CSJ - AP2201-2024(59003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2201-2024(59003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2201-2024 Radicación n° 59003 Acta 101. Bogota, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte expone las razones por las que inadmitira la demanda de casación presentada por el apoderado de SIGIFREDO ARDILA PEÑA, contra la sentencia del 20 de enero de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 6 de diciembre de 2018, expedido por el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio condenó al nombrado, como autor del delito de peculado por apropiación. Casación n° 59003 C.U.L 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA HECHOS Fueron compendiados por el ad quem, en los siguientes términos: [...] el 20 de enero de 1998, el Comité de Crédito de Presidencia de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación, cuyo presidente (E) era SIGIFREDO ARDILA PEÑA, le aprobó un crédito a la sociedad PRODUCCIONES SÉSAMO LTDA por la suma de $250.000.000.00 sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto en la normatividad interna, lo cual dio lugar a que se perdiera el dinero.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Previa compulsa de copias penales del sumario 11331, que originó el radicado 2469, se dispuso en éste, con fecha 31 de octubre de 2014, la apertura de instrucción en contra de Beatriz Silva Luján —Gerente de la Caja Agraria, Sucursal
Avenida Chiley SIGIFREDO ARDILA PEÑA? -Presidente de la entidad-, a quien se vinculó mediante indagatoria, en 1Fls. 11 ss del cuaderno de instrucción 1. Por resolución de 21 de enero de 2013, dentro del sumario 1133, seguido en contra de Benjamín del Socorro Medina Rodríguez, Pablo José Ramirez Hernández, Sigifredo Ardila Peña y Hernando Saavedra Ramirez (fallecido), se dispuso compulsar copias para que, en proceso separadose investigara a quiénes no habían sido vinculados en ese asunto que se adelantaba por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, con ocasión de las operaciones de crédito realizadas a Construcciones Hevi, Caja de Compensación Familiar Campesina Comcaja, Producciones Sésamo Ltda, Construcciones, Montajes y Servicios C.M.S. Ltda, Inversiones Cardovas S en C, Hemán Gamarra Murillo y el sobregiro otorgado a Rodrigo Arizabaleta Calderón. 2 Fls. 36 a 48 del c.o. de instrucción nro. 1. Apertura de instrucción de 31 de octubre de 2014. Casación n° 59003 C.U.L 11001310404920170017201
SIGIFREDO ARDILA PEÑA
diligencias llevadas a cabo el 26 de junio y 14 de julio de 20153.
2. El cierre de la instrucción se produjo el 9 de febrero de 2016, y la calificación del sumario, con resolución mixta, se surtió el 19 del mismo mes y años; en ella se precluyó la instrucción a favor de Beatriz Silva Luján y se acusó a SIGIFREDO ARDILA PEÑA, como posible autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, con relación al crédito 655 de 1998, otorgado a Producciones Sésamo Ltda, decisión que al ser impugnada por la defensa, obtuvo confirmación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en decisión del 21 de marzo de 20175.
3. El 5 de octubre de 20175, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
4. La audiencia preparatoria se cumplió el 14 de febrero de 2018”, y la pública de juzgamiento tuvo lugar el 3 de abril5, 9 de agosto y 17 de septiembre de 2018”. 3 Fls. 142-151, 159 a 166 ib. 4 Fls. 166 y ss c.o. nro. 2. 5 Cfr. Fls. 19 ss del cuaderno de segunda instancia. 6 Cfr FI. 5 del c.o. 1 de juzgamiento. 7 Cfr. folios 24-25 c.0.2. 8 Cfr. folios 87-91 ibidem 9 Cfr. folios 63,80, 112-122, 185 a 187ibidem.
Casación n° 59003 C.U.L 11001310404920170017201
SIGIFREDO ARDILA PEÑA
5. En fallo del 6 de diciembre de 201819, el juez condenó a SIGIFREDO ARDILA PEÑA, por el delito de peculado por apropiación, razón por la que le impuso las penas principales de 10 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo tiempo. No hubo condena en perjuicios.
6. Inconforme la defensa con la sentencia de primera instancia, interpuso contra ella el recurso de apelación!!; el 20 de enero de 202012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto por el a quo.
7. La defensa del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casacion!3. Igual manifestación realizó, pero de manera extemporánea, el apoderado de la Caja Agraria -reconocido como parte civil-, por lo que, en auto del 16 de diciembre de 202014, la Sala Penal del Tribunal lo declaró desierto, sin que se hubiera interpuesto algún recurso.
Por haberse sustentado en tiempo, fue concedido el recurso extraordinario de casación incoado por la defensa. 10 Cfr. Folios 231-241 ibídem. 11 Cfr. FIs. 258-265 ibidem. 12 Cfr. Fls. 24 ss cuademo del Tribunal”. 13 Cfr. FIs.58 ss ibídem. 14 Cf. Fls. 96 ss ib. Casación n° 59003 C.U.L 11001310404920170017201
SIGIFREDO ARDILA PEÑA LA DEMANDA La defensa formuló seis cargos, con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la Ley sustancial — art. 207.1 de la Ley 600 de 2000-, alegando varios errores de hecho que, en lo fundamental, desarrolló de la siguiente forma: 1) Cargo Primero — Falso juicio de identidad. Considera que la sentencia del Tribunal tergiversó, adicionó o cercenó el “Reglamento de Atribuciones Función de Crédito”, contentivo del Informativo Urgente nro. 017 de 1996, que en el numeral 7, literal f, dispone “No se aprobarán créditos si el cliente presenta cartera castigada o si hubiere pagado sus obligaciones por la vía de la dación del pago o remate de bienes”. Por consecuencia, estima que el Tribunal desconoció que el acusado, como funcionario público, Presidente y miembro del Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia de la extinta Caja Agraria, estaba sometido a las reglas establecidas por el mencionado reglamento y el informativo especial 01 de 1996, por lo que, de no actuar conforme a los mismos se vería incurso en un exceso de sus atribuciones, de acuerdo con el numeral 1.5. del mismo informativo. Casación n° 59003 C.U.L 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA En ese orden, como la falta de capacidad crediticia del cliente no era una regla a verificar al momento de la aprobación del crédito objeto de censura, no tienen razón las
instancias al fundamentar el fallo de condena, en lo que sobre ese aspecto refirió en su indagatoria Beatriz Silva Luján, directora de la Oficina Avenida Chile del Banco Agrario, quien señaló la imposibilidad de otorgar el préstamo, por la falta de capacidad de pago del solicitante. Para el jurista, el Tribunal incurrió en un error similar al que advirtió esta Corte en el rad. 45428 de 11 de agosto de 2015, al suponer el ad quem una excepción que no existía en los reglamentos propios de la aprobación del crédito. La trascendencia del error la hace consistir en que el fallador se abstuvo de aplicar el principio de confianza con respecto a las actuaciones del acusado, quien, para la aprobación del crédito acudió a la reglamentación que regía en ese momento a nivel interno del banco y no en la falta de capacidad financiera del cliente, por no estar estipulado, reitera, en el informativo urgente 017 de 1996.
2. Cargo segundo - Falso raciocinio-.
Error que hace consistir en la “valoración del Reglamento de Atribuciones Función Crédito, al lugar de radicación de la solicitud del crédito, contenido en el Informativo Urgente No. 17 del 26 de abril de 1996”. Casación n° 59003 C.U.L 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA Luego de transcribir las funciones del Presidente de la Caja Agraria y los requisitos para la aprobación del estudio del crédito, conforme lo describe el Informativo Urgente nro. 17 del 26 de abril de 1996, argumenta que: a) no era competencia del Presidente y tampoco del Comité de Crédito
de Presidencia y Vicepresidencia, revisar la oficina en la cual se había iniciado el trámite de la solicitud del crédito; b) el estudio y aprobación del crédito por parte del Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia, no estaba sujeto a la revisión de la oficina que había recibido la solicitud del crédito; y c) las causales para que resultare inviable la aprobación de los créditos, conforme a la regulación interna, eran tan sólo tres: i) la concurrencia de una situación de cartera castigada; ii) que el solicitante hubiese tenido que efectuar una dación en pago, y iii) que, en relación con el solicitante hubiese tenido lugar un remate de bienes. Empero, agrega, pese a la claridad de las normas y sus efectos vinculantes para el procesado -so pena de incurrir en un exceso en el ejercicio de las atribuciones-, el Tribunal se separó del contenido de las mismas, para en su lugar, inferir de manera equivocada que no era aplicable el principio de confianza, por cuanto la solicitud del crédito no se radicó en la oficina de la avenida Chile. Casación n° 59003 C.U.L 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA Tal requisito, exigido en los fallos, desconoce que, en la aprobación del crédito, por parte del sindicado, no era indispensable verificar la oficina de origen donde se realizaba la solicitud, sino establecer criterios tales como cartera castigada, daciones en pago o remate de bienes, pues, los demás actos, de mero trámite, corrían de competencia de funcionarios especializados, en cada una de las etapas
productivas. Adicionalmente, desconoce el fallador que en entidades como la Caja Agraria -con oficinas en todo el País-, existía una división funcional del trabajo para el cumplimiento adecuado de su misión; de ahí que lo relacionado con verificar el sitio donde se había radicado la solicitud del crédito estuviera asignada de manera previa y expresa a otro grupo de funcionarios y no al sindicado, a quien, en su calidad de Presidente de la entidad, le resultaba imposible efectuar seguimiento a cada operación crediticia y a los requisitos indispensables para el perfeccionamiento de todas ellas. De esa manera, quebrantó el Tribunal la sana crítica en la modalidad de una regla de la experiencia, al reprochar al procesado el incumplimiento de una actividad que le correspondía a otro grupo de trabajo, dentro de la órbita de la división de labores, por lo que resultaba viable reconocer que obró amparado bajo el principio de confianza. Casación n° 59003 C.U.L 11001310404920170017201
SIGIFREDO ARDILA PEÑA
3. Cargo tercero — Falso raciocinio-.
Error que hace consistir en la valoración que diera el Tribunal al “Reglamento de Atribuciones Función Crédito”, respecto del “concepto previo favorable” sobre el crédito. De acuerdo con la sentencia de condena, no le es aplicable al procesado el principio de confianza, por no existir evidencia que acredite que para la aprobación del crédito el acusado contó con el concepto previo favorable al cliente. Olvidan los fallos que, acorde con el “Reglamento de Atribuciones Función Crédito”, Informativo Urgente No. 17
del 26 de abril de 1996: a) no era competencia del Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia verificar la existencia de un “concepto previo favorable” para el crédito, por no figurar dentro de sus atribuciones; b) lo que se exigía era que la instancia inferior, en este caso la Vicepresidencia de Crédito y Cartera, “evaluara y recomendara” la solicitud del crédito, y, c) la función de “(ejualuar y recomendar” el crédito, incluyendo las garantías presentadas por Sésamo Ltda., estaba radicada en la vicepresidencia de Crédito y Cartera, y de este modo el Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencias, que era el nivel de decisión superior. Como consecuencia de ello, respecto del “Reglamento de Atribuciones Función Crédito” o Informativo Urgente No. 17 Casación n° 59003 C.U.L 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA del 26 de abril de 1996, no se exigía al Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia, revisar si obraba en la carpeta el “concepto previo favorable” para la aprobación o no del crédito, sino verificar si al solicitante le figuraba cartera castigada, daciones en pago o remate de bienes. Condiciones objetivas que aseguraban la viabilidad y minimización del riesgo propio de todo crédito, en tanto, acorde con la división funcional del trabajo asignado por la entidad, correspondía a otros funcionarios verificar la existencia de los distintos documentos para la aprobación del crédito, aspecto desconocido por el Tribunal, en tanto, no
reconoció que el procesado actúo amparado bajo el principio de confianza. Por consiguiente, advera, desconoció el ad quem una regla de la sana crítica, en particular una máxima de la experiencia; no tuvo en cuenta que el Banco Agrario opera bajo la denominación de la división funcional de trabajo, siendo que el procesado, en su condición de miembro del Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia de la Caja Agraria, tenía perfectamente definidas sus propias competencias, en particular, respecto al trámite de los créditos, por encontrarse ellas señaladas en el “Reglamento de Atribuciones Función Crédito”, Informativo Urgente No. 17 del 26 de abril de 1996. 10 Casación n° 59003 C.U.L 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA Lo anterior significa, agrega, que habrá de deducirse responsabilidad única y exclusivamente para quien siendo titular de una competencia funcional no la haya ejercido, conforme con lo dispuesto por la norma, por lo que, resulta evidente que si de los fundamentos de la sentencia para condenar al procesado, se sustraen los relativos a la exigencia de “un concepto favorable”, que no era de su competencia, se elimina uno de los soportes de la declaración de responsabilidad penal proferida en su contra.
4. Cargo cuarto —Falso raciocinio-.
Considera que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en relación con la valoración del informe de auditoría de la Dirección Seccional de Bogotá de la Contraloría General de la República. El ad quem infirió de dicho medio probatorio que “no le
es aplicable el principio de confianza al procesado en primer lugar, porque no hay prueba de que para la aprobación se haya contado con concepto previo favorable”. De acuerdo con el censor, el informe de auditoría de la Dirección Seccional de Bogotá de la Contraloría General de la República contiene una violación a las reglas de la sana crítica, en concreto, el principio lógico de razón suficiente, por cuanto, al igual que los fallos, insistió en la inexistencia del concepto favorable para la aprobación del crédito, con 11 Casación n° 59003 C.U.L 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA fundamento en que la solicitud no fue presentada en la gerencia de la oficina avenida Chile, olvidando la existencia de pruebas que dicen lo contrario. Por ejemplo, agrega, a la actuación se aportó la comunicación que en ese sentido se dirigiera a Gloria Villamizar, gerente encargada de la sucursal Bogotá, en la que se daba a conocer el concepto favorable procedente del director de la mencionada oficina, del gerente regional, de vicepresidencia de crédito y cartera, y vicepresidencia comercial, funcionarios a los cuales, por la cuantía, les competía realizar el respectivo estudio de crédito. Observado el tema, no fundamentó el ad quem la disposición o criterio razonable tenido en cuenta para sustentar la tesis, según la cual, el procesado en ejercicio de los deberes propios de su cargo, estaba obligado a revisar la carpeta original del crédito para buscar el concepto favorable.
Contrario a ello, agrega, quedó demostrado que la función de ARDILA PEÑA, en el Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia, estuvo conforme al “Reglamento de Crédito” en su numeral 5.1.2.6. “Decidir las solicitudes de crédito y sus garantías, en moneda legal o extranjera presentadas a consideración dentro de sus atribuciones”. 12 Casación n° 59003 C.U.L 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA Y en ese orden, le correspondía al Tribunal constatar el informe de la Contraloría General de la República, con otros elementos de prueba (oficio a la Gerente Zonal, estudio de la solicitud de crédito y las obligaciones del Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia) para no incurrir en el error de concluir que no existía concepto favorable de parte de la oficina avenida Chile, sobre el estudio del crédito, cuando hay suficiente evidencia que demuestra lo contrario. Por eso insiste, se aplicó indebidamente el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, dado que se le reprocha al procesado el incumplimiento de deberes funcionales que le eran del todo ajenos a la función que estaba obligado realizar; no se encontraba dentro de sus funciones verificar las carpetas, sino decidir sobre la aprobación del crédito, junto con los demás miembros del Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia.
5. Cargo quinto — Falso raciocinio-.
Según la defensa, incurrió el Tribunal en un error de hecho por falso raciocinio, al considerar que, con la oposición
presentada, para la aprobación del crédito, por la directora de la oficina avenida Chile, Silva Lujan, el funcionario actuó con conciencia de su antijuridicidad (componente del dolo en materia penal) para que un tercero se apropiara de recursos públicos. 13 Casación n° 59003 C.U.L 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA Sin embargo, la conclusión a la que llegó el ad quem, en ese sentido, contraviene las reglas de la sana crítica en específico principio de la lógica, dado que “nadie puede ser sancionado a menos que haya un claro quebrantamiento de la ley”, aspecto que no se cumple en el presente caso, por cuanto, el crédito realizado a la sociedad Producciones Sésamo Ltda, se sustentó en lo dispuesto en el “Informativo Urgente No. 17 de 1996”, que regulaba en esa materia las competencias y facultades de los distintos niveles de decisión de la Caja Agraria. Por eso insiste en señalar que el procesado cumplió a cabalidad la normatividad concerniente a la aprobación del mencionado crédito, sin que se pueda sostenerse que actúo dolosamente, sólo por la oposición presentada por Beatriz Silva Luján, Directora de la oficina avenida Chile. En oposición con lo por ella señalado no existe prueba documental que así la avale pero sí las declaraciones ofrecidas por María Patricia Troncoso y Pablo José Ramírez, la primera en su condición de Secretaria General y, el segundo, Vicepresidente Comercial de la Caja Agraria, quienes señalaron que no existió ninguna oposición por parte
de la primera, tanto así adujeron que fue la propia Silva Lujan quien realizó el desembolso y suscribió la aprobación del pagaré, por lo que, de haber existido irregularidad alguna, no se hubiere procedido a ello. 14 Casación n° 59003 C.U.L 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA Desconoce el Tribunal que no hay prueba que corrobore lo dicho por Silva Lujan; incluso, su atestación se opone a lo dispuesto en el Informativo Urgente nro. 17, del 26 de abril de 1996, numeral 7, de las normas generales del literal f)- al cual estaba obligado el acusado. En otros términos, explica, no se le puede reprochar al procesado actuar a título de dolo por no atender la solicitud de la gerente de la oficina avenida Chile, la cual resultaba ilegal por desbordar el numeral 7 de las normas generales literal f), que debía respetar el procesado. En esas condiciones, el tribunal inaplicó indebidamente el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, y, de paso, desconoció el final del artículo 12 del código penal, al quedar comprobado que tanto el procesado como los demás miembros del Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia del banco Caja Social de Ahorros procedieron de conformidad con lo señalado en el Reglamento de Crédito. Por consiguiente, pide casar la sentencia y absolver al procesado.
