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CSJ - AP2194-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2194-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2194-2025 Radicación Nº 59790 Acta 83. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala da las razones por las cuales no admitirá la demanda de casación presentada por el defensor de SORAYA NARANJO HERRERA, en contra de la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual confirmó la proferida por el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó por -el delito de lesiones personales culposas HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera:Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801

SORAYA NARANJO HERRERA

“....El 06 de febrero de 2016 a las 9:05 p.m. en la carrera 46 con calle 10 de esta ciudad, se presentó un accidente de tránsito cuando la señora SORAYA NARANJO HERRERA, conducía un vehículo tipo automóvil y efectuó un cambio de carril sin la debida observancia, e interponiéndose en su desplazamiento de la motocicleta conducida por el señor JUAN DAVID ARANGO MOTOA, colisionándolo con la parte delantera lado derecho del primer vehículo mencionado. Por lo anterior, la víctima presentó incapacidad médico legal definitiva de 150 días, con secuelas consistentes en deformidad

MOTOA, colisionándolo con la parte delantera lado derecho del primer vehículo mencionado. Por lo anterior, la víctima presentó incapacidad médico legal definitiva de 150 días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Atendiendo el procedimiento especial abreviado consagrado en la Ley 1826 de 2017, en diligencia del 12 de abril de 20191 -luego de agotada la audiencia de conciliación fallida -, la Fiscalía 54 Local de Cali (Valle), hizo entrega del escrito de acusación a SORAYA NARANJO HERRERA –en presencia de su defensor-, seguido del descubrimiento probatorio, a través del cual atribuyó la calidad de autora del delito de lesiones personales culposas, por haber violado su deber objetivo de cuidado, poniendo en riesgo, la vida e integridad del motociclista afectado, dado que por su actuar imprudente realizó una maniobra de cambio de carril sin el cuidado y atención requerido. 1 Fls. 10 ss del cuaderno principal de primera instancia.

2Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA Ello, acorde con los artículos 23 del C.P., 55 del Código Nacional de Tránsito y las disposiciones contenidas en el libro segundo, título I, capítulo tercero, artículo 111-112,

SORAYA NARANJO HERRERA Ello, acorde con los artículos 23 del C.P., 55 del Código Nacional de Tránsito y las disposiciones contenidas en el libro segundo, título I, capítulo tercero, artículo 111-112, inciso 3, 113 inciso segundo; 114 inciso segundo, del Código Penal, en armonía con los artículos 117 y 120, incisos primero y segundo íb, cuya pena a imponer oscila entre 9 meses y 18 días, y 36 meses de prisión; multa de 6.9 a 13.5 smlmv; y la prohibición para conducir vehículos automotores y motocicletas por un lapso comprendido entre dieciséis (16) y cincuenta y cuatro (54) meses.

2. El 22 de octubre de 20192, a instancia del Juzgado 7

Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, se llevó a cabo la audiencia concentrada de formulación de acusación en contra de NARANJO HERRERA. En la misma fecha, las partes realizaron postulaciones probatorias y acordaron algunas estipulaciones.

3. La audiencia de juicio oral tuvo lugar en sesiones del 20 de enero, 21 de julio, 3,16 y 30 de septiembre de 2020, fecha última en que se emitió el sentido del fallo, de carácter condenatorio.

La sentencia fue leída el 23 de octubre de 20203. Allí se declaró culpable a la acusada, en calidad de autora del delito de lesiones personales culposas. Se le condenó a la pena principal de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 6.9 2 Fls. 41 ss del cuaderno principal de primera instancia.

de lesiones personales culposas. Se le condenó a la pena principal de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 6.9 2 Fls. 41 ss del cuaderno principal de primera instancia. 3Fls 124 ss íb. 3Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción anterior; además, se impuso la accesoria de privación del derecho de conducir vehículos por 16 meses, y se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término a prueba de 2 años.

4. El defensor de NARANJO HERRERA interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 , confirmó la condena, decisión ésta notificada a través de medios electrónicos, atendiendo lo establecido en el inciso 3 del artículo 169 del C.P.C., en concordancia con el inciso 3º del artículo 13 del Acuerdo APCSJA20-11549 de mayo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

5. Contra el fallo de segundo grado el defensor de la procesada presentó demanda de casación.

LA DEMANDA El casacionista, después de acreditar su interés para recurrir, derivado del fallo condenatorio adverso a su poderdante, proferido en primera y segunda instancia, explicó que acude al recurso extraordinario de casación con

recurrir, derivado del fallo condenatorio adverso a su poderdante, proferido en primera y segunda instancia, explicó que acude al recurso extraordinario de casación con la finalidad de que se haga efectivo el derecho material, se le reivindiquen a su cliente las garantías procesales y se reparen los agravios ocasionados con la sentencia. Propuso 4Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA dos cargos, uno principal y el segundo subsidiario, de la siguiente manera:

1. Cargo Principal. Alegando violación al debido proceso por afectación sustancial de su estructura, manifiesta vulnerados los principios de congruencia y coherencia, con clara incidencia en el derecho de defensa y debido proceso, en tanto, la Fiscalía no determinó de manera clara, detallada, precisa, concreta y suficiente los hechos objeto de imputación, al punto que las instancias emitieron fallo de condena basadas en “hechos nuevos y probados[…].

En su disertación acude a varios antecedentes constitucionales, legales y jurisprudenciales referidos al principio de congruencia – C-025 de 2010, C.S.J.SP16913-2016, rad 48200, SP-4054-2020, rad 54996-, para concluir que el acto de imputación o acusación es de tal envergadura que se convierte en el núcleo invariable que traza el objeto

imputación o acusación es de tal envergadura que se convierte en el núcleo invariable que traza el objeto naturalístico de todo el proceso. Seguidamente, luego de transcribir apartes de los hechos atribuidos a su poderdante, repara respecto de lo siguiente: i) no mencionó la Fiscalía, cuál fue la forma de participación de la acusada en el delito de lesiones personales; 5Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA ii) no se concretó cuál fue la acción imprudente que realizó la implicada, que provocara la colisión, ni en qué estriba la inobservancia al deber objetivo de cuidado, es decir, no se le dijo cuál fue la norma infringida; tópico necesario, pues, el incremento del riesgo permitido se materializa de diversas maneras, asumiéndose obligatorio para la Fiscalía, determinar “SI EL INCREMENTO DEL

RIESGO DERIVA DEL INCUMPLIMIENTO DE UNA NORMA O

REGLAMENTO”.

En esas condiciones, se impidió a la defensa enfilar la estrategia defensiva requerida por su representada; iii) no se concretó, por el ente acusador, en qué consistió el daño producido, conforme la exigencia realizada por el canon 111 del C.P., por lo cual, existe “ausencia de tipicidad por falta de uno de los elementos del tipo penal”.

consistió el daño producido, conforme la exigencia realizada por el canon 111 del C.P., por lo cual, existe “ausencia de tipicidad por falta de uno de los elementos del tipo penal”. A los anteriores errores de la Fiscalía se suman los cometidos por el Tribunal, pues, dio por probado un hecho nuevo que no fue dado a conocer en el escrito de acusación, al punto que el Ad quem indicó que la acusada incurrió “...en la infracción del deber objetivo de cuidado, al intentar realizar un cruce en una intersección asumiendo un comportamiento imprudente", "...no lo tuvo en cuenta al intentar ingresar a la carrera 46”, empero, lo que en realidad le atribuyó la Fiscalía fue “el cruce de la calzada rápida a la calzada lenta (auxiliar o paralela)”. 6Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA Por todo lo anterior, pide retrotraer la actuación hasta el momento previo a la comunicación del escrito de acusación.

2. Segundo cargo - subsidiario.

Acusa los fallos de primera y segunda instancia de violar indirectamente la Ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, atendiendo que ninguno de los juzgadores pudo distinguir entre una autopista, calzada y carril, generando con ello confusión en los fallos. Luego de definir los términos antes mencionados, teniendo como soporte el Código Nacional de Tránsito-Ley 769 del 17 de agosto de 2002-, asegura, en primer lugar, que los juzgadores tergiversaron las fotografías allegadas a la

teniendo como soporte el Código Nacional de Tránsito-Ley 769 del 17 de agosto de 2002-, asegura, en primer lugar, que los juzgadores tergiversaron las fotografías allegadas a la actuación, al considerar, sin soporte, que la acusada, el día 06 de febrero de 2016, trató de acceder a la carrera 46, desde el carril izquierdo de la calzada auxiliar ( paralela o lenta ), al carril derecho de la misma calzada por donde se desplazaba el motociclista –hoy víctima-, afirmación que basó en la valoración de las pruebas, en especial en las fotografías. Sin embargo, dice, a tal conclusión llega el Tribunal de manera errada, tergiversando lo declarado por el agente de tránsito Guiovany Alberto Álvarez Valencia, quien refirió que 7Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA las fotografías allegadas a la actuación, fueron tomadas para: i) ilustrar la posición de los vehículos en el lugar de los hechos, ii) los puntos de impacto, dada la posición final de los rodantes y, iii) los daños ocasionados a los vehículos, no para sostener que “SORAYA NARANJO HERRERA se desplazara por el carril izquierdo de la calzada lenta (auxiliar paralela) al momento del accidente”. Así mismo, el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por tergiversación al considerar que la acusada en juicio aseveró que accedió, de manera intempestiva y en

momento del accidente”. Así mismo, el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por tergiversación al considerar que la acusada en juicio aseveró que accedió, de manera intempestiva y en diagonal, al carril de la víctima, cuando lo cierto es que tal afirmación del ad quem, no se compadece con el relato por ella entregado y lo observado del testigo silente, de los cuales se puede establecer que previo a la colisión ésta “hacía uso del carril derecho de la calzada auxiliar (lenta o paralela), lo que impide sostener que hubiera accedido de manera intempestiva y por ende lo hiciera diagonal”, como lo sostiene el fallo de segundo grado. En igual sentido, es tergiversado por el ad quem, el informe policial de accidente de tránsito, en tanto, señaló: "...si se tiene en cuenta las mediciones realizadas por el Guarda de Tránsito, los vértices No. 1 (parte trasera izquierda del automóvil ) y No. 2 ( parte delantera izquierda ) del vehículo 1 ( placas CLX 473 ) quedaron muy distantes del punto de referencia ( la rejilla del alcantarillado ), lo que muestra que la conductora del automóvil, se reitera, transitaba por la calzada izquierda"; sin embargo, no tuvo en cuenta que los guarismos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del bosquejo topográfico “no son medidas de distancias ni

8Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA trayectoria” sino puntos de referencia que sirven para fijar los vehículos a un punto fijo, vale decir, muestran, las mencionadas medidas, que fueron tomadas desde el punto auxiliar (1 y 2) del vehículo guiado por NARANJO HERRERA, al punto de referencia cero (convergencia líneas X-Y) no de la rejilla, ya que ésta es un elemento más del plano. Desde ese punto de vista, en su sentir, se tergiversó el bosquejo topográfico, precisamente, porque las medidas de los puntos expuestos por Ad quem solamente enseñan la fijación de los vehículos respecto al plano cartesiano en sus variables X-Y, incluso, el amarre de los vehículos es erróneo porque se hizo respecto de un punto fijo como fue la rejilla y no de los ejes. Con base en ello, el bosquejo topográfico, lejos de plasmar una realidad objetiva, lo que enseña es la coincidencia de la trayectoria con el desplazamiento. Ese error sirvió a la segunda instancia para afirmar que la acusada realizó un cruce diagonal, desde el carril izquierdo al carril derecho de la calzada auxiliar (paralela o lenta). Igualmente, agrega, fue tergiversado el testimonio del perito Javier Castiblanco Beltrán –traído por la defensa-, quien, respecto del bosquejo topográfico realizado por el agente de tránsito Álvarez Valencia, aseguró que la posición final de los

perito Javier Castiblanco Beltrán –traído por la defensa-, quien, respecto del bosquejo topográfico realizado por el agente de tránsito Álvarez Valencia, aseguró que la posición final de los vehículos es correcta, pero, la trayectoria del automóvil indicada en el documento no lo es, porque cuando un guarda 9Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA de tránsito llega al lugar lo que encuentra es la posición final de los rodantes. Además, el experto Castiblanco Beltrán anotó que el video le permitió observar el desplazamiento de los vehículos antes del evento, por lo que verificó “es que el Chevrolet Corsa siempre iba por el carril lateral izquierdo entonces y tenía sus luces prendidas”, seguidamente, agregó, respecto de la posición “relativa” de los rodantes “[…]relativa significa como deberían estar ubicados los vehículos uno respecto del otro al momento del impacto… es que el automóvil tanto se observa en la cámara como en los cálculos que el automóvil siempre debería ir adelante y la motocicleta siempre debería ir atrás”. Con fundamento en lo anterior, concluye que aún teniendo en cuenta la trayectoria plasmada por el agente de tránsito, respecto de la posición de los vehículos, la conclusión objetiva, desde su percepción, es que la procesada, instantes antes de ser colisionada “ya estaba posicionada totalmente del carril derecho y orientado hacia la carrera 46 (giro permitido), tanto así, que el guarda de

procesada, instantes antes de ser colisionada “ya estaba posicionada totalmente del carril derecho y orientado hacia la carrera 46 (giro permitido), tanto así, que el guarda de tránsito, en el bosquejo topográfico, hace coincidir la trayectoria –camino de un objeto que se mueve por todos los puntos por donde va pasando cambiando de posicióncon el desplazamiento -distancia de un punto final-. En suma, la tesis que construye la defensa refiere que la colisión se presentó cuando el motociclista, quien conducía a 10Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA alta velocidad, pretendió adelantar por el lado derecho del carril derecho de la calzada auxiliar (lenta o paralela), por el cual se desplazaba la acusada; esto es, fue la imprudencia del afectado el factor causante del choque. Junto con lo anterior, estima el abogado que, si el Ad quem no hubiese errado en la valoración probatoria, la conclusión sería que la acusada, el día de los hechos, se desplazaba por el carril derecho de la calzada auxiliar (lenta o paralela) de la autopista sur oriental, a una velocidad no superior a 12 Km/H; y que, a la altura de la carrera 46 fue impactada por la motocicleta ( colisión por alcance), guiada por la víctima, la cual realizaba un desplazamiento sobre el mismo carril, de atrás hacia adelante respecto del automóvil e incrementó el riesgo permitido al conducir a una velocidad

impactada por la motocicleta ( colisión por alcance), guiada por la víctima, la cual realizaba un desplazamiento sobre el mismo carril, de atrás hacia adelante respecto del automóvil e incrementó el riesgo permitido al conducir a una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora, sin guardar la distancia entre vehículos y realizar una maniobra de adelantamiento, prohibida, por la derecha( art 94 C.N.T. ). Por ende, la acusada no violó los artículos 23, 111 y 120 del C.P. y artículo 381 del C.P.P. En esas condiciones, pide reparar el agravio cometido por el Tribunal y casar la sentencia, nulitando la acusación surtida a partir del escrito de acusación y su notificación, y/o, procediendo a emitir un fallo de remplazo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

11Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades4 constitucionales y legales. La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún, para insistir en la

