CSJ - AP2199-2024(63681)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2199-2024(63681)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP2199-2024 Radicación n°. 63681 Acta 093 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió la demanda de revisión presentada directamente por el condenado MARIO
JAIMES BAUTISTA.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. MARIO JAIMES BAUTISTA no aportó las sentencias de primera ni de segunda instancia sustento del libelo. Sin embargo, según se extrae del escrito presentado, el 15 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios lo condenó a 146 meses y 24 días de prisión, tras hallarlo CUI 11001020400020230083900
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Revisión – Ley 906 de 2004 responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
2. Apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 30 de septiembre de 2022, la confirmó.
3. Si bien MARIO JAIMES BAUTISTA interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, éste fue declarado desierto, por lo que la sentencia cobró plena ejecutoria el 30 de noviembre de 2022.
4. Acudió a la acción de revisión directamente, la cual le correspondió, por reparto, al despacho del Magistrado Jaime
Raúl Alvarado Pacheco, de la Sala Única de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.
5. No obstante, el 14 de abril de 2023, remitió por competencia el expediente a esta Corporación.
6. Seguido a ello, el 27 de abril de 2023, el asunto fue sometido al correspondiente reparto por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
7. Mediante providencia CSJ AP2406, 16 ago. 2023, Rad.: 63681, la Corte inadmitió la demanda propuesta con
base en las siguientes razones: 2 CUI 11001020400020230083900
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Revisión – Ley 906 de 2004 i) La solicitud de revisión fue formulada directamente por el sentenciado, quien no acreditó la calidad de profesional del derecho legalmente autorizado para su ejercicio; ii) No se aportó copia o fotocopia de las decisiones de primera ni de segunda instancia ni de la constancia de su ejecutoria; y iii) Aunque se superaran dichas falencias, MARIO JAIMES BAUTISTA no indicó la causal que invoca ni argumentó los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud.
8. Inconforme con la decisión anterior, MARIO JAIMES BAUTISTA interpuso, nuevamente de manera directa, el recurso de reposición.
La Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal guardó silencio en el término de traslado como no recurrente.
III. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurrente informa que acudió a la Defensoría del Pueblo para que le sea asignado un abogado y, así, poder
acudir a la acción de revisión, pero que “[h]asta el momento no he recibido ninguna notificación de asignación”. 3 CUI 11001020400020230083900
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Revisión – Ley 906 de 2004 Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “Por tales razones anteriores solicito a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que el término de espera sea extendido hasta cuando la Defensoría del Pueblo me asigne un abogado de oficio y así poder formular la revisión de mi proceso sin que se me vulnere [sic] los derechos que tengo en mi legítima defensa”.
IV. CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión -que se ataca a través del mecanismo horizontalque corrija los posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado.
Por ende, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso frente a la providencia que se ataca y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria.
2. Igual que sucedía con la acción de revisión, MARIO JAIMES BAUTISTA es quien presenta el disenso directamente.
Por consiguiente, como el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la demanda de revisión debe ser presentada por un abogado titulado, precisamente por el carácter técnico y rogado que el instrumento ostenta, pues con ella se busca remover la firmeza de cosa juzgada que 4 CUI 11001020400020230083900
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Revisión – Ley 906 de 2004 ampara la terminación del proceso penal, se concluye que MARIO JAIMES BAUTISTA también carece de legitimación para impugnar en nombre propio el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, pues no acredita ostentar título profesional en derecho que le permita acudir ante la jurisdicción directamente (se falló en similares términos en el auto CSJ AP5730, 7 dic. 2022, Rad.: 60560). En ese estado, la Sala rechazará el recurso presentado, porque el recurrente no cuenta con la calidad profesional requerida.
3. Adicionalmente, es prudente señalar que, aunque el recurrente afirma que ya acudió a la Defensoría del Pueblo para que le sea asignado un abogado, desconoce que, por el contrario, la Corte superó –al menos hipotéticamenteel mencionado requisito y estudió, a partir de la aptitud sustancial, si el libelo era o no admisible.
Fue por ello, precisamente, que se concluyó que, tras un detenido análisis, no se indicó la causal que invoca ni se argumentaron los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud. De otra parte, como es evidente, el recurrente no atacó en ningún sentido el motivo medular para inadmitir la demanda de revisión ni requirió que se revoque el auto controvertido, sino que solo solicita que “el término de espera sea extendido”. 5 CUI 11001020400020230083900
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Revisión – Ley 906 de 2004 Con esto, no se exponen razones claras y fundadas que
permitan evidenciar algún desacierto en la decisión recurrida que implique su corrección bajo los parámetros del recurso de reposición. Bajo este panorama, incluso si el recurso lo hubiera presentado un abogado legitimado para ello, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que imponga revocar la providencia objeto del recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por MARIO JAIMES BAUTISTA contra el auto CSJ AP2406, 16 ago. 2023, Rad.: 63681, conforme a la parte motiva de esta providencia.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 6 CUI 11001020400020230083900
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Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8 CUI 11001020400020230083900
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Revisión – Ley 906 de 2004 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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