6. Cargo sexto — Falso raciocinio-.
Aduce que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, al no
15 Casación n° 59003 C.U.L 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA aplicar el principio de confianza a favor del procesado, con fundamento en el “Reglamento de Atribuciones Función Crédito”, contenido en el Informativo Urgente No. 17 del 26 de abril de 1996, visible en el cuaderno de anexos número 16, folios 25 y siguientes. Explica que de la anterior disposición se ocupó el fallo de condena en varios segmentos; no obstante, incurrió en una indebida valoración de las consecuencias que se derivan del mismo y de las máximas de la experiencia, las cuales de haber tenido en cuenta, conducen a la aplicación del Principio de Confianza frente a la conducta” que se le atribuye al procesado. Lo anterior, por cuanto, insiste, el Informativo Urgente nro. 17, del 26 de abril de 1996 señalaba de manera clara y precisa las funciones asignadas a los funcionarios del Banco Agrario, desde la Junta Directiva hasta los Directores de Oficina. En ese orden, el Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia estaban facultados para estudiar solicitudes hasta la suma de ochocientos millones de pesos, conforme el Reglamento de Crédito, por lo que, acorde con el Informativo Urgente nro. 17 del 26 de abril de 1996, se infería con toda claridad que: a) no era competencia del Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia, ni de su presidente, revisar en qué oficina se había iniciado el trámite de la solicitud del 16 Casación n° 59003
C.U.L 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA crédito; b) era competencia del Vicepresidente de Crédito y cartera evaluar las solicitudes que eran de competencia en niveles superiores, en este caso el Comité de Presidencia. Reitera que las causales, para que resultara inviable la aprobación de los créditos, eran tres: i) la concurrencia de una situación de cartera castigada; ii) que el solicitante hubiere tenido que efectuar una dación en pago y iii) que, en relación con el solicitante hubiese tenido lugar un remate de bienes. Aunque, advierte, la sentencia de condena de manera reiterada hace relación al informativo urgente nro. 17, el cual fue debidamente aplicado por el procesado, de todas formas, no se le reconoce a su favor el principio de confianza, con fundamento en que el crédito no se radicó en la oficina de la avenida Chile. Aunado a que se critica la falta del concepto para la aprobación del crédito, pese a que éste no aparece como exigencia en el reglamento, pues, sólo se demanda la recomendación de parte del funcionario del nivel jerárquico inmediatamente inferior, como lo es, el vicepresidente de crédito y cartera; además, el informativo es claro al señalar cuáles créditos no se aprobarían, antes reseñados. En esas condiciones, constituye violación a las reglas de la sana crítica, en concreto, una máxima de la experiencia, desconocer la existencia y validez de la división del trabajo, 17 Casación n° 59003
C.U.L 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA la cual estaba reglada por una norma de forzoso cumplimiento. Síguese de lo anterior, asegura, que negar la aplicación del principio de confianza, aduciendo, además, “conceptos favorables” que no son del resorte funcional del procesado, constituye un claro desconocimiento de una máxima de la experiencia, como lo es la división del trabajo, por cuanto, se le formulan a ARDILA PEÑA diversos reproches porque se apegó al reglamento interno, obviando peticiones que estaban por fuera del reglamento y cuya competencia estaba expresamente asignada a otros funcionarios. Además, se le exige un documento que no era de su competencia verificar, sino de otro funcionario, como corresponde a la división funcional del trabajo, configurándose así una indebida valoración de la conducta del procesado, respecto del Reglamento contenido en el informativo Urgente nro. 17 del 26 de abril de 1996. Reitera que la negativa del Tribunal de reconocer el principio de confianza a favor del procesado, contribuyó en la declaración de responsabilidad penal por el delito de peculado por apropiación. En suma, el yerro en el que de manera evidente incurrió el Tribunal consiste en su falta de reconocimiento del principio de confianza, al considerar que el Presidente debía 18 Casación n° 59003 C.U.L 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA atender la voluntad de Beatriz Silva Luján, seguida de una recomendación para la no aprobación del crédito, de la cual no conocieron, como lo indicaron MARÍA PATRICIA
TRONCOSO y PABLO JOSÉ RAMÍREZ (secretaria general y vicepresidente comercial), pero que, de todos modos, estaba por fuera de la normativa de la Caja Agraria. En consecuencia, indica, como se encuentra demostrada la indebida valoración que se hizo en el fallo sobre el reglamento de crédito, lo procedente es disponer se case la sentencia acusada y se absuelva al procesado en virtud del principio de confianza.
CONSIDERACIONES
1. En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, la demanda de casación debe ser elaborada respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que 19 Casación n° 59003 C.U.L 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación, y concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. La defensa enfila dentro de la causal tercera los seis
cargos formulados. El primero, como falso juicio de identidad, los cinco restantes, por falso raciocinio. Se recuerda entonces que la causal a través de la cual se prevé la violación indirecta de la ley sustancial, remite al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, por incurrir en diversos tipos de defectos, unos de hecho, otros de derecho. Los primeros implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio; los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. Por lo pertinente al caso, en la primera categoría, esto es, vicios de hecho, se ubica el falso juicio de identidad, que ocurre cuando a una determinada prueba se le hace decir lo que ella objetivamente no contempla, erigiéndose en una tergiversación del contenido material de la prueba, bien sea por cercenamiento, adición o distorsión. Mientras que, el falso raciocinio se verifica cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de 20 Casación n° 59003 C.U.L 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. El demandante tiene la obligación no solo de identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, sino el tipo de error que reprocha, con exposición de su trascendencia en el fallo adoptado, de tal manera que, su corrección, indubitablemente conlleva la modificación en beneficio del
postulante. En rigor a esas pautas, la demanda presentada a nombre de SIGIFREDO ARDILA PEÑA, será inadmitida. Las razones se indican a continuación.
3. En lo que tiene que ver con su primera postulación, a través de la cual el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de tergiversar, adicionar o cercenar el Informativo Urgente nro. 017 de 1996, por cuanto, dentro de los requisitos para la aprobación del crédito no se encontraba verificar la capacidad crediticia del cliente, acorde con el informativo especial 01, numeral 1.5, del 15 de enero de 1997, de obligatorio cumplimiento.
Al respecto encuentra la Sala que el cargo así propuesto se torna ambivalente, en tanto, omite precisar en cuál de las tres modalidades del falso juicio de identidad -cercenamiento, adición o distorsiónse tergiversó la prueba. Pareciera que el 21 Casación n° 59003 C.U.L 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA censor las incluye todas al mismo tiempo, por lo que ha debido demostrar la forma en que se presentó cada vicio, que repercutió en el fallo adoptado, de tal manera que su corrección indubitablemente conlleva a su modificación en beneficio del postulante. Contrario a ello, el censor se limitó a reseñar la indebida apreciación de las pruebas, en el entendido que, de haberse asumido la estimación que propone desde su visión particular, se habría establecido que para la aprobación del crédito, el acusado (i) estaba sometido al informativo urgente
nro. 017 de 1996; fii) que establecía verificar si el cliente presentaba cartera castigada o si había pagado sus obligaciones por la vía de la dación del pago o remate de bienes; iii) pero no exigía constatar la capacidad económico del cliente y en consecuencia, (iv) se denotaría la falta de aplicación del principio de confianza con respecto de las actuaciones del acusado. La revisión de las sentencias deja en claro que ambas instancias sopesaron los requisitos del informativo urgente 017 de 1996, y el especial 01 del 15 de enero de 1997, tanto así, que el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá concluyó lo siguiente: [...] por manera que el punible analizado se consumó en el caso que nos ocupa, en el momento en que el aquí enjuiciado, entre otros, quien tenía la disponibilidad jurídica de los recursos de la Caja Agraria, en ejercicio de sus funciones —evaluar y decidir las 22 Casación n° 59003 C.U.L 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA solicitudes de créditoaprobó el pr
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