la finca no solo en un principio fue comprada por alias “Cepillo”, sino que Nelly Johanna Ossa Alarcón había sido su compañera 28 Récord 06:38 a 22:47 minutos de la audiencia de 9 de diciembre de 2019. 29 Récord 25:47 a 45:47 minutos de la audiencia de 9 de diciembre de 2019. 30 Récord 46:27 a 01:001:39 minutos de la audiencia de 9 de diciembre de 2019. 20 CUI 11001600025320098381701 Segunda instancia 60063 Justicia y Paz CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT sentimental, razones de necesario análisis antes de negociar el terreno.
30. El apoderado del opositor ningún elemento de juicio allegó para demostrar que su conducta, a efectos adquirir el inmueble en cuestión, estuvo precedida de buena fe exenta de culpa; esto es, que fue prudente y cuidadoso. Solo se limitó a aportar prueba sobre la compraventa realizada, la capacidad económica y antecedentes comerciales y personales del señor Ómar de
Jesús Moreno Gómez (opositor). Por ello, carece de pertinencia examinar aquella, en tanto, esos elementos de juicio no conducen a verificar su
buena fe cualificada, aquí radicada en que no le preocupó saber el origen del bien o se abstuvo de adelantar tareas efectivas con ese propósito.
31. Entonces, si al incidentante le corresponde la carga de acreditar el factor fundamental que soporta la pretensión de levantar las medidas cautelares impuestas al inmueble; esto es, las actividades realizadas en procura de conocer el origen del lote, es claro que a ello no se llega por la vía de soportar ignorancia a partir de un comportamiento en extremo omisivo, fruto de su pasividad, sencillamente, porque de esa situación emerge imposible extraer la consciencia y certeza propias de la buena fe exenta de culpa.
21 CUI 11001600025320098381701 Segunda instancia 60063 Justicia y Paz
CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT
32. Además, la condición de campesino del señor Moreno Gómez (opositor) no tiene la entidad para establecer que desplegó acciones y tomó precauciones adicionales para constatar la legitimidad del derecho de propiedad; o que se encontraba en
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