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CSJ - AP2193-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2193-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrada ponente AP2193-2025 Radicación n.° 61242 Acta 83. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte expresa las razones por las que inadmitirá la demanda de casación presentada en nombre de JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES, contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó parcialmente la emitida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de la misma ciudad, para, en su lugar, confirmar la condena únicamente por el delito de acceso carnal violento y absolverlo por la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo.Casación acusatorio N° 61242

CUI: 11001600001920150469201

JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES

HECHOS De acuerdo con el Tribunal: “Ocurrió el 30 de junio de 2015 en el inmueble ubicado en la carrera 5B No. 48-40 sur de esta capital, cuando el hoy procesado JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES aprovechó que su sobrina Y.D.G.N., de ocho años de edad en aquella época, se encontraba a cargo del cuidado de sus hermanos menores sin la presencia de otros adultos diferentes al acusado, de modo que la encerró en el cuarto que ella compartía con la progenitora, superó

encontraba a cargo del cuidado de sus hermanos menores sin la presencia de otros adultos diferentes al acusado, de modo que la encerró en el cuarto que ella compartía con la progenitora, superó su resistencia, tapó su boca, le quitó la ropa y la accedió carnalmente. Esta circunstancia fue percibida por la señora Ingrid Yesenia Gutiérrez Morales, madre de la infanta, cuando arribo a la morada a las 6:30 p.m., después de terminar la jornada laboral, y se percató de la existencia de huellas de sangre en la cobija de la cama donde ambas dormían, al tiempo que la niña le dijo que Alejandro la había obligado y que su tío materno lavo la ropa interior que ella tenía para el momento de la agresión porque había quedado con sangre. Al parecer, en otras ocasiones el mismo sujeto le había tocado la cola a la menor por encima de la ropa”.

ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

1. El 4 de septiembre de 20151, a instancia del Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 286 Seccional de la misma ciudad legalizó la captura de JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES y le imputó los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años,

1 Fls. 6 ss del c.o.1 de primera instancia. 2Casación acusatorio N° 61242

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JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES con circunstancias de agravación punitiva (arts. 205, 211.4.5., 31, 209 y 211.4.5. del C.P.) El imputado no aceptó los cargos y a petición del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

2. El escrito de acusación, por iguales cargos, fue presentado por la Fiscalía, el 3 de noviembre de 2015 y su formulación tuvo lugar en audiencia presidida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad, el 16 de mayo y 30 de septiembre de 20162. La preparatoria, por su parte, se llevó a cabo en sesión del 31 de octubre último3.

3. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 15 de diciembre de 2016, 15 de marzo de 2017, 13 de diciembre del mismo año y 30 de mayo de 20184, fecha última en que se anunció el sentido de fallo condenatorio, cuya lectura tuvo lugar el 29 de agosto último; fue condenado el implicado a la pena principal de 270 meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos por los que se le acusó; fue inhabilitado para ejercer derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal; a su vez, le fueron negadas la suspensión condicional de la

responsable de los delitos por los que se le acusó; fue inhabilitado para ejercer derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal; a su vez, le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2 Fls. 20 a 161 del c.o. 1 primera instancia 3 Fls. 160 ss del c.o. 1 íb. 4 Fls. 186 a 250 del c.o. 1 íb. 3Casación acusatorio N° 61242

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JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES

4. Interpuesto por la defensa el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 27 de agosto de 20205 -leída en audiencia del 2 de septiembre del mismo año-, confirmó la condena por el delito de acceso carnal violento agravado, pero la modificó, para absolverlo, por duda, respecto del punible de actos sexuales con menor de 14 años; en consecuencia, modificó la pena e impuso como principal 210 meses de prisión; igual tiempo fue variado en punto de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En los demás aspectos, se confirmó el fallo.

5. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la respectiva demanda. Corridos los traslados de rigor en el Tribunal, los no recurrentes guardaron silencio.

recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la respectiva demanda. Corridos los traslados de rigor en el Tribunal, los no recurrentes guardaron silencio.

6. La actuación fue remitida a la Corte, lo que motiva el conocimiento del asunto.

DEMANDA DE CASACIÓN La defensa presentó dos cargos: 5 Fls. 3 ss del cuaderno de segunda instancia 4Casación acusatorio N° 61242

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JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES

1. Primer cargo. Por la senda de la causal segunda de casación, pide la nulidad de lo actuado, por considerar afectados los derechos y garantías del acusado, toda vez que el fallo de condena fue proferido sin sustento probatorio alguno y, en esas condiciones, se ha debido aplicar la duda a su favor.

En desarrollo de su inconformidad, aduce vulnerados los principios constitucionales de inmediación y contradicción, por cuanto, las pruebas practicadas en forma anticipada no fueran controvertidas -se refiere al relato rendido por la menor ante la Psicóloga Yaneth Tovar Marín y a la denuncia presentada por la madre de ésta-. A reglón seguido, señala que no se adelantó una investigación suficiente, como por ejemplo, una inspección al lugar de los hechos con el propósito de establecer la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima y sus hermanos menores, quienes, se supo, permanecían solos en la vivienda, al punto que salían sin acompañante al colegio y a un comedor donde recibían sus alimentos.

de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima y sus hermanos menores, quienes, se supo, permanecían solos en la vivienda, al punto que salían sin acompañante al colegio y a un comedor donde recibían sus alimentos. La inspección al lugar de los hechos, asegura, fue recomendada por la perito en Psicología, Janeth Tovar Marín, quien valoró a la afectada, sugiriendo, además, que por parte del Instituto Nacional de Bienestar Familiar se le hiciera seguimiento al caso; sin embargo, ninguna actividad en ese sentido realizó el ente acusador, para procurar establecer, 5Casación acusatorio N° 61242

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JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES con base en ese medio de convicción, el verdadero autor de vejamen y propiciar la posibilidad de que el acusado demostrara su inocencia. Lo anterior, por cuanto, anota, los testigos Angie e Iván Gutiérrez Morales, tíos de la menor -hermanos del implicadoseñalaron que los niños, incluida la afectada, permanecían con personas extrañas, por lo que, insinúa, pudo ser alguna de ellas la ejecutora del delito y no el acusado, en quien recayó una sindicación injusta y falsa de la niña, consecuencia de los inconvenientes suscitados entre su madre y el procesado. Asimismo, asegura que de haberse analizado debidamente el testimonio de la menor, los jueces pudieron haber establecido que entró en contradicciones en su dicho,

madre y el procesado. Asimismo, asegura que de haberse analizado debidamente el testimonio de la menor, los jueces pudieron haber establecido que entró en contradicciones en su dicho, pues, señaló en la entrevista ofrecida a la Psicóloga Tovar Marín, que había comunicado a su madre los tocamientos que con anterioridad a este hecho le habría realizado el mismo procesado, al tanto que ésta asegura no tener conocimiento de ello. Por lo demás, afirma que ante el juez de conocimiento expuso que probaría que se trataba de un caso de maltrato infantil -sin que la primera ni la segunda instancias se refirieran a ellopor lo cual, descartaría el abuso sexual, entre otras cosas, porque, de acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal, el himen de la menor no fue desflorado: 6Casación acusatorio N° 61242

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JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES solamente se le dictaminó una escoriación con posibles maniobras recientes, las que de paso, anota, no son suficientes para producir las manchas de sangre que, dijo la menor, fueron encontradas en su cobija y ropa. En suma, solicita que, como la sentencia dictada por los jueces, en unidad inescindible, se opone a las normas constitucionales y legales, se enmiende el acto arbitrario e injusto poniendo fin a los daños irreparables causados a su prohijado.

2. Segundo cargo.

constitucionales y legales, se enmiende el acto arbitrario e injusto poniendo fin a los daños irreparables causados a su prohijado.

2. Segundo cargo.

Por la ruta de la causal tercera de casación -falso juicio de identidad-, manifiesta que los fallos desconocieron “las reglas de apreciación de las pruebas”, al fundamentar la sentencia por el delito de acceso carnal violento agravado, en un informe de la perito en Psicología Yaneth Tovar Marín, así como en las declaraciones anteriores de la menor, en las cuales no señala al acusado como el actor de la agresión. Repara, como lo hiciera en el anterior cargo, que la Psicóloga Tovar Marín se refirió al latente peligro en que se encontraban la víctima y sus hermanos, al punto de sugerir a la Fiscalía la práctica de una inspección al lugar de los hechos, aspecto soslayado en la valoración realizada por los jueces. 7Casación acusatorio N° 61242

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JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES Además, las sentencias dejaron de analizar que, del examen Psicológico antes referenciado se pudo establecer cómo: i) la niña experimentó una situación de violencia; ii) la madre de ésta los dejaba solos durante el día, por la necesidad de trabajar; ello la llevó a buscar en terceras personas el cuidado de sus hijos; iii) como la persona asignada para esa labor no contaba con tiempo suficiente -administraba una tienda-, asignaba a su esposo el cuidado de

personas el cuidado de sus hijos; iii) como la persona asignada para esa labor no contaba con tiempo suficiente -administraba una tienda-, asignaba a su esposo el cuidado de los niños, y, en otras oportunidades éstos salían solos, cuando se dirigían al colegio y al comedor para recibir sus alimentos; iv) la falta de la inspección al lugar de los hechos impidió conocer el verdadero autor del vejamen, v) no se probó materialmente el acceso carnal en la menor y, vi) no se analizó que la menor y la madre mintieron sobre la ocurrencia de los hechos, en tanto, insiste, la segunda había tenido problemas con el procesado, como lo señalaron Angie e Iván Gutiérrez Morales. Adicionalmente, sugiere que fue un tal Duván, hijo de Ruth, el probable responsable de los hechos, pues, en ocasiones éste cuidaba a los niños; empero, ese aspecto no pudo ser aclarado por la niña, dado que la perito Tovar Marín no ahondó en el tema y tampoco se permitió en el juicio que se preguntara al respecto. A su vez, reitera que los jueces no le dieron importancia a los inconvenientes que la mamá de la niña tuvo con el acusado, con lo cual hubieran concluido que existía duda 8Casación acusatorio N° 61242

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JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES sobre la responsabilidad de éste, entre otras razones, porque la madre de la menor negó que ésta le confiase, con

JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES sobre la responsabilidad de éste, entre otras razones, porque la madre de la menor negó que ésta le confiase, con anterioridad a estos hechos, que también el agresor había tocado sus partes íntimas. Señala, por consiguiente, que las pruebas fueron distorsionadas, pues, se les hizo producir un efecto que objetivamente no tenían; de ahí que se vulneraran garantías legales y constitucionales, por lo cual, debe casarse el fallo y dictar decisión absolutoria a favor del implicado. En el evento que su propuesta no sea de recibo, solicita superar los defectos de la demanda y admitir la misma frente a la necesidad de unificar la jurisprudencia en torno a un tema de importancia, relacionado con la discrecionalidad de la Fiscalía en la práctica de pruebas en la etapa preliminar, a fin que se le obligue a establecer la verdad de lo ocurrido, con el objeto de evitar graves atentados contra los derechos y garantías del imputado. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades6 constitucionales y legales. 6 Ley 906 de 2004, artículo 180. 9Casación acusatorio N° 61242

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JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES La demanda no es un alegato más, ni puede ser

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JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún, en el cometido de insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso. La Sala anticipa que la demanda será inadmitida, por las siguientes razones:

1. Primer cargo-nulidad.

La Corte7 a través de una consolidada postura ha reiterado que, si bien, en la formulación del reproche por nulidad su fundamentación y demostración en cierta medida ceden frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras, compete al censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima, el cual, solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite procesal.

7 CSJ AP3215-2020

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JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES Es decir, que la ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no es de libre postulación, en tanto, se halla sometida al cumplimiento de precisos principios. En este sentido, frente a las nulidades, la jurisprudencia ha señalado, de acuerdo con dichos principios, que: i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); iii) aunque se configure la irregularidad, ella puede superarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); iv) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); 11Casación acusatorio N° 61242

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JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES v) no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues, lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las

  1. no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues, lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción -dado que las formas no son un fin en sí mismo -, sino que, a pesar de no cumplirlas estrictamente, se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado, sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; vi) no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte

(resisualidad). Lo anterior es así, porque en sede de casación no basta con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y demostrar la trascendencia del yerro, tópicos que en el presente asunto el libelista omite considerar. En este caso, la casacionista, de manera confusa y apartada del principio de razón suficiente -según el cual, la fundamentación ha de bastarse por sí misma-, plantea la nulidad de lo actuado sin indicar, de un lado, el estado procesal a partir del cual se presentó el yerro; y de otra parte, en forma 12Casación acusatorio N° 61242

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lo actuado sin indicar, de un lado, el estado procesal a partir del cual se presentó el yerro; y de otra parte, en forma 12Casación acusatorio N° 61242

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JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES genérica, sin una propuesta concreta, afirma simplemente afectados los derechos y garantías de su prohijado en razón a la falta de confrontación de los relatos anteriores al juicio vertidos por la víctima y su madre. El cargo así formulado, además, quebranta los principios de proposición jurídica completa, en tanto, no explica con suficiencia las razones por las cuales, la falta de confrontación de las declaraciones anteriores de la niña y de su madre llevan indefectiblemente a absolver al procesado, por duda. Frente a este tópico, lo primero que cabe advertir es que, si se trata de la irregular aducción de un determinado medio de prueba, la solución del tema, en caso de verificarse el yerro, no pasa por decretar algún tipo de nulidad procesal -salvo casos extremos, como la tortura, ajenos a lo que aquí se debate-, sino que reclama, apenas, dejar de lado la prueba espuria y examinar el conjunto probatorio allegado. Desde luego, al demandante le cabe la tarea de adelantar este examen probatorio, a efectos de demostrar la trascendencia de su crítica. Además, pasa por alto la libelista que, acorde con lo reglado en el literal e) del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el 3º de la Ley 1652 de 2013, es posible tener como prueba de referencia admisible

reglado en el literal e) del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el 3º de la Ley 1652 de 2013, es posible tener como prueba de referencia admisible 13Casación acusatorio N° 61242

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JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES las declaraciones anteriores de los menores de edad, como excepción al principio de confrontación, lo cual deviene de la necesidad de hacer prevalecer el interés superior del menor y del principio pro infans¸ como en efecto lo ha decantado esta Corte8; de ahí que, para evitar su revictimización se prefiera no llevarlo a declarar a la audiencia pública. Desde luego, ello implica contar con las limitaciones establecidas en la ley acerca de la imposibilidad de condenar sólo con base en prueba de referencia. Caso distinto ocurre con la denuncia formulada por la madre de la víctima, la cual, se constata, no ingresó a la actuación como prueba de referencia excepcionalmente admisible -dada su disponibilidad relativa-, pues, pese a concurrir a la audiencia pública como testigo, se negó a declarar contra su hermano, aquí procesado, amparada en la norma constitucional -artículo 33-. Respecto de estos eventos, la jurisprudencia de esta Corte9 ha señalado que, dada la disponibilidad relativa del testigo, es plausible ingresar las declaraciones anteriores, siempre y cuando se demuestre por la parte interesada que la manifestación de no testificar contra su pariente no es el resultado de su libre voluntad, sino que está precedida de la

testigo, es plausible ingresar las declaraciones anteriores, siempre y cuando se demuestre por la parte interesada que la manifestación de no testificar contra su pariente no es el resultado de su libre voluntad, sino que está precedida de la amenaza o de cualquier tipo de presión ilegal, aspectos que deben estar debidamente demostrados en la actuación. 8 C.S.J., Rad 58321 de 8 de mayo de 2024. 9 C.S.J. SP3274-2020, 2 Sep 2020.50587 14Casación acusatorio N° 61242

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JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES En esa línea, pese a que el contenido de la denuncia formulada por la madre de la niña no ingresó a la actuación como prueba de referencia excepcionalmente admisible, la misma fue objeto de valoración, razón que obliga examinar el efecto que ello tuvo respecto del fallo de condena. En este sentido, el yerro puesto de presente por la libelista no comporta la trascendencia que se le quiere dar, precisamente porque los jueces no basaron la condena sólo en la denuncia por ésta interpuesta, sino en otros medios de convicción. Se destaca, al efecto, que uno de los fundamentos torales de la decisión de condena estriba en que lo relatado por la menor ante la Psicóloga Yaneth Tovar Marín, fue igualmente refrendado con el médico forense David Hernando López Orozco, quien encontró un relato compatible con el examen genital a ella realizado, al verificar

igualmente refrendado con el médico forense David Hernando López Orozco, quien encontró un relato compatible con el examen genital a ella realizado, al verificar “escoriaciones de bordes edematosos y hemorrágicos de 0.3. x 0.2 centímetros, localizada en el meridiano de las 7 a nivel del labio menor, lado derecho, compatible con maniobras recientes a ese nivel”, lesiones éstas acordes con el sangrado que se produjo por ocasión de la agresión sexual ejecutada por el implicado, según lo relató la niña. Adicionalmente, los jueces, en unidad inescindible, son coherentes al concluir que ambos profesionales de la salud -tanto la sicóloga, como el perito de Medicina Legal-, al examen de la 15Casación acusatorio N° 61242

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JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES menor encontraron en su relato un cabal respaldo emocional por lo ocurrido, al punto que, al responder las preguntas que le eran formuladas bajaba la cabeza y guardaba silencio por largo tiempo. Está visto, entonces, que, si bien, las declaraciones de la menor ingresaron como prueba de referencia excepcionalmente admisible, de todas formas, los fallos no se cimentaron sólo en este medio -art. 381 Ley 906 de 2004-, dado que contaron con prueba de corroboración periférica10. Se repite, a lo directamente referenciado por la menor respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, en los que sindicó como directo responsable al acusado, se agregaron otros medios de convicción independientes que

Se repite, a lo directamente referenciado por la menor respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, en los que sindicó como directo responsable al acusado, se agregaron otros medios de convicción independientes que corroboraran el elemento referencial, precisamente señalaron las instancias, que del examen médico sexológico practicado a la niña, se evidencian las huellas de la violencia sexual, consecuencia de las lesiones verificadas en su zona genital, en todo compatibles con lo referido por ella; y, la forma en que los profesionales de la salud refirieron el comportamiento adoptado por la afectada cuando relató los hechos, evidentemente conmocionada por lo ocurrido. De otra parte, el libelo examinado vulnera el principio de autonomía de las causales, al incluir en el reproche por nulidad de la causal segunda, aspectos atinentes a errores en 10 CSJ. SP-3332 -2016, 16 mar. 2016, rad. 43866, y SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637-, 16Casación acusatorio N° 61242

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JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES la valoración probatoria, propios de la causal tercera, en tanto, añade que el testimonio de la menor no es digno de crédito, dado que su madre descartó que ésta le hubiera confiado que en ocasiones anteriores, igualmente, fue tocada por el procesado en sus partes íntimas. Si, como atrás se señalara, lo dicho por la madre de la menor en la denuncia y en la anamnesis, a instancia del

confiado que en ocasiones anteriores, igualmente, fue tocada por el procesado en sus partes íntimas. Si, como atrás se señalara, lo dicho por la madre de la menor en la denuncia y en la anamnesis, a instancia del médico forense, no puede ser tenido como medio de convicción, dadas las razones ya indicadas, está visto que no existe elemento de confrontación para asumir que la víctima incurrió en algún tipo de contradicción, porque lo único plausible de analizar es su dicho y no lo manifestado por la madre. Además porque se recuerda, que respecto de los actos sexuales con menor de catorce años, el juez colegiado absolvió al procesado. Señala la defensa, de otro lado, que la niña tenía razones para sindicar falsamente a su pariente, por virtud de las diferencias anteriores que separaban al acusado de su madre. Al respecto, las instancias, en unidad inescindible, acreditaron que tal afirmación carecía de sustento y apenas correspondía a comentarios vagos e imprecisos. En contrario, resaltaron la contundencia y claridad del relato efectuado por la afectada, en tanto, el mismo día de la agresión señaló directamente a su tío como responsable de la agresión. 17Casación acusatorio N° 61242

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JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES Así mismo, se ocupa la censora de especular acerca de la necesidad de que se hubiese realizado una inspección al lugar de los hechos, suficiente para establecer que el

Así mismo, se ocupa la censora de especular acerca de la necesidad de que se hubiese realizado una inspección al lugar de los hechos, suficiente para establecer que el verdadero autor del vejamen no lo era el enjuiciado. En esa dirección, soslaya la defensa que el ordenamiento jurídico vigente garantiza el principio de libertad probatoria, según el cual, las partes pueden demostrar la hipótesis que postulen, a través de cualquier de los medios previstos en estatuto procedimental u otros de naturaleza técnica o científica que no afecten los derechos fundamentales -artículo 373 de la Ley 906 de 2004-. A ello se suma que en sede de Ley 906 de 2004, ya no opera el principio de investigación integral propio del sistema mixto anterior, razón por la cual, a la Fiscalía no le compete adelantar una investigación que cubra también las necesidades de la defensa, sino, apenas, allegar los elementos de juicio suficientes para soportar su teoría del caso. De suerte que, acorde con el principio de igualdad de armas, tienen las partes libertad de probar los supuestos de hecho con cualquier medio de convicción, sin que la práctica o no de una prueba por la Fiscalía se constituya en violatoria de garantías. 18Casación acusatorio N° 61242

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JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES Junto con lo anterior, igualmente desatiende la defensa, que el aspecto relacionado con la materialidad de la conducta de acceso carnal fue analizada por los juzgadores, en cuanto,

JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES Junto con lo anterior, igualmente desatiende la defensa, que el aspecto relacionado con la materialidad de la conducta de acceso carnal fue analizada por los juzgadores, en cuanto, advirtieron que ello obtuvo acreditación, no sólo con el relato contundente de la menor, sino por lo declarado por el médico forense David Hernando López Orozco, quien, al realizar examen genital a la afectada, si bien, encontró un “himen anular íntegro, elástico no desflorado”, de todas formas, relacionó la existencia de “escoriaciones de bordes edematosos y hemorrágicos de 0.3. x 0.2 centímetros, localizada en el meridiano de las 7 a nivel del labio menor, lado derecho, compatible con maniobras recientes a ese nivel”. Conforme con lo anterior, el a quo consideró, con apoyo en doctrina y jurisprudencia de esta Corte “que existe acceso carnal cuando hay penetración del miembro viril en la vagina, comprendida ésta en su estructura integral, y no necesariamente en su coito vaginal”. Seguidamente, dijo: “Las escoriaciones detalladas en el informe pericial de clínica forense No UBAM-DRB-10875-2015, se sitúan en el labio menor derecho parte anatómica, que hace parte de la estructura vaginal integral, razón para considerar el Despacho que se está frente a un caso de acceso carnal consumado. No es necesario, tal y como se ha reseñado jurisprudencialmente, que exista desfloración o que el himen pierda su integridad para

integral, razón para considerar el Despacho que se está frente a un caso de acceso carnal consumado. No es necesario, tal y como se ha reseñado jurisprudencialmente, que exista desfloración o que el himen pierda su integridad para señalar que el acceso carnal ha sido consumado, puesto que ese fenómeno anatómico se puede dar, de acuerdo a la literatura científica, cuando la mujer presenta himen no dilatable, complaciente o isabelino. 19Casación acusatorio N° 61242

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JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES No prospera la tesis presentada por la Defensa, en que manifiesta que no existió delito de acceso carnal, poque no se detectaron huellas o hallazgos de activi

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