CSJ - AP2196-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2196-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP2196-2025 Casación No. 66049 Acta nº 083 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Urbalit Mendoza Toloza y Cristian Mauricio Cárdenas Bernal contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la emitida el 16 de junio de 2023 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca mediante la cual los condenó por los delitos de homicidio agravado -en concurso homogéneoy concierto para delinquir agravado.C.U.I. 11001600000020190082802
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II. HECHOS En la sentencia de primera instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “Se resumen de acuerdo con la audiencia de formulación de acusación y lo demostrado en el juicio de la siguiente manera: De acuerdo con información brindada por fuente humana, se conoció acerca de la existencia de una estructura delincuencial denominada “Los del Tercero”, que actúa en los barrios “Antonio José Sucre”, “Villa Anita”, “Villa Alemania”, “El Tercero” y el caño de Piojo, en la localidad de Usme de Bogotá, al igual que en
denominada “Los del Tercero”, que actúa en los barrios “Antonio José Sucre”, “Villa Anita”, “Villa Alemania”, “El Tercero” y el caño de Piojo, en la localidad de Usme de Bogotá, al igual que en algunos municipios de Cundinamarca como Sibaté y La Mesa. El actuar delictivo de la mencionada organización, se centra en la venta y distribución de sustancias estupefacientes como bazuco, “perico” y marihuana, teniendo como puntos de distribución las carreras 2ª y 5ª con calles 113 y 117 sur, del barrio “Villa Alemania”, de Bogotá D.C. Hacen parte de la mencionada estructura, alias “Jhon Cadena”, Urbalit Mendoza Toloza, alias “Araña”, líderes de la organización, Cristian Mauricio Cárdenas Bernal, alias “Cárdenas” o "Cardio", alias “Yenni”, alias “Erika”, alias “Chispiado”, alias “Jaime Humberto”, alias “Mosco”, alias “Mugre”, alias “Edward”, alias “Eliecer”, alias “Bayer”, alias “Eléctrico”, alias “Fabián” y alias “Franky”. Urbalit Mendoza Toloza alias “Araña”: Fue el líder de la banda, una vez apresaron a su antecesor, alias “Jhon Cadena”, encargado de dar las órdenes, determinar a quien se le entregaba la droga, así como los lugares de venta. Cristian Mauricio Cárdenas Bernal alias “Cárdenas” o
encargado de dar las órdenes, determinar a quien se le entregaba la droga, así como los lugares de venta. Cristian Mauricio Cárdenas Bernal alias “Cárdenas” o "Cardio": Era el encargado de empacar la droga, la venta de la misma y cumplir funciones de brazo armado o sicariato. EVENTO 1. HOMICIDIO Así mismo, el 19 de octubre de 2018, miembros de la organización criminal citaron a Eliana Tatiana Morales Cruz al parque “La Chacua” del barrio “Pablo Neruda”, del municipio de Sibaté, lugar donde se encontraban alias “Ferro”, alias “Yuber”, alias “Otto”, alias “Araña” y alias “Fabián”. En esa reunión planearon la muerte de Brandon Darío Cárdenas.C.U.I. 11001600000020190082802 Número Interno 66049 Casación Cristian Mauricio Cárdenas Bernal y otro 3 Aproximadamente a las 7 de la noche de la misma fecha, alias “Otto” dejó a Eliana en un callejón del barrio “Pablo Neruda”, donde posteriormente fue recogida en un carro por Urbalit Mendoza Toloza alias “Araña”, desplazándose hasta ubicar a la víctima, pues Eliana era la persona que podía reconocerla y señalarla. Una vez ubicaron a Brandon Darío Cárdenas junto a un callejón oscuro, Mendoza Toloza se bajó del vehículo portando un arma de fuego con silenciador para dar muerte a su víctima según lo planeado.
