CSJ - AP2203-2024(60239)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2203-2024(60239)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2203-2024 Radicación N” 60239 Acta 101. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JosÉ DONINGER GARCÍA CASTILLO, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 14 de julio de 2021, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira — Valle-, de fecha 11 de junio de esa misma anualidad, que lo condenó a 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Se Casación acusatorio No. 60239 CUI 76520600018120205081401 JOSE DONINGER GARCIA CASTILLO nego la suspension condicional de la ejecucion de la pena y la prision domiciliaria.
ANTECEDENTES
1. Facticos El 23 de agosto de 2020, aproximadamente a las 19:00 horas, en la urbanización Bosques del Edén, ubicada en la
calle 57 No 34 E - 37B, en Palmira -ValleJosé DONINGER GARCÍA CASTILLO sostuvo una discusión con su compañera sentimental Blanca Aurora Cisneros y, seguidamente, se
abalanzó sobre ella, la agarró por el cuello apretándola con fuerza y luego la tiró al suelo dejándola sin aliento, lo que le generó a la víctima una incapacidad médica de 10 días. Blanca Aurora Cisneros ha sido víctima de múltiples eventos de violencia verbal, psicológica, física y sexual por parte de JOSE DONINGER GARCÍA CASTILLO durante todo el tiempo de su convivencia, la cual se extendió por más de 18 años.
2. Procesales Conforme al proceso abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, en audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira — Valle-, la Fiscal 103
2 Casación acusatorio No. 60239 CUI 76520600018120205081401 JOSE DONINGER GARCIA CASTILLO Seccional trasladó a JOSE DONINGER GARCÍA CASTILLO el escrito de acusación mