CSJ - AP2201-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2201-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2201-2025 Radicado No. 59282 Acta 83. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala procede a dar las razones por las cuales inadmite la demanda de casación presentada por la defensa del procesado B.D.C.O., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de enero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de asuntos penales para adolescentes, a través de la cual modificó el ordinal primero del fallo de condena dictado por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, en lo que se refiere a la forma de participación, declarando a los procesados penalmente responsables del delito de homicidio agravado, a título de coautoría impropia,Casación acusatorio N° 59282 CUI 11001600002820100307601 B.D.C.O. / Otro 2 en contraposición a la coautoría propia adoptada por el fallador de primer grado.
ANTECEDENTES
1. Fácticos El 4 de septiembre de 2010, en horas de la noche, en inmediaciones del centro comercial “Plaza Imperial” de la localidad de Suba de la capital de la República, fue lesionado con arma cortopunzante el menor de 17 años de edad J.M.A.B., por varias personas (entre 15 y 20) quienes se identificaban como integrantes del grupo denominado
con arma cortopunzante el menor de 17 años de edad J.M.A.B., por varias personas (entre 15 y 20) quienes se identificaban como integrantes del grupo denominado “Frente Antifascista de Suba” (FAS). Entre los agresores se encontraban los entonces adolescentes B.D.C.O. y C.A.G.P., quienes huyeron del lugar luego del ataque. La víctima fue trasladada al hospital de Suba, en donde falleció debido a la gravedad de las heridas recibidas.
2. Procesales - El 26 de enero de 2018, ante el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a efecto audiencia de formulación de
imputación contra B.D.C.O. y C.A.G.P., como presuntosCasación acusatorio N° 59282 CUI 11001600002820100307601 B.D.C.O. / Otro 3 coautores del delito de homicidio agravado por motivo fútil y colocando a la víctima en situación de indefensión (art.103 y
104. Numerales 4 y 7 del C.P). En dicha diligencia, los procesados no aceptaron los cargos imputados. Asimismo, no se les impuso medida de internamiento preventivo. - El 11 de abril de 2018, se formalizó el acto procesal de acusación por homicidio agravado en contra de los
adolescentes B.D.C.O. y C.A.G.P.
- El 11 de abril de 2018, se formalizó el acto procesal de acusación por homicidio agravado en contra de los
adolescentes B.D.C.O. y C.A.G.P. - El 18 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, en la cual se anunció el sentido del fallo con declaración de responsabilidad en su condición coautores del delito imputado. - El 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento emitió sentencia de condena en contra de B.D.C.O. y C.A.G.P., por el delito de homicidio agravado por motivo fútil y colocando a la víctima en situación de indefensión (art.103 y 104. Numerales 4 y 7 del C.P), a título de coautoría propia. No se impuso la sanción de que trata el art.187 del Código de Infancia y Adolescencia (C.I.A.) vigente para la época de los hechos, toda vez que los procesados cumplieron 26 y 27 años, superando la edad de 21 años establecida por el legislador de la época para hacerla efectiva.Casación acusatorio N° 59282 CUI 11001600002820100307601 B.D.C.O. / Otro 4 - El 14 de enero de 2021, tras resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de decisión de asuntos penales para adolescentes, modificó el ordinal primero del fallo recurrido, en el sentido de aclarar
apelación propuesto por la defensa técnica de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de decisión de asuntos penales para adolescentes, modificó el ordinal primero del fallo recurrido, en el sentido de aclarar que la responsabilidad penal lo era a título de coautores impropios, confirmando en lo demás la sentencia apelada.
LA DEMANDA
La defensa de B.D.C.O., interpuso recurso extraordinario de Casación, en el que postula tres cargos: - Primer cargo: Violación a la garantía fundamental del Debido Proceso por desconocimiento de su estructura. Acudiendo a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, consideró el censor que existieron actuaciones irregulares dentro de las audiencias de imputación de cargos y formulación de acusación. Cita un extracto de la intervención de la fiscalía durante la audiencia de formulación de imputación del 26 de enero de 2018, para concluir que existieron vicios que afectaron la estructura del proceso y el derecho de defensa de su representado, tales como:Casación acusatorio N° 59282 CUI 11001600002820100307601 B.D.C.O. / Otro 5 “a. Imputación ambigua:” Toda vez que la Fiscalía no desarrolló los presupuestos necesarios para el acto de comunicación en relación con los hechos jurídicamente relevantes, pues, no describió la forma en que se desarrolló el verbo rector del artículo 103 del Código Penal. En sentir del censor, la Fiscalía no determinó claramente la forma en que
relevantes, pues, no describió la forma en que se desarrolló el verbo rector del artículo 103 del Código Penal. En sentir del censor, la Fiscalía no determinó claramente la forma en que un presunto grupo de personas le causó la muerte al hoy occiso; no se precisaron las lesiones causadas, ni la forma, ni cantidad, como tampoco se hizo descripción del elemento con el que fueron ocasionadas. “b. Falta de precisión en la participación de su defendido:” Para la defensa, al momento de imputar los cargos omitió el ente acusador referirse al rol de su asistido o papel que desempeñó en la perpetración del crimen. Cita decisión de esta Sala (Rad. 52311 del 11.12.2018) para concluir que en el presente caso los señalamientos de los testigos entrevistados no permiten: i) concretar la participación de su defendido; ii) la forma de división del trabajo; iii) su aporte criminal y la trascendencia del mismo. Aspectos que no sólo afectan la estructura del proceso, dado que carecen de claridad los hechos jurídicamente relevantes, sino el ejercicio de defensa, en tanto, no se conoce el aporte de cada uno y el acuerdo que existió entre los diferentes coautores. Considera que dichos yerros tienen trascendencia suficiente para anular la actuación. En esa secuencia, pide aCasación acusatorio N° 59282 CUI 11001600002820100307601 B.D.C.O. / Otro 6 la Corte casar el fallo y en su lugar dictar sentencia estimatoria de anulación desde la audiencia de imputación
CUI 11001600002820100307601 B.D.C.O. / Otro 6 la Corte casar el fallo y en su lugar dictar sentencia estimatoria de anulación desde la audiencia de imputación de cargos, inclusive, a fin de que se desarrolle un proceso con el lleno de garantías para su asistido. - Segundo cargo: Violación a la garantía fundamental del Debido Proceso por desconocimiento de su estructura en cuanto al principio de congruencia. De manera subsidiaria, acude el censor a la causal segunda del artículo 181 del C.P.P., por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, tras advertir que se evidencian vicios que afectan el principio de congruencia, los que desarrolla de la siguiente manera: “a. Núcleo fáctico en cuanto a la intervención”. Señala que la Fiscalía, al momento de formular la imputación, relató unos hechos en los que estimó coautor a su representado, toda vez que, “los testigos identificaron a los indiciados como los coautores del delito que se investiga y quienes ocasionaron la muerte a la víctima”. Para el opugnador, se debía probar en el proceso que su representado: (i) causó la muerte a la víctima, (ii) estuvo en algún momento armado (arma cortante o contundente) y (iii) persiguió a la víctima junto con alrededor de 8 personas.Casación acusatorio N° 59282 CUI 11001600002820100307601 B.D.C.O. / Otro 7 Es así como, plantea una inconsistencia manifiesta
CUI 11001600002820100307601 B.D.C.O. / Otro 7 Es así como, plantea una inconsistencia manifiesta entre los hechos constitutivos de la coautoría descritos durante las audiencias de imputación y acusación, y aquellos considerados en las sentencias de instancia. Según alega, el Tribunal fundamentó la existencia del acuerdo previo, elemento esencial de la coautoría, en declaraciones atribuidas al grupo denominado Frente Antifascista de Suba (FAS), entre ellos, la expresión “iban de cacería”, dirigida al testigo Juan Sebastián Pinto, lo cual no fue mencionado en las etapas iniciales del proceso. Asimismo, resalta que en dichas audiencias no se mencionó que el grupo FAS tuviera una naturaleza criminal. Advierte que no se dio por probado que su defendido hubiera portado un arma y perseguido al occiso o a sus acompañantes, menos que hubiera ocasionado las lesiones fatales dictaminadas por Medicina Legal. Por tanto, sostiene que la decisión adolece de incongruencia en lo que toca con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en las distintas etapas procesales, lo que afecta la validez de lo actuado, incluido el fallo. “b. Agravante del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000”. Consideró que existió vulneración del principio de congruencia, en tanto, los fallos incurrieron en incongruencias sustanciales respecto de la configuración de
“b. Agravante del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000”. Consideró que existió vulneración del principio de congruencia, en tanto, los fallos incurrieron en incongruencias sustanciales respecto de la configuración de la coautoría y de la agravante de motivo fútil prevista en elCasación acusatorio N° 59282 CUI 11001600002820100307601 B.D.C.O. / Otro 8 numeral 4 del artículo 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000). Acerca de la agravante en cita , alega que el Tribunal omitió un análisis autónomo sobre la situación fáctica que lo sustenta, limitándose a avalar el criterio del Juzgado de primera instancia. Este último afirmó que la causal se configuró porque el grupo denominado FAS atentó contra la vida de la víctima en razón de su vestimenta o por pertenecer a otro grupo. Sin embargo, acota, dicha valoración resulta incompatible con la descripción contenida en la imputación formulada el 26 de enero de 2018, en la que se señaló como hecho relevante un empujón desproporcionado que dio lugar al homicidio. Así, el censor concluye que el fundamento probatorio de la agravante difiere sustancialmente entre lo planteado en la imputación y lo acreditado por los falladores de instancia. Adicionalmente, alega que no se demostró, conforme al estándar de certeza del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la coautoría atribuida a su defendido, en cuanto al acuerdo previo, ni su participación material en el hecho, tal como
Adicionalmente, alega que no se demostró, conforme al estándar de certeza del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la coautoría atribuida a su defendido, en cuanto al acuerdo previo, ni su participación material en el hecho, tal como portar un arma, perseguir a la víctima o causar las lesiones fatales. Por tanto, considerando que el Tribunal no dio aplicación al artículo 7 de la Ley 906 de 2004, ante la falta de demostración de los hechos jurídicamente relevantes, solicitaCasación acusatorio N° 59282 CUI 11001600002820100307601 B.D.C.O. / Otro 9 casar el fallo de segunda instancia y que se emita una sentencia sustitutiva de carácter absolutorio. - Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de identidad. Sustenta este cargo bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por considerar que se presentó un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba testimonial y documental. El recurrente señala que las instancias omitieron elementos significativos de las declaraciones de los testigos Gloria Inés Ortiz Ruiz y José Guillermo Ortiz Ruiz, los cuales acreditaban la ocupación del procesado en actividades incompatibles con su presencia en el lugar y momento de los hechos investigados. En su análisis, las instancias restringieron la valoración a aspectos secundarios de los testimonios, sin tener en cuenta manifestaciones relevantes que refuerzan la ausencia de responsabilidad penal de su
hechos investigados. En su análisis, las instancias restringieron la valoración a aspectos secundarios de los testimonios, sin tener en cuenta manifestaciones relevantes que refuerzan la ausencia de responsabilidad penal de su representado. En particular, se omitió considerar: El testimonio de Gloria Inés Ortiz Ruiz, madre del acusado, quien relató la rutina diaria de su hijo, incluyendo sus estudios, colaboración en un negocio familiar y participación en un curso de voluntariado en la Cruz Roja, actividades que ocupaban la totalidad de su tiempo. Además,Casación acusatorio N° 59282 CUI 11001600002820100307601 B.D.C.O. / Otro 10 precisó el tiempo de desplazamiento desde su hogar hasta el lugar de los hechos, lo que resulta incompatible con su supuesta participación en los mismos. El testimonio de José Guillermo Ortiz Ruiz, tío del procesado, quien corroboró que este realizaba un curso de voluntariado en la Cruz Roja en horarios específicos y bajo un régimen que impedía inasistencias injustificadas. Este relato, contrastado con la certificación oficial emitida por la institución, evidencia que el acusado cumplía regularmente con estas actividades en la fecha de los hechos. El apoderado enfatiza que la omisión de estos apartes probatorios impidió apreciar correctamente la hipótesis exculpatoria de la defensa, vulnerando el principio de valoración integral de la prueba, consagrado en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal. Argumenta, además, que la defensa planteó una teoría plausible, sustentada en
valoración integral de la prueba, consagrado en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal. Argumenta, además, que la defensa planteó una teoría plausible, sustentada en pruebas documentales y testimoniales, que desvirtúan la imputación. Por ello, sostiene que debió aplicarse el principio in dubio pro reo, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 40120 de 2017 y 36357 de 2011). Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y dictar una sentencia sustitutiva de carácter absolutorio.Casación acusatorio N° 59282 CUI 11001600002820100307601 B.D.C.O. / Otro 11 CONSIDERACIONES La Ley 906 de 2004 destaca la naturaleza de la casación como un medio de control constitucional y legal aplicable a todas las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales. Su objetivo principal es garantizar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, conforme lo establecido en el artículo 180 Ibídem. Para materializar estos objetivos específicos, la citada ley ha conferido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, una serie de competencias especiales, entre ellas, la establecida en el artículo 184, que permite «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo». Esta facultad se ejerce atendiendo los fines de la casación, su fundamentación, la posición del opugnador y la naturaleza
entre ellas, la establecida en el artículo 184, que permite «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo». Esta facultad se ejerce atendiendo los fines de la casación, su fundamentación, la posición del opugnador y la naturaleza de la controversia. Acorde con lo anterior, esta Corporación también ha señalado que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito sin estructura y que, al menos, debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) laCasación acusatorio N° 59282 CUI 11001600002820100307601 B.D.C.O. / Otro 12 determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
Caso concreto Primer cargo: El recurrente invoca la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando irregularidades sustanciales ocurridas durante las audiencias de imputación y formulación de acusación.
Afirma que estas deficiencias afectaron la estructura del proceso y el ejercicio del derecho de defensa de su representado. El análisis de los argumentos expuestos por el inconforme permite concluir que estos son insuficientes para
proceso y el ejercicio del derecho de defensa de su representado. El análisis de los argumentos expuestos por el inconforme permite concluir que estos son insuficientes para justificar la admisión del cargo, por las siguientes razones: El censor señala que durante la audiencia de imputación la Fiscalía no presentó los elementos necesarios para cumplir con los estándares del acto de comunicación, en términos del artículo 103 del Código Penal, especialmente, respecto al verbo rector del delito y la descripción de los hechos jurídicamente relevantes. Aduce que ello produjo una imputación ambigua, que compromete la validez del proceso. 1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.Casación acusatorio N° 59282 CUI 11001600002820100307601 B.D.C.O. / Otro 13 Este argumento carece de sustento, en tanto, se advierte que la relación de hechos jurídicamente relevantes realizada por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación se ajustó a los parámetros establecidos por la normatividad y la jurisprudencia, evidenciándose que se endilgó a los procesados un comportamiento claro y específico, que el titular de la acción penal ubicó en la descripción típica de los artículos 103 y 104 numerales 4º y 7º del Código Penal, al señalar que el acusado, junto con otros individuos perteneciente al grupo FAS (Frente
descripción típica de los artículos 103 y 104 numerales 4º y 7º del Código Penal, al señalar que el acusado, junto con otros individuos perteneciente al grupo FAS (Frente Antifacista de Suba) el día 5 de septiembre del año 2010 , en horas de la noche, sin motivo aparente, dieron muerte con arma blanca a J.M.A.B., menor de 17 años, cuando éste, en condiciones de indefensión, se desplazaba con otros amigos por el Centro Comercial Plaza Imperial de Suba. Así, a instancia del Juzgado 5 para adolescentes con función de control de garantías, la Fiscalía en audiencia de imputación celebrada el 26 de enero de 2018, indicó lo siguiente a los dos indiciados: “Los hechos relevantes sucedieron el día 05 de septiembre de 2010 aproximadamente a las 5.30 horas en el Centro comercial plaza imperial de esta ciudad, en los que CARLOS ALBERTO GÓMEZ PACHECO Y BRETHMEN DAVID CHÁVEZ ORTÍZ son causantes de las lesiones en contra de la humanidad y que segaron la vida de JONAJHAN MAU RICIO ALDANA BERMÚDEZ, mayor de edad para la fecha de los hechos. (Subraya fuera de texto).Casación acusatorio N° 59282 CUI 11001600002820100307601 B.D.C.O. / Otro 14 Se presenta informe ejecutivo informando que realizan diligencia en el hospital nuevo Suba, donde se reporta inspección técnica a cadáver, muerte ocasionada con arma corto punzante.
B.D.C.O. / Otro 14 Se presenta informe ejecutivo informando que realizan diligencia en el hospital nuevo Suba, donde se reporta inspección técnica a cadáver, muerte ocasionada con arma corto punzante. Según relato de testigo presencial, el día de los hechos con la víctima JONATHAN MAURICIO ALDANA BERMÚDEZ, de 17 años, para la fecha de los hechos, se encontraron para celebrar un cumpleaños de una amiga, que sería un paseo en chiva, que se encontraron en la casa de los gemelos BRICEÑO que quedaba ubicada cerca al Hospital de Suba. Que al contactar a la amiga del cumpleaños esta le confirmó que se había cancelado el paseo por lo que decidieron irse al cumpleaños de otro amigo llamado LUIGY CLAVIJO, por lo que se fueron caminando Al pasar por la plaza imperial, los paró un grupo de personas que decían llamarse los FAS (FRENTE ANTIFASCISTA DE SUBA), había como 15 a 20 personas, los cuales empezaron a insultarlos. Dice que ellos le dieron la espalda y continuaran caminando. En ese momento uno de los agresores le da un empujón a la víctima JONATHAN, y todos los agresores sacan armas blancas tipo machetes, cuchillos, bates y empezaron a perseguirlos. Dice que su amigo, la víctima, fue perseguido por 8 sujetos de los agresores, y cuando él se dio cuenta lo vio caer al piso. Los agresores al verlo en el suelo tirado emprendieron la huida. (…) Los testigos identifican a los indiciados como los autores del delito
y cuando él se dio cuenta lo vio caer al piso. Los agresores al verlo en el suelo tirado emprendieron la huida. (…) Los testigos identifican a los indiciados como los autores del delito que se investiga y quienes ocasionaron la muerte a la víctima. (…) La Fiscalía formula imputación a CARLOS ALBERTO GÓMEZ PACHECO y BRETHMEN DAVID CHAVEZ ORTÍZ como presuntos coautores frente a la víctima JONATHAN MAURICIO ALDANA BERMÚDEZ; responsables del delito de homicidio con circunstancias de agravación punitiva de los artículos 103 y 104 numeral 4 y 7 del código penal, por motivo fútil y poniendo a la víctima en condiciones de indefensión ya que era un grupo superior a la víctima2. Por su parte, en los mismos términos de la imputación, la formulación de la acusación tuvo lugar el 11 de abril de 2 Record 10:00 ss audiencia preliminar de 26 de enero de 2018.Casación acusatorio N° 59282 CUI 11001600002820100307601 B.D.C.O. / Otro 15 2018, ante el Juzgado 5 Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento, escenario donde el ente acusador sostuvo los cargos inicialmente atribuidos, salvo que precisó la fecha, hora y lugar de la ocurrencia de los hechos, indicando que los mismos no sucedieron el 5 de septiembre de 2010, a las 5:30 horas, en el centro comercial plaza imperial de esta ciudad, sino “(…) el 4 de septiembre de
hechos, indicando que los mismos no sucedieron el 5 de septiembre de 2010, a las 5:30 horas, en el centro comercial plaza imperial de esta ciudad, sino “(…) el 4 de septiembre de 2010 en horas de la noche, en inmediaciones del centro comercial Plaza Imperial de Suba(…)”3. Se evidencia entonces que el ente acusador cumplió con las exigencias previstas en los artículos 288 y 337 del C.P.P., las cuales disponen que los hechos jurídicamente relevantes de la imputación deben ser expresados de manera sucinta, clara, precisa y completa, que permita a los imputados comprender cabalmente las acusaciones en su contra y ejercer su derecho de defensa a través de sus apoderados. Vale decir, el fiscal del caso hizo ver a los imputados que se les vinculaba por pertenecer al grupo que persiguió y con designio común atacó a la víctima con varios objetos cortantes y contundentes, hasta causarle la muerte. Y si bien, se hizo relación de algunos medios de prueba, aspecto que ha repudiado la jurisprudencia de la Sala, ello por sí mismo no constituye irregularidad que conduzca a la nulidad de lo actuado, como también lo ha dicho la Corte, 3 Record 8:45 a 20:21.Casación acusatorio N° 59282 CUI 11001600002820100307601 B.D.C.O. / Otro 16 pues, no crea confusión ni varía el aspecto central de lo buscado comunicar. En este sentido, la exposición de los hechos y su
B.D.C.O. / Otro 16 pues, no crea confusión ni varía el aspecto central de lo buscado comunicar. En este sentido, la exposición de los hechos y su calificación jurídica en esta etapa preliminar cumplió con la finalidad de informar a los procesados de manera suficiente los cargos imputados, sin que ello implique la necesidad de agotar el debate probatorio en este momento procesal. Esto se ajusta al criterio reiterado por la Corte, según el cual, la imputación no es una acusación definitiva, sino un acto de comunicación formal que delimita los hechos relevantes y otorga al imputado la oportunidad de estructurar su defensa dentro del marco del debido proceso.4 El argumento de la defensa encaminado a desestimar las declaraciones de los testigos, en cuanto, dice, no concretan la participación de su asistido, no solo se aparta completamente de la naturaleza del cargo propuesto, sino que vulnera el principio de corrección material, dado que, como unidad inescindible, los fallos reconocieron que, si bien, las versiones de Juan Sebastián Pinto, Sergio Andrés y Víctor Briceño Sanjuan - testigos presencialesreflejan confusión propia de un evento colectivo y violento, coinciden en ubicar al procesado como miembro activo del grupo que planeó y ejecutó el ataque, a más que lo narrado, valorado en su conjunto con los demás elementos probatorios, permitió a 4 CSJ, Sala de Casación Penal, Rad. 29338, 08/10/2008. Ver también, entre otras, las
planeó y ejecutó el ataque, a más que lo narrado, valorado en su conjunto con los demás elementos probatorios, permitió a 4 CSJ, Sala de Casación Penal, Rad. 29338, 08/10/2008. Ver también, entre otras, las providencias: CSJ SP, 1 nov. 2007, rad. 26878; CSJ SP, 10 mar. 2010, rad. 32868; CSJ AP4494-2015, y CSJ AP4813 2016.Casación acusatorio N° 59282 CUI 11001600002820100307601 B.D.C.O. / Otro 17 los jueces inferir su rol dentro del grupo criminal y como consecuencia, la atribución de la coautoría impropia en su actuar. Adicionalmente, la Sala advierte que la discusión planteada por el sendero de controvertir el tipo de participación atribuible a los procesados dista mucho de corresponderse con el cargo de nulidad, pues, ya no se trata de demostrar que los hechos jurídicamente relevantes son insuficientes, ambivalentes o confusos, sino de atacar el efecto dogmático, en términos de intervención en el delito, que ello apareja. Por lo demás, si se flexibilizara el examen, al punto de entender que los hechos jurídicamente relevantes dicen relación con un tipo de participación concreta, es lo cierto que lo antes transcrito como presentado por la Fiscalía en la imputación no refleja que el aquí procesado fuese quien ejecutó de forma directa el acto o actos homicidas. La coautoría impropia no exige que el aporte individual
que lo antes transcrito como presentado por la Fiscalía en la imputación no refleja que el aquí procesado fuese quien ejecutó de forma directa el acto o actos homicidas. La coautoría impropia no exige que el aporte individual del procesado sea visible en el acto ejecutorio del delito, pues, esta forma de participación se caracteriza por la división de funciones dentro de un plan común, en el que cada integrante, con sus acciones, contribuye al logro del resultado punible. En este sentido, como lo precisó el Tribunal en la decisión apelada, las conductas de los integrantes del grupo agresor, entre los cuales se encontrabaCasación acusatorio N° 59282 CUI 11001600002820100307601 B.D.C.O. / Otro 18 el procesado, estaban claramente enlazadas en función del propósito criminal, situación que desvirtúa las alegaciones de falta de claridad en los hechos imputados. De esta manera, no se evidencia afectación al debido proceso ni al derecho de defensa, por cuanto, el procesado conoció, desde la formulación de imputación, los hechos y las conductas atribuidas, cumpliéndose con los requisitos de claridad, precisión y suficiencia exigidos por la ley.
Segundo cargo: Como cargo subsidiario del anterior, se alega la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, ante la existencia de vicios que afectan el principio de congruencia.
En relación al principio de congruencia, se ha dicho por esta Corporación que este representa la disconformidad o disonancia entre los cargos consignados en la acusación y
existencia de vicios que afectan el principio de congruencia. En relación al principio de congruencia, se ha dicho por esta Corporación que este representa la disconformidad o disonancia entre los cargos consignados en la acusación y aquellos por los cuales se emite la condena, y también opera entre los actos de imputación y acusación, cuando se sorprende al acusado con conductas que no conoció, que tampoco tuvo posibilidad de controvertir o de plantear una estrategia defensiva. Ahora bien, si lo que se pretende es alegar la violación del principio de congruencia, su demostración debe hacerse a través de un ejercicio de confrontación entre el contenido en la acusación y en la sentencia, a efectos de detallar que sonCasación acusatorio N° 59282 CUI 11001600002820100307601 B.D.C.O. / Otro 19 diferentes en aspectos sustanciales, para el caso, de los hechos jurídicamente relevantes, lo que no aconteció en el evento materia de estudio. Al efecto, se plantea por la defensa una inconsistencia manifiesta entre los hechos constitutivos de la coautoría, descritos durante las audiencias de imputación y acusación, y aquellos considerados en las sentencias de instancia, afirmando que no se probó que el acusado hubiere portado un arma, perseguido al occiso o a sus acompañantes, ni que causara las lesiones fatales dictaminadas por Medicina Legal, lo que pone en entredicho la congruencia entre los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en las diferentes etapas procesales, afectando la validez de la condena.
causara las lesiones fatales dictaminadas por Medicina Legal, lo que pone en entredicho la congruencia entre los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en las diferentes etapas procesales, afectando la validez de la condena. Asimismo, frente al agravante del motivo fútil, consideró el censor que el Tribunal omitió un análisis autónomo sobre la situación fáctica que lo sustent
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