CSJ - AP2193-2024(63648)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2193-2024(63648)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP2193-2024 Radicación n°. 63648 Acta 099 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió la demanda de revisión formulada a nombre de la condenada YESENIA
GÓMEZ ORREGO.
IL. HECHOS En el auto CSJ AP562, 8 mar. 2023, Rad.: 57961, esta Corporación los resumió de la siguiente manera: “El día 15 de junio de 2019, a eso de las 20:00 horas aproximadamente, agentes de la policía, adscrita [sic] a la Estación 11001020400020230080600
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Acción de revisión Ley 906 de 2004 de Policía Belén, que se encontraban realizando labores de patrullaje, vigilancia y control en la calle 29 con la carrera 58, vía pública del barrio Trinidad, observaron una mujer, la hoy procesada, llevando consigo sustancia estupefaciente con características similares a la cocaína, en un peso neto de 203.0 gramos, la cual se encontraba dosificada [en] 800 papeletas”.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los anteriores hechos, el 16 de junio de 2019, la Fiscalía le formuló imputación a YESENIA GÓMEZ ORREGO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art.
376, inc. 3”), ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. La Fiscalía declinó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El 25 de junio de 2019, el ente investigador radicó el escrito de acusación por los mismos cargos de la imputación y lo verbalizó el 12 de agosto siguiente, ante el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.
2. El 1 de octubre del 2019, cuando se iba a realizar la audiencia preparatoria, la Fiscalía anunció que cambiaba el objeto de la diligencia, pues había llegado a un preacuerdo con la procesada.
Éste consistía en que YESENIA GÓMEZ ORREGO © 11001020400020230080600
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Acción de revisión Ley 906 de 2004 aceptaba su responsabilidad por la conducta imputada y, a cambio, la Fiscalía degradaba su calidad de autora a cómplice, pactando la pena a imponer en 48 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El juzgado impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre las partes y dio inicio a la audiencia de individualización de la pena y sentencia, donde la defensa solicitó el reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia, para hacerse acreedora a la prisión domiciliaria.
3. El 10 de diciembre de 2019, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín emitió sentencia condenatoria en contra de YESENIA GÓMEZ ORREGO por el punible acusado,
imponiéndole las penas pactadas. Adicionalmente, le impuso la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la decisión anterior respecto del reconocimiento de su calidad como madre cabeza de familia y la prisión domiciliaria.
4. El 10 de febrero de 2020, el Tribunal Superior de Medellín, en resolución de la alzada, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.
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Acción de revisión Ley 906 de 2004 Inconforme con la determinación, la apoderada contractual de la enjuiciada presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación.
5. En el auto CSJ AP562, 8 mar. 2023, Rad.: 57961, esta Corporación resolvió inadmitir la demanda de casación.
6. El 24 de abril de 2023, a través de apoderada, YESENIA GÓMEZ ORREGO interpuso acción de revisión contra la sentencia del 10 de febrero de 2020, proferida por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. La apoderada esgrimió, en lo sustancial, que, en la sentencia de segunda instancia, se incurrió en un error de hecho por omisión en la valoración de los elementos materiales de prueba aportados y la evidencia fisica, desconociendo la calidad de madre cabeza de familia que
ostenta YESENIA GÓMEZ ORREGO.
Igualmente, indicó que acaeció un falso juicio de
existencia ya que no quedó probado que hubiese otro miembro de la familia que se hiciera cargo de sus obligaciones familiares. Finalmente, adujo que también hubo un error por falso raciocinio, por contravenir los postulados de la lógica en el proceso de la valoración crítica de los medios de convicción tenidos en cuenta para decidir la solicitud de la medida de aseguramiento. 11001020400020230080600
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Acción de revisión Ley 906 de 2004
7. Inicialmente, el asunto fue repartido al despacho del
H. Magistrado Hugo Quintero Bernate.
No obstante, mediante auto del 23 de junio de 2023, manifestaron impedimento los H. Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, con sustento en los artículos 56-4, 59 y 197 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se sortearon los Conjueces en reemplazo los señores Magistrados impedidos.
8. El 20 de octubre de 2023, se resolvió el impedimento conjunto, declarándolo fundado y, en consecuencia, se dispuso separar del conocimiento de este asunto a los referidos Magistrados.
9. Mediante el auto CSJ AP3101, 20 oct. 2023, Rad.: 63648, la Corte inadmitió la demanda propuesta. Dijo, en primer lugar, que la demandante no había aportado las
copias de la constancia de ejecutoria del fallo censurado ni de la sentencia de segunda instancia. No obstante, dicha falencia fue superada debido a que se surtió el trámite del recurso extraordinario de casación. 11001020400020230080600
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Acción de revisión Ley 906 de 2004 Sin embargo, la demanda no tenía vocación de prosperar en razón a que la libelista se dedicó a reiterar los distintos yerros que planteó en el trámite de casación -cuya demanda fue inadmitida, entre otras, por las graves falencias argumentativasy no indicó la causal de revisión que invoca ni argumentó los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud.
10. Inconforme con la decisión anterior, el 29 de noviembre del 2023, la apoderada de YESENIA GÓMEZ ORREGO interpuso y sustentó el recurso de reposición.
El término del traslado a los no recurrentes corrió entre el 4 y el 5 de diciembre de 2023, en cuyo plazo guardó silencio el Ministerio Público.
IV. EL RECURSO DE REPOSICIÓN La recurrente plantea, fundamentalmente, dos reproches frente al auto CSJ AP3101, 20 oct. 2023, Rad.: 63648, de la siguiente manera: i) Indica que “el día 20 de abril de 2023 no solo se envió la demanda de Revisión sino también cada uno de los documentos anexados a la demanda incluyendo sentencia de primera y segunda instancia”, y
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Acción de revisión Ley 906 de 2004 ii) Sostiene que sí invocó la causal en la que basa su reclamo, pues plasmó que: “[L]a causal que se invocó “incurrió en error de hecho por omisión [en la] valoración de los elementos materiales de prueba aportados y evidencia desconociendo la calidad de padre [sic] cabeza de familia que ostenta a YESENIA GOMEZ [sic] ORREGO, porque no fueron analizadas sus condiciones subjetivas” toda vez que se cumplen con los requisitos para ser admitida la demanda [de] Revisión y así decidir que YESENIA GOMEZ [sic] ORREGO es Madre cabeza de familia, respecto a su hijo y con respecto a su progenitora”. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión recurrida y, en consecuencia, que se admita la demanda de revisión interpuesta.
V. CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca, a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiese podido incurrir en el proveído impugnado.
Por ende, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso frente a la providencia que se ataca y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria.
2. Aunque la recurrente afirma que sí cumplió con la exigencia de aportar la constancia de ejecutoria de la
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Acción de revisión Ley 906 de 2004 sentencia controvertida, verificado, una vez más, el archivo titulado “Anexos” que fue aportado, se observa que no aparece, como se dijo en el auto recurrido, la constancia de ejecutoria del fallo censurado ni las copias de la sentencia de segunda instancia. En todo caso, la recurrente desconoce que la Corte superó -al menos hipotéticamenteel mencionado requisito y estudió, a partir de la aptitud sustancial, si el libelo era o no admisible. De otra parte, la abogada no atacó el motivo medular para inadmitir la demanda de revisión, esto es, que no se citó ni se sustentó alguna de las causales -taxativasque consagra el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la acción de revisión, sino que solamente reitera los distintos yerros que planteó en el trámite de casación, los cuales, evidentemente, no tienen relación con el asunto a tratar en esta sede. Con esto, no se exponen razones claras y fundadas que permitan evidenciar algún desacierto en la decisión recurrida, que implique su corrección bajo los parámetros del recurso de reposición. Bajo este panorama, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que imponga revocar la providencia objeto del recurso de reposición. 11001020400020230080600
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Acción de revisión Ley 906 de 2004 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO REPONER el auto mediante el cual no se admitió la demanda de revisión formulada a nombre de la condenada
YESENIA GÓMEZ ORREGO.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERARD! A SA QASTILLO
Magistrado
JORGE HERNAN DÍAZ SOTO
Magistrado 11001020400020230080600
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Acción de revisión Ley 906 de 2004 XR oleae )
CARLOSAOBERTO SOLÓRZANO VITO
Magistrado
PEDRO ENRIQ LAR LEON
Conjuez
PEDRO LUIS BLANCO JIMENEZ
Conjuez
JOSE IGNACIO LOMBANA SIERRA
Conjuez 74 1
MAURICIO P. A LUGO
Conjuez 11001020400020230080600
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Acción de revisión Ley 906 de 2004
JESÚS PUERTA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria