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CSJ - AP2198–2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2198–2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2198–2025 Radicado N° 59564 Acta 83. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte señala las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de YESID ROJAS ARANGO, contra la sentencia de 22 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la emitida el 23 de octubre de 2020, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo. HECHOSCasación acusatorio Nº 59564 CUI 05001600020720180030901

YESID ROJAS ARANGO

2 Durante el segundo semestre del año 2017 y primero de 2018, en la vivienda ubicada en la calle 76 nro. 54-38, barrio Manrique de la ciudad de Medellín, YESID ROJAS ARANGO, aprovechando que se quedaba a solas con su hija PRQ, de 11 años de edad, la accedió carnalmente por la vagina, conducta que realizó en varias oportunidades.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los hechos antes referenciados, el ente acusador, el 2 de octubre de 2018, a instancia del Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en

Municipal con función de control de garantías de Medellín, llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El procesado no se allanó a los cargos que le fueron atribuidos, que delimitan el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo -art. 205 y 211 numerales 4 y 5 del C.Penal-.

2. El escrito de acusación fue presentado el 29 de noviembre de 2019 y su formulación, por igual delito, tuvo lugar el 6 de febrero de 2020, ante el Juzgado 12 Penal del

Circuito de Medellín.

3. La audiencia preparatoria se desarrolló el 19 de mayo de 2020. El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 8, 9 y 10 de junio de 2020; 21 de julio, 7 de agosto y 23 de octubre deCasación acusatorio Nº 59564

CUI 05001600020720180030901 YESID ROJAS ARANGO 3 2020, fecha última en que se dio sentido de fallo de carácter condenatorio, al encontrarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo (art. 208 del C.P.), separándose del tipo penal de acceso carnal violento (art. 205 íb) atribuido por el ente acusador. En el mismo día se profirió la respectiva sentencia, en la que se condenó al acusado a la pena principal de 16 años y 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el

acusador. En el mismo día se profirió la respectiva sentencia, en la que se condenó al acusado a la pena principal de 16 años y 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, al hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, contemplado en el artículo 208 del Código Penal, con la agravante del numeral 211.5 íb, en tanto, el a quo estimó no demostrada la violencia. A su vez, se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. La defensa y el sentenciado recurrieron el fallo, a este último le fue declarado desierto, por lo que, concedido al primero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena en fallo del 22 de febrero de 2021, el cual fue leído en audiencia del 2 de marzo del mismo año.

5. En contra de la determinación anterior, la defensa presentó y sustentó en su oportunidad el recurso extraordinario de casación.Casación acusatorio Nº 59564

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YESID ROJAS ARANGO

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LA DEMANDA Cargo único: Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la impugnante señala desconocido el debido proceso, por considerar vulnerados los artículos 457, 8 y 125 (numerales 4,5 y 6) de la Ley 906 de

2004.

artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la impugnante señala desconocido el debido proceso, por considerar vulnerados los artículos 457, 8 y 125 (numerales 4,5 y 6) de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, asegura, a causa de “la actitud incompetente o de falta de instrucción” del defensor de oficio, evidenciada al momento de no incorporar las pruebas testimoniales anteriores rendidas por la menor víctima, cuyos relatos favorecían al sentenciado. Seguidamente señala que en el juicio no se dejó claro que la presunta víctima era una “niña precoz sexualmente, de una madre precoz sexualmente, de un padre precoz sexual”. En ese sentido, no se realizó una valoración objetiva de las pruebas, de las cuales claramente se evidencia la intención malsana de la madre y abuela de la menor, de hacerle daño al procesado. Repara, igualmente, en que al juicio no se hubiese llevado el testimonio de los verdaderos “actores del complot” como la abuela de la menor, de “ su tía instigadora”, “del tío homosexual”, de cuyos testimonios se hubiere establecido quién era en realidad la menor, aunado al rencor queCasación acusatorio Nº 59564 CUI 05001600020720180030901 YESID ROJAS ARANGO 5 aquellos le tienen al enjuiciado por haber embarazado a la madre de la niña cuando aquella aún estaba en el colegio. Reclama, de otra parte, que la defensa técnica no

YESID ROJAS ARANGO 5 aquellos le tienen al enjuiciado por haber embarazado a la madre de la niña cuando aquella aún estaba en el colegio. Reclama, de otra parte, que la defensa técnica no hubiera solicitado como testigo al procesado e insiste en la necesidad de haber practicado los testimonios de los familiares de la niña, para que dijeran la verdad sobre el comportamiento de ésta. Así mismo, alega, que la defensa anterior, omitió acreditar, a través de un examen técnico, que el procesado es un drogadicto y alcohólico, limitándose a censurar la tipificación del tipo penal por el cual fue condenado. Seguidamente, refiere que la violación del derecho a la defensa “real o material” se configura en este caso por el absoluto estado de abandono del procesado, pues, su representante no solicitó las pruebas a través de las cuales se establecía el verdadero antecedente sexual de la menor. Con fundamento en lo anotado, solicita que se case el fallo impugnado para, en su lugar, absolver al implicado por los cargos objeto de condena. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda por presentar una deficiente e inadecuada sustentación y no advertirse,Casación acusatorio Nº 59564 CUI 05001600020720180030901 YESID ROJAS ARANGO 6 tampoco, la necesidad de admisión para la materialización de los fines del recurso. La recurrente incumple el imperativo de sustentar el

CUI 05001600020720180030901 YESID ROJAS ARANGO 6 tampoco, la necesidad de admisión para la materialización de los fines del recurso. La recurrente incumple el imperativo de sustentar el único cargo propuesto con arreglo a las exigencias mínimas del recurso, lo cual impone su inadmisión a trámite, conforme a lo dispuesto en el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Así, en lo atinente a la causal segunda de casación invocada por la defensa del implicado, se impone, a quien a ella recurre, demostrar la existencia de yerros de garantía o de estructura insalvables que hacen que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, motivo por el cual, es deber expresar: i) la irregularidad sustancial que la afecta; ii) determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, y, iii) establecer la fase en la que se produjo. Igualmente, la fundamentación del ataque se debe confeccionar a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, por medio de un ejercicio reflexivo de tal manera que el yerro alegado se ajuste a una de las causales expresamente previstas en la ley para la invalidación –principio de taxatividad-; no sea invocada por el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-; noCasación acusatorio Nº 59564 CUI 05001600020720180030901

sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-; noCasación acusatorio Nº 59564 CUI 05001600020720180030901 YESID ROJAS ARANGO 7 haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación- ; se acredite que dicha anomalía afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se imponga su restablecimiento –principio de trascendencia-; que pese al vicio no se haya cumplido la finalidad para el cual estaba destinado –instrumentalidady que, no exista otra manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad-. En esa dirección, cuando se alega la afectación de la defensa técnica, según la jurisprudencia de esta Corporación1, resulta indispensable acreditar cómo se trasgredió, pues, no es suficiente que un nuevo defensor, bajo un criterio diverso a quien lo precedió en la gestión, critique las acciones desarrolladas con anterioridad por el sólo hecho de considerarlas, desde su perspectiva particular del ejercicio profesional, erradas. Es por ello que, si se alega dicha incorrección en sede de casación, debe el demandante acreditar las conductas u omisiones por las que el procesado careció de defensa técnica, como presupuesto desencadenante de una situación

casación, debe el demandante acreditar las conductas u omisiones por las que el procesado careció de defensa técnica, como presupuesto desencadenante de una situación de indefensión con incuestionable incidencia en el desarrollo del proceso y su definición adversa para este. Requisito 1 C.S.J. AP4888/2024, rad. 60256 de 28/08/24.Casación acusatorio Nº 59564 CUI 05001600020720180030901 YESID ROJAS ARANGO 8 argumentativo que no se satisface con la mera postulación acerca de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor, ni con la crítica sobre la forma como este procedió. Por supuesto, como unánimemente lo ha reconocido esta Sala2, la supuesta configuración del error debe analizarse desde una p erspectiva ex ante, es decir, a partir del ejercicio mental de situarse en la posición de la defensa al momento mismo o previo de la supuesta falla, para de allí establecer si en idénticas circunstancias se habría actuado de igual o diversa manera 3 -se insiste, no desde la simple convicción de haber podido desarrollar mejor la gestión-, bajo el entendido que siendo la abogacía una profesión liberal, no obedece a reglas o fórmulas que limiten o condicionen el ejercicio profesional. Precisado lo anterior, quien ahora representa al sumariado asevera que el abogado que le precedió actuó de manera “incompetente”, esto es, que el nombrado fue

ejercicio profesional. Precisado lo anterior, quien ahora representa al sumariado asevera que el abogado que le precedió actuó de manera “incompetente”, esto es, que el nombrado fue condenado en total ausencia de defensa técnica. Se trata, sin embargo, de una afirmación que se aparta de la realidad procesal, en tanto, no supera el simple enunciado. Sobre ella, la demandante no ofreció ningún desarrollo argumentativo, más allá de precarias apreciaciones, 2 CSJ AP, 5 ago. 2015, rad. 45699; CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 48106; CSJ AP, 26 jun. 2019, rad. 54191; CSJ AP, 28 abr. 2021, rad. 56411, entre otras. 3 CSJ AP, 5 ago. 2015, rad. 45699; CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 48106; CSJ AP, 26 jun. 2019, rad. 54191; CSJ AP, 28 abr. 2021, rad. 56411, entre otras.Casación acusatorio Nº 59564 CUI 05001600020720180030901 YESID ROJAS ARANGO 9 abstractas e insuficientes, pretendiendo demostrar un vicio que no se presentó, en tanto, solo corresponde a su perspectiva particular respecto del ejercicio profesional. Al efecto, encuentra la Sala que en la audiencia preparatoria desarrollada el 19 de mayo de 20204, la defensa descubrió y solicitó la práctica de los testimonios de los padres del procesado, esto es, William de Jesús Rojas

preparatoria desarrollada el 19 de mayo de 20204, la defensa descubrió y solicitó la práctica de los testimonios de los padres del procesado, esto es, William de Jesús Rojas Paniagua y Luz Rubiela Arango, con quienes pretendió demostrar la relación de pareja existente entre el acusado y Cindy Tatiana Quintero, padres de la víctima. Así “ como el presunto comportamiento de la niña” y, de otros hechos denunciados, por violencia intrafamiliar, en contra del implicado. Aspectos que, incluso, dice ahora la abogada defensora, debieron ser acreditados en el juicio. Se establece, igualmente, que en las diferentes sesiones de audiencia pública la defensa no sólo interrogó a los testigos de descargos, llevados por esa parte, sino que contrainterrogó a aquellos pedidos y decretados a la fiscalía, incluido el testimonio de la niña y la madre de ésta. Ninguna irregularidad comporta, por su parte, que las declaraciones anteriores ofrecidas por la niña no se hubieren incorporado al juicio, dado que, como bien lo reconoció el Ad quem, la menor acudió a esa diligencia y rindió su 4 Fls. 40 ss del c.p. de primera instancia.Casación acusatorio Nº 59564 CUI 05001600020720180030901 YESID ROJAS ARANGO 10 declaración, motivo que impedía presentar, para allegarlos como prueba de referencia, los testimonios anteriores. Así mismo, que el procesado no hubiere declarado en su

CUI 05001600020720180030901 YESID ROJAS ARANGO 10 declaración, motivo que impedía presentar, para allegarlos como prueba de referencia, los testimonios anteriores. Así mismo, que el procesado no hubiere declarado en su propio juicio obedece a la dispensa constitucional y legal que lo ampara, sin que sea posible advertir en ello ningún tipo de omisión digna de significar para soportar la carencia de defensa que, en este caso, entendió como mejor estrategia el silencio. De otro lado, la pericia que, dice la abogada, no le fue practicada al acusado, destinada a acreditar que era un “alcohólico y drogadicto” , nada dice sobre la ausencia de responsabilidad por el abuso sexual ejecutado contra su hija; sólo apunta a referenciar las condiciones sociales y personales del implicado. De otro lado, olvida la defensa que en las investigaciones que se adelantan por delitos contra la libertad e integridad sexual, no es posible pretender obtener la absolución a través de la presentación de medios de prueba en los que se denigre o pretenda desacreditar a la mujer en su vida personal o sexual –al señalar a la víctima como sexualmente precoz- , menos, cuando se trata de una víctima menor de edad, actitud ésta que desdice de la estrategia que asume ahora la defensa. En esa secuencia, la sola afirmación de que debieron recaudarse determinadas pruebas no resulta suficiente paraCasación acusatorio Nº 59564 CUI 05001600020720180030901

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asume ahora la defensa. En esa secuencia, la sola afirmación de que debieron recaudarse determinadas pruebas no resulta suficiente paraCasación acusatorio Nº 59564 CUI 05001600020720180030901 YESID ROJAS ARANGO 11 establecer vulnerado el derecho de defensa. Contrario a ello, lo que demuestra es una simple disparidad de criterios acerca de la orientación que el anterior abogado desarrolló para proteger los intereses a él confiados, sin que, por tal razón, se evidencie menoscabo al derecho que se dice conculcado, en tanto la apreciación subjetiva en torno de la labor adelantada por sus antecesores, no permite verificar el daño, en la medida en que « es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía»5. Por lo demás, como atrás quedó anotado, de la actuación se establece que el defensor público designado cumplió con el debido ejercicio de la profesión, en tanto, compareció a cada una de las audiencias a las que fue convocado, solicitó la práctica de algunos testimonios, ejerció el interrogatorio cruzado de testigos, presentó alegatos de conclusión e impugnó la condena de primer grado, con la exposición de argumentos tendientes a lograr la absolución

de ROJAS ARANGO.

En síntesis, el aserto de la libelista se contrae a una elucubración subjetiva, dirigida a obtener réditos a costa de denigrar de la actividad del anterior profesional.

de ROJAS ARANGO.

En síntesis, el aserto de la libelista se contrae a una elucubración subjetiva, dirigida a obtener réditos a costa de denigrar de la actividad del anterior profesional. 5 Cfr. SP 29 abr. 1999, rad. 13315, citada en AP8310-2016, 30 Nov. 2016, Rad. 48081.Casación acusatorio Nº 59564 CUI 05001600020720180030901

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12 Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de YESID ROJAS ARANGO, contra la sentencia del 22 de febrero de 2021, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es

del 22 de febrero de 2021, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.Casación acusatorio Nº 59564 CUI 05001600020720180030901

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCasación acusatorio Nº 59564 CUI 05001600020720180030901

YESID ROJAS ARANGO

14 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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