CSJ - AP2193-2014(43503)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2193-2014(43503)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
PBurillia de Conds Gore Siprerma de ratio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente AP2193-2014 Radicación n 43503 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis ENRIQUE GALLO GALLÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 18 de diciembre de 2013, que confirmó integralmente el fallo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el cual se lo declaró autor responsable del delito de homicidio simple. Casación acusatorio-inadihite No. 43503 , Luis Enrique ‘Gallo Galló: {
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por: el ad quem de la siguiente manera: i . . 11
La presente causa tuvo su génesis en hechos iniciados a eso de las 10:30 de la noche en el establecimiento comercial “Fonda Bar Tomate” ubicado en la plaza principal del municipi de Filadelfia, Caldas, donde, lacorde con el relato de - a Fi iscalia, se encontraban tomando ron y cerveza, en una mes: , el procesado Luis Enrique Gallo Galión en compañía de Jhon Diego Villegas y Francisco |Javier | Gutiérrez, y en otra mesa dyacente, los señores Leonardo Alvarez Vanegas —a la p “la victima—,
Gloria Gi; Yulieth Maritza Cadavid y Henry Torres. Aguilar, suscitándose una|riia a mano limpia entre Luis Enrique Gallo I i Gallón —el procesatioy Leonardo Fabio Alvarez Va negas, reyerta que duró unos minutos, al cabo de los cuales regresaron a sus t ¢ , asientos y fueron abandonando el sitio por separ O. Horas más tarde, en la madrugada del 01 de agosto, se volvieron a encontrar los señores Gallo Gallón y Alvarez Vanegas en una esquina de la plaza, momento en el cual el prim 70 le propinó varios disparos de ama de fuego al segundo, mismos que mbulancia del causaron du deceso mientras era trasladado en a hospital San Bemardo de Filadelfia hacia esta capital Manizales). El hoy acusado permaneció en el tugar entregándose ala policía junto con su arma, siendo además señalado por los presentes como la persona que ejecutó el atentado.
2. Por ds anteriores hechos, el 2 de agosto: de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con 'Funciones de Control de Garantías de Filadelfia (Caldas) tuna vez ia de Luis legalizada la captura en situacion de flagran
1 Casación acusatorio-inadmite No. 43503 Luis Enrique Gallo Gal ENRIQUE GALLO GALLÓN, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; quien rechazó los cargos. Seguidamente, a petición del representante del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento privativa
de la libertad en su residencia.
3. El 31 de agosto de la misma anualidad, la Fiscalía radicó escrito de acusación y, el 15 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales,se cumplió la audiencia respectiva en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación, donde el acusado GALLO GALLÓN aceptó el formulado por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a consecuencia de lo cual se rompió la unidad procesal.
Así mismo, en dicha oportunidad se reconoció aKatherine Molina Ibáñez y a sus hijas menores Isabela y Manuela Álvarez Molina, representadas por la primera, como víctimas dentro de la actuación penal.
4. Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el 5 de mayo de 2011 se dictó sentencia en la que se condenó al acusado a la pena principal de 208 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la de prisión, como autor responsable del
§ 1 1 Casación acusatorioinadinite No. 43503Luis Parque Gallo E. I | I delito de homicidio Simple (art. 103 del C.P.. mbdificado por el art. 14 de la Ley 390 de 2004). De igual forma, le fue negada la| suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. | - ||
5. Apelado el|fallo por la defensa del incriminado, en
f sentencia adiada 18 de diciembre de 2013,|el Tribunal Superior de Manizales Jo confirmó integralmente. |
6. Encontrandose la actuación surtiendol el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, a instancia de la defensa, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante proveído calé dado 20 de agosto de 2013, sustituyó la prisión intramural por prisión domiciliaria, en atención a que encontró Acreditada la situación de enfermellad grave que padece el acusado.
| ES
7. Contra la decisión de segundo grado, el abogado que representa los intereses del procesado Luis Extucue GALLO GALLON interpuso recurso de casación. si . | .1 SINTESIS DE LA DEMANDA y; Invocando como fin del recurso extradrdinario la efectividad del derecho material, el demandante formula dos reproches contra la sentencia de segundo grado, uno principal y otro subsidiario, al amparo de las causales | | Casación acusatorio-inadmite No. 43503
- Luis Enrique Gallo Galló E Le tercera y primera previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que, en su orden, se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo. Luego de referirse a algunos aspectos de la sentencia de primer grado, y trascribir apartes del ¡fallo de segunda instancia, el censor lanza críticas personales a las citadas decisiones en cuanto a que claramente resultan «encontradas» en relación con el análisis de las trayectorias de los disparos recibidos por la
víctima, la ubicación de éste y del victimario cuando aquellos se realizaron, la distancia que mediaba entre el arma de fuego y el hoy obitado, etc.; y en similares términos hace alusión a la circunstancia de agravación deducida por la Fiscalía debido al supuesto estado de indefensión de la víctima, de la cual resalta haber sido desechada por el a quo, quien consideró que la prueba técnica de balística no arrojaba certeza sobre que los disparos se hubieran realizado por la espalda del interfecto o cuando éste se encontraba tendido en el piso. Seguidamente, el recurrente trascribe apartes del informe técnico de necropsia, donde se hace la descripción de las heridas y probables trayectorias de los proyectiles, del testimonio rendido en el juicio oral por el perito médico legista, doctor Álvaro Gallego Marulanda, quien interpreta dichos resultados; del informe de investigador de laboratorio sobre «trayectorias y posibles posiciones victima-victimario», elaborado por el técnico en balistica de Casación acusatorioinadmite No. 43503, Luis Enrique Gallo Gallón/ / la Policía Judicial Edwin Leonardo Díaz Trejos, así como | de su testimonio; y, finalmente, del informe base de opinión pericial rendido por el doctor José Norman I Salazar González, perito de la defensa,! sobre la interpretación del protocolo de necropsia y del informe del perito balístico sobre análisis de trayectorias. A continuación el libelista cita textualmente las declaraciones: vertidas en el juicio oral por algunos testigos de la Fiscal
ia, entre ellos, los correspondientes a María Érica Álvarez Henao, Giovanny Andrés Henao Arcila y Natalia Montoya Álvarez, de quienes dice incurrieron en un «falso testimonio múltiple cuando afirmaron' haber visto cuando el procesado GALLO GALLON disparó su arma de fuego en el mom ento en que el occiso Leonardo Fabio Álvarez Vanegas le daba la espalda y luego cuando éste | estaba en el piso, contrariando el resultado de la prueba técnica, la cual dice, señala que el precitado| recibió los disparos de frente y que no hay evidencia de que ello sucediera cuando yacía sobre el pavimento. | I 1 Manifiesta que evidenciada la mendacidad .de los testigos de cargo que permitieron al ad) quem la reconstrucción del devenir del fatal suceso, solo quedaba acoger la versión d € su representado, quien |dijo haber obrado accionando el revólver que portaba sobre la humanidad de Álvarez Vanegas para defender su vida e integridad personal de la agresión de que eralvíctima en ese momento por parte de este último. | Casación acusatorio-inadmite No. 43503 Luis Enrique Gallo Gallón/7 ji Le Anota que el relato de Ángela María Cadavid Ríos, testigo presencial de los hechos, respalda de manera significativa el dicho del procesado GALLO GALLÓN, el cual reproduce junto a lo expresado en el juicio oral por la primera, y lanza críticas personales a los juzgadores de instancia que desestimaron la capacidad de persuasión del testimonio de aquella al considerar inverosímil su
versión, en cuanto a que después de recibir los disparos el hoy obitado corrió por varios metros antes de desplomarse, cuando la realidad es que según el dictamen del médico legista, las lesiones ocasionadas con arma de fuego a Leonardo Fabio Álvarez Vanegas no eran de «naturaleza esencialmente mortal, tal como lo ratificó el perito médico traido por la defensa, luego no era absurdo, a juicio del censor, que luego de recibir los disparos la víctima hubiera podido correr varios metros. Agrega el impugnante que la ubicación anatómica de los impactos de arma de fuego, indica que el interfecto fue alcanzado por los proyectiles cuando estaba de frente a su defendido y «prácticamente iba encima de éb. Concluye que en la acción del incriminado GALLO GALLON concurren todos los requisitos de la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa, puesto que el citado fue víctima de injusta agresión por parte del hoy obitado Álvarez Vanegas, «un hombre treinta años menor que él -ya sexagenario—, que lo volvió a atacar luego de haberlo hecho víctima de una tremenda paliza», frente a Casación acusatorio-inadmite No. 43503 Luis Enrigle Gallo Gallón/- 1 rr Hl E : | ¿ lo cual procedió J repeler el «embate percutiendo en varias ocasiones su revólver contra el agresor, acción proporcionada pues el acusado estaba protegi| endo su vi. da e integridad personal, con el exclusivo | ánimo de defenderse. 1 | .
En un capítulo que denomina «Introducción al cargo: tercera parte»; el defensor trascribe apartes de la sentencia + de segundo grado donde el Tribunal’ razoria sobre la prueba técnica, concretamente respecto de lasipericias del médico legista, del técnico en balística y del gáleno traído | por la defensa, y deriva algunas conclusiones de dicho | análisis, a raíz de lo cual, señala el casacionista, el juez colegiado terminó bor otorgar plena credibifidad a los testimonios de Maria Erica Alvarez Henao! Giovanny Andrés Henao Arcila y Natalia Montoya Alvarez, en cuanto afirmaron qué el occiso recibió disparos por ji espalda y cuando yacia sobre cl pavimento, con lo cual incurrió en ostensibles yerros de apreciación en la valoración de toda la prueba científica incorporada durante el Juicio oral». Tales equivochciones, que el actor califica como «errores de hecho por falso juicio de identidad», las hace recaer sobre la prueba pericial, concretamente sobre los dictámenes rendidos por el médico legista, el técnicobalistica de la Policia Judicial y el galeno trío defensa. | Casación acusatorio-inadmite No. 4350. Luis Enrique Gallo Gallón , e En relación con el testimonio del doctor Álvaro Gallego Marulanda, médico legista, con quien se introdujo el informe técnico de necropsia, ante la ausencia de la doctora María Mónica Marín Ortiz, quien lo elaboró, manifiesta el demandante que el ad quem mutiló dicha prueba, puesto que (i) no hizo mención alguna al aparte
del dictamen donde el galeno describe los orificios de entrada y salida de las cinco heridas; (ii) nada dijo respecto a la trayectoria del proyectil que ocasionó la herida número 1 y a la posibilidad de que éste se hubiera desviado luego de impactar el ángulo derecho de la mandibula, alojándose en la cara; (iii) tampoco se refirió a las manifestaciones del testigo en cuanto a que no era probable que la víctima hubiera recibido los disparos estando tendido sobre el pavimento de la calle donde ocurrieron los hechos, debido a que no se observaban lesiones asociadas —contusas— en el orificio de salida; y, por último, (iv) guardó silencio en relación con la precisión que hizo el perito sobre el «ahumamiento periférico» que, según el informe técnico de necropsia, presentaban las heridas ocasionadas al interfecto con arma de fuego, el cual evidenciaba que los disparos se realizaron a una distancia no mayor de un metro. Expresa el censor que la referida prueba demuestra que: (1) no se equivocó la médica que realizó la necropsia al cadáver de Leonardo Fabio Álvarez Vanegas, al relacionar que el orificio de entrada de la herida número 2 se ubica en la región supraclavicular derecha, y el orificio : | Casación acusatorio inadmite No. 43503 Luis Enrique Gallo Gallóri— , { de salida se halla eh la región supra escapular del mise lado; (ii) la ubicación del proyectil que cantó la herida número 1, hallado en seno maxilar superior derecho, probablemente obedeció a su desvío luego de impactar el
ángulo derecho de la mandibula del obitado,| con lo cual se «descartaba que el disparo que produjo lesa herida, hubiera sido hecho por la espalda de Leonards Fabio», (iii) es mas probable que la víctima recibiera, a disparos estando de vie, q e si hubiera estado tendida sobre el suelo, pues el protocolo de necropsia no describe el tipo de lesiones asociadas [que provocan los proyectiles cuando impactan un cuerpo ubicado en esa posición; vy, (iv) no se puede descartar que los disparos los realizó |s defendido encontrándose a corta distancia de Álvarez Vanegas, no mayor a un metro, según lo revela el « fqumamiento periférico que en tedas las heridas describe el protocolo de necropsia. | 1 Añade que por esa razón, de no haberse cercenado la prueba, el Tribunal no podía concluir que la víctima recibió dos disparos mientras le daba la espalda a su oa , i agresor o que algunos impactos le fueron! jpropinados cuando yacía en el suelo, así como tampoco que la médica que realizó la) necropsia pudo haber contara el anillo de contusion. que produce toda herida ocasionada con proyectil de arma del fuego con el «anumamiento pep riférico», para de ahi inferir que los disparos no se e ron a tan corta distancia como se expone en las velsiones del procesado y de la testigo Ángela María Cadavid ios. 10 Casación acusatorio-inadmite No. 43503 Luis Enrique Gallo Gallogd — J L La trascendencia del error, considera el recurrente,
estriba en que la mencionada prueba pericial sirvió de fundamento al ad quem para otorgarle mérito a los testimonios de María Erica Álvarez Henao, Giovanny Andrés Henao Arcila y Natalia Montoya Álvarez, cuando en realidad sus dichos son desvirtuados por la «prueba científica» en cuestión, lo cual implicó a su vez, que no se le reconociera al procesado Gallo Gallón haber actuado en legítima defensa de su vida e integridad personal cuando disparó y le causó la muerte a Leonardo Fabio Álvarez Vanegas. Respecto del testimonio rendido por el perito balístico Edwin Leonardo Díaz Trejos, con quien se introdujo al juicio oral el análisis sobre «trayectorias y posibles posiciones víctima-victimario, el libelista indica que el Tribunal cercenó tal prueba puesto que (i) ninguna mención hizo a las conclusiones del informe base de opinión pericial, en cuanto a que no es posible determinar las posiciones «reales» de víctima y victimario al momento de los disparos; y, (ii) tampoco se refirió al testimonio del perito cuando afirmó que el estudio realizado solo arrojaba probables posiciones de víctima y victimario de acuerdo a la lógica, pero que no era posible dar la posición «real» que uno y otro tenía al momento de los disparos. Manifiesta el impugnante que la referida prueba demuestra que: (i) no hay certeza sobre las posiciones que asumían víctima-victimario cuando se produjeron las 11 Casación acusatorio-inadmite No. 43503 Luis Enrique Gallo Galloy | 1 | | { heridas en el cuerpo de Alvarez Vanegas, debido a «os
movimiento defensivos, ofensivos y reactivos|del cuerpo humano», según lo firmó el perito balístico; y, (il) el disparo i que ocasionó la herida número 5 en muslo dla del I interfecto no se hizolcuando este estaba de espaldas. Anota que conforme a lo anterior, de no haber mutilado la pruebal el juez colegiado no podía concluir “que la víctima recibió dos disparos cuando| estaba de li I espaldas o que algunos impactos le fueron Ipropinados cuando yacía en el quelo, así como tampoco aye la herida ] número 5 ocasionada en el muslo derecho del abitado lo hubiera sido cuando daba la espalda al atacarite | : PR En punto de trascendencia, el casaciorista refiere |! i. dé- nti.c as razo| nes a las expuestas en relaciaó n con la . | prueba pericial rendida por el médico legista. | | I En cuanto al testimonio rendido por el médico José | Norman Salazar González, perito traído porl 2 defensa, con quien se introdujo al juicio oral el informe qeerca de la | interpretacion, del protocolo de necropsia y del informe del perito balístico sobre análisis de trayectorias, el libelista indica que el Tribunal cercenó tal prueba, puesto que (i) solo se refirió a la| herida número 5 ocasignada en el | muslo derecho de la victima y nada dijo en cuanto a la | posición víctima-victimario al momento en que se | causaron las demas; (ii) no se ocupó de las afirmaciones
12 Casación acusatorio-inadmite No. 43503 _ Luis Enrique Gallo MN VA del experto en cuanto a la distancia en que aquellos se encontraban al momento de realizarse los disparos; y, (iii) tampoco lo hizo en cuanto a la conclusión del perito, en el sentido de que no era probable que los impactos de proyectil de arma de fuego los hubiera recibido el obitado cuando se encontraba en el piso. Dice el impugnante que la referida prueba demuestra que: (i) las heridas números 1 a 4 ocasionadas al interfecto, no lo fueron por disparos efectuados por la espalda de éste; y, (ii) la víctima no recibió impactos encontrándose abatido en el pavimento; con lo. cual se refuerzan las conclusiones del médico legista y del técnico en balística en relación con la trayectoria del proyectil que ocasionó la herida número 1, la falta de certeza sobre la ubicación de victima-victimario al momento de los disparos y que éstos los realizó el acusado hallándose a corta distancia de Álvarez Vanegas. Agrega que de no haber cercenado la prueba, el juez colegiado no podía concluir que la víctima recibió dos disparos cuando estaba de espaldas o que algunos impactos le fueron propinados cuando yacía en el suelo, así como tampoco que éstos no fueron percutidos a corta distancia del obitado. Sobre la trascendencia, el casacionista menciona similares razones a las mencionadas en relación con la 13 ! Casación acusatorio nadie No. 43503 7 Luis Enrique Gallo Gallen!
o ; / prueba pericial vertida por el médico legista y el técnico en balística. | es Acota que, en términos generates, el | vicIO en la contemplación objetiva de la prueba llevó al ribunal a otorgar credibilidad a los testigos de cargo y, pr contera, a confirmar la decisión del a quo que negó a Ii defendido el reconocimiento de| haber actuado en legitimaldefensa de su vida e integridad|personal, lo cual generó f exclusión | del articulo 32-6 del Código Penal y la aplicación del canon 103 ibídem. . , CL En esa medida, el actor pide a la Corte jcasar la sentencia recurrida, para que en su lugar sel absuelva al procesado Luis ENRIQUE GALLO GALLON ae delito de homicidio simple, a consecuencia de recon cerle que ; obró en legitima defensa de su vida e [integridad personal. Segundo calgo. De manera subdidiaria el demanda. ndentuneci a la violación directa Je la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 57 del Codigo Penal,| que consagra la circunstancia atenuante punitiva del mado de ira, la cual MID no fue reconocida a favor fe su prohijado por los juzgadores de instancia. Luego de reférir, a manera de prolegómeno, el acontecer fáctico tal como fue declarado por q privunal, 14 Casación acusatorio-inadmite No. 43503 Luis Enrique Gallo Gallór VA 7 así como trascribir los argumentos que expusieron 10s falladores de primer y segundo grado en orden a negar el reconocimiento de la circunstancia de atenuación
mencionada, el censor resalta que las lesiones ocasionadas a su defendido por parte de Leonardo Fabio Álvarez Vanegas, cuando se suscitó el enfrentamiento en el establecimiento «Fonda Bar Tomate», acaecido horas antes del suceso donde el mencionado fue ultimado por el acusado GALLO GALLÓN, no fueron de poca consideración, al punto que el médico legista determinó una incapacidad de 35 días sin secuelas. Añade que en la sentencia confutada el ad quem admitió como probado que entre el occiso y su prohijado se dieron recíprocas provocaciones en el incidente previo a aquel en que fue muerto Álvarez Vanegas, circunstancia que afirma, según autorizada doctrina que se ocupa de citar, no excluye el reconocimiento de la atenuante punitiva del estado de ira. Expresa que el juez colegiado también reconoció que en los hechos ocurridos en el establecimiento «Fonda Bar Tomate», donde luego de cruzarse recíprocas ofensas, se suscitó una riña entre la posterior víctima y el incriminado GALLO GALLON, fue este último quien «llevé la peor parte debido a la diferencia física de los contendientes, que favorecía a Álvarez Vanegas. 15 | {I Casación acusatorioathlete. 43503 / Luis Enriqué Gallo Gain | od Señala que la) reacción de Leonardo F Hi Alvarez Vanegas frente a la injuria que le lanzó su defendido fue de una «desproporción notoria», puesto que ante un agravio «meramente verbal, el primero agredió físicamente a este último, propinándole «tremenda palize que le produjo al acusado lesiones en el rostro, en una rodilla y
fractura de (dos costillas, situación que |afirma el recurrente, admitió el Tribunal, luego ante la existencia de provocaciones reciprocas y sucesivas, y la desproporción en la reacción. del provocado Alvarez Vanegas, [concurrian las exigencias :para reconocer a su defendido lal atenuante en comento, ño obstante lo cual el Tribunal lla rechazó i bajo la consideración de que el occiso no desplegó un comportamiento grave e injustificado que motjvara | la letal reacción del acusado GALLO GALLON. Na Seguidamente el libelista lanza críticas personales a los argguu mentos q que|sirvieron de fundamento! al jJuuzzgg ador de segundo grado para negar el reconocimi nto’ de la atenuante del estado de ira, anotando que la] «tremenda paliza propinada por el hoy obitado a su representado es Do claramente un comportamiento grave e injusti icado, por . | cuanto la respuesta del «primer provocado» fue desproporcionada con respecto a la magni ud de la provocacion inicial que consistió en un il ultraje verbal, de donde surge evidente la violación directa de la ley, ya que «pese a acreditarse probatoriamente p supuesto fáctico que configura la atenuante en cuestión, el ad quem no aplicó la consecuencia jurídica contdmplada en 16 Casación acusatorio-inadmite No. 435031 | Luis Enrique Gallo Gallón el artículo 57 del Código Penal, que comporta una ostensible reducción en la pena a imponer y la posibilidad de que su defendido acceda a un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión.
Concluye que en el caso particular se presentó en relación con su prohijado una provocación grave. e injustificada, que a su vez generó un estado emocional en el provocado que desencadenó la reacción delictiva, siendo claro el nexo causal existente entre la provocación y la reacción del provocado; requisitos que afirma el impugnante, fueron reconocidos «tácita o implicitamente» en la sentencia confutada. En ese orden, solicita a esta Corporación casar el fallo impugnado, con la finalidad de reconocer que el procesado Luis ENRIQUE GALLO GALLON obró en un estado de ira y, en consecuencia, sea «redosificada» la pena que le fue impuesta como autor del delito de homicidio simple, en los términos señalados en el artículo 57 del Código Penal, e igualmente se le reconozca el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Conforme a la normativa regulada en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se establece con una doble connotación, tanto de control constitucional como legal de las sentencias proferidas en segunda
17 Casación acusatorio-inadmite No. 43503 Luis Enriqueb Gallo Gallody, 7 i. nstancia. , en orden |a reali. zar la efectiovs idad | del derechomaterial, el respeto de las garantías de los inter inientes, la reparacion de los agravios inferidos a éstos y la ¡unificación de la jurisprudencia. Ahora bien, sm perjuicio de la facultad que la ley otorgó a la Sala de Casación Penal de la Corte de superar
los defectos de la demanda para decidir del fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante ¡dentro del proceso e índole de la controversia plantea a, así lo ameriten, el recurso| extraordinario no es un mecanismo carente de rigor. En efecto, la casación penal no puede Entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso; ni la demanda puede {elaborarse utilizando un| discurso de libre composición, por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, en el cual se examina la legalidad de la) sentencia, está ligado a|causales taxativas que tienen 'contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o | procesales, además, en el desarrollo de cada uno de 168 reparos formulados se|deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a su inadmis ión, como lo establece el inciso 2 del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal Es así que según el citado precepto, medi ‘ 18 Casación acusatorio-inadmite No. 43503 _ Luis Enrique Gallo Gallón— motivada la Corte está facultada para no seleccionar aquellas demandas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta Jundadamente que no se precisa del fallo para cumplir
algunas de las finalidades del recurso.” Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo con los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo a dichos fines no se precisa de un fallo de mérito.
2. La Corte de entrada anuncia que la demanda se inadmitirá porque no reúne las exigencias de lógica y adecuada fundamentación, habida consideración de que el casacionista no acierta en la postulación, ni en la demostración de los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado, según pasa a explicarse.
3. Primer cargo. Acudiendo a la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, el demandante afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de
19 | Casación acusatorio-inadmlite No. 4350 Luis Enrique Gallo Galló 1. | identidad por cercenamiento de la prueba pericial, N particularmente en relación con los dictámenes rendidos por el médico legista, el técnico en balística de la policía judicial y el galeno traido por la defensa con la finalidad de refutar el resultado de los dos primeros. Previo a abordar el estudio del caso concreto, conviene recordar que cuando se trata de derl nciar este desatino de apreciación probatoria en sede de casación,
compete al censor se|=ñ alar el medio. de convic. cidóe n sobre el cual recae, indicar qué apartes de la prueba fueron cercenados, adicionados o distorsionados, confrontándolos con lo que en el fallo se consideró de ellos, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo| que ella no expresa materialmente o menos de lo que encierra, debiendo demostrar ¡que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa, análisis que no puede efectuarse exclusivamente en relagion con la prueba sobre Ia cual recae el error, sino que debe involucrar los demás medios probatorios que obran en el proceso, para finalmente relacionar las normas sustanciales que a consecuencia de ello resultaron excluidas o indebidamente aplicadas (CSJ AP, 17 Oct. 2012, Rad. 36187 y CSJ AP, 27 Feb. 2013, Rad. 40469, entre otros). | 3.1 En cuanto a la supuesta mutilación de los testimonios del médico legista Álvaro Gallego arulanda, con quien se incorporó el informe técnico de necropsia; del 20 Casación acusatorio-inadmite No. 43503, Luis Enrique Gallo A perito balístico Edwin Leonardo Díaz Trejos, con quien se introdujo el análisis sobre «trayectorias y posibles posiciones víctima-victimario»; y del galeno José Norman Salazar González, traído por la defensa, con quien se aportó el informe acerca de la interpretación del protocolo de necropsia y del informe del perito balístico
sobre análisis de trayectorias; el recurrente no demuestra el yerro, pues en esa elemental labor de confrontación no logra evidenciar la disonancia entre lo que la prueba objetivamente declara y lo que de ella leyó el juzgador. Por el contrario, es manifestó que el actor se vale de la glosa propuesta buscando imponer su particular criterio sobre la valoración probatoria, pues su discurso se centra en hacer consideraciones sobre lo que en su sentir demuestra la prueba técnica practicada, con la pretensión de que la Corte acoja la tesis defensiva que propugna por el reconocimiento a favor del procesado GALLO GALLÓN de haber actuado en la legítima defensa de su vida e integridad personal y, sin más, desecha los argumentos que tuvo el Tribunal para negar la existencia de d
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