CSJ - AP2200-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2200-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP2200-2025 Radicado 68105 Acta 083 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de HERNÁN A LONSO BEDOYA CUETER, contra la sentencia emitida el 15 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Última que confirmó la condena emitida en primera instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, en contra del mencionado procesado, como autor penalmente responsable del punible de Tráfico de moneda falsificada.CUI: 2300160 010152017 00669 01
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II. HECHOS El 02 de abril de 2017 aproximadamente a las 11:50 de la mañana en el barrio Boston de la ciudad de Montería, a la altura de la Transversal 16, HERNÁN A LONSO BEDOYA CUETER y R OSA A NGÉLICA B ARRAZA M ANOTAS fueron capturados por agentes de la Policía por voces de la comunidad que los acusaba de haber realizado una compra de pescado minutos antes, utilizando un billete de $50.000.oo falso.
Al ser requisados, se encontró en poder del primero, un total de $360.000.oo en efectivo de diferentes
de pescado minutos antes, utilizando un billete de $50.000.oo falso. Al ser requisados, se encontró en poder del primero, un total de $360.000.oo en efectivo de diferentes denominaciones; y un billete de $50.000, en poder de la segunda. Incautado el dinero encontrado en poder de los ya mencionados, al ser sometido a la correspondiente experticia para determinar su autenticidad, arrojó como resultado el carácter espurio del papel moneda.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 07 de octubre de 2020, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, la Fiscalía imputó a HERNÁNCUI: 2300160 010152017 00669 01
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3 ALONSO BEDOYA CUETER en calidad de autor, la presunta comisión del delito de Tráfico de moneda falsificada, descrito en el artículo 274 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el implicado en ese momento procesal. En la misma audiencia la Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, por encontrarse el procesado privado de la libertad en centro carcelario por conducta punible similar. Respecto a ROSA A NGÉLICA B ARRAZA M ANOTAS, quien acompañaba a BEDOYA CUETER al momento de su captura como quedó reseñado en los hechos, las diferentes piezas que
conducta punible similar. Respecto a ROSA A NGÉLICA B ARRAZA M ANOTAS, quien acompañaba a BEDOYA CUETER al momento de su captura como quedó reseñado en los hechos, las diferentes piezas que conforman la presente actuación, no dan cuenta de trámite procesal alguno en su contra.
2. Radicado el escrito de acusación (01/12/2020), el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería, autoridad judicial ante la cual, en audiencia adelantada el 25 de junio de 2021, la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de BEDOYA CUETER, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.
3. En sesión convocada para adelantar audiencia preparatoria, las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo. Modificada entonces la finalidad de la vista pública, procedió el despacho de conocimiento a verificar el contenido del mismo, impartiendo legalidad a este.CUI: 2300160 010152017 00669 01
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4 Consistió la negociación en la aceptación por parte del procesado de la responsabilidad por el delito por el que fue llamado a juicio, a cambio de imponer la pena establecida para el cómplice, esto es, 24 meses de prisión.
4. Adelantado el trámite de ley, el 22 de agosto de 2024 se profirió sentencia que declaró la responsabilidad penal del acusado por el delito de Tráfico de moneda falsificada,
4. Adelantado el trámite de ley, el 22 de agosto de 2024 se profirió sentencia que declaró la responsabilidad penal del acusado por el delito de Tráfico de moneda falsificada, imponiendo en su contra la pena acordada. Adicionalmente se negó al sentenciado la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
4. Inconforme con la determinación de negar los sustitutos de la pena, el apoderado del sentenciado la impugnó, provocando el pronunciamiento de la Corporación de segunda instancia, que mediante fallo de 15 de octubre de 2024 confirmó la sentencia recurrida.
5. Contra esta última decisión, dentro de los términos de ley, el representante judicial del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.CUI: 2300160 010152017 00669 01
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IV. LA DEMANDA El casacionista formuló un único cargo con fundamento en la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, sentido interpretación errónea.
Asegura que el Tribunal erró al interpretar el contenido de los artículos 38B y 68A del Código Penal, en concreto, al haber dado aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 68A ibídem, cuando el canon 38B no remite a dicho inciso. Señala que de haber querido el legislador tener como presupuesto para conceder la prisión domiciliaria la
artículo 68A ibídem, cuando el canon 38B no remite a dicho inciso. Señala que de haber querido el legislador tener como presupuesto para conceder la prisión domiciliaria la inexistencia de condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores, como lo dispone el inciso 1º del citado artículo 68A, así lo hubiera dispuesto en el artículo 38A CP, como lo hizo en el artículo 63 para efectos de la suspensión de la ejecución de la pena. Sostiene que para la concesión de la prisión domiciliaria, operan única y exclusivamente los presupuestos exigidos por el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, los cuales no abarcan la prohibición del inciso primero del tantas veces mencionado canon 68A, añadiendo que « el legislador no incluyó la situación concreta de reportar antecedentes penales, pues de ser así, no hubiera realizado la distinción de indicar concretamente que se trataba de ciertosCUI: 2300160 010152017 00669 01
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HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER 6 tipos penales, sin tener en cuenta situaciones jurídicas anteriores». En este orden, concluye que la sentencia de segundo grado adolece de «falsa motivación y sustentación» en lo que tiene que ver con la prisión domiciliaria, « aplicando una prohibición que no se encuentra prevista en la ley sustantiva». Por tales motivos, el censor solicita a la Corte casar el fallo recurrido y en su lugar, conceder la prisión domiciliaria
tiene que ver con la prisión domiciliaria, « aplicando una prohibición que no se encuentra prevista en la ley sustantiva». Por tales motivos, el censor solicita a la Corte casar el fallo recurrido y en su lugar, conceder la prisión domiciliaria a su representado, conforme lo estipula el artículo 38 del Código Penal.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Generalidades De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación.
En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciarCUI: 2300160 010152017 00669 01
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HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER 7 claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que
factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. Bajo este contexto – sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, regirse a la técnica debida y tomar como guía los principios que lo gobiernan. Entre otros, los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, crítica vinculante, lógica y coherencia en la formulación y sustentación de laCUI: 2300160 010152017 00669 01
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HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER 8 censura, taxatividad, técnica, autonomía de las causales y corrección material. En tal virtud y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, no será seleccionada o admitida, la demanda que
8 censura, taxatividad, técnica, autonomía de las causales y corrección material. En tal virtud y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, no será seleccionada o admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo con la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Teniendo como marco lo hasta aquí expuesto, el problema jurídico a resolver, se centrará en determinar si la demanda propuesta por el apoderado de HERNÁN A LONSO BEDOYA CUETER, reúne o no los presupuestos para su admisión.
2. Calificación de la demanda En el presente caso, el censor, al amparo del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, planteó la violación directa a la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando a partir de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los falladores o bien omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente); realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el preceptoCUI: 2300160 010152017 00669 01
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probados a los supuestos que contempla el preceptoCUI: 2300160 010152017 00669 01
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9 (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). En tales casos, sin que interese el tipo de vulneración directa que se alega, el yerro denunciado recae sobre la normatividad, situación que sitúa el debate en un ámbito estrictamente jurídico, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. En el caso bajo estudio, de la lectura de la demanda concluye la Corte, que el recurrente faltó a los principios de lógica y coherencia en la formulación y sustentación suficiente en la formulación del cargo invocado. Si bien se podría pensar que acierta con la elección de la causal seleccionada en el cargo único formulado, el sentido del defecto alegado (interpretación indebida del artículo 38B del CP), no es el que de manera lógica y técnica corresponde a lo sustentado, porque en últimas, el censor lo que postula es la aplicación, en su criterio, indebida, del inciso primero del artículo 68A del estatuto penal. Es así como su argumentación se centró en esencia, en reprochar el haber acudido a la prohibición contenida en el inciso ya mencionado, cuando el citado artículo 38B no remite de manera expresa a esa normativa. Sumado a lo anterior, incumplió el casacionista con la
contenida en el inciso ya mencionado, cuando el citado artículo 38B no remite de manera expresa a esa normativa. Sumado a lo anterior, incumplió el casacionista con la carga argumentativa que le corresponde, esto es, precisar con fundamento en normativa de rango igual o superiorCUI: 2300160 010152017 00669 01
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HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER 10 jerarquía, así como en jurisprudencia, por qué estimaba indebida la aplicación de la norma, no logrando, en virtud de tal omisión, acreditar el yerro en que incurrieron las instancias y que fuese suficiente para activar un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. Recuérdese que, en sede de casación, no resulta suficiente la simple y llana manifestación de la particular interpretación sobre la aplicación de la norma por parte del actor o demandante. Lo cierto es que lo pretendido por el censor, torna en incongruente, pues es deber del juez dar aplicación a la ley en su integridad y no sólo en los aspectos que alguna de las partes, selectivamente, considera favorable a sus intereses. En este orden, una interpretación sistemática de los artículos 38B y 68A del Código Penal, permite concluir, que para conceder la prisión domiciliaria es menester: i) la persona sea condenada por delito que tenga prevista pena mínima igual o inferior a 8 años de prisión; ii) el ilícito por el cual se profiere la condena no sea de aquellos referenciados en el inciso 2º del artículo 68 A ibídem;
pena mínima igual o inferior a 8 años de prisión; ii) el ilícito por el cual se profiere la condena no sea de aquellos referenciados en el inciso 2º del artículo 68 A ibídem; iii) el sentenciado carezca de antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores a la comisión del nuevo hecho delictivo; iv) esté demostrado el arraigo familiar y social del procesado; y v) preste caución para garantizar las obligaciones fijadas legalmente.CUI: 2300160 010152017 00669 01
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11 En el sub-iúdice, acertadamente los fallos de primera y segunda instancia, como unidad inescindible, negaron la prisión domiciliaria, al considerar que si bien el delito de Tráfico de moneda falsificada no estaba enlistado en el inciso segundo del artículo 68A, ello no constituía razón suficiente para conceder el sustituto pretendido por la defensa, pues BEDOYA CUETER había sido condenado por el mismo delito el 21 de octubre de 2019 ,1 es decir, hacía menos de 5 años, siendo más que evidente su reincidencia delictiva. Aclaró entonces el Tribunal, que para conceder la prisión domiciliaria, no sólo era suficiente con cumplir con los requisitos del artículo 38B del Código Penal, sino también debían encontrarse satisfechos los requisitos contemplados en el 68A del mismo estatuto. Postura que de antaño viene siendo reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, tal como lo citó
debían encontrarse satisfechos los requisitos contemplados en el 68A del mismo estatuto. Postura que de antaño viene siendo reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, tal como lo citó la Corporación de segunda instancia y que sigue hoy en día manteniendo vigencia, como se evidencia en el reciente fallo: «El artículo 68 A del Código Penal, relacionado con la exclusión de beneficios y subrogados penales, fue inicialmente adicionado al estatuto penal mediante el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007. Posteriormente, fue modificado a través de los artículos 28 y 13 de 1 Cfr. fls. 10 y ss., carpeta 3 anexo de elementos materiales probatorios. De acuerdo con la información que obra en el expediente, esta condena es por hechos ocurridos el 22 de junio de 2019, respecto de los cuales BEDOYA CUETER también aceptó su responsabilidad vía acuerdo con la Fiscalía, proceso identificado con el CUI
230026001015201901163. Además, aparecen en la actuación, dos condenas adicionales más, también por Tráfico de moneda falsificada, dentro los radicados CUI 231626001009201800099 por hechos ocurridos el 07 de junio de 2018, y 231626000000201700011, por hechos del 08 de junio de 2017, ambos proceso en estado de ejecución de penas.CUI: 2300160 010152017 00669 01
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HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER 12 las leyes 1453 y 1474 de 2011, respectivamente, y los artículos 32 de la Ley 1709 de 2014 y 4 de la Ley 1773 de 2016. La teleología de esta norma, especialmente de su inciso 1º, se contrae, como así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-646/16, a prevenir la reincidencia de quienes hubieren sido condenados anteriormente, es decir, de aquellos que cometieron una nueva conducta ilícita después de haber estado sometidos a una pena previa. Su interpretación, entonces, atendiendo al propósito del legislador, conduce a concluir que no podrá ser beneficiario del sustituto de la prisión domiciliaria quien fue condenado por un delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores, pues constituye un factor a considerar, a la hora de analizar si un condenado puede cumplir la pena de prisión en su lugar de residencia, el hecho de que, pese a haber ya recibido una sanción por la comisión de un delito, decidió continuar delinquiendo »2 En conclusión, la demanda de casación no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación, razón por la cual deviene la inadmisión de la misma.
3. Para finalizar, la Sala observa la posible configuración de vulneración de garantía de incidencia sustancial. En consecuencia, en aras de cumplir con los fines previstos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal y en ejercicio de la facultad extraordinaria consagrada
configuración de vulneración de garantía de incidencia sustancial. En consecuencia, en aras de cumplir con los fines previstos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal y en ejercicio de la facultad extraordinaria consagrada en el artículo 184, inciso 3º, ibídem, se ordenará, que una vez notificada la presente decisión y agotado el procedimiento de insistencia, el expediente retorne al despacho del Magistrado 2 CSJ. SP151-2025, de 29 de enero, Rad. 61434.CUI: 2300160 010152017 00669 01
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13 Ponente, a fin de someter a estudio la necesidad de un pronunciamiento oficioso, ante la posible vulneración de garantías fundamentales.
4. Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de HERNÁN A LONSO BEDOYA CUETER, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Tercero: En firme la presente decisión y cumplido el trámite dispuesto en el numeral que antecede, se ordena el
segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Tercero: En firme la presente decisión y cumplido el trámite dispuesto en el numeral que antecede, se ordena el retorno de la actuación al despacho del Magistrado Ponente, a efectos de que la Sala estudie la necesidad de un pronunciamiento oficioso, ante la posible vulneración de garantías fundamentales.CUI: 2300160 010152017 00669 01
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14 Comuníquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria