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CSJ - AP2192-2022(57008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2192-2022(57008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2192-2022 Radicación N° 57008 Acta 115. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS JULIO LÓPEZ PUERTO contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2019, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, que condenó al procesado como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 1 Casación acusatorio N° 57008 CUI 11001600072120140004901 CARLOS JULIO LÓPEZ PUERTO HECHOS Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: Según denuncia instaurada el 5 de febrero de 2017, por Ruby Patricia Fernández Giraldo, madre de la menor M.P.S.F., para el año 2009, mientras la niña se encontraba al cuidado de María Eugenia Fernández Atehortúa, tía de la denunciante, en el inmueble ubicado en la calle 64 A # 50B-36 de esta ciudad, CARLOS JULIO LÓPEZ PUERTO, esposo de su pariente, le tocó las partes íntimas a su hija en varias oportunidades e igualmente la forzó a que le tocara su miembro viril, cuando la

víctima tenía solo 5 años de edad.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El día 25 de enero de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le imputó a CARLOS JULIO LÓPEZ PUERTO la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos frente a los que manifestó no allanarse, no habiéndose solicitado la imposición de medida de aseguramiento.

2. La fiscalía presentó escrito de acusación el 24 de abril de 2017, y correspondió el conocimiento de la actuación al

Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 2 Casación acusatorio N° 57008 CUI 11001600072120140004901

CARLOS JULIO LÓPEZ PUERTO

3. La formulación de acusación tuvo lugar el 1 de junio 2017; en ella se atribuyó al implicado la autoría de la conducta punible que fue objeto de imputación; posteriormente, la audiencia preparatoria se surtió el 17 de julio de ese mismo año.

4. El juicio oral y público se desarrolló en seis sesiones, siendo la última el 1 de febrero de 2019, a cuya finalización se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.

5. Mediante sentencia de 22 de marzo de 2019, CARLOS JULIO LÓPEZ PUERTO fue condenado (i) a la pena principal de 13 años de prisión, en calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en

concurso homogéneo y sucesivo; (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, y (iii) le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 30 de septiembre de 20191, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.

7. En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación. 1 Carpeta N° 2, fol. 10.

3 Casación acusatorio N° 57008 CUI 11001600072120140004901 CARLOS JULIO LÓPEZ PUERTO LA DEMANDA Cargo único – Falso juicio de identidad Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula el demandante un solo cargo, a través del cual censura la sentencia del Tribunal por incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad respecto de las pruebas allegadas a la actuación. Para la demostración del cargo, busca enseñar a la Corte cuáles fueron los argumentos fundantes de la decisión confirmatoria del Tribunal, al término de lo cual, fijó su atención en el testimonio de Ruby Patricia Fernández Giraldo, madre de la menor, de quien indica que el conocimiento que tuvo de los hechos es de doble referencia, ausencia de conocimiento directo que también es predicable en relación con la abuela de la niña.

Enfatiza el casacionista, que en el testimonio de la señora Fernández Giraldo se evidencian varias incongruencias respecto de lo mencionado por la menor y en relación con la oportunidad y el lugar en que se desarrollaron los supuestos abusos. 4 Casación acusatorio N° 57008 CUI 11001600072120140004901 CARLOS JULIO LÓPEZ PUERTO Se refiere, igualmente, a la exposición realizada por la psicóloga Rocío Esmeralda Pérez Cely, a quien, enuncia, le fue otorgado un «altísimo valor probatorio», al punto que se incurrió en el error de sobrestimar los síntomas psicológicos a los que hizo referencia, así como, se desconoció la mención que hizo a que la auto estimulación puede no tener origen en situaciones de abuso sexual, al tiempo que no advirtió el origen de la animadversión de la menor hacia su padre por los supuestos actos sexuales. Asimismo, cuestiona la valoración dada a la declaración de María Eugenia Fernández Atehortúa, testigo de descargo, pues, con ella se desvirtúa lo expuesto por la menor en cuanto a que los hechos habrían incurrido muchas veces, a la hora del almuerzo, máxime cuando la presencia de su prohijado en ese horario era esporádica. De tal manera que, para el casacionista surge incertidumbre, conforme fue válidamente consignado en el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal, toda vez que no hubo comprobación de hechos trascendentales expuestos por la presunta víctima, recayendo el fallo de segundo grado en un

cúmulo de elucubraciones sin comprobación probatoria alguna. Por lo tanto, solicita casar la sentencia impugnada y emitir la de reemplazo, en la que se absuelva al acusado. 5 Casación acusatorio N° 57008 CUI 11001600072120140004901 CARLOS JULIO LÓPEZ PUERTO CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado CARLOS JULIO LÓPEZ PUERTO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo

quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal 6 Casación acusatorio N° 57008 CUI 11001600072120140004901 CARLOS JULIO LÓPEZ PUERTO magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo. Ahora bien, respecto del yerro por falso juicio de identidad, ha sostenido la Sala que se trata de un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio. 7 Casación acusatorio N° 57008 CUI 11001600072120140004901

CARLOS JULIO LÓPEZ PUERTO El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo a la labor del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio. Ninguno de los lineamientos precedentes fue acogido por el censor, quien no hizo más que mostrar su desacuerdo con el valor suasorio otorgado por los sentenciadores a los medios de convicción tenidos en cuenta para acreditar la responsabilidad del acusado en la conducta endilgada, convirtiéndose su exposición, así, en un alegato de instancia que deviene impropio de esta sede extraordinaria. En efecto, el recurrente, en lugar de cumplir las exigencias argumentativas que le impone el yerro sobre el que apoya la demanda, esto es: (i) identificar la prueba sobre la que recae; (ii) revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión; (iii) concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; (iv) efectuar un cotejo entre los dos textos, y (v) rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final, se dedicó a discutir sobre la ineficacia probatoria de los 8 Casación acusatorio N° 57008

CUI 11001600072120140004901 CARLOS JULIO LÓPEZ PUERTO testigos de cargo, al tiempo que exaltó la ausencia de contemplación del único testigo de descargo, reclamando por una mejor consideración de su relato. La manifestación del casacionista, en cuanto a la configuración de errores de hecho por falso juicio de identidad, tan solo se quedó en el enunciado, dejándolo huérfano de demostración material, así como de la verificación de la incidencia de los supuestos yerros por los que propendió, dedicando su escrito a proponer un cúmulo de reproches de orden valorativo, formula con la que su crítica incursionó en el proceso de ponderación probatoria de los falladores, obviando que ese tipo de censura debe proponerse por la vía del falso raciocinio. De tal manera que, si el reclamo pretendía dirigirlo a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada, y luego demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del 9 Casación acusatorio N° 57008 CUI 11001600072120140004901

CARLOS JULIO LÓPEZ PUERTO yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Ninguna de las labores atrás enunciadas acometió el recurrente, quien dedicó su exposición al señalamiento de supuestos errores de hecho, tratándose algunas de esas falencias del soporte que en su momento expuso en la sustentación a la alzada interpuesta en contra del fallo de primer grado, proceder inaceptable en sede extraordinaria. En ese contexto, se limitó a oponerse a las conclusiones judiciales vertidas en las instancias, a través de un deshilvanado argumento cimentado, en lo fundamental, en la que estima insuficiencia probatoria que revisten los medios de convicción, así como el desvalor que sobrellevó la prueba testimonial de descargo, postura que no se compadece con la exposición vertida en el fallo de segundo grado, el cual muestra un escenario totalmente opuesto, en el cual destaca el análisis efectuado en torno del compromiso penal del implicado, soportado en la coherencia hallada en el relato de la menor víctima, expuesto en juicio, así como del soporte que a su revelación encontró en los restantes medios suasorios.

Así se pronunció el Tribunal: …considera la Sala que pese a que excluyó la entrevista forense realizada el 14 de febrero de 2014 a la menor M.P.S.F., existen suficientes elementos que permiten

10 Casación acusatorio N° 57008 CUI 11001600072120140004901 CARLOS JULIO LÓPEZ PUERTO atribuir la responsabilidad a LÓPEZ PUERTO, ya que, en

primer término, la menor fue clara en el interrogatorio realizado en el juicio, al señalar que cuando contaba con 4 años de edad y se encontraba al cuidado de su tía abuela, el esposo de ésta y aquí acusado, le empezaba a tocar sus partes íntimas por encima de la ropa, precisando luego que era su vagina; además refirió que le ponía la mano de ella en las partes íntimas de él, también por encima de la ropa. La anterior declaración fue semejante a lo narrado ante la psicóloga del Instituto de Medicina Legal, como consta en el respectivo informe, al igual que como se lo contó a su abuela paterna, y que posteriormente le comentó a su progenitora RUBY PATRICIA FERNÁNDEZ según lo retara (sic) ésta en su testimonio; en ese sentido, se puede establecer que existe coincidencia en las diferentes manifestaciones brindadas por M.P.S.F. Por otra parte, no existe evidencia en el plenario de una posible animadversión o interés de mentir por parte de la infante o su progenitora, pues ésta tuvo conocimiento de los hechos desde finales del 2009 pero no denunció por proteger a su tía y al minimizar el daño que hubiera sufrido la niña al tratarse “solo de unos tocamientos”; además, la denuncia solo se produjo cuatro años después por sugerencia de la institución educativa en donde estudiaba la menor, al enterarse de lo sucedido; lo dicho descarta una posible falsedad en el relato de la menor y su madre. (…) Adicionalmente, si bien la testigo de descargo manifestó que

CARLOS JULIO, su esposo, acudía ocasionalmente a almorzar, también confirmó que la menor permanecía a medio día en su vivienda, lo que denota el indicio de oportunidad para que el agresor efectuara los actos libidinosos con la menor, ya que si bien refirió que ella estaba constantemente con la niña, no es necesario que transcurra un largo tiempo para perpetrar las acciones por las cuales se le acusó al procesado. Nótese, entonces, cómo el precedente, al denotar la articulación del haz probatorio, deja sin soporte la particular exposición del demandante, quien de manera etérea persiste en enseñar presuntos yerros en la apreciación de los medios de convicción, ninguno de ellos suficiente para erigir un 11 Casación acusatorio N° 57008 CUI 11001600072120140004901 CARLOS JULIO LÓPEZ PUERTO cargo sólido en sede de casación, en tanto, se reitera, lo propuesto no corresponde a la causal elegida, pero, junto con ello, tampoco supera el elemental alegato de instancia que ningún vicio atendible presenta. En conclusión, las falencias a las que hizo mención el censor, hacen de su argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que su personal apreciación, inidónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté

convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243222. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 2 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. 12 Casación acusatorio N° 57008 CUI 11001600072120140004901 CARLOS JULIO LÓPEZ PUERTO RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado CARLOS JULIO LÓPEZ PUERTO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Segundo: Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 13 Casación acusatorio N° 57008 CUI 11001600072120140004901

CARLOS JULIO LÓPEZ PUERTO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

14 Casación acusatorio N° 57008 CUI 11001600072120140004901

CARLOS JULIO LÓPEZ PUERTO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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