La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún, para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso. La Sala anticipa que la demanda será inadmitida, por las siguientes razones: 1. nulidad de la actuación-primer cargo principal En materia de nulidades, la alegación de invalidez de la actuación debe observar el cumplimiento o demostración, en concreto, de que no operan los principios de taxatividad, 4 Ley 906 de 2004, artículo 180. 12Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. En este caso, el censor no cumplió con dichas exigencias en relación con el cargo planteado, lo que condena al fracaso su postulación. Al efecto, el yerro denunciado por el impugnante está cimentado en la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, pues, acorde con el procedimiento especial abreviado consagrado en la Ley 1826 de 2017,

cimentado en la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, pues, acorde con el procedimiento especial abreviado consagrado en la Ley 1826 de 2017, considera que la Fiscalía no cumplió con su deber legal de realizar una correcta atribución fáctica y jurídica, socavándose, por esa causa, las bases del debido proceso y el derecho de defensa, tal cual lo tienen establecido esta Corte y la Constitucional. La defensa no discute, la existencia de una línea jurisprudencial en vigor que releva la validez del concepto de hechos jurídicamente relevantes, cifrado en dos aristas claramente definidas, una fáctica y la otra jurídica, de las cuales se exige, de un lado, realizar una descripción de un comportamiento previamente definido en la ley como sancionable; y, del otro, indicar las consecuencias jurídicas que ese acontecer fáctico desencadena a nivel de tipicidad, todo ello dentro del marco del principio de legalidad. 13Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA En esa línea, como bien lo ha entendido esta Corte, el juicio de reproche debe delimitarse desde la imputación, con el propósito de evitar atribuciones indeterminadas y ambiguas que dificulten la estrategia defensiva -CSJ SP 67012014, rad. 42357, SP 5543-2015, rad. 43211-. Se advierte que la relación de hechos jurídicamente relevantes realizada por la Fiscalía en el escrito de acusación

2014, rad. 42357, SP 5543-2015, rad. 43211-. Se advierte que la relación de hechos jurídicamente relevantes realizada por la Fiscalía en el escrito de acusación y su formulación dentro del procedimiento abreviado de la Ley 1826 de 2017, se ajustó a los parámetros establecidos por la normatividad y la jurisprudencia, precisamente, al endilgarle a SORAYA NARANJO HERRERA un comportamiento claro y específico, que el ente acusador ubicó en la descripción típica de lesiones personales culposas. Desde un comienzo, en el escrito de acusación, se le señalaron a la encartada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, en los cuales resultó gravemente herido J uan David Arango Motoa , quien se desplazaba en una motocicleta de su propiedad y sufrió lesiones que generaron incapacidad de 150 días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción. De acuerdo con la atribución fáctica, la procesada, sin la precaución debida, trató de pasar del carril izquierdo, por 14Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA el que se desplazaba, al derecho -calzada lenta o paralela-, por el cual discurría la víctima, maniobra que ocasionó el accidente y produjo el resultado dañino ya reseñado.

SORAYA NARANJO HERRERA el que se desplazaba, al derecho -calzada lenta o paralela-, por el cual discurría la víctima, maniobra que ocasionó el accidente y produjo el resultado dañino ya reseñado. Ello implicó advertir que la procesada vulneró el deber objetivo de cuidado, incurriendo, como autora, en el delito de lesiones personales culposas, aspectos que quedaron evidenciados de forma taxativa y expresa en el escrito de acusación, del cual se corrió traslado a la sumariada, en diligencia del 12 de abril de 20195. En el escrito de acusación se señaló lo siguiente: “EL DIA 6 DE FEBRERO DE 2016 SIENDO LAS 21:05 HORAS

APROXIMADAMENTE, EN EL SECTOR DE LA CARRERA 46 CON

CALLE 10 DE LA CIUDAD DE CALI, LA SEÑORA SORAYA

NARANJO HERRERA SE MOVILIZABA EN UN AUTOMÓVIL

CHEVROLET CORSA DE COLOR GRIS MODELO 2004 Y

PROCEDIÓ A COLISIONAR CON UN MOTOCICLISTA DE

NOMBRE JUAN DAVID ARANGO MOTOA QUIEN CONDUCÍA UN

RODANTE DE PLACAS ACF-20 E MARCA AKT 125 FR COLOR

BLANCO MODELO 2016.

LA CONDUCTORA DEL AUTOMÓV1L SE DIRIGÍA EN SENTIDO

NORTE SUR POR LA AUTOPISTA SUR ORIENTAL CALZADA

CENTRAL Y AL HACER UN CAMBIÓ DE CARRIL PARA

LA CONDUCTORA DEL AUTOMÓV1L SE DIRIGÍA EN SENTIDO

NORTE SUR POR LA AUTOPISTA SUR ORIENTAL CALZADA CENTRAL Y AL HACER UN CAMBIÓ DE CARRIL PARA INGRESAR A LA CALZADA LENTA DE LA MISMA VIA, LO HIZO

SIN LA DEBIDA PRECAUCION Y NO SE PERCATÓ DE LA

PRESENCIA DEL MOTOCICLISTA QUE TRANSITABA POR LA

MISMA AUTOPISTA, POR LA CALZADA LENTA Y LA INDICIADA

PROCEDIÓ A INTERPONERSE EN SU LÍNEA DE MOVILIZACIÓN

PROVOCANDO EL CIERRE DE LA MOTOCICLETA AL NO HABER

VERIFICADO PREVIAMENTE QUE SU MANIOBRA NO OFRECÍA NINGÚN PELIGRO PARA LA VÍCTIMA PRECISAMENTE CUANDO 5 Fls. 10 ss del cuaderno principal de primera instancia. 15Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801

SORAYA NARANJO HERRERA

HIZO LA MANIOBRA DE CAMBIO DE CARRIL SIN LA DEBIDA

OBSERVANCIA.

LA VÍCTIMA PRESENTÓ LAS SIGUIENTES LESIONES: 150 DÍAS

SECUELAS DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE

CARÁCTER PERMANENTE; PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE

MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO DE CARÁCTER PERMANANTE;

PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA

LOCOMOCIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE.

DELITO POR EL CUAL SE PRESENTA ESTA ACUSACIÓN:

PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA

LOCOMOCIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE.

DELITO POR EL CUAL SE PRESENTA ESTA ACUSACIÓN: LESIONES PERSONALES CULPOSAS CONTENIDO EN EL LIBRO SEGUNDO, TITULO ICAPITULO TERCERO, ARTICULOS 111112 INCISO 3; 113 INCISO SEGUNDO; 114 INCISO SEGUNDO EN ARMONIA CON LOS ARTICULOS 117 Y 120 INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL C.P., PENA A IMPONER 9 MESES 18 DIAS A 36 MESES MULTA DE 6.9 A 13.5 SMLV con prohibición para conducir vehículos automotores y motocicletas por un lapso comprendido entre dieciséis (16) a cincuenta y cuenta y cuatro (54) meses. Igualmente el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito por haber violado el deber de cuidado al comportar una actividad de conducción vehicular. Así las cosas, en representación de la Fiscalía General de la Nación y de conformidad con el artículo 336 de la ley 906 de 2004, presenta ante usted señor Juez Penal Municipal de Conocimiento, ACUSACIÓN en contra del citado ciudadano en calidad de AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, ARTÍCULO 23 DEL C.P. POR HABER VIOLADO SU DEBER DE CUIDADO Y HABER PUESTO EN RIESGO LA VIDA E

INTEGRIDAD DEL MOTOCICLISTA AFECTADO, POR SU ACTUAR

IMPRUDENTE AL REALIZAR UNA MANIOBRA DE CAMBIO DE

DEBER DE CUIDADO Y HABER PUESTO EN RIESGO LA VIDA E

INTEGRIDAD DEL MOTOCICLISTA AFECTADO, POR SU ACTUAR

IMPRUDENTE AL REALIZAR UNA MANIOBRA DE CAMBIO DE

CARRIL SIN EL CUIDADO Y ATENCION REQUERIDO”.

Ese mismo contenido, inserto en el escrito de acusación, fue socializado con las partes en audiencia concentrada realizada el 22 de octubre de 20196, a instancia del Juzgado 7 Penal Municipal con función de conocimiento. 6 A partir del record 50 ss. 16Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA El despacho judicial requirió a la Fiscalía para que indicara, si tenía alguna solicitud de adición, modificación o corrección al escrito de acusación, recibiendo respuesta negativa; después, interpeló a la defensa para que indicara si tenía alguna oposición frente a su contenido, o solicitud de aclaración. Respondió sobre el tópico, que no tenía nada que añadir, salvo por algunas correcciones insustanciales respecto de frases o palabras mal escritas7. En esas condiciones, los cargos atribuidos fueron los conservados en el escrito de acusación, del cual se había corrido traslado con anterioridad a la acusada. Cabe destacar que esta misma discusión la abordó la defensa en los alegatos de clausura y fue respondida por el a quo de esta forma: “En este punto debe aprovechar el Despacho para dar respuesta al cuestionamiento hecho por la defensa al escrito

defensa en los alegatos de clausura y fue respondida por el a quo de esta forma: “En este punto debe aprovechar el Despacho para dar respuesta al cuestionamiento hecho por la defensa al escrito de acusación con relación a la posible causa del accidente, en el sentido que fue un "cambio de carril" o un "giro a la derecha para ingresar a la carrera 46 con calle 10", lo que origina la conducta relevante; pues bien, tanto en la acusación como lo expresado en el debate de juicio y los alegatos conclusivos del ente acusador, se le indilgó a la procesada haber cambiado de carril sin precaución interponiéndose en la trayectoria de la motocicleta pero el reclamo del defensor en nada altera los hechos jurídicamente relevantes porque en esencia se guarda congruencia entre lo imputado y lo probado en juicio oral”. 7 A partir del record nro 9 ss. 17Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA Ahora, el Tribunal no realizó variación de los hechos jurídicamente relevantes, en tanto, determinó que: “Son las mismas fotografías, junto con los demás medios de conocimiento, las que dan a conocer que la señora SORAYA NARANJO HERRERA trató de acceder a la carrera 46 no habiéndose posisionado [sic..posicionada] con anterioridad sobre la calzada derecha, sino que al trasladarse sobre la calzada izquierda (del carril auxiliar) ocupó diagonalmente

habiéndose posisionado [sic..posicionada] con anterioridad sobre la calzada derecha, sino que al trasladarse sobre la calzada izquierda (del carril auxiliar) ocupó diagonalmente la calzada derecha, confiada de que la señal lumínica (direccional derecha) le había dado la prelación vial. Entonces ese deber de cuidado que aplicó al momento de pasar del carril principal al carril auxiliar, no lo tuvo en cuenta al intentar ingresar a la carrera 46, cuando, se reitera, transitaba por la calzada izquierda del carril auxiliar”. En últimas, reafirma el Tribunal que lo atribuido a la implicada en la acusación fue que se trasladara de un carril a otro sin la debida precaución, para, seguidamente, intentar girar por la carrera 46, representado ello, precisamente, la infracción al deber objetivo de cuidado, de la cual se defendió. Con todo, insiste el defensor en que la deficiencia en el escrito de acusación se representa porque no se dijo en qué consistió el daño producido, conforme a exigencia realizada por el canon 111 del C.P., así como la norma o reglamento concreto vulnerado, esto es, asegura el litigante no se

precisó: “CUAL FUE LA ACCIÓN U OMISIÓN QUE CONDUJO AL

RESULTADO, PUES, SOLO ASÍ SE VERIFICA, EN CONCRETO, EL

COMPORTAMIENTO QUE SE ESTIMA DELICTUOSO”.

18Casación acusatorio N° 59790

RESULTADO, PUES, SOLO ASÍ SE VERIFICA, EN CONCRETO, EL

COMPORTAMIENTO QUE SE ESTIMA DELICTUOSO”.

18Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA En cuanto a lo primero, con evidente vulneración del principio de corrección material, el libelista se aparta de la realidad procesal, dado que la Fiscalía no sólo cumplió con el deber de señalar las normas del Código Penal infringidas por la implicada, sino que, con relación al delito de le

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