CSJ - AP2191-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2191-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2191-2025 Radicado N° 60738 Acta 83. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, respecto de la condena emitida en su contra, como autor responsable del delito de acceso carnal violento. HECHOS Fueron sintetizados por el Ad quem de la siguiente manera:Casación acusatorio N° 60738
CUI: 05001600020620192566901
JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO
2 Conforme a los hechos dados a conocer en juicio por la Fiscalía, el 24 de octubre de 2019, a eso de las 08:45 a.m., JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO ingresó por el patio trasero del inmueble ubicado en la carrera (…) número (…), interior (…), barrio (….) de la ciudad de Medellín, aprovechando que los padres de la joven M.G.V. 1 una hermana y un hermano de 12 y 14 años habían salido a
aprovechando que los padres de la joven M.G.V. 1 una hermana y un hermano de 12 y 14 años habían salido a trabajar, y que los menores atendieron en la puerta de ingreso a la vivienda a una mujer que llamó insistentemente afirmando que por aquellos días se le había perdido un gato, mientras que el agresor procedía a intimidar y a amenazar a la fémina quien permanecía acostada en su alcoba, con un arma corto punzante y con dos supuestas armas de fuego que habría dejado en el patio. Acto seguido preguntó quiénes tenían teléfono celular y reunió al grupo en la habitación de la joven, a quien luego llevó hasta la cocina en donde la manoseó, le lamió la vagina y la obligó a realizarle sexo oral bajo la amenaza de asesinar a sus hermanos y mientras la punzaba con el cuchillo; finalmente y tras obligarla a decirle a sus hermanos que estaba bien la llevó desnuda a otra estancia en donde la accedió por la vagina con el miembro viril, y pese a que ingresó con un buso con capucha, el hermano de la víctima lo logró reconocer justo en el momento en que se despojó de las prendas de vestir para acceder carnalmente a la joven, como un vecino que días atrás habría ayudado a ingresar un televisor a la vivienda. Previo a abandonar el lugar, el agresor le exigió a la víctima que contara mentalmente hasta cien; acto seguido el hermano menor de la fémina le preguntó si aquél la había
televisor a la vivienda. Previo a abandonar el lugar, el agresor le exigió a la víctima que contara mentalmente hasta cien; acto seguido el hermano menor de la fémina le preguntó si aquél la había violado procediendo a alertar a los vecinos del sector. Fue así como algunos jóvenes de un “combo” de la zona golpearon al 1 Se anonimizan los datos de identificación y residencia de la víctima (pese a ser mayor de edad), así como de sus familiares, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014: “DERECHOS Y GARANTÍAS PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL. Las víctimas de violencia sexual sin perjuicio de los derechos, garantías y medidas establecidos en los artículos (…), tienen derecho a:
1. Que se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas allegadas. Esta protección es irrenunciable para las víctimas menores de 18 años.”Casación acusatorio N° 60738
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JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 3 señalado abusador hasta que perdió el sentido, siendo capturado en plena vía pública por unidades de la policía que arribaron al lugar y lo trasladaron junto a la agraviada al centro médico de la zona. Por su parte las acciones criminales del agente se habrían
capturado en plena vía pública por unidades de la policía que arribaron al lugar y lo trasladaron junto a la agraviada al centro médico de la zona. Por su parte las acciones criminales del agente se habrían extendido por unas tres horas, resultando además que la fémina que habría llamado insistentemente a la puerta de ingreso al inmueble era su compañera sentimental llamada CAROL ESTÉFANY LÓPEZ, quien confirmó la historia del gato presuntamente extraviado y pudo haber sido utilizada como un distractor con el fin de lograr su objetivo criminal.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencias concentras, celebradas el 25 de octubre de 2019 ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación a JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO, como autor responsable en la comisión del delito de acceso carnal violento
(Art. 205 del Código Penal), cargos que no aceptó. Asimismo, a solicitud del ente persecutor le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.
2. El escrito de acusación, radicado por la Fiscalía el 3 de enero de 2020, le fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que llevó a cabo la vista pública para su verbalización el 17 de febrero de esa misma anualidad, oportunidad en la que el ente acusador mantuvo la imputación de cargos dispuesta en la fase preliminar. Posteriormente, laCasación acusatorio N° 60738
verbalización el 17 de febrero de esa misma anualidad, oportunidad en la que el ente acusador mantuvo la imputación de cargos dispuesta en la fase preliminar. Posteriormente, laCasación acusatorio N° 60738
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JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 4 audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de marzo del mismo año.
3. Al juicio oral y público se le dio apertura el 20 de septiembre de 2020 y, luego de varias sesiones, finiquitó el 21 de abril de 2021, con el anuncio de sentido de fallo condenatorio.
4. Acorde con esa manifestación, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de 16 de junio de 2021, condenó a JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO, en condición de autor del delito de acceso carnal violento, a la pena principal de 144 meses de prisión, término por el que también le impuso la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelada la precedente sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de septiembre de 2021, la confirmó de manera integral.
6. El mismo sujeto procesal, inconforme con el fallo descrito en antelación, interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
confirmó de manera integral.
6. El mismo sujeto procesal, inconforme con el fallo descrito en antelación, interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
LA DEMANDACasación acusatorio N° 60738
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JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO
5 Cargo único – Falso juicio de identidad Inicialmente, el censor se refirió al supuesto cercenamiento y tergiversación en que incurrió el Tribunal respecto de la declaración rendida por la víctima, M.G.V., dado que, sostiene, el Ad quem trajo a colación, de manera parcial, el contenido de su exposición. A partir de esa transliteración, elevó las siguientes criticas: (i) La declaración de la afectada, permeada por la situación traumática que vivenció, enseña que en el momento de los hechos siempre tuvo la cabeza abajo y tapada con la blusa, lo que significa que « nunca pudo observar a su violador », menos aún, si se tiene en cuenta que cuando terminó de contar hasta cien, como se lo pidió el agresor, este ya había abandonado el recinto. (ii) Sin embargo, si el hermano de la víctima le contó que el violador se quitó la chompa, se cambió la ropa, se mojó el cabello, se peinó antes de salir y, además, el conteo hasta cien no debió tardar más de un minuto, la víctima «debía haberlo visto antes de salir, pero no lo vio ni sus hermanos antes que ella terminara el conteo.».Casación acusatorio N° 60738
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no debió tardar más de un minuto, la víctima «debía haberlo visto antes de salir, pero no lo vio ni sus hermanos antes que ella terminara el conteo.».Casación acusatorio N° 60738
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6 (iii) Se presentaron deficiencias investigativas, entre ellas, que no se determinó, a través de la prueba científica, si el fluido que dejó el agresor sexual, al eyacular en la vagina de la víctima, pertenecía al procesado, o si, en el cuchillo supuestamente utilizado por el agresor se encontraban sus huellas. De otra parte, cuestionó la capacidad de la víctima para reconocer al procesado por su timbre de voz, lo que estimó poco creíble dado el estado de shock en el cual se hallaba y el prolongado tiempo que trascurrió para el efecto. Enseguida, en relación con la trascendencia del yerro, manifestó que «Es un error que el Ad quem, dejando de lado las reglas de la experiencia, y solo prevalido de una posibilidad, que nunca de una probabilidad, señale que antes por el contrario, en ocasiones lo traumático de la vivencia hace que sea más vívido el recuerdo, pero sin parar mientes en que no se trata de una forma de identificación confiable, que solo es válida cuando se hace con la aplicación de prueba científica, a audiometría, y que pueden fácilmente confundirse timbres de voz.». Por ello, señaló que «Si el Ad quem hubiese analizado con objetividad la prueba practicada en la audiencia de juicio oral,
audiometría, y que pueden fácilmente confundirse timbres de voz.». Por ello, señaló que «Si el Ad quem hubiese analizado con objetividad la prueba practicada en la audiencia de juicio oral, específicamente el testimonio de la joven M., con base en la valoración a la luz de la sana crítica, es decir, con base en lasCasación acusatorio N° 60738
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JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 7 reglas de la experiencia, de la ciencia y de la lógica, otra sería su conclusión.». A renglón seguido, se refirió el censor al testimonio de la señora G.G.Á., madre de la víctima, a efectos de advertir que este testimonio no fue apreciado de manera integral y correlacionado con los demás testigos, pues, lo dicho por ella obedece a una conjetura -que, en ocasión anterior entró a la residencia de la víctima para ayudar a ingresar un televisor y gracias a ello pudo advertir la posibilidad de ingresar por la puerta traseraaunado a que también la testigo dio cuenta del uso de un cuchillo por el acusado, pero ese elemento no fue objeto de análisis, soslayando la Fiscalía la obligación de investigar lo favorable al procesado. En relación con otro medio de convicción, esto es, el testimonio del joven J.J.G.V., hermano de la víctima, contrario a lo adverado por el Tribunal, para quien el deponente goza de credibilidad y corrobora la incriminación presentada en contra del implicado, precisó que en su deponencia se verifican leves contradicciones con lo manifestado por la ofendida.
a lo adverado por el Tribunal, para quien el deponente goza de credibilidad y corrobora la incriminación presentada en contra del implicado, precisó que en su deponencia se verifican leves contradicciones con lo manifestado por la ofendida. En ese sentido, resalta que la víctima dio a conocer que la esposa del procesado fue a preguntar por un gato, pero el testigo indicó que «si había gato, que el minino estaba en su casa desde el día anterior, que lo habían recogido de la calle, que sin mayor detalle dicen que era de la pareja sentimental del encartado, de tal modo que la entrega de la mascota no hacíaCasación acusatorio N° 60738
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JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 8 parte de un distractor, el mismo testigo afirmó que cuando salió a entregar el gato, el muchacho ya estaba adentro con el cuchillo…». Adicionalmente, según se desprende de lo manifestado por el declarante, entre el momento en que su progenitora solicitó ayuda al implicado para ingresar un televisor a la vivienda y la fecha de perpetración del ilícito pasó mucho tiempo, por lo que no es «entendible que haya el sátiro dilatado su cometido». También le causó extrañeza que el testigo optara por espiar al agresor mientras ejecutaba el delito, pese al manifiesto temor de que este último lo matara. Agregó que el declarante ofreció una información diversa en torno de la vestimenta que portaba el perpetrador del acto lascivo. En suma, para el censor, se le dio a esta declaración un efecto que no tiene, al tiempo que, de tomarse en cuenta los
Agregó que el declarante ofreció una información diversa en torno de la vestimenta que portaba el perpetrador del acto lascivo. En suma, para el censor, se le dio a esta declaración un efecto que no tiene, al tiempo que, de tomarse en cuenta los apartados omitidos por el Tribunal, la conclusión necesaria sería que el adolescente « no tuvo la oportunidad de observar con detalle al sátiro que violentaba a su hermana…». Por ello, «surge entonces el error de darle el alcance probatorio que no tiene.»Casación acusatorio N° 60738
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9 Finalmente, se refirió el libelista al testimonio de J.G.V., hermana de la víctima, de quien, bajo la misma dinámica de los testigos precedentes, procedió a transliterar lo que de ello tomó el Tribunal, para luego destacar, entre otras, las siguientes inconsistencias: - Se mostró contradictoria en torno a las condiciones de luz y su ubicación en el recinto, a efectos de verificar que podía apreciar al agresor sexual. - Señaló que no era usual que para el día de los hechos estuvieran sus hermanos, pues, solía permanecer sola en las mañanas; entonces, deduce que ella era la destinataria del ataque sexual. - En lo que corresponde al “ardid” del gato, atinente a la búsqueda de este animal en la vivienda de la víctima, desarrollada por la compañera sentimental de LÓPEZ ACEVEDO, que sirvió como distractor para que este último pudiera ingresar por la parte posterior del inmueble, la testigo
desarrollada por la compañera sentimental de LÓPEZ ACEVEDO, que sirvió como distractor para que este último pudiera ingresar por la parte posterior del inmueble, la testigo ofreció información diversa, pues, « ya no fue recogido en la calle el día anterior, como dijo su hermano sino que se dejó en la puerta y permaneció varios días en la casa, hasta que fue reclamado como supuesto ardid para cubrir el ingreso del compañero por la parte trasera.». A partir de este conjunto de presuntas imprecisiones en el relato de la deponente, en punto a la trascendencia del yerroCasación acusatorio N° 60738
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JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 10 señaló el censor que « Si no se hubiese incurrido en el error denunciado no sería factible inferir, como lo hizo el Tribunal, que la testigo pudo ver con suficiencia para identificar o individualizar al asaltante.». Así la cosas, bajo la síntesis de los yerros en que incurrió el Tribunal, respecto del plexo probatorio diseminado en precedencia, el censor solicitó que se case el fallo del Tribunal y, en su lugar, se profiera decisión absolutoria a favor del acusado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO , con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado
demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO , con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de lasCasación acusatorio N° 60738
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JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 11 partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.Casación acusatorio N° 60738
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12 Así las cosas, ante la evidente improcedencia de la censura formulada en este asunto, la Sala anticipa la decisión de inadmitirla, pues, no cumplió el casacionista con la obligación de sustentar un reproche atendible en esta sede extraordinaria. Las siguientes son las razones: Retómese que en el único cargo propuesto, el casacionista acusó la sentencia emitida por el Tribunal de incurrir en el error de hecho derivado de un falso juicio de identidad respecto de cuatro testimonios; empero, como pasará a demostrarse, el fundamento casacional deviene equivocado, pues, lo realmente pretendido por el censor es
identidad respecto de cuatro testimonios; empero, como pasará a demostrarse, el fundamento casacional deviene equivocado, pues, lo realmente pretendido por el censor es oponerse a la valoración probatoria, bajo la reiteración de similares argumentos a los que soportaron el recurso de apelación, adecuadamente rebatidos por la instancia precedente. Pues bien, inicialmente dígase, en relación con el error de hecho por falso juicio de identidad, que la Sala de Casación Penal tiene establecida su configuración cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.Casación acusatorio N° 60738
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13 Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción, con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) Identificar la prueba sobre la que recae. (ii) Revelar en términos exactos, tanto lo que dimana de
formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) Identificar la prueba sobre la que recae. (ii) Revelar en términos exactos, tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura objetiva del sentenciador, plasmada en la decisión. (iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador. (iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. Y, (v) Enseñar la incidencia del defecto en la decisión final. El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo deCasación acusatorio N° 60738
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JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 14 índole valorativa a la labor del juzgador. Aserto refrendado de manera persistente por la Sala, así: Huelga señalar que este tipo de error no dice relación alguna con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el juzgador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, por dicha vía, la crítica necesariamente se enfila por el falso raciocinio. Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a
por dicha vía, la crítica necesariamente se enfila por el falso raciocinio. Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia.2 La precedente lógica y debida argumentación que ha de seguirse en la exposición de este error de hecho no fue atendida cabalmente por el casacionista, pues, si bien, en principio concretó que el supuesto dislate en que incurrió el Tribunal recayó en cuatro testimonios, claramente especificados, ciñó la fijación de lo que textualmente enseñan esos medios de convicción, pero conforme lo realizó el juzgador de segundo grado, lo que, además, hizo de manera parcial, derrotero en el que también trasliteró apartes de la estimación valorativa realizada por el Tribunal. En ese deficiente ejercicio comparativo, pues, solo se trató, se precisa, de una amplia transliteración del fallo de segundo grado, el censor, respecto de cada uno de los testimonios por él relacionados, se abstuvo de señalar con
2 Cfr., por ejemplo, CSJ AP2309-2021, 9 de junio de 2021, Rad. 56368.Casación acusatorio N° 60738
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JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 15 claridad cuál de las dos modalidades del error de hecho seleccionado, esto es, tergiversación o cercenamiento, afectó la apreciación de la información consignada por los deponentes. Es decir, la correcta verificación que ameritaba el error de hecho seleccionado, fue soslayada por el recurrente, pues, dedicó su discurso casacional a enseñar su particular valoración frente a lo que debía comprenderse de la información reportada por los deponentes, criticando, incluso, el mérito suasorio del juez colegiado, a lo que se opuso con afirmaciones etéreas e inconclusas, entre ellas, que el análisis del Tribunal estuvo desprovisto de los componentes de la sana crítica o que desconoció las reglas de la experiencia, cuya indebida construcción no pasa de ser una opinión deshilvana del censor tendiente a desestimar, de cualquier forma, la atribución de responsabilidad endilgada a LÓPEZ ACEVEDO, la cual, en todo caso, resalta la Sala, se evidencia debidamente fundamentada por el Tribunal, según pasará a enseñarse. Por lo pronto, dígase que el demandante arribó a esta sede extraordinaria con la pretensión de hacer extensivas algunas de las inconformidades planteadas como sustento del recurso de apelación, desconociendo con ello que el
Por lo pronto, dígase que el demandante arribó a esta sede extraordinaria con la pretensión de hacer extensivas algunas de las inconformidades planteadas como sustento del recurso de apelación, desconociendo con ello que el recurso casacional no corresponde a una tercera instancia, destinada a rebatir, sin el rigor técnico exigido en sede de casación, los fundamentos de la sentencia, menos aún, si niCasación acusatorio N° 60738
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JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 16 siquiera contempló de manera frontal los argumentos expuestos por el Tribunal, elaborados, resalta la Sala, con apego a lo que informaron los diversos medios suasorios, los cuales, en conjunto, contribuyeron a ratificar la responsabilidad endilgada al acusado. Es así como, previo a emprender el análisis detallado de la prueba construida en el juicio, de cara a la pretensión incriminadora del ente persecutor, el Tribunal dejó sentadas las bases de su decisión confirmatoria, desestimando uno de los argumentos vertebrales de oposición defensiva, reiterado por el casacionista, en torno al no uso de la información de referencia reportada por algunos de los deponentes, pero sí la que surgió de su directa percepción, útil, por demás, para refrendar el compromiso penal atribuido al acusado. Así lo consignó el juez colegiado: es menester que la Sala señale que el contenido de varios de los testigos escuchados en juicio ostentan una naturaleza mixta o doble, pues de una parte realizan aseveraciones acerca de circunstancias fácticas anteriores y posteriores,
es menester que la Sala señale que el contenido de varios de los testigos escuchados en juicio ostentan una naturaleza mixta o doble, pues de una parte realizan aseveraciones acerca de circunstancias fácticas anteriores y posteriores, las cuales percibieron de manera directa por medio de los órganos de los sentidos y en tal virtud son susceptibles de la categorización que realiza el art. 402 de la ley 906/04; no obstante, de otro lado realizan afirmaciones que tienen que ver con la atribución al acusado de los actos constitutivos de la conducta punible por la que se emitió condena en su contra y por lo tanto con indiscutible incidencia sustancial en el debate de fondo, pero que en definitiva no fueron percibidas de manera directa o personal, como sucede, por ejemplo, con algunos de los galenos a los que se les permitió referirse a la narración de los hechos que a su vez escucharon de laCasación acusatorio N° 60738
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JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 17 víctima y que plasmaron en el acápite destinado a la anamnesis. (…) De ahí que, en orden a una ponderaba valoración probatoria, la Sala no tendrá en cuenta aquellos extractos de los referidos testimonios que constituyan prueba de referencia inadmisible en juicio por no cumplir con alguno de los presupuestos del art. 438 de la obra instrumental penal, pese a que la primera instancia permitió que se escucharan en el foro público a lo que se suma que las partes tampoco presentaron objeción sobre el particular, sin que el retiro de
presupuestos del art. 438 de la obra instrumental penal, pese a que la primera instancia permitió que se escucharan en el foro público a lo que se suma que las partes tampoco presentaron objeción sobre el particular, sin que el retiro de los apartados criticados en modo alguno dejen al proceso huérfano de material suasorio o de convicción que sirva de sustento de la decisión de fondo. Ahora bien, respecto del análisis del haz probatorio construido en el juicio, en primer lugar, abordó el Tribunal la exposición de la víctima, a quien le otorgó plena credibilidad, incluida, desde luego, la posibilidad que tuvo de reconocer al infractor, por su voz. Así se consignaron en el fallo confutado, inicialmente, las razones que sustentan la fiabilidad dada a la narrativa de M.G.V.: Vale significar que la percepción judicial sobre la credibilidad de la testigo se ve robustecida al percatarse la Sala de la aflicción que exhibe tras relatar los hechos, observando cuando se retira el tapa bocas para limpiarse las lágrimas que rodaron por su rostro y se recupera tras abordar con aplomo el relato de hechos tan dolorosos, pero, esencialmente, al expresar que el ataque del que fue víctima la afectó profundamente en diversas esferas de su vida, al punto que durante las semanas siguientes entró en depresión y se vio obligada a suspender sus estudios
universitarios pese a que se encontraba becada, aunado aCasación acusatorio N° 60738
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JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 18 que no soportaba que algún hombre la tocara y otra serie de dificultades de tipo psicológico que tuvo que afrontar con ayuda especializada, sumado al desplazamiento intraurbano y por seguridad al que tuvo que someterse a raíz de las amenazas de parte de la compañera sentimental de su agresor y la familia de esta persona. (…) …es preciso continuar el análisis indicando que de acuerdo a la forma de expresarse, a la capacidad de rememoración exhibida por la víctima, el entorno y forma en que discurrieron los hechos aquí ventilados, y en términos generales a las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación que demostró la testigo en juicio, su deponencia se advierte natural, consistente, coherente, espontánea y persistente, pero, además, libre de inconsistencias y contradicciones de peso, suministrando una narrativa hilvanada, circunstanciada en sus aspectos medulares; en fin, un relato en el que describe con suficientes detalles las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue objeto de vejaciones sexuales por varias horas bajo amenazas de causarle daño al igual que a sus hermanos menores, siendo objeto de violencia moral y física por parte de su agresor quien la obligó a realizarle sexo oral y
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