EVENTO 2. HOMICIDIO
un callejón oscuro, Mendoza Toloza se bajó del vehículo portando un arma de fuego con silenciador para dar muerte a su víctima según lo planeado. EVENTO 2. HOMICIDIO El 19 de septiembre de 2018, en el barrio “Joya” de la localidad de Ciudad Bolívar, Urbalit Mendoza Toloza y Cristian Mauricio Cárdenas Bernal, ocasionaron la muerte de Luis Alejandro Vidal López utilizando un arma de fuego. De acuerdo con la información brindada por Laura Daniela Hernández Páez, en las horas de la noche del día de los hechos en el barrio Mochuelo de la localidad de Ciudad Bolívar, de esta ciudad, alias “Fabián” le señaló a alias “Araña” unas personas que estaban reunidas en una casa. Posteriormente “Fabián” le dio la instrucción de irse con él en una moto, mientras que “Araña” manejaba la otra moto, llevando a alias “Cárdenas” o "Cardio", quienes siguieron a las personas señaladas y dispararon con armas de fuego en su contra, resultando herido Wilmer Esneider Triana y muerto Luis Alejandro Vidal López. EVENTOS 3 y 4. HOMICIDIO El 21 de octubre de 2018, aproximadamente a las 7:00 p.m., en el parque del municipio de Mesitas del Colegio, Cundinamarca, Urbalit Mendoza Toloza y Cristian Mauricio Cárdenas Bernal, se reunieron para esperar, seguir y luego ocasionar la muerte de Jhony Esteban Puentes Molina y Misael Nieto López,
Urbalit Mendoza Toloza y Cristian Mauricio Cárdenas Bernal, se reunieron para esperar, seguir y luego ocasionar la muerte de Jhony Esteban Puentes Molina y Misael Nieto López, mediante uso de arma de fuego, de quienes se ubicó el cuerpo en el Hospital “Pedro León Álvarez”, de La Mesa” -negrillas del texto original-.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 5 de abril de 2019, ante el Juzgado 47 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se realizaron audiencias preliminares en las que se declaró legal la captura de Urbalit Mendoza Toloza y Cristian MauricioC.U.I. 11001600000020190082802
Número Interno 66049 Casación Cristian Mauricio Cárdenas Bernal y otro 4 Cárdenas Bernal. Seguidamente, la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado -en concurso homogéneo1y concierto para delinquir agravado (Artículos 103 y 104 numeral 3º y 340 incisos 2º y 3º del Código Penal) cargos que no aceptaron.
2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Cundinamarca, el que, 17 de marzo de 2020, llevó a cabo la audiencia de acusación.
3. El 19 de mayo de 2020 se efectuó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 17 de noviembre de la
Cundinamarca, el que, 17 de marzo de 2020, llevó a cabo la audiencia de acusación.
3. El 19 de mayo de 2020 se efectuó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 17 de noviembre de la misma anualidad y, agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 16 de junio de 2023, condenó a los acusados por los delitos de homicidio agravado -en concurso homogéneoy concierto para delinquir agravado e impuso a i) Urbalit Mendoza Toloza pena principal de 41 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y multa de 2700 s.m.l.m.v. y ii) Cristian Mauricio Cárdenas Bernal 38 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y multa de 2700 s.m.l.m.v. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1 Conforme a la situación fáctica a Urbalit Mendoza Toloza se le atribuyeron 4 homicidios y a Cristian Mauricio Cárdenas Bernal 3.C.U.I. 11001600000020190082802
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6. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penalel 22 de enero de 2024.
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6. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penalel 22 de enero de 2024.
7. Frente a esta sentencia, la defensa de Urbalit Mendoza Toloza y Cristian Mauricio Cárdenas Bernal interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA La demandante no postula un cargo en particular y se limita a formular las siguientes censuras: Señala que la finalidad de la demanda de casación es la “efectividad de la declaración del señor EDUAR EDISON PAEZ”, en la que, según aduce, aclara que i) fue engañado, ii) nunca realizó señalamientos en contra de la organización y iii) manifestó enfáticamente no conocer a Urbalit
Mendoza Toloza y Cristian Mauricio Cárdenas Bernal. Alega que los investigadores no realizaron cotejos de voz para determinar que los acusados intervenían en las conversaciones y no tomaron en cuenta que las líneas telefónicas no estaban a nombre de éstos.C.U.I. 11001600000020190082802 Número Interno 66049 Casación Cristian Mauricio Cárdenas Bernal y otro 6 Precisa que Eliana Morales Cruz estaba bajo los efectos de la “droga” y no realizó incriminaciones en contra de los procesados “ como autores de los homicidios”, que no presenció los hechos y es prueba “ de referencia ” que no resulta “eficaz para condenar”.
de la “droga” y no realizó incriminaciones en contra de los procesados “ como autores de los homicidios”, que no presenció los hechos y es prueba “ de referencia ” que no resulta “eficaz para condenar”. Plantea que los procesados no fueron capturados en situación de flagrancia y que Laura Daniela Hernández Páez y Eliana Morales Cruz son testigos de oídas, no estuvieron en el lugar de los hechos y su versión es contradictoria y no resulta creíble. Además, respecto de Urbalit Mendoza Toloza alega la vulneración del non bis in ídem, en razón a que “se allana al cargo de porte ilegal de arma y nuevamente es condenado por el mismo delito”.
Plantea “ FALTA DE APLICACION, INTERPRETACION ERRONEA O APLICACION INDEBIDA” del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Aduce que los acusados fueron capturados por “ porte ilegal de armas” y que no se comprobó que hayan “sido las mismas con que se ejecutaron los homicidios atribuidos, por lo tanto, esta causal carece de inexistencia dando lugar a la inocencia”. A partir de esta premisa, propone unC.U.I. 11001600000020190082802 Número Interno 66049 Casación Cristian Mauricio Cárdenas Bernal y otro 7 desconocimiento del debido proceso por “ afectación sustancial de su estructura de la garantía debida a cualquiera de las partes”. Argumenta que “ todos los cargos se dieron cuando se
7 desconocimiento del debido proceso por “ afectación sustancial de su estructura de la garantía debida a cualquiera de las partes”. Argumenta que “ todos los cargos se dieron cuando se encontraban en detención por el delito de porte ilegal de armas”, y que a los procesados se les vulneró el debido proceso porque no tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas. Plantea que la sentencia debió ser absolutoria en razón a que sus defendidos no infringieron ninguna norma, no estuvieron en la escena del crimen, no fueron capturados en flagrancia, no existen pruebas directas que permita responsabilizarlos de los delitos atribuidos y que las sentencias se fundaron en prueba de referencia. Frente al concierto para delinquir agravado señala que no se demostró que los procesados se concertaron para la venta de estupefacientes. Agrega que la agravante del numeral 3 del artículo 104 del Código no le resultaba a atribuible a Urbalit Mendoza Toloza en tanto “fue condenado por el mismo hecho” y “vuelve y lo condenan por el mismo delito, violándose el principio constitucional NON
BIS IN IDEM”.C.U.I. 11001600000020190082802
Número Interno 66049 Casación Cristian Mauricio Cárdenas Bernal y otro 8 Considera que se vulneró la presunción de inocencia y el in dubio pro reo e insiste que la condena se fundamentó en prueba de referencia. Solicita casar la sentencia de segunda instancia, absolver a los procesados y disponer su libertad inmediata.
el in dubio pro reo e insiste que la condena se fundamentó en prueba de referencia. Solicita casar la sentencia de segunda instancia, absolver a los procesados y disponer su libertad inmediata.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.
2. La Sala inadmitirá la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.
3. Destáquese que la recurrente no precisa argumento alguno orientado a demostrar la necesidad de intervención de la Sala en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.C.U.I. 11001600000020190082802
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4. Tampoco identificó causal de casación alguna que sustente su pretensión de revocación del fallo de condena, ni las formas de infracción, ni sus sentidos, ni las normas violadas. Ni se ocupa de acreditar las infracciones que pueden razonablemente inferirse de sus enunciados.
5. En suma, el recurrente no cumple el imperativo de
las formas de infracción, ni sus sentidos, ni las normas violadas. Ni se ocupa de acreditar las infracciones que pueden razonablemente inferirse de sus enunciados.
5. En suma, el recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo con arreglo a las exigencias mínimas del recurso, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.
6. Las censuras al parecer se amparan en l a causal tercera que se refiere al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Esta modalidad de infracción impone precisar la clase de error cometido y demostrarlo: si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de legalidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción.
En la demanda no se realiza ninguna claridad al respecto; la casacionista simplemente formula críticas al proceso de valoración probatoria con expresiones genéricas e insustanciales, sin descender en la acreditación concreta de una especie de error y en su transcendencia.C.U.I. 11001600000020190082802 Número Interno 66049 Casación Cristian Mauricio Cárdenas Bernal y otro 10
7. Adicionalmente, la demandante desconoce el principio de corrección material al dejar de lado que el Tribunal descartó la censura relacionada con la demostración de responsabilidad con solo prueba de
referencia y al respecto concluyó:
principio de corrección material al dejar de lado que el Tribunal descartó la censura relacionada con la demostración de responsabilidad con solo prueba de referencia y al respecto concluyó: “En efecto, son testigos directos Laura Daniela Hernández Páez y Eliana Morales Cruz, en la medida que integraron el grupo criminal, y por ese conocimiento directo narran y describieron en detalle las actividades propias de la organización y venta de estupefacientes en precisos lugares, y la comisión de homicidios motivados por el control territorial para afianzar dicha actividad ilícita. Es más, los testimonios de las precitadas testigos, merecedoras de toda credibilidad por su coherencia, explicitud, detalle y razón de sus dichos, concuerdan en un todo con las actividades investigativas desplegadas por Fredy Sáenz Sánchez, como agente encubierto, y Henry Alberto Medina Ramírez, -analista de comunicaciones e, interceptación de comunicaciones, en los términos indicados, lo cual despeja cualquier incertidumbre que deba reconocerse a favor de los procesados. Por manera, no es recibo el reproche del apelante de ausencia de prueba directa que apunta a demostrar sin equívocas la autoría y responsabilidad penal de los precitados procesados en el concurso material de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, respectivamente. No es cierto que la sentencia de condena esté soportada exclusivamente en prueba de referencia”. … En síntesis, no resulta de recibo el reproche de la defensa de que
homicidio agravado, respectivamente. No es cierto que la sentencia de condena esté soportada exclusivamente en prueba de referencia”. … En síntesis, no resulta de recibo el reproche de la defensa de que no existe prueba de la cual se pueda colegir la responsabilidad de los procesados; por el contrario, como se vio, de la percepción directa y ofrecida en juicio por los testigos de cargo, el cual, valga redundar, es un conocimiento directo, es posible explicar e inferir razonablemente que URBALIT MENDOZA TOLOZA, y CRISTIAN MAURICIO CÁRDENAS BERNAL, son coautores de las muertes violentas de Luis Alejandro Vidal López, Jhony Esteban Puentes Molina y Misael Nieto López; además, MENDOZA TOLOZA, también es responsable del homicidio de Brandon Darío Cárdenas. Así mismo, fue probado el vínculo y fomento de los procesados en una organización criminal con fines de tráfico de estupefacientes -con vocación de permanencia-, lo que impone confirmar la sentencia de condena respecto de la atribución deC.U.I. 11001600000020190082802 Número Interno 66049 Casación Cristian Mauricio Cárdenas Bernal y otro 11 responsabilidad penal a los acusados por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
8. Además, la demandante no tiene interés jurídico en lo relativo a la no afectación del non bis in ídem en atención a
para delinquir agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
8. Además, la demandante no tiene interés jurídico en lo relativo a la no afectación del non bis in ídem en atención a que, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no expuso ninguna censura frente a esa temática.
Incluso, en esta materia las censuras resultan incomprensibles al punto que el proceso se siguió, exclusivamente, por las conductas punibles de homicidio agravado –en concurso homogéneo— y concierto para delinquir agravado y la demandante señala que con la emisión de la sentencia cuestionada se terminó condenando a Urbalit Mendoza Toloza “por el mismo delito” de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
9. En algunos de los cuestionamientos, la demandante echa de menos una prueba técnica de cotejo de voces, dejando de lado que en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 rige el principio de libertad probatoria en el que, conforme al artículo 373, todos los medios de prueba, legal y oportunamente incorporados a la actuación, son idóneos para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.C.U.I. 11001600000020190082802
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10. Se debe agregar que las restantes censuras e
del acusado.C.U.I. 11001600000020190082802 Número Interno 66049 Casación Cristian Mauricio Cárdenas Bernal y otro 12
10. Se debe agregar que las restantes censuras e inconformidades fueron debidamente analizadas en los fallos de instancia, por lo que le correspondía a la casacionista demostrar que las apreciaciones plasmadas en ellos no solo eran equivocadas, sino que constituían errores demandables en casación; esa labor no fue asumida por la demandante lo que impide que sus cuestionamientos tengan eco en esta sede extraordinaria.
11. En las anotadas condiciones, la Sala advierte que lo propuesto por la casacionista corresponde a una alegación de instancia, encaminada a controvertir, sin el menor rigor lógico, las premisas que sirvieron al Tribunal para la atribución de responsabilidad por los delitos de homicidio agravado -en concurso homogéneoy concierto para delinquir agravado.
12. El grado de confusión en que incurre la casacionista en la formulación de los cuestionamientos es de tal entidad, que i) plantea que la sentencia se fundamentó en prueba de referencia -error de derecho por falso juicio de convicción-, ii) alega que la versión de los testigos de cargo es contradictoria y no resulta creíble -censura que debería estructurar conforme a las exigencias del falso raciocinio-, iii) postula que en los testimonios en los que se fundamentó la condena no se realizan incriminaciones en contra de los procesados -falso juicio de identidady iv) alega violaciones al debido proceso
en los testimonios en los que se fundamentó la condena no se realizan incriminaciones en contra de los procesados -falso juicio de identidady iv) alega violaciones al debido proceso -alegato de nulidad que no precisa la irregularidad ni su transcendencia-, con total abandono de los deberes deC.U.I. 11001600000020190082802 Número Interno 66049 Casación Cristian Mauricio Cárdenas Bernal y otro 13 claridad, concreción y debida fundamentación que deben presidir la sustentación del recurso.
13. En las anotadas condiciones, los ataques propuestos en la demanda, además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión.
Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenar á la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación
radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Urbalit Mendoza Toloza yC.U.I. 11001600000020190082802 Número Interno 66049 Casación Cristian Mauricio Cárdenas Bernal y otro 14 Cristian Mauricio Cárdenas Bernal contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria