CSJ - AP2199-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2199-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP2199-2025 Radicado 67347 Aprobado Acta 083 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ESNEIDER PINEDA DAZA contra la sentencia emitida el 23 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, que condenó al procesado como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años , en concurso homogéneo y sucesivo.CUI: 15759609916420190190101
Número Interno 67347 Casación
ESNEIDER PINEDA DAZA
II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, entre los años 2010 y 2014, en la ciudad de Sogamoso, ESNEIDER P INEDA D AZA besó y le realizó tocamientos libidinosos al menor Y.A.P.S., quién era el hijo de su prima.
Los abusos iniciaron cuando el menor tenía cuatro (4) años y sólo fueron denunciados hasta el año 2020, cuando la víctima empezó a manifestar autoagresiones y comportamientos depresivos y suicidas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 1º de Julio de 2020, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 1º de Julio de 2020, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a ESNEIDER P INEDA D AZA por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años , en concurso homogéneo y sucesivo. Los cargos no fueron aceptados. 3.2. Presentado el correspondiente escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso; autoridad que celebró la audiencia de formulación de acusación el 19 de mayo de 2021. 3.3. La audiencia preparatoria se celebró en sesión del 25 de enero de 2022. El juicio oral, por su parte, se adelantó durante los días 11 y 12 de julio de aquel año y 1 y 2 de febrero, 10 de julio y 9 de octubre de 2023; oportunidad en la
2CUI: 15759609916420190190101 Número Interno 67347 Casación ESNEIDER PINEDA DAZA que se dictó un sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 3.4. El 24 de noviembre siguiente el a quo emitió sentencia en la que condenó a ESNEIDER PINEDA DAZA a las penas de ciento trece (113) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Por expresa prohibición legal, la primera instancia también le negó la concesión de los subrogados de
penas de ciento trece (113) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Por expresa prohibición legal, la primera instancia también le negó la concesión de los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.5. Apelada la decisión por parte de la defensa de ESNEIDER PINEDA DAZA, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; corporación que, en sentencia del 23 de mayo de 2024 1 confirmó integralmente el fallo recurrido. 3.6. Frente a esta decisión, el extremo defensivo presentó el recurso de casación y sustentó la correspondiente demanda. La impugnación extraordinaria fue concedida en auto del 14 de agosto de 2024.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 4.1. La defensa de ESNEIDER PINEDA DAZA formuló un único cargo en casación, consistente en una acusación por 1 Leída el 18 de junio siguiente.
3CUI: 15759609916420190190101 Número Interno 67347 Casación ESNEIDER PINEDA DAZA violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Para soportar el cargo, el casacionista indicó que en la narración fáctica indicada en la acusación no se precisaron con detalle los diversos hechos que justificaron la imputación por el concurso homogéneo y sucesivo y que, por el contrario, la Fiscalía simplemente indicó que los actos sexuales
con detalle los diversos hechos que justificaron la imputación por el concurso homogéneo y sucesivo y que, por el contrario, la Fiscalía simplemente indicó que los actos sexuales ocurrieron en el periodo comprendido entre 2010 y 2014. A su juicio, esta circunstancia “implica una evidente insuficiencia de enunciación y por supuesto de posterior verificación probatoria”. El demandante agregó que, en cualquier caso, la condena por el concurso homogéneo y sucesivo, a pesar de no estar demostrados cada uno de los hechos que constituyen el mentado concurso, vulnera una serie de principios trasversales al proceso penal. Insistió en que la imputación por el concurso “no implica un relajamiento en la enunciación de los hechos jurídicamente relevantes que lo configuran y mucho menos darlos por demostrados en el juicio contraevidentemente”. 4.2. Seguidamente, la defensa adujo que las instancias omitieron valorar los siguientes aspectos: (i) Las causas de las alteraciones del comportamiento de Y.A.P.S. A juicio del casacionista, “la circunstancia emocional que detonó la presente causa penal no tiene ninguna relación con presuntas conductas atentatorias contra la libertad y 4CUI: 15759609916420190190101 Número Interno 67347 Casación ESNEIDER PINEDA DAZA formación sexual del menor YAPS, sino en inconvenientes relacionados con límites en la crianza (…)” . Adujo que ello se ratifica en el hecho de que la denuncia se presentó más de
Número Interno 67347 Casación ESNEIDER PINEDA DAZA formación sexual del menor YAPS, sino en inconvenientes relacionados con límites en la crianza (…)” . Adujo que ello se ratifica en el hecho de que la denuncia se presentó más de cinco (5) años después de que ocurrieran las presuntas conductas cuyo juzgamiento fue objeto de la presente causa penal. Al respecto, llamó la atención sobre el hecho de que la relación del menor con su padre era distante, dada la separación de este con su madre; cosa que, a su juicio, es lo que realmente puede explicar el comportamiento del menor. (ii) Las certificaciones laborales aportadas por la defensa, en donde se indica con claridad que el procesado trabajó como mesero en un restaurante, como auxiliar de panadero en una panadería, como asesor comercial en un punto de venta de servicios de televisión por suscripción y como auxiliar de construcción, en diversos periodos que corren discontinuamente entre 2010 y 2014. Según su dicho, la correcta valoración de estos elementos de conocimiento da cuenta de que ESNEIDER PINEDA DAZA no tenía tiempo para recoger al menor del colegio y realizarle tocamientos en un café internet, como fue relatado en la acusación. Añadió que, probablemente, el procesado simplemente recogió al menor de forma “esporádica” para llevarlo a casa de su madre; lugar en donde, además, convivían otras personas, “por lo que era imposible que Esneider propiciara momentos de soledad para aprovechar y abusar del menor”. 5CUI: 15759609916420190190101 Número Interno 67347 Casación
personas, “por lo que era imposible que Esneider propiciara momentos de soledad para aprovechar y abusar del menor”. 5CUI: 15759609916420190190101 Número Interno 67347 Casación ESNEIDER PINEDA DAZA 4.3. A continuación, la defensa subrayó que, en su declaración, el menor aseguró que el procesado sólo le tocó la espalda y el pecho en una sola oportunidad, en un café internet ubicado al lado de una tienda que administraba la madre del niño, en el barrio Olaya Herrera de Sogamoso. Consideró que tales tocamientos, realizados por encima de la ropa, no son de contenido sexual y “a la luz de las reglas de la experiencia” concluyó que ellos realmente se asimilan a manifestaciones de amistad. Añadió que, de hecho, en la audiencia de juicio oral el menor no señaló que el acusado le hubiera tocado alguna de sus partes íntimas y que, por el contrario, este “sólo le tocaba el pecho”. Además, adujo que el niño indicó que no recordaba la fecha en la que el procesado le dio un beso en la boca y le tocó el pecho y la espalda. 4.4. Finalmente, el demandante alega que las manifestaciones del menor en torno al beso o a los tocamientos de su pecho por debajo de la ropa no resultan ser creíbles, comoquiera que la hermana del niño señaló que el procesado simplemente le estaba dando un abrazo y deseándole suerte en un campeonato de patinaje en el que Y.A.S.P. participaría al día siguiente en Tunja.
el procesado simplemente le estaba dando un abrazo y deseándole suerte en un campeonato de patinaje en el que Y.A.S.P. participaría al día siguiente en Tunja. Además, alegó que las reglas de la experiencia indican que un lugar abierto al público, como lo es un café internet, en donde trabajaba la hermana del niño, no es un sitio “ideal de soledad e intimidad adecuado para desplegar conductas atentatorias contra la integridad sexual”. 6CUI: 15759609916420190190101 Número Interno 67347 Casación ESNEIDER PINEDA DAZA La defensa concluyó su argumentación alegando que: “El hecho presuntamente constitutivo de delito se pone en conocimiento de la autoridad CINCO AÑOS DESPUES de aquella noche en donde mi representado estaba dando un abrazo al menor deseándole éxitos el día siguiente en una competencia de patinaje que se realizaría en Tunja. Los profesionales del instituto REMY, indagando en la razón del comportamiento de Y. en 2019, dieron credibilidad a las manifestaciones que la mama les dio acerca del comportamiento de SNEIDER con Y. y les resultó adecuado, realizar una adecuación médica de dicho presunto evento con el comportamiento del menor en 2019, obligando a la mamá del menor a instaurar una denuncia (de hechos que de ser graves y conocidos la señora hubiere radicado la denuncia desde el momento en que hubiere tenido conocimiento de los mismos) so pena de no permitir la salida del menor del instituto.”. Tras reiterar que las causas del comportamiento del
graves y conocidos la señora hubiere radicado la denuncia desde el momento en que hubiere tenido conocimiento de los mismos) so pena de no permitir la salida del menor del instituto.”. Tras reiterar que las causas del comportamiento del menor obedecen al abandono del padre y a su rebeldía como adolescente, la defensa técnica de ESNEIDER P INEDA D AZA solicitó que se case la sentencia de segundo grado para, en su lugar, absolver a su prohijado de todos los cargos que fueron formulados en su contra.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.
7CUI: 15759609916420190190101 Número Interno 67347 Casación ESNEIDER PINEDA DAZA En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo
carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. En este caso, de entrada se advierte que el demandante no cumplió con la carga argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que su alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no tiene la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada. Por ello, la 8CUI: 15759609916420190190101 Número Interno 67347 Casación ESNEIDER PINEDA DAZA demanda presentada no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que soportan esta conclusión se explicarán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. La defensa de ESNEIDER PINEDA DAZA propuso,
casación. Las razones que soportan esta conclusión se explicarán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. La defensa de ESNEIDER PINEDA DAZA propuso, bajo la cobertura de un solo cargo, varios yerros distintos que debieron haberse desarrollado por vías casacionales diferentes, en clara vulneración del principio de autonomía. En primer lugar, alegó que desde la acusación misma no se precisaron con claridad los hechos jurídicamente relevantes que constituyen el concurso homogéneo y sucesivo por el que el procesado fue acusado; también, argumentó que no se tuvieron en cuenta algunos aspectos del material probatorio aportado y, finalmente, cuestionó la valoración dada al testimonio de Y.A.P.S., principalmente tras compararlo con el de su hermana. Al respecto, lo primero que debe indicarse es que ninguno de los yerros aducidos corresponde realmente a un falso juicio de existencia por omisión. Como se recordará, este ataque casacional tiene que ver con la omisión en la contemplación de una prueba por parte del juzgador; omisión que, de no haber ocurrido, habría cambiado el sentido de la decisión finalmente adoptada2. Pues bien, en el presente caso, más allá de señalar tangencialmente que las instancias omitieron valorar una
2 Esto último, de conformidad con el principio de trascendencia. 9CUI: 15759609916420190190101 Número Interno 67347 Casación ESNEIDER PINEDA DAZA serie de certificados laborales aportados por la defensa 3, lo cierto es que, como se indicó, los argumentos centrales de la demanda realmente no giran en torno a la omisión en la contemplación del material probatorio, sino alrededor de circunstancias deshilvanadas y variadas que fueron impropiamente agrupadas en un solo cargo cuyo contenido es evidentemente desconocido por el casacionista. 5.2.2. Este yerro formal es de por sí suficiente para justificar la inadmisión de la demanda presentada, comoquiera que no puede ser reparado por esta Sala. Sin embargo, sólo en gracia de discusión, se agregará lo siguiente: (i) La presunta falta de claridad en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes es un asunto que, en realidad, sólo puede ser atacado por vía de la causal segunda de casación cuando la imprecisión en la narración de estos es “absoluta”, es decir, cuando aquellos son abiertamente ininteligibles, al punto de que se afecte sustancialmente el derecho de defensa del imputado por indeterminación efectiva y comprobable de los hechos por los que está o estuvo siendo procesado. En este caso, dicho grado de imprecisión no está demostrado, comoquiera que desde la imputación quedó claro que ESNEIDER P INEDA D AZA iba a ser procesado por
estuvo siendo procesado. En este caso, dicho grado de imprecisión no está demostrado, comoquiera que desde la imputación quedó claro que ESNEIDER P INEDA D AZA iba a ser procesado por besar y realizarle tocamientos libidinosos a Y.A.P.S. en 3 Omisión cuya trascendencia no fue argumentada. 10CUI: 15759609916420190190101 Número Interno 67347 Casación ESNEIDER PINEDA DAZA diversas ocasiones entre los años 2010 y 2014 4. Si bien en esa ocasión no se especificaron la cantidad de los eventos de abuso o las fechas exactas de su ocurrencia, ello no afecta la inteligibilidad de los hechos jurídicamente relevantes, ni implica que la actuación pueda ser anulada desde la imputación por indeterminación sustancial del componente fáctico. Lo anterior, comoquiera que, en casos de abusos sexuales cometidos reiteradamente en contra de menores, irrazonable resulta exigirles a ellos que precisen tales datos; particularmente cuando los hechos ocurrieron cuando estos eran muy pequeños o en tantas ocasiones que han perdido la cuenta. En estos casos, la narración fáctica puede plantear un concurso indeterminado, limitado exclusivamente por una rango temporal al interior del cual se aduce que se cometieron los plurales abusos. Ello, se insiste, no afecta la inteligibilidad de los hechos jurídicamente relevantes narrados en la imputación, ni afecta de nulidad a la actuación.
inteligibilidad de los hechos jurídicamente relevantes narrados en la imputación, ni afecta de nulidad a la actuación. (ii) Ahora bien, en tanto que el ataque también se dirige a argumentar que, en cualquier caso, al interior del juicio no se demostraron los otros hechos punibles constitutivos del concurso, lo cierto es que, en este caso en particular, y dado el hecho de que el ataque contiene juicios valorativos, dicha crítica debió haberse propuesto por vía del falso raciocinio, toda vez que esta tiene que ver con la forma en que se 4 La narración de este componente fáctico fue repetida en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de acusación. 11CUI: 15759609916420190190101 Número Interno 67347 Casación ESNEIDER PINEDA DAZA valoraron las diferentes pruebas practicadas para llegar a la conclusión de que estaban demostrados varios hechos de abuso diferentes, constitutivos de un concurso. Debe precisarse que, en cualquier caso, es posible atacar la prueba de los diferentes hechos que conforman el concurso de diversas maneras, pero la escogencia de la vía depende de la manera en que se pretende realizar el ataque. Si se alega que el concurso carece por completo de prueba y que esta se supuso, se debe proponer un falso juicio de existencia por suposición; si se alega que la prueba que funda el concurso no fue apreciada correctamente, ya sea por haber sido tergiversada, adicionada o cercenada, se debe proponer un falso juicio de identidad ; y si ocurre, como en este caso,
el concurso no fue apreciada correctamente, ya sea por haber sido tergiversada, adicionada o cercenada, se debe proponer un falso juicio de identidad ; y si ocurre, como en este caso, que el alegato se dirige a demostrar la falta de prueba a partir de un ejercicio valorativo, se debe proponer un ataque por la vía del falso raciocinio. (iii) Como segundo punto, la defensa alega que existió una “omisión” a la hora de valorar los varios dictámenes psicológicos rendidos en juicio y con base en los cuales se demostró que los trastornos de comportamiento que presentó el menor cuando era adolescente obedecían a la situación de abuso que había vivido en su infancia. En este punto debe precisarse que, una vez más, la crítica de la defensa realmente no se centra en la omisión en la contemplación de alguna prueba trascendente, sino en la valoración que se les dio a estos medios de conocimiento; cosa que debe proponerse, como se indicó, por la vía del error de raciocinio. 12CUI: 15759609916420190190101 Número Interno 67347 Casación ESNEIDER PINEDA DAZA Ahora bien, en cualquier caso, es preciso señalar que la defensa pretende, de forma por completo infundada y sin material probatorio alguno que lo respalde, que se ignore por completo las conclusiones dadas en esos dictámenes para que se tenga por acreditado que, en realidad, las afectaciones psicológicas y psiquiátricas que presentaba el menor obedecían a la separación de sus padres, al distanciamiento de la figura paterna, a falencias en su crianza y la rebeldía
psicológicas y psiquiátricas que presentaba el menor obedecían a la separación de sus padres, al distanciamiento de la figura paterna, a falencias en su crianza y la rebeldía usual y propia de los adolescentes. Esas son conclusiones del apoderado de la defensa soportadas solo en la fuerza de su opinión personal sin ningún tipo de respaldo probatorio. Así, imposible resulta admitir una demanda de casación en la que se pretenden hacer valer conclusiones especulativas y sin fundamento, en franco desconocimiento de los principios de corrección material y sustentación suficiente. (iv) En cuanto a la presunta omisión en la valoración de una serie de certificados laborales que dan cuenta de los sitios en donde trabajó ESNEIDER PINEDA DAZA entre 2010 y 2014, debe decirse lo siguiente: (a) en primer lugar, aquellos documentos no son indicativos de que haya sido completamente imposible para el procesado recoger a la víctima del colegio y llevarla al café internet en donde le haría los tocamientos por los que fue acusado; (b) en cualquier caso, ellos no dan cuenta de que el acusado haya estado empleado durante todo el periodo al interior de los cuales se produjeron los abusos y (c) de todas formas, lo cierto es que el casacionista omitió argumentar la verdadera trascendencia 13CUI: 15759609916420190190101 Número Interno 67347 Casación ESNEIDER PINEDA DAZA de la presunta omisión valorativa de cara a su capacidad para transformar el sentido de la decisión adoptada en las instancias.
13CUI: 15759609916420190190101 Número Interno 67347 Casación ESNEIDER PINEDA DAZA de la presunta omisión valorativa de cara a su capacidad para transformar el sentido de la decisión adoptada en las instancias. 5.2.3. Finalmente, en lo que tiene que ver con la valoración de los testimonios de Y.A.P.S. y de su hermana, debe decirse, una vez más, que el ataque debió haberse formulado por la vía del falso raciocinio, como lo evidencia el simple hecho de que la defensa acudió a las reglas de la experiencia para presentar sus propias conclusiones con relación a esa declaración. Empero, más allá de lo anterior, lo cierto es que del testimonio de Y.A.P.S. sí quedan demostrados los abusos con claridad, comoquiera que él refirió que el procesado lo “manoseaba”, lo besaba en la boca e, incluso, en algunas ocasiones alcanzó a tocarle “el miembro” y “el trasero” . A diferencia de lo anotado por la defensa, lo cierto es que este tipo de manifestaciones no son de amistad, sino que exteriorizan una clara naturaleza libidinosa y, por ser la víctima menor de 14 años para el momento de los hechos, son abiertamente punibles. Además, si bien es cierto que el niño no pudo precisar en cuántas ocasiones ocurrieron los abusos, o las fechas exactas de su acaecimiento –cosa que se explica por su corta edad, por la recurrencia de los abusos y por el tiempo transcurrido entre ellos
en cuántas ocasiones ocurrieron los abusos, o las fechas exactas de su acaecimiento –cosa que se explica por su corta edad, por la recurrencia de los abusos y por el tiempo transcurrido entre ellos y el momento de la declaración–, lo claro es que de su declaración sí se desprende que los tocamientos ocurrieron en plurales 14CUI: 15759609916420190190101 Número Interno 67347 Casación ESNEIDER PINEDA DAZA ocasiones, lo que implica que, por lo demás, sí quedó demostrado el concurso homogéneo y sucesivo. En cuanto el testimonio de la hermana de la víctima, de él se desprende con claridad que el procesado solía recoger a Y.A.P.S. del colegio y lo llevaba al café internet, lo que implica que sí hay pruebas de corroboración periférica en torno a las oportunidades que ESNEIDER PINEDA DAZA tuvo para hacer los tocamientos abusivos por los que fue acusado. Además, esta testigo también relató que, en alguna ocasión, vio al procesado besando a su hermano –sólo que él se excusó diciendo que le estaba deseando suerte–. Por ello, contrario a lo que falsa e incorrectamente aduce el casacionista, este testimonio realmente corrobora la versión del abuso, y no lo desvirtúa. Así, también es impropio que la defensa acuda a él para soportar una pretensión casacional, en franca acto de tergiversación y cercenamiento de su contenido. 5.2.4. En suma, lo que encuentra la Sala es que la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ESNEIDER PINEDA DAZA no cumple con ningún presupuesto
casacional, en franca acto de tergiversación y cercenamiento de su contenido. 5.2.4. En suma, lo que encuentra la Sala es que la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ESNEIDER PINEDA DAZA no cumple con ningún presupuesto formal o material de admisibilidad y, por el contrario, más parece un escrito de libre confección en donde simplemente se invoca una causal casacional de manera vacía y deshilvanada y con franco desconocimiento de su contenido jurídico. 15CUI: 15759609916420190190101 Número Interno 67347 Casación ESNEIDER PINEDA DAZA Además, más allá de las deficiencias argumentativas formales, lo cierto es que las razones esgrimidas en la demanda faltan al principio de corrección material y pasan por la tergiversación y el cercenamiento de los varios testimonios practicados en el juicio, al margen de que la demanda expone argumentos que se construyen sobre conclusiones no soportadas en el material probatorio ingresado al juicio. Este tipo de proceder no puede ser avalado y es incompatible con la admisión de la demanda presentada por la defensa de ESNEIDER PINEDA DAZA. 5.3. Conclusiones Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado de los cargos esgrimidos. De todas formas, es importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicional
demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado de los cargos esgrimidos. De todas formas, es importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario. Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL,
16CUI: 15759609916420190190101 Número Interno 67347 Casación ESNEIDER PINEDA DAZA RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa ESNEIDER PINEDA DAZA, dadas las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
17CUI: 15759609916420190190101 Número Interno 67347 Casación
ESNEIDER PINEDA DAZA
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18