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CSJ - AP2197-2016(43921)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2197-2016(43921)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2197-2016 Radicación n° 43921 (Aprobado Acta No. 120) Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos m il dieciséis (2016). A S U N TO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 6^ Delegada ante el T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de Cali y el Defensor de la procesada Beatriz E u g e n ia Libreros González, en c o n t ra de la decisión t o m a da por dicho cuerpo colegiado d u r a n te la audiencia preparatoria llevada a cabo el 21 de m a yo de 2 0 1 4, por medio de la cual negó la práctica de u n as pruebas solicitadas por las partes. Segunda Instancia Rad. N° 43921 Beatriz Eugenia Libreros González A N T E C E D E N T ES La Fiscalía Delegada ante el T r i b u n al Superior de Cali, me dia nte escrito radicado en dicha Corporación el 19 de julio de 2 0 1 3, acusó a la doctora Beatriz E u g e n ia Libreros González de haber i n c u r r i do en el p u n i b le de prevaricato por acción, t o da v ez q ue m i e n t r as se desempeñaba como J u ez Tercera P e n al del Circuito Especializada de Cali profirió a u to interlocutorio N o. 0 47 d el 11 de septiembre de 2 0 0 9, p or

medio d el c u al ordenó entregar a la Sociedad Inversiones y Construcciones G a bo Ltda. l os bienes i n m u e b l es identificados c on l as m a t r i c u l as i n m o b i l i a r i as N o. 3 7 80 0 6 4 8 61 y 3 7 8 - 0 0 6 3 6 1 2. Tales bienes habían sido objeto de medidas cautelares dentro del proceso No. 1 2 7 09 adelantado en c o n t ra del señor Diego Alberto V a r o n a, el cual culminó c on sentencia condenatoria proferida el 15 de enero de 1997, p or el Juzgado Regional de Cali. Advierte el ente acusador, q ue el proceso adelantado contra V a r o na n u n ca f ue conocido p or el juzgado q ue se e n c o n t r a ba a cargo de la acusada, así c o mo q ue el 13 de febrero de 2 0 08 la m i s ma funcionaria había negado idéntica petición, pero q ue no obstante ello, en la segunda o p o r t u n i d ad y s in existir a r g u m e n t os nuevos, resolvió inexplicablemente cambiar de parecer y ordenar la 2 Segunda Inst&ncia Rad. N° 43921 Beatriz Eugenia Libreros González m e n c i o n a da entrega, advirtiendo que c o n t ra esa decisión no procedía recurso alguno. El 21 de m a yo de 2 0 1 4, d u r a n te la audiencia

preparatoria, la Sala Penal del T r i b u n al Superior de Cali se pronunció sobre la solicitud de pruebas, primero concediendo algunas de las requeridas por la Fiscalía y luego negándole otras, entre l as q ue se e n c u e n t ra la copia de la sentencia 0 49 d el 24 de j u n io de 2 0 11 proferida p or el Consejo Seccional de la J u d i c a t u ra y la del 2 de noviembre del m i s mo año e m a n a da d el Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, fallos donde se sanciona en p r i m e ra y segunda instancia a la acusada, al e n c o n t r a r la responsable disciplinariamente por los hechos que atrás se h an referido. D i c ha negativa d el T r i b u n al radica en q ue consideró que tales d o c u m e n t os s on innecesarios al carecer de relevancia al m o m e n to de t o m ar u na decisión en el presente caso. Por o t ra parte, al p r o n u n c i a r se sobre la petición probatoria de la defensa, el cuerpo colegiado negó decretar los testimonios de María W b a l d i na Benítez, en su condición de J u ez Qfi Penal d el Circuito Especializada de Cali, Jorge D a v id M e ra Muñoz, J u ez 3° Penal del Circuito Especializado y Mónica Calderón Cruz, al considerar que era innecesario introducir dichas pruebas en la m e d i da que, la finalidad p a ra la q ue f u e r on solicitadas, en n a da a p o r ta al m o m e n to de

t o m ar u na decisión. 3 Segunda Instancia Rad. N° 43921 Beatriz Eugenia Libreros González Igualmente, el T r i b u n al de Cali negó decretar 17 pruebas d o c u m e n t a l es 1 solicitadas por la defensa cuyo propósito es reconstruir l as actuaciones adelantadas c on ocasión d el secuestro de l os bienes involucrados y l as actuaciones adelantadas p or la j u ez especializada y así d e m o s t r ar su correcta actuación, a r g u m e n t a n do que las m i s m as ya habían sido objeto de petición de la Fiscalía y decretadas en su totalidad, según lo solicitó el ente acusador. A s e g u ra en su motivación, q ue el contenido de tales d o c u m e n t os es invariable y que lo pretendido por la defensa es darle u na interpretación diferente a los m i s m o s, y que en ese sentido tendrá la o p o r t u n i d ad de referirse a ellos y hacer sus apreciaciones en las alegaciones de fondo. Adicionalmente el cuerpo Colegiado negó decretar c o mo p r u e ba el Reglamento interno No. 0 01 del 22 de enero de 2 0 0 2, elaborado por los Juzgados Especializados de Cali, al considerar que el m i s mo era innecesario en v i r t ud de su irrelevancia. La decisión de negar l as pruebas atrás mencionadas, fue objeto de los recursos de ley por parte de la Fiscalía y la defensa de la procesada.

' Ver folios 77 al 80 de cuaderno del Tribunal, Ordinal II, literal B, numerales del 1 al 17 del acta de la audiencia No. 031-14. 4 Segunda Iifetancia Rad. N° 43921 Beatriz Eugenia Libreros González A R G U M E N T OS DE LA IMPUGNACIÓN C on respecto a la decisión t o m a d a, el ente acusador i n t e r p u so recurso de reposición, el cu£d f ue resuelto negativamente, y en subsidio de apelación, c on el f in de que fuera revocada y en su lugar se accediera a decretar como p r u e ba la sentencia 0 49 del 24 de j u n io de 2 0 11 proferida por el Consejo Seccional de la J u d i c a t u ra y la d el 2 de noviembre del m i s mo año e m i t i da por el Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, al considerar q ue c on ellas se puede d e m o s t r ar q ue la a c u s a da ya había sido sancionada disciplinariamente por la c o n d u c ta que originó el presente proceso penal. Por su parte, la defensa i n t e r p u so recurso de apelación en c o n t ra de la decisión que le afecta en s us aspiraciones probatorias, en la m e d i da q ue considera q ue la m i s ma a t e n ta c o n t ra el derecho de defensa. Es por ello que solicita revocarla y en su lugar decretar

las p r u e b as testimoniales negadas, las cuales se relacionan en los n u m e r a l es 1 y 2 t e ma segundo - II -A y las pruebas d o c u m e n t a l es relacionadas en l os n u m e r a l es 1 a 18 d el t e ma segundo - II - B porque, en síntesis: "Ij Conforme al contenido de la acusación, la fiscalía afirma que la acusada se atribuyó la competencia del proceso en el que tomó la decisión que se cuestiona y con los dos mencionados testimonios más el acta de reglamento interno No. 001 del 22 de enero de 2002, se probará que eso no fue así y 5 Segunda ^stancia Rad. N'' 43921 Beatriz Eugenia Libreros González 2) Para la defensa es indispensable que se ordenen también como pruebas suyas los 17 documentos, porque: a.- el hecho de que éstos se hayan decretado como prueba de la Fiscalía y el contenido de cada uno de ellos sea invariable, no niega la pertinencia y la necesidad de las mismas pues la defensa pretende demostrar que en ellos no dice lo que afirma la Fiscalía; b.- al negársele esas pruebas, la defensa quedaría sometida a la contingencia de que si la Fiscalía, por cualquier circunstancia, desiste de la práctica de alguna o de todas ellas en el juicio, la procesada no tendría cómo desvirtuar la acusación y , cel criterio que debe primar para decidir este punto es el de la generosidad para con la procesada a quien debe brindársele todas las condiciones

para materializar su derecho de defensa. Por su parte, el Agente d el Ministerio Público manifestó no tener interés en interponer recurso alguno c o n t ra la decisión t o m a da por el J u ez de la causa. TRÁMITE D EL R E C U R SO Al correr traslado de l os recursos i n t e r p u e s t os p or la representante de la Fiscalía, la defensa solicitó no acceder a s us peticiones en la m e d i da que las 2 pruebas en las cuales se concentra la impugnación, r e s u l t an lesivas p a ra la procesada, toda v ez q ue c on l as m i s m as se persigue incidir en el ánimo de la Sala y que finalmente decidan conforme lo hizo el j u ez disciplinario. ^ Folio 77, cuaderno del Tribunal. 6 Segunda InStancia Rad. N° 43921 Beatriz Eugenia Libreros González Por su parte, el Ministerio Público solicita se m a n t e n ga la decisión, toda v ez que el dolo disciplinario es diferente al penal y por ende las sentencias solicitadas por la fiscal d el caso, carecen de utilidad p a ra el presente proceso. Frente al recurso de apelación interpuesto p or la defensa, la Fiscalía indicó no tener reparo alguno ante l as peticiones y argumentaciones del recurrente. A su t u m o, el Procurador Delegado solicita confirmar la negación de la p m e ba testimonial, en la m e d i da que aquella persigue d e m o s t r ar algo que no fue cuestionado en el escrito

de acusación, valga decir el reparto d el proceso, cuando lo que se reprocha es haber t o m a do u na decisión s in tener competencia p a ra ello. En c u a n to a la p m e ba d o c u m e n t a l, considera razonable el a r g u m e n to presentado por el defensor, en el sentido de que este no puede quedar supeditado al decreto de p m e b as concedido a la Fiscalía. Por ello, solicita q ue se condicione la práctica de l as p m e b as documentales negadas a la defensa, al hecho de que la Fiscalía desista de a l g u na de ellas, caso en el cual la defensa debe quedar facultada p a ra practicar aquella o aquellas que f u e r an renunciadas por el ente investigador. 7 Segunda Insténcia Rad. N° 43921 Beatriz Eugenia Libreros González C O N S I D E R A C I O N ES De c o n f o r m i d ad c on lo previsto en el artículo 3 2, n u m e r al 3°, de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, la S a la es competente p a ra resolver este a s u n t o, por tratarse de la impugnación de u na decisión a doptada en el c u r so de un proceso adelantado a n te un T r i b u n al S u p e r i or de D i s t r i to Judicial. La a u d i e n c ia p r e p a r a t o r ia es el escenario establecido por la ley 9 06 de 2 0 0 4, p a ra que la fiscalía y la defensa soliciten

las p r u e b as que r e q u i e r an y aducirán en el j u i c io oral, p a ra s u s t e n t ar la pretensión que postularán de c o n f o r m i d ad con su teoría del caso. N a t u r a l m e n te y según lo ha reiterado la Sala, la petición de p r u e b as debe ceñirse a u n os parámetros, de t al m o do que el m e d io de c o n o c i m i e n to c u ya aducción se i n t e n ta debe ser: "Entonces, los atributos de las pruebas, según lo ha decantado la Sala son: c o n d u c e n c i a, según el cual, el medio de convicción ostenta aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté autorizado en el procedimiento; p e r t i n e n c i a, implica que guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; r a c i o n a l i d a d, cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, u t i l i d a d, si reporta algún beneficio, por oposición a lo superfino o innecesario". C.S.J. A P 1 2 8 2 - 2 0 1 4. Así las cosas, las partes deben a j u s t ar s us peticiones probatorias a l os postulados citados en precedencia, de 8 Segunda Instancia Rad. N° 43921 Beatriz Eugenia Libreros González m o do que les i n c u m be indicar con clairidad la concreción de

dichos preceptos p a ra de e sa f o r ma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a j u i c io y asi ordene su práctica. Desde luego, al referirse a la pertinencia de la p m e b a, el artículo 3 75 de la n o r ma procesal p e n al indica q ue la m i s ma se concreta cuando: a) la evidencia física o el elemento m a t e r i al probatorio se refiere directa o i n d i r e c t a m e n te a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la c o n d u c ta delictiva y s us consecuencias; b) a la identidad o a la responsabilidad p e n al d el implicado; c) c u a n do sólo sirve p a ra hacer más o m e n os probable u no de los hechos o circunstancias m e n c i o n a d as o se refiere a la credibilidad de un testigo. Pero además de e sa facultad de tipo probatorio, el artículo 3 59 de la L ey 9 06 de 2 0 04 dispone q ue t a n to l as partes c o mo el M i n i s t e r io Público, t i e n en la potestad de pedir la exclusión, rechazo o i n a d m i s i b i l i d ad de aquellas p m e b as que r e s u l t en inadmisibles, i m p e r t i n e n t e s, inútiles, repetitivas o e n c a m i n a d as a probar hechos que, bien s ea por su n o t o r i e d ad o por cualquier otro m o t i v o, no r e q u i e r an

p m e b a. S e n t a d as l as anteriores premisas, se procederá, p r i m e r o, a realizar el p r o n u n c i a m i e n to c on respecto al ataque realizado p or el apelante c o n t ra l as p m e b as decretadas por el A q uo a favor de la Fiscalía. 9 Segunda ^hstancia Rad. N'' 43921 Beatriz Eugenia Libreros González V i s to lo anterior, se abordará por separado el estudio de la apelación p r e s e n t a da p or cada u na de l as partes procesales, de m o do q ue se procederá a revisar si l as p r u e b as q ue f u e r on negadas p or el T r i b u n al y q ue se s o m e t i e r on a la alzada, se a j u s t an o no a la teoría ya expuesta. 1) De la apelación de la fiscalía: Según se consignó en acápite pasado, d os f u e r on l as p r u e b as q ue c e n t r a r on la apelación de la fiscalía, valga recordar, l as sentencias de p r i m e ra y s e g u n da i n s t a n c ia proferidas en la jurisdicción disciplinaria. E s t u d i a da la sustentación realizada p or el ente investigador al m o m e n to de requerir su aducción, así como la lacónica sustentación d el recurso donde solicita se revoque la negación y se a d m i t an c o mo p m e b a, la Sala, de

entrada, e n c u e n t ra que obró b i en el A.quo al no acceder a su admisión. En efecto, razón le asiste al señalar q ue l os m e n c i o n a d os escritos s on innecesarios en la m e d i da que lo que se pretende p r o b ar con ellos no es útil p a ra los fines d el proceso, d a do que la sanción disciplinaria no tiene n i n g u na incidencia al m o m e n to de d e t e r m i n ar la responsabilidad p e n al de la procesada. 10 Segunda Insj^cia Rad. N° 43921 Beatriz Eugenia Libreros González No e n c u e n t ra esta Corporación cuál es el aporte real y efectivo de esa documentación al proceso, en la m e d i da que la m i s ma no a y u da a e s t r u c t u r ar u na certeza sobre el grado de responsabilidad p e n al de la procesada en los hechos que se j u z g a n, máxime si la acción disciplinaria se f u n da en p r e s u p u e s t os diferentes a l os de la acción penal, s in q ue n e c e s a r i a m e n te deba haber congruencia entre lo q ue se decida en u na u o t ra área, de suerte q ue d e m o s t r a da e v e n t u a l m e n te u na responsabilidad de carácter disciplinario, ello en m o do a l g u no i m p l i ca q ue de m a n e ra correlativa s u r ja la de tipo penal. En e sa m e d i d a, no e n c u e n t ra la S a la en donde radica

la conducencia, pertinencia y u t i l i d ad de la p r u e ba d o c u m e n t al relacionada c on l as sentencias disciplinarias proferidas en c o n t ra de la e n c a r t a da y solicitadas c o mo p r u e ba p or el ente investigador, m o t i vo p or el c u al procederá a c o n f i r m ar la decisión apelada. 2) De la apelación de la defensa: C o mo q u i e ra que esta impugnación p u e de dividirse en dos t e m as claros, el p r i m e ro de ellos relacionado c on la p r u e ba t e s t i m o n i al n e g a da y el segundo c on la d o c u m e n t a l, la S a la también resolverá la impugnación en ese orden. 2.1) Sobre las p r u e b as testimoniales: Se tiene q ue el A q uo negó, p or innecesarios, la recepción de los t e s t i m o n i os de María W b a l d i na Benítez, en 11 Segunda Instancia Rad. N° 43921 Beatriz Eugenia Libreros González SU condición de J u ez 2^ P e n al del C i r c u i to de Cali y Jorge D a v id M e ra Muñoz, J u ez 3° Penal del C i r c u i to Especializado de la m i s ma ciudad, c on quienes se pretende probar la f o r ma c o mo se hizo el reparto d el proceso y q ue la procesada era competente p a ra conocer el caso dentro d el c u al se profirió la decisión de devolución de bienes.

F u n d a do en el m i s mo criterio señalado c on anterioridad, el T r i b u n al no accedió a la solicitud de a d m i t ir c o mo testigo a Mónica Calderón C r u z, c on q u i en se tiene el objeto de interrogarla directamente p a ra poder abordar aquellos t e m as q ue no sean indagados p or la fiscalía, e igUEilmente p e r m i t i r le que hable sobre los aspectos jurídicos que la llevaron a concluir que la procesada incurrió en u na irregularidad. En c u a n to a los dos p r i m e r os testigos, se advierte que en efecto su aporte al proceso es n u l o, p or ende r e s u l ta innecesaria la p m e b a, t o da vez que, según lo arguye el juez de instancia, el reproche q ue se le hace a la acusada no radica en la f o r ma de llevarse a cabo el reparto, sino en los f u n d a m e n t os y la m a n e ra en q ue adoptó u na decisión judicial. C o n s i d e ra la Sala q ue el t e ma de la f o r ma como se hacía el reparto en la ciudad de Cali, no g u a r da n i n g u na relación c on la p r e s u n ta falta de competencia de la entonces j u ez Libreros González, en la m e d i da que un reparto j u d i c i al no es factor d e t e r m i n a n te de competencia ni c a m i sa de

fuerza p a ra que un funcionario j u d i c i al tenga que resolver 12 Segtm/tífa Instancia Rad. N° 43921 Beatriz Eugenia Libreros González un d e t e r m i n a do t e m a, pues a p a r t ir de ahí p u e d en surgir i m p e d i m e n t os o recusaciones que lo obliguen a separarse del caso, inclusive el cambio de radicación que i g u a l m e n te propicia el d el f u n c i o n a r io i n i c i a l m e n te asignado p a ra conocer de un especifico caso. Así las cosas, no avizora la S a la que los t e s t i m o n i os de las d os personas referidas sea útil al m o m e n to de t o m ar u na decisión de fondo, de m o do q ue su inadmisión no i m p a c ta en la disposición final q ue adopte el T r i b u n a l, razón suficiente paira q ue esta Corporación ratifique la negación de tales pruebas. En c u a n to al tercer t e s t i m o n io negado, valga decir el de Mónica Calderón, e n c u e n t ra la Corte que la justificación d a da p or la defensa p a ra requerirlo r e s u l ta insuficiente, t o da vez que no p u e de edegar que lo necesita p a ra abordar aquellos t e m as que no sean tocados por el ente acusador, dejando u na indefinición q ue i m p i de saber cuál es el verdadero objetivo de la p r u e ba d e n t ro d el proceso y su

aporte en la teoría d el caso, en otras palabras, la explicación d a da por el defensor p a ra requerir la prueba, no p e r m i te conocer la conducencia y p e r t i n e n c ia de la m i s m a. Sobre el p a r t i c u l ar esta Corporación se ha referido en los siguientes términos: "... Y si ello es asi, m al p u e de u na p a r te r e c l a m ar c o mo su testigo - p a ra efectos de s o m e t e r lo a un i n t e r r o g a t o r io directoa a q u el p r e s e n t a do p or la c o n t r a p a r t e, s o l a m e n te 13 Se^nda Instancia Rad. N° 43921 Beatriz Eugenia Libreros González a d u c i e n do q ue e v e n t u a l m e n te p u e d en q u e d ar t e m as s in a b o r d ar c u a n do lo i n t e r r o ga esta, o puede surgir un específico interés de conformidad con las respuestas que vaya entregando el declarante. Ello contraviene de manera expresa los fundamentos que atrás se reseñaron, pues, ya no se trata, cuando así sucede, de una prueba que represente la particular teoría del caso de quien la solicita, o se encamine a demostrar su concreta pretensión, sino apenas de una especie de albur que corresponde más a la típica postura procesal de quien no cuenta con sólidos fundamentos argumentóles o probatorios y decide esperar que el trámite de la audiencia le ofrezca las herramientas que por su molicie

investigativa o contundencia de lo recogido por la contraparte, no fue posible utilizar en el momento procesal adecuado. (...) Junto con lo anotado, si se ha demostrado claro que a cada parte corresponde argumentar en pro de la práctica probatoria solicitada, dentro de los presupuestos de conducencia, pertinencia y licitud que regulan la decisión del juez de conocimiento, de ninguna manera puede decirse que ello ha ocurrido, respetando lo que expresamente demanda la ley sobre el particular, cuando la contraparte se limita a significar que el interrogatorio directo que solicita asomará solo eventual y respecto de temas que le puedan interesar una vez se halle rindiendo su declaración el testigo. (...) Se atenta, no cabe duda, contra los principios de economía procesal, celeridad y eficiencia, cuando, sin que se conozca de pretensión específica u objeto concreto, de manera farragosa e innecesaria el juez de conocimiento permite que todos los testigos de una parte -que en un primer momento son sometidos a interrogatorio directo, contrainterrogatorio, nuevo interrogatorio y último contrainterrogatorio, para no hablar de las preguntas complementarias que para claridad hagan el Ministerio Público o 14 Segundynstancia Rad. N° 43921 Beatriz Eugenia Libreros González él juez-, de nuevo sean llamados por la contraparte como sus testigos, adelantándose otra vez la mecánica de interrogatorios y contrainterrogatorios, sólo para que esta pueda intentar hallar allí lo que nunca encontró para su teoría del caso. Y, además, se desnaturaliza completamente el sentido y efectos del contrainterrogatorio, erigido por antonomasia en el medio

legal estatuido para ejercer el derecho de contradicción respecto de la prueba allegada en contra, cuando paralelamente se erige el nuevo interrogatorio directo como la mejor manera de controversia. Lo anotado en precedencia, permite a la Corte responder al interrogante planteado, de manera negativa, pues, si la parte no demuestra un objeto específico, consustancial a su pretensión, que permita al juez evaluar los presupuestos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad, ha incumplido la carga procesal que se le impone y, en consecuencia, al funcionario no le queda camino diferente al de negar la solicitud". ( C SJ A P, 26 Oct. 2 0 0 7, Rad. 2 7 6 0 8; C SJ AP 23 May. 2 0 1 2, Rad. 38382). De la anterior cita j u r i s p r u d e n c i al se p u e de concluir que, si b i en las partes procesales p u e d en solicitar un testigo en común, la justificación p a ra requerirlo no puede s er sencillamente la de abordar aquellos t e m as q ue su contraparte o m i t a, sino que debe exponer con claridad qué se propone d e m o s t r ar con la intervención del testigo y cuál es su aporte real y efectivo al proceso penal. A h o ra bien, el segundo a r g u m e n to p a ra solicitar el referido testimonio, también r e s u l ta insuficiente en orden a 15 Segünda Instancia Rad. N° 43921 Beatriz Eugenia Libreros González p e r s u a d ir a la S a la q ue disponga su práctica, pues

pretender q ue se h a ga u na exposición sobre l os aspectos jurídicos que f u n d a r on u na decisión j u d i c i al es algo inútil, en la m e d i da que los m i s m os deben reposar c on claridad en la parte m o t i va de la providencia, p or m a n e ra q ue es innecesario recibir u na declaración en t al sentido. Así l as cosas, tampoco se accederá a la petición de revocar la decisión apelada, en el sentido de decretar el t e s t i m o n io de Mónica Calderón C r u z, al considerar que la parte interesada no argumentó en debida f o r ma cuál era el fin específico de la p r u e ba requerida y su aporte p a ra la resolución del caso. 2.2) Sobre las pruebas documentales: De o t ra parte, la defensa también manifestó su desacuerdo c on la negativa d el T r i b u n al de decretar 17 p r u e b as d o c u m e n t a l es q ue se e n c u e n t r an relacionadas en el " T e ma segundo" o r d i n al I I, literal B, n u m e r a l es d el 1 al 17 del acta de la audiencia preparatoria del 21 de m a yo de 2 0 1 4, al considerar q ue l as m i s m as ya habían sido solicitadas por la Fiscalía y decretadas c o mo p r u e ba a partir de t al r e q u e r i m i e n t o, l i m i t a n do a la defensa a q ue se

refiriera a ellas por vía de contradicción. El a r g u m e n to principal d el A q uo p a ra negar dichas p r u e b as no es otro que la i n m u t a b i l i d ad de los d o c u m e n t os y su conclusión acerca de que a los m i s m o s, sencillamente. 16 Seguj^da Instancia Rad. N° 43921 Beatriz Eugenia Libreros González se l es hará u na interpretación diferente, la c u al es procedente en los alegatos de fondo. No se puede pasar por alto que la solicitud de pruebas en común es u na situación p l e n a m e n te viable y aceptable en el m a r co d el proceso p e n al acusatorio, ello siempre y c u a n do l as partes expresen dónde radica según su teoría del caso, la pertinencia y conducencia de la p r u e ba solicitada, p l a n t e a n do c l a r a m e n te cuál es el objetivo de m i s m a, lo que en efecto aconteció en el presente a s u n t o. Sobre el particulgir, la S a la ya se ha p r o n u n c i a do en casos precedentes en los siguientes términos: "El derecho del fiscal y la defensa respecto de la pmeba común desarrolla los fundamentos de los incisos 1° y 2° del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, pues no de otra forma se complementa el derecho que se les reconoce a solicitar "las pmebas que requieran para sustentar su pretensión" y la libertad para ofrecer en la preparatoria los medios que sustenten

su teoría del caso y controvertir los allegados al juicio (artículos 373 y 378 ibídem). (...) Como las partes en el campo probatorio tienen un objeto específico y consustancial a su pretensión, la carga de la pmeba corre por su cuenta, de tal forma que al ofrecerla el fiscal o la defensa en la audiencia preparatoria deben precisar el thema probandum conforme a su interés..." ( C SJ AP 8 9 6 - 2 0 1 5 ). 17 Segund/lnstancia Rad. N° 43921 Beatriz Eugenia Libreros González . Así las cosas, negar a alguno de los sujetos procesales la p r u e ba que se h a ya solicitado de m a n e ra común, p a ra radicaría exclusivamente en aquel q ue la pidió primero, alejándose de l os criterios de valoración q ue p e r m i t en advertir q ue el m i s mo elemento puede s er requerido c on finalidades d i a m e t r a l m e n te opuestas, lesiona garantías f u n d a m e n t a l es del debido proceso, defensa, contradicción e igualdad de oportunidades. Desde luego, es factible dentro de la dinámica propia del j u i c io en el s i s t e ma adversaria! que i n s p i ra la ley 9 06 de 2 0 0 4, que la parte en favor de q u i en se decretó la p r u e ba d o c u m e n t a l, en un m o m e n to dado desista total o parcialmente de la m i s m a, caso en el c u al la o t ra que hizo la petición p a ra el recaudo de la m i s ma se v ea afectada

porque si no se i n c o r p o ra al juicio, ni siquiera podría s er objeto de valoración en l as alegaciones de fondo como lo sugiere el T r i b u n al p a ra s u s t e n t ar la negativa a la defensa. En esas condiciones, c u a n do lo q ue se p r o c u ra es d e m o s t r ar c on la m i s ma p r u e ba d o c u m e n t al un efecto diferente, acreditándose cabalmente en la audiencia p r e p a r a t o r ia la pertinencia, conducencia y utilidad, según la teoría del caso de cada quien, lo que ocurrió en este caso c on la defensa, al p u n to q ue el A.quo no la niega p or deficiencias en esos aspectos sino por h a b er sido decretada en favor de la fiscalía, se i m p o ne revocar la decisión apelada p a ra que también se a d m i ta la p r u e ba d o c u m e n t al en favor de la defensa, p a r t i c u l a r m e n te aquella p r u e ba d o c u m e n t al de que t r a t an los n u m e r a l es 1 al 17 del " T e ma 18 Segunda Instancia Rad. N° 43921 Beatriz Eugenia Libreros González segundo" o r d i n al I I, literal B d el acta de la audiencia preparatoria. En este caso, i n t r o d u c i da p or la fiscalía la documentación i g u a l m e n te requerida p or la defensa y a d m i t i da a l as d os partes, ésta podrá hacer u so de l os

d o c u m e n t os pertinentes p a ra lo q ue p r e t e n da acreditar. Pero si el ente acusador desiste de a l g u no de ellos, es obvio que corresponde la introducción al sujeto procesad que se valdrá de los m i s m o s. En c u a n to a la p r u e ba d o c u m e n t al relacionada en el n u m e r a! !8 d el m e n c i o n a do acápite d el acta, esto es el r e g l a m e n to i n t e r no N o. 0 0! d el 22 de enero de 2 0 0 2, elaborada p or l os Juzgados Especializados de Cali, cuyo objetivo es d e m o s t r ar a q u i en correspondía la competencia p a ra conocer del proceso donde t u vo l u g ar la decisión que h oy se le e n r o s t ra a la doctora Libreros, se mantendrá incólume la negativa d a da por el j u ez de i n s t a n c i a. En efecto, según ya se advirtió al m o m e n to de negar las p r u e b as testimoniales de la defensa q ue tenían p or objetivo d e m o s t r ar que se respetairon las reglas de reparto, en el presente caso también se dirá q ue el núcleo d el debate jurídico no se e n c u e n t ra en la f o r ma de realizar la adjudicación del proceso sino en la m a n e ra c o mo se tomó la decisión de entrega de u n os bienes i n m u e b l e s, de m o do que r e s u l ta inútil allegar el adudido d o c u m e n to al proceso.

19 Segunda Instancia Rad. W 43921 Beatriz Eugenia Libreros González en la m e d i da que no aportará n a da p a ra la resolución del caso. No puede perderse de vista, insiste la Sala, q ue el hecho de que a un despacho j u d i c i al se le h a ga entrega de un proceso p or vía de reparto, ello i m p l i q ue su conocimiento obligatorio, t o da v ez q ue si el a s u n to no se a j u s ta a los criterios legales de jurisdicción y competencia, el m i s mo debe s er r e m i t

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