CSJ - AP2192-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2192-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP2192-2025 Radicado N° 67974 Acta 83.
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA y MAC ALEX ÁNDER VALBUENA LOTA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, qu e los condenó como autores responsables del delito de lavado de activos.
HECHOS
Fueron concretados por el Tribunal de la siguiente manera:Casación -Ley 600N° 67974
CUI: 25000310700220180005001
IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro
2
En el año 2004, a través de auditoria contable, se descubrió que la señora Arminta Lota Forero, junto con el señor Macedonio Valbuena Aldana (su esposo), se apropiaron de cuatro mil novecientos cuarenta y ocho millones trescientos noventa y un mil cuatroci entos cincuenta y cinco ($ 4.948.391.455) pesos que le pertenecían a la empresa Vitro Colombia S.A., desde junio del año 2001 hasta julio de 2004.
Parte de ese dinero ingresó al torrente económico con la
4.948.391.455) pesos que le pertenecían a la empresa Vitro Colombia S.A., desde junio del año 2001 hasta julio de 2004.
Parte de ese dinero ingresó al torrente económico con la ayuda de los señores MAC ALEXANDER VALBUENA LOTA e IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA, hijos de los pre mencionados, personas que incrementaron su patrimonio económico de forma injustificada, pues aún, cua ndo eran estudiantes universitarios, compraron tres bienes inmuebles adquiridos en el municipio de Chocontá - Cundinamarca, por valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) -cuyas ventas se perfeccionaron el 13 de diciembre de 2003 - y además tenían p articipación accionaria en la empresa AGROMAVAL CIA LTDA, persona jurídica que vio incrementar su capital, de diez millones de pesos ($10.000.000) en el año 2000, a doscientos sesenta millones de pesos ($260.000.000) en el año 2003. (incremento patrimonia l último que se protocolizó mediante escritura el 14 de octubre de 2003).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El ente persecutor dio apertura a la instrucción el 18 de noviembre de 2004, oportunidad en la que dispuso la vinculación, a través de indagatoria, entre otras personas, de
Araminta Lota Forero y Macedonio Valbuena Aldana.
2. Valbuena Aldana rindió indagatoria el 24 de noviembre de esa anualidad, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado , en concurso con
2. Valbuena Aldana rindió indagatoria el 24 de noviembre de esa anualidad, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado , en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares. Por su parte, AramintaCasación -Ley 600N° 67974
CUI: 25000310700220180005001
IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro
3 Lota Forero fue vinculada mediante declaratoria de persona ausente, según resolución de 30 de diciembre de 2004.
3. Al definir la situación jurídica de los prenombrados y otras personas más, en resolución de 15 de diciembre de 2004 el ente persecutor dispuso la vinculación de los hermanos IVONNE JOHANNA y MAC ALEXANDER VALBUENA LOTA, quienes, en su orden, rindieron indagatoria el 28 y 30 de enero de 2004, oportunidad en la que les fue endilgada la comisión del delito de favorecimiento, al paso que, a la primera de las enunciadas, adicionalmente, se le atribuyó el punible de enriquecimiento ilícito de particulares.
4. Tras la captura de Araminta Lota Forero, el 25 de mayo de 2005, y luego de ser escuchada en indagatoria, aceptó cargos el 17 de junio siguiente, por lo que fue condenada por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad en docume nto privado. Igual sal ida procesal fue adoptada por el implicado Macedonio Valbuena Aldana, quien, de manera anticipada, fue condenado como autor del delito de hurto calificado y agravado.
falsedad en docume nto privado. Igual sal ida procesal fue adoptada por el implicado Macedonio Valbuena Aldana, quien, de manera anticipada, fue condenado como autor del delito de hurto calificado y agravado.
5. Mediante resolución de 19 de abril de 2013, el ente acusador decretó la prescripción de la acción penal en relación con el delito de favorecimiento endilgado, en su oportunidad, a los hermanos IVONNE JOHANNA y MAC ALEXANDER VALBUENA LOTA, ordenándose q ue la investigaciónCasación -Ley 600N° 67974
CUI: 25000310700220180005001
IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro
4 continuara por la presunta comisión del punible de enriquecimiento ilícito de particulares.
6. El apoderado de la parte civil interpuso, como principal, recurso de reposición en contra de la decisión precedente, razón por la que, mediante resolución de 25 de septiembre de 2013, la Fiscalía reconsideró su determinación ordenando que la investigación continuara por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, disponiéndose, en consecuencia, la remisión de la actuación de la Unidad de Lavado de Activos de esa entidad.
7. Acorde con lo anterior, la Fiscalía 8 Especializada de esa Unidad , mediante resolución de 24 de julio de 2015, ordenó escuchar en ampliación de indagatoria a los hermanos IVONNE JOHANNA y MAC ALEXANDER VALBUENA LOTA, quienes decidieron ampararse en su derecho a guardar silencio.
ordenó escuchar en ampliación de indagatoria a los hermanos IVONNE JOHANNA y MAC ALEXANDER VALBUENA LOTA, quienes decidieron ampararse en su derecho a guardar silencio.
8. Mediante resolución de 31 de julio de 2017, la Fiscalía definió la situación jurídica de los implicados, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento, solo por la presunta comisión del delito de lavado de activos, al tiempo que respecto del ilícito de enriquecimiento ilícito de particulares consideró que la acción penal se encontraba prescrita.Casación -Ley 600N° 67974
CUI: 25000310700220180005001
IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro
5
9. El 1 de septiembre de 2017 se dispuso el cierre de la investigación. La Fiscalía, mediante resolución del día 29 del mismo mes y año, profirió pliego de cargos en contra de IVONNE JOHANNA y MAC ALEXANDER VALBUENA LOTA, a quienes acusó como presuntos coautores del punible de lavado de activos (Art. 323, inc. 1, del Código Penal, adicionado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002), decisión en contra de la cual la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación.
9.1. Respecto del recurso horizontal, la Fiscalía instructora, mediante resolución de 3 de noviembre de 2017, decidió no reponer su determinación, al paso que la Fiscalía delegada ante el Tribunal, al desatar la alzada, a través de proveído de 15 de febrero de 2018 , confirmó de manera integral el llamamiento a juicio.
decidió no reponer su determinación, al paso que la Fiscalía delegada ante el Tribunal, al desatar la alzada, a través de proveído de 15 de febrero de 2018 , confirmó de manera integral el llamamiento a juicio.
10. La fase de juzgamiento correspondió asumirla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho judicial que, el 2 de abril de 2019, llevó a cabo la audiencia preparatoria, al paso que en sesión de 11 de marzo de 2020 se clausuró la construcción probatoria y los sujetos procesales presentaron las alegaciones finales.
11. Mediante sentencia de 4 de junio de 2020, el juzgador de conocimiento condenó a IVONNE JOHANNA y MAC ALEXANDER VALBUENA LOTA, a las penas principales de 78 meses de prisión y multa de 500 S.M.L.M.V. , comoCasación -Ley 600N° 67974
CUI: 25000310700220180005001
IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro
6 autores responsables del delito de lavado de activos. A título de pena accesoria les impuso la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad.
Asimismo, condenó a los procesados al pago solidario de 180 millones de pesos, como perjuicios materiales, a favor de la empresa Vitro Colombia S.A., al paso que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.
Adicionalmente, respecto «DE LOS BIENES OBJETO DE
la empresa Vitro Colombia S.A., al paso que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.
Adicionalmente, respecto «DE LOS BIENES OBJETO DE MEDIDA CAUTELAR» adoptó las siguientes decisiones:
De conformidad con el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, se remitirá al juez civil del circuito de Zipaquirá, dado que el señor Mac Alexander Valbuena Lota, reside en jurisdicción asignada a ese despacho (artículo 28 Código General del Proceso), Copia auténtica de esta providencia así como de las demás piezas procesales pertinentes, para que este, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 154-0037349 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Chocontá, sobre el cual pesa medida cautelar vigente por cuenta de este proceso, teniendo en cuenta que en el matriz. del que se originó esta actuación se constituyó en parte civil la empresa Vitro Colombia S.A. puesto que a su favor se decretó el pago de perjuicios materiales. Esta decisión encuentra fundamento, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, puesto que ambas corporaciones han admitido la aplicación de normas derogadas cuando su sucesora ha sido declarada inexequible. (…)
En lo tocante a los otros bienes (con números de matrícula inmobiliaria 154-0003483 y 154 -0037917) se advierte que
normas derogadas cuando su sucesora ha sido declarada inexequible. (…)
En lo tocante a los otros bienes (con números de matrícula inmobiliaria 154-0003483 y 154 -0037917) se advierte que sobre ellos ya no pesa medida cautelar, razón por la cual esteCasación -Ley 600N° 67974
CUI: 25000310700220180005001
IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro
7 despacho no puede adoptar ninguna determinación al respecto.
12. Apelada la precedente sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
13. El mismo sujeto procesal, inconforme con la sentencia de segunda instancia , interpuso recurso extraordinario de casación.
14. El diligenciamiento arribó a esta colegiatura el 10 de diciembre de 2024, para el estudio pertinente.
LA DEMANDA
Primer cargo – nulidad
En el marco de la presunta violación de la garantía fundamental al debido proceso, consideró el censor que la Fiscalía se abstuvo de realizar la diligencia de indagatoria en relación con el punible de lavado de activo s por el que, finalmente, fueron condenados los implicados.
Lo anterior, por cuanto, si bien, obra memorial de quien para ese entonces fungía como defensor, en el que anunció al ente persecutor, acorde con lo consagrado en los artículos 29Casación -Ley 600N° 67974
Lo anterior, por cuanto, si bien, obra memorial de quien para ese entonces fungía como defensor, en el que anunció al ente persecutor, acorde con lo consagrado en los artículos 29Casación -Ley 600N° 67974
CUI: 25000310700220180005001
IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro
8 y 33 de la C.N., que se acogían al derecho de guardar silencio y, por lo tanto, no rendirían indagatoria en la actuación, la fiscalía debió proceder con la aplicación cabal del artículo 337 de la Ley 600 de 2000, en aras de ordenar la conducción de los implicados, máxime cuando « las consecuencias de la renuncia al medio de defensa, debió hacerse después de que la persona escuchara las reglas de recepción de la indagatoria y obviamente dejando expresa y clara constancia desde el inicio de la diligencia (de m anera presencial) y no aceptando un escrito enviado por su defensor como aquí ocurrió.».
Adicionalmente, precisó, aquella dimisión fue presentada por el apoderado de IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA, sin que ostentara la facultad para renunciar a sus derechos, sumado a que procedió de esa manera bajo el convencimiento de que la acción penal se encontraba prescrita.
A lo anterior debe sumarse que el referido profesional del derecho no tenía poder para representar a MAC ALEXÁNDER VALBUENA LOTA, quien, si bien, con posterioridad le otorgó mandato, ello en manera alguna subsana la falencia detectada.
Así las cosas, luego de referirse a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, solicitó a la Corte que
mandato, ello en manera alguna subsana la falencia detectada.
Así las cosas, luego de referirse a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, solicitó a la Corte que se invalide la actuación a partir de la resolución que definió la situación jurídica de los implicados, inclusive.Casación -Ley 600N° 67974
CUI: 25000310700220180005001
IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro
9 Segundo cargo (Subsidiario) – Violación directa de la ley sustancial
El censor situó el yerro en la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, que tipifica el delito de lavado de activos.
En el desarrollo de la censura, luego de traer a colación el contenido del mencionado precepto normativo y las consideraciones esgrimidas en las sentencias para tener por acreditados los elementos estructurales del tipo penal en el caso de estudio, señaló que los juzgadores solo se ocuparon de citar las generalidades de la acusación en torno a la tipicidad objetiva de la conducta ilícita por la cual se acusó, así como del delito de enriquecimiento ilícito, sin establecer cuáles fueron las actuaciones realiz adas por los procesados «encaminadas a encubrir, camuflar u ocultar el origen espurio de los recursos…», acorde con la jurisprudencia emanada de esta Corporación.
En ese sentido, puntualizó que los falladores apenas insistieron en que los acusados adquirieron tres lotes y las acciones de la empresa Agraval, labor de adquirir que, si bien, constituye uno de los verbos rectores del delito de lavado de
En ese sentido, puntualizó que los falladores apenas insistieron en que los acusados adquirieron tres lotes y las acciones de la empresa Agraval, labor de adquirir que, si bien, constituye uno de los verbos rectores del delito de lavado de activos, «no puede ser utilizado cuando el delito subyacente es el enriquecimiento ilícito, pues se vulneraría el principio constitucional del non bis in idem.».Casación -Ley 600N° 67974
CUI: 25000310700220180005001
IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro
10 Así las cosas, señaló que resulta aceptable que los hermanos VALBUENA LOTA incrementaron su patrimonio con el dinero que su madre obtuvo de forma ilícita, pero aquellos no desplegaron actividad alguna para transformarlos, ocultarlos o “explicarlos”.
Ahora bien, en lo que corresponde al factor subjetivo de la conducta punible, criticó que la argumentación de los sentenciadores estuvo encaminada a « reafirmar el conocimiento de la adquisición de los bienes y las acciones (enriquecimiento ilícito)», más no respecto del ánimo de darle apariencia de legalidad a los bienes, con lo que incurrieron en una valoración ex post del dolo y no ex ante.
De tal manera que, del plexo probatorio se desprende una duda respecto del comportamiento doloso de los procesados, razón por la que, en su criterio, ha de casarse la sentencia confutada y, en su lugar, absolverlos, pues, « su actuar se corresponde con el comportamiento de los jóvenes de su edad que, suelen confiar en el recto proceder de sus padres.».
sentencia confutada y, en su lugar, absolverlos, pues, « su actuar se corresponde con el comportamiento de los jóvenes de su edad que, suelen confiar en el recto proceder de sus padres.».
Tercer cargo – Violación directa de la ley sustancial
Se refirió a la interpretación errónea del artículo 61, inc. 3, del Código Penal, pues, en el sustento para la determinación de la pena imponer a los procesados y, en específico, al aumentar la pena mínima privativa de la libertad, sólo se tomaron elementos propios de la estructura típica del delito deCasación -Ley 600N° 67974
CUI: 25000310700220180005001
IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro
11 lavado de activos, al paso que se omitió tener en cuenta la ausencia de antecedentes penales de los procesados.
Por lo anterior, solicitó que se case parcialmente la sentencia emitida en contra de los acusados, por desconocimiento del principio del non bis in ídem , y, en consecuencia, excluir el término de 6 meses que fuera incrementado al mínimo de la pena a imponer, que debe fijarse en 72 meses de sanción restrictiva de la libertad, lapso que también deberá delimitar la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
CONSIDERACIONES
En atención a los postulados ampliamente decantados por esta Corporación, resulta necesario recalcar que el recurso extraordinario de casación impone al demandante formular sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y
por esta Corporación, resulta necesario recalcar que el recurso extraordinario de casación impone al demandante formular sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia , a fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las precedentes, desconociendo que a esta sede arriba la sentencia confutada, revestida de una doble presunción de acierto y legalidad.
A ello se suma que , en atención al principio de limitación, a la Corte no le corresponde d esentrañar elCasación -Ley 600N° 67974
CUI: 25000310700220180005001
IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro
12 sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
En ese mismo sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, l a demanda casacional está sujeta, de manera ineludible, a los siguientes contenidos mínimos de naturaleza formal:
(i) La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada.
(ii) La síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. Y,
(iii) La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se consideren infringidas.
Igualmente, al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que, los reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de
Igualmente, al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que, los reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, o la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).Casación -Ley 600N° 67974
CUI: 25000310700220180005001
IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro
13 Además, acorde con la inveterada postura de la Sala, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que se destacan, (i) el de sustentación suficiente, según el cual , la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; (ii) el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; (iii) el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y (iv) el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.
Bajo tales presupuestos, la Sala abordará el estudio de las censuras propuestas por el demandante.
Primer cargo – Nulidad
Pertinente resulta indicar que la causal prevista en el
con la actuación1.
Bajo tales presupuestos, la Sala abordará el estudio de las censuras propuestas por el demandante.
Primer cargo – Nulidad
Pertinente resulta indicar que la causal prevista en el artículo 207, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000 (régimen aplicable al presente asunto), en efecto, se erige en el camino para denunciar violaciones procesales o de garantía.
Y, si bien, su demostración opera menos exigente que la inherente a otras especies de vicio, ello no implica que la
1 CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.Casación -Ley 600N° 67974
CUI: 25000310700220180005001
IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro
14 correspondiente solicitud pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía es capaz de producir el efecto perseguido, en tanto, de esta se reclama su carácter esencial, al punto que socava la vigencia del proceso por alguna falla protuberante en su construcción o por lesión grave de un derecho fundamental de los sujetos procesales.
En otras palabras, igual que en los otros motivos extraordinarios de impugnación, el debate debe ajustarse a parámetros objetivos que permitan comprender los fundamentos fácticos del ataque, los preceptos que se consideran conculcados y el momento procesal en que se produjo la anomalía. Así mismo, se obliga determinar si , como consecuencia de ésta, se quebranta la estructura del proceso o una determinada garantía fundamental, y acreditar,
consideran conculcados y el momento procesal en que se produjo la anomalía. Así mismo, se obliga determinar si , como consecuencia de ésta, se quebranta la estructura del proceso o una determinada garantía fundamental, y acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo.
Con el fin de asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, son de inexcusable observancia las reglas que orientan la declaración de nulidades, previstas en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, las cuales se concretan en los siguientes postulados:
Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar laCasación -Ley 600N° 67974
CUI: 25000310700220180005001
IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro
15 causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación).
Tampoco procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba
condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación).
Tampoco procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien pretenda la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia), y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
Sentadas así las anteriores bases, anticipa la Sala que el cargo propuesto por el censor se encuentra llamado a ser inadmitido, pues, en lo fundamental no cumple con el presupuesto de acreditación.
Retómese que el motivo invalidante de la actuación propuesto por el libelista se sintetiza en la supuestaCasación -Ley 600N° 67974
CUI: 25000310700220180005001
IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro
16 equivocación en que incurrió el fiscal instructor para vincular a la actuación a los implicados, en lo que corresponde al delito de lavado de activos por el que, finalmente, fueron condenados.
Así las cosas, s egún se consignó en la síntesis de la actuación procesal plasmada en esta decisión, mediante proveído de 25 de septiembre de 2013, se dispuso mantener la vinculación de los implicados a este proceso, no solo por los delitos que fueron objeto de impulso de la misma actuación
actuación procesal plasmada en esta decisión, mediante proveído de 25 de septiembre de 2013, se dispuso mantener la vinculación de los implicados a este proceso, no solo por los delitos que fueron objeto de impulso de la misma actuación (favorecimiento y enriquecimiento ilícito de particulares), sino que se incluyó el punible de lavado de activos, razón por la que el proceso fue asumido por la Fiscalía 8 Especializada ante la Unidad destinada a la investigación de esta última ilicitud.
El referido despacho investigador, a través de resolución de 24 de julio de 2015, dispuso, entre otras actuaciones para el impulso procesal, la citación de los hermanos VALBUENA LOTA para ampliación de indagatoria.
La implicada IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA, según memorial radicado en la Fiscalía el 24 de agosto de 2015, confirió poder, para que la representara en su defensa técnica, al abogado Anselmo Ramírez Gaitán.
Luego de la disposición de múltiples fechas para el cumplimento de esas diligencias y con posterioridad a la que fuera programada para el 15 de junio de 2017, la cual no se llevó a cabo, el abogado Ramírez Gaitán allegó escrito en el que,Casación -Ley 600N° 67974
CUI: 25000310700220180005001
IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro
17 anunciándose como defensor de los hermanos VAL BUENA LOTA, elevó la siguiente petición:
En firma respetuosa solicito se de aplicación a los preceptos del artículo 29 y 33 de la Constitución Política, mis
17 anunciándose como defensor de los hermanos VAL BUENA LOTA, elevó la siguiente petición:
En firma respetuosa solicito se de aplicación a los preceptos del artículo 29 y 33 de la Constitución Política, mis defendidos IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA Y MAC ALEXANDER VALBUENA LOTA, a través del suscrito se acogen al derecho de guardar silencio y por tanto, no rendirán indagatoria dentro del presente proceso.
Teniendo en cuenta que, en la actuación, según se reseñó en precedencia, el referido abogado solo allegó el mandato que le fuera otorgado por la implicada IVONNE JOHANNA, la Fiscalía lo requirió para que hiciera lo propio respecto del procesado MAC ALEXANDER VALBUENA LOTA , lo que, en efecto, formalizó el 25 de julio de 2017.
Seguidamente, mediante resolución del día 31 del mismo mes y año , la Fiscalía definió la situación jurídica de los hermanos VALBUENA LOTA, de quienes se abstuvo de «imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de IVONNE JOHANNA VALBUENTA LOTA y MAC ALEXANDER VALBUENTA LOTA, como COAUTORES por el presunto delito de Lavado de Activos con fundamento en las razones en el presente proveído.».
Lo anterior, por cuanto, en relación con el delito de enriquecimiento ilícito, el ente acusador verificó el cumplimiento del término prescriptivo.Casación -Ley 600N° 67974
CUI: 25000310700220180005001
IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro
18
cumplimiento del término prescriptivo.Casación -Ley 600N° 67974
CUI: 25000310700220180005001
IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro
18 Adicionalmente, respecto de la vinculación de los implicados, en el cuerpo de la decisión el funcionario señaló:
…de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 337 del estatuto adjetivo que señala “...Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente...”. Por lo anteriormente expresado es pertinente señalar que tratándose de una diligencia en donde se le permite al vinculado ejercer su derecho, se entiende que el mismo acepta las consecuencias de su actitud, la cual implica en este caso la imputación por
LAVADO DE ACTIVOS Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO.
De este detallado recuento procesal, puntualiza la Sala, refulge que el censor soslayó el principio de corrección material, pues, no corresponde a la realidad procesal que el Fiscal 8 ° Especializado ante la Unidad de Lavado de Activos, lesionara el debido proceso y de cont era la prerrogativa de defensa que , desde los albores de la investigación le asiste a sus prohijados.
Basta con enunciar que la aplicación del canon normativo consagrado en el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, con el que se le dio soporte a la vinculación procesal de los hermanos VALBUENA LOTA, específicamente, por la presunta comisión del delito contra el orden económico y social, est uvo determinada por la salida procesal que exteriorizaron, a través del mandatario que designaron para su representación judicial
VALBUENA LOTA, específicamente, por la presunta comisión del delito contra el orden económico y social, est uvo determinada por la salida procesal que exteriorizaron, a través del mandatario que designaron para su representación judicial al interior del diligenciamiento, cimentada en no atender el llamado del fiscal instructor par a la ampliación de la indagatoria, en resguardo de su derecho a guardar silencio.Casación -Ley 600N° 67974
CUI: 25000310700220180005001
IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro
19 Conforme se desprende del memorial suscrito por el profesional del derecho, pronto se advierte, contrario a lo insinuado por el recurrente, que el derecho de los implicados a guardar silencio, correlacionado con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.