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CSJ - AP220-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP220-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP220-2025 Radicado n.º 59588 (Acta n.° 06) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

VISTOS

1. La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 23 de octubre de 2024, mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por el supuesto apoderado de MARIO DE JESÚS CARRILLO

ASPRILLA.

HECHOS

2. Según los fallos de instancia, «fueron puestos en conocimiento por denuncia que formulara JENNIFER LÓPEZ CARREÑO, docente orientadora del colegio Kennedy quien comenta que se enteró a través de S.P.B. de 14 años de edad, que desde que tenía 9 años, esto es para el año 2009, MARIOCUI 11001020400020210101200

Número Interno: 59588

Mario de Jesús Carrillo Asprilla Acción de Revisión DE JESÚS CARRILLO ASPRILLA el esposo de su tía DOMINGA ESTHER BAZA, con quienes vivían y hacían parte de la unidad familiar, la abusaba sexualmente mediante tocamientos en sus partes íntimas vagina, cola y senos, por encima y por debajo de la ropa, en hechos que se suscitaron en varias oportunidades hasta comienzos del año 2015 cuando contaba con 14 años de edad».

ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 24 de febrero de 2016, ante el Juzgado Cuarto

en varias oportunidades hasta comienzos del año 2015 cuando contaba con 14 años de edad».

ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 24 de febrero de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se imputó a MARIO DE JESÚS CARRILLO ASPRILLA la comisión de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. El procesado no admitió los cargos.

4. El 26 de abril de 2016, la Fiscalía delegada presentó escrito de acusación por las mismas conductas.

Posteriormente se realizó la respectiva audiencia. Una vez surtida la fase del juicio, el 17 de marzo de 2017 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó a MARIO DE JESÚS CARRILLO ASPRILLA a 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

5. La defensa impugnó la anterior determinación y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la confirmó

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Número Interno: 59588

Mario de Jesús Carrillo Asprilla Acción de Revisión a través de sentencia del 22 de agosto de 2019. Después de que ninguna de las partes usara el recurso de casación, la decisión quedó ejecutoriada.

6. MARIO DE JESÚS CARRILLO ASPRILLA a través de

a través de sentencia del 22 de agosto de 2019. Después de que ninguna de las partes usara el recurso de casación, la decisión quedó ejecutoriada.

6. MARIO DE JESÚS CARRILLO ASPRILLA a través de un abogado presentó acción de revisión contra los fallos del 17 de marzo de 2017 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Función de Conocimiento y la del 22 de agosto de 2019 emitido por el Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Se fundamentó en la causal séptima del artículo 192 de la ley 906 de 2004.

7. Quien afirmó ser el defensor del sentenciado argumentó que el juicio de responsabilidad se hizo a partir de tres entrevistas efectuadas a S.P.B. antes del juicio oral.

Fueron realizadas por la psicóloga del Cuerpo Técnico de investigación CTI, Sonia Lorenza Franco; la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; Ingrid Mayerli Cañón Rojas, orientadora del Colegio Kennedy y la denunciante del asunto Jennifer López.

8. Explicó que según la línea de la Sala de Casación Penal del momento (CSJ SP148442015, Rad. 44056 del 28 de octubre de 2015), los sentenciadores de instancias decidieron con base en las declaraciones rendidas antes de juicio, que tuvieron como prueba de referencia. Sin embargo, con posterioridad la Corte varió su criterio y determinó que no es posible, «por prohibición expresa (…) condenar a una persona exclusivamente basado en declaraciones rendidas

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Número Interno: 59588

con posterioridad la Corte varió su criterio y determinó que no es posible, «por prohibición expresa (…) condenar a una persona exclusivamente basado en declaraciones rendidas 3CUI 11001020400020210101200

Número Interno: 59588

Mario de Jesús Carrillo Asprilla Acción de Revisión por fuera del juicio oral que fueron introducidas como prueba de referencia». Por tanto, concluyó que no podían sustentar la condena solo en esos medios suasorios (CSJ SP4179-2018, Rad.47789 del 26 de septiembre de 2018).

9. También controvirtió la fuerza probatoria otorgada al testimonio en cámara de Gesell rendido por la menor y su declaración antes de juicio. A su sentir se desconocieron las disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.

10. Concluyó que en aplicación de la nueva postura de la Sala deben excluirse del análisis probatorio los testimonios. De esa manera, el fallo condenatorio quedaría sin elementos de convicción suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia de MARIO DE JESÚS CARRILLO

ASPRILLA.

11. Con el auto CSJ AP6396 del 23 de octubre de 2024 esta Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por MARIO DE JESÚS CARRILLO ASPRILLA. Al respecto se consideró que quien afirmó actuar en nombre del sentenciado no tenía legitimación conforme lo establecido en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. Lo

consideró que quien afirmó actuar en nombre del sentenciado no tenía legitimación conforme lo establecido en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, porque el profesional del derecho no presentó poder que lo facultara para actuar como abogado demandante.

12. Inconforme con la decisión el presunto apoderado

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Número Interno: 59588

Mario de Jesús Carrillo Asprilla Acción de Revisión de MARIO DE JESÚS CARRILLO ASPRILLA interpuso recurso de reposición.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN

13. El recurrente expresó su desacuerdo con las razones expuestas en el proveído que inadmitió la demanda de revisión propuesta con base en la causal 7a del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.

14. En cuanto al incumplimiento del requisito de legitimidad por falta de poder especial que acredite su condición, advirtió que no se le puede atribuir. Hizo ver que para la fecha en que instauró la acción de revisión (año 2021), no estaba permitido el ingreso a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país debido a la pandemia de

COVID 19.

15. Sin embargo, con el fin de subsanar el requisito de legitimidad allegó el poder conferido por MARIO DE JESÚS

CARRILLO ASPRILLA.

CONSIDERACIONES

16. El recurso de reposición que se interpone contra el auto que inadmite la demanda de revisión tiene como fin que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

CARRILLO ASPRILLA.

CONSIDERACIONES

16. El recurso de reposición que se interpone contra el auto que inadmite la demanda de revisión tiene como fin que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corrija los yerros en los que posiblemente se pudo incurrir en la decisión impugnada.

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Número Interno: 59588

Mario de Jesús Carrillo Asprilla Acción de Revisión

17. Corresponde al recurrente argumentar de forma clara el error en el que incurrió la autoridad judicial que resolvió su pretensión. Es decir, que el actor debe plantear las razones de hecho y derecho que sustenten la solicitud de revocatoria.

18. Por tanto, los argumentos para sustentar el recurso de reposición deben ser idóneos para demostrar que con el proveído censurado se causó un agravio injustificado al impugnante, y que por esto es necesario evaluar de nuevo la cuestión debatida.

19. Asimismo, no es correcto que a través de este medio de impugnación se introduzcan hechos o fundamentos nuevos que no fueron propuestos al momento de la interposición de la demanda o simplemente corregir las deficiencias que fueron señaladas en el auto inadmisorio de la acción de revisión.

Caso en concreto.

20. El accionante pretende que sea revocada la inadmisión de la acción de revisión. Afirma que cuando la interpuso, no se podía ingresar a los centros penitenciarios y carcelarios, por lo que no pudo obtener el poder conferido por

inadmisión de la acción de revisión. Afirma que cuando la interpuso, no se podía ingresar a los centros penitenciarios y carcelarios, por lo que no pudo obtener el poder conferido por

MARIO DE JESÚS CARRILLO ASPRILLA.

21. Por esa razón, quiso subsanar la deficiencia y al

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Mario de Jesús Carrillo Asprilla Acción de Revisión momento de interponer el recurso de reposición adjuntó el poder conferido por MARIO DE JESÚS CARRILLO ASPRILLA.

22. En el presente asunto se advierte desde ya que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad porque incumple con la carga argumentativa que corresponde al recurrente. No expuso una críticas o reproche que denoten la existencia de un error fáctico o jurídico que haga imperioso reponer el auto del 23 de octubre de 2024.

23. El argumento presentado por el recurrente sobre la imposibilidad de acceso a los centros penitenciarios y carcelarios para la obtención del poder especial, es inconsistente. Por la contingencia sanitaria del COVID 19 se implementaron las tecnologías de información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. Así, se buscó agilizar procesos y flexibilizar la atención a los usuarios, lo cual que reglamentado en el Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy ley 2213 de 2022.

24. Por tal razón, para la Sala no es de recibo los argumentos propuestos porque el abogado tuvo los medios necesarios para la obtención del poder. En el marco de la

hoy ley 2213 de 2022.

24. Por tal razón, para la Sala no es de recibo los argumentos propuestos porque el abogado tuvo los medios necesarios para la obtención del poder. En el marco de la emergencia sanitaria podía usar de los canales digitales de la oficina jurídica adscrita al Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que estaba recluido MARIO DE JESÚS CARRILLO ASPRILLA. Por ese medio, a través de correo electrónico, podía obtener el poder que acreditara su

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Mario de Jesús Carrillo Asprilla Acción de Revisión representación en la presente acción de revisión1.

25. La Sala también le aclara al defensor que la inadmisión de la demanda no genera la posibilidad de subsanar las exigencias legales formales desconocidas, ni tampoco se abre la oportunidad para cumplir requisitos que desde un principio debieron ser satisfechos por el solicitante2.

26. Por consiguiente, el estudio o revisión de documentos que en el trámite de la reposición pretende adicionar el profesional en derecho, no tiene cabida, por improcedente y extemporánea. Lo anterior, teniendo en cuenta que ese recurso es para corregir los errores del funcionario judicial, mas no para suplir las equivocaciones, descuidos u omisiones de las partes e intervinientes en el proceso.

27. En consecuencia, el escrito de subsanación por el

funcionario judicial, mas no para suplir las equivocaciones, descuidos u omisiones de las partes e intervinientes en el proceso.

27. En consecuencia, el escrito de subsanación por el que incorpora constancia del poder no podrá considerarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 1 Artículo 5 de la ley 806 de 2020 (hoy ley 2213 de 2022). Poderes: los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. 2 Artículo 193 Código de Procedimiento Penal. LEGITIMACIÓN. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto. 8CUI 11001020400020210101200

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Mario de Jesús Carrillo Asprilla Acción de Revisión RESUELVE PRIMERO: NO REPONER la providencia CSJ AP63962024 de 23 de octubre de 2024, Rad. 59588 por las razones

expuestas en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

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Número Interno: 59588

Mario de Jesús Carrillo Asprilla Acción de Revisión

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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