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CSJ - AP2192-2023(52733)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2192-2023(52733)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente AP2192-2023 Radicación 52733 Acta 147. Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de LUIS FERNANDO RUIZ DUARTE, contra el auto del 13 de marzo de 2023, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por aquel. HECHOS Según fue sintetizado por el Tribunal en la sentencia de segundo grado, sobre la medianoche del 9 de mayo de 2012, se encontraba Javier Castro Páez, con un grupo de amigos, departiendo en un establecimiento de comercio ubicado en el Revisión N° 52733 CUI11001020400020180096100

LUIS FERNANDO RUIZ DUARTE

segundo piso de la calle 4ª con carrera 4ª, del municipio de Ventaquemada. En el lugar se presentó una riña en la que participaron familiares y amigos de LUIS FERNANDO RUIZ DUARTE, y de Javier Castro Páez, quienes se agredieron mutuamente. Calmados los ánimos, Javier Giraldo Páez, en compañía de un grupo de amigos, abandonaron el lugar para dirigirse a la Vereda Parroquia Vieja, lugar donde se ubicaba la residencia de uno de ellos. Una vez ingresaron a la morada, fueron sorprendidos por varias personas que, movilizadas en vehículos, gritaban en forma amenazante y realizaban disparos. Dada la situación, Javier Castro salió al patio de la casa

y divisó a RUIZ DUARTE con un revólver en la mano, el que disparó en su contra una vez intentó correr, lesionándolo en el glúteo izquierdo, herida que causó su desmayo. La intervención médica oportuna permitió salvar la vida de Javier Castro. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos previamente narrados, el 7 de febrero de 2013 se formuló imputación en contra de LUIS FERNANDO RUIZ DUARTE, por los delitos de homicidio tentado y 2 Revisión N° 52733 CUI11001020400020180096100 LUIS FERNANDO RUIZ DUARTE fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de conocimiento, despacho que presidió la audiencia respectiva el 14 de mayo de 2013, mientras que la preparatoria fue celebrada el 24 de junio siguiente. El juicio se instaló el 5 de agosto del mismo año y culminó el 3 de febrero de 2014, procediendo entonces la judicatura, el 11 de junio de 2014, a emitir sentencia condenatoria en contra del ya mencionado ciudadano; providencia confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, el 16 de junio de 2015. A través de apoderado especial, una vez ejecutoriada la condena, el condenado presentó acción de revisión. Mediante auto AP556, del 13 de marzo de 2023, esta Sala inadmitió la demanda de revisión.

DECISIÓN IMPUGNADA

La demanda fue desestimada porque, respecto de las postulaciones efectuadas por el censor, fue evidente que aunque iban dirigidas a intentar acreditar la existencia de medios probatorios no incorporados al expediente, que 3 Revisión N° 52733 CUI11001020400020180096100 LUIS FERNANDO RUIZ DUARTE desvirtuarían los hechos que soportan la condena – cimentadas en que las versiones incorporadas al juicio oral contienen información falsa o no veraz sobre la cual se edificó el fallo de condenael demandante pasó por alto el deber de aportar el fallo judicial en el cual se condensa la decisión ejecutoriada que determina efectivamente materializada la falsedad en el medio o medios aportados en juicio, en el entendido que solo por virtud de ello podría hacerse valer la causal. Así las cosas, manifestó la Sala que la propuesta del demandante obedeció apenas a su particular e interesada visión respecto de dos versiones contrarias sobre el tema de decisión. Con todo, para la Corte resultó evidente que a partir de los medios que dijo novedosos, el accionante apenas buscó revivir, sin soporte argumental efectivo, un hecho que fue examinado y determinado en sus efectos por las instancias, con lo cual desatendió el requisito objetivo de evitar acudir a presupuestos ya amplia y efectivamente definidos, al extremo que, de aceptarse las pruebas en cuestión, lejos de verificarse inconcusa la injusticia del fallo, apenas se introduce otro elemento para continuar, ad infinitum, con la controversia. En resumen, de conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso y ante las evidentes deficiencias de los

fundamentos de la acción, se impuso la inadmisión de la demanda. 4 Revisión N° 52733 CUI11001020400020180096100 LUIS FERNANDO RUIZ DUARTE EL RECURSO Con el propósito de obtener la revocatoria del auto de inadmisión de la demanda de revisión, el apoderado se refirió al argumento plasmado en este proveído, según el cual, se requería, de manera obligatoria, aportar el fallo judicial en el cual se determinara la falsedad de alguno de los medios probatorios que fuesen fundamento de la condena, para lograr la prosperidad de la acción impetrada. Sobre el particular, puso de relieve que, ante notario fueron rendidas declaraciones extrajuicio a través de las cuales se produjo la retractación de los ciudadanos que inicialmente habían incriminado al condenado, para ahora declarar la verdad sobre los hechos ocurridos el 9 de mayo de 2012. En ese orden, sostuvo, el notario puede dar fe de que se trata de una declaración rendida bajo la gravedad del juramento, a más de consolidar la mejor manera de obtener un testimonio por fuera del juicio oral. Por tal razón, concluyó, “estamos frente a un proceso donde se pretende demostrar por mi antecesor es la inocencia de una persona por tal razón aporto estas declaraciones sin el fallo judicial; porque aquí lo que prima es el principio pro hominen”. 5 Revisión N° 52733 CUI11001020400020180096100 LUIS FERNANDO RUIZ DUARTE Con fundamento en lo expuesto, pide se reponga “el resuelve del auto AP 556-2023” y, en consecuencia, se admita

la acción de revisión. NO RECURRENTES Dentro del término de traslado a los no recurrentes, no se allegó ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES El recurso de reposición tiene como propósito que el mismo funcionario que ha emitido una decisión la revoque, reforme o adicione. Corresponde a quien lo promueve acreditar que la providencia censurada encierra un yerro, desatino o imprecisión, para lo cual tiene la carga de controvertir los fundamentos fácticos, jurídicos y/o probatorios que así lo demuestren, mediante la exposición de razones fundadas. Para la Sala, la acción de revisión no es constitutiva de una fase residual del proceso penal en la que sea viable proponer, sin rigor alguno, hipótesis probatorias encaminadas a controvertir una sentencia en firme. En esa comprensión, la decisión objetada puso de relieve cómo este recurso extraordinario comporta un carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial (CSJ, AP7857, 23 nov. 2017, rad. 49213). 6 Revisión N° 52733 CUI11001020400020180096100 LUIS FERNANDO RUIZ DUARTE En el auto recurrido, la Sala llamó la atención sobre la imposibilidad de admitir la acción, dado que esa retractación a que hace mención el recurrente, plasmada en declaración extra juicio, carece de la solidez necesaria para ser considerada como hecho nuevo susceptible de alterar el sentido de la sentencia condenatoria, en tanto, no obra sentencia judicial que determine el carácter espurio de la prueba, menos aún, que el medio de convicción falso fue

determinante en la sentencia cuya remoción de firmeza es solicitada. Al punto, el censor refutó el argumento contenido en el auto impugnado, bajo la convicción personal de que la declaración extra juicio – que contiene la retractación en la incriminación de RUIZ DUARTE – se erige en la manera más efectiva de presentar el contenido de una prueba testimonial practicada por fuera del escenario judicial; declaración que, dice, a la postre es fiel a la realidad de lo ocurrido, en la medida en que es rendida bajo la gravedad del juramento. La propuesta presentada en esos términos se advierte débil e insuficiente de cara a la finalidad propuesta. El censor pasa por alto que la remoción de la cosa juzgada de ninguna manera obedece a un criterio discrecional de parte, en tanto, el particular criterio del defensor no puede anteponerse a las específicas reglas legales y jurisprudenciales establecidas en 7 Revisión N° 52733 CUI11001020400020180096100 LUIS FERNANDO RUIZ DUARTE torno a cada una de las causales de que trata el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. La Sala tiene dicho que, cuando se plantea este motivo de rescisión de la cosa juzgada, se insiste, el demandante debe allegar con la demanda el fallo en firme dentro del cual se dé por cierto y demostrado que en el proceso de origen se impidió el conocimiento de la verdad real, mediante aportación de medios de convicción fraudulentos, mentirosos o falaces. Al respecto, se ha expuesto: «El hecho aducido en la demanda como motivo de revisión no se

aviene con la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto previsto en ella exige la demostración de la falsedad de la prueba en la cual se fundamenta el fallo. De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que "Cuando se demuestre" que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella. Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de 8 Revisión N° 52733 CUI11001020400020180096100 LUIS FERNANDO RUIZ DUARTE convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide».1 Así las cosas, es palmario que el recurrente faltó a esa inexorable carga, se reitera, de imposible superación bajo el pretexto de que su particular visión indica como suficiente la declaración de retractación ante notario, pues, como resulta evidente, la exigencia que establece la causal es clara: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en

una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada. Entonces, si en la decisión atacada se indicó que ningún elemento novedoso se allegó y que lo argumentado emergía insuficiente para derruir el fallo de condena, se torna inane que el recurrente, una vez más, insista en su planteamiento. Finalmente, tampoco se advierte defecto alguno que sugiera la invalidez del auto objetado. En ese orden, los razonamientos que respaldan la negativa de revisión mantienen su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 1 CSJ, AP2076-2019, de 29 de mayo de 2019, Rad. 53232, haciendo referencia a AP de 28 de agosto de 2013, Rad. 41433. 9 Revisión N° 52733 CUI11001020400020180096100 LUIS FERNANDO RUIZ DUARTE RESUELVE Primero. NO REPONER el auto AP556 del 13 de marzo de 2023, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. 10 Revisión N° 52733 CUI11001020400020180096100

LUIS FERNANDO RUIZ DUARTE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

I M P E D I D O

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

11 Revisión N° 52733 CUI11001020400020180096100

LUIS FERNANDO RUIZ DUARTE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

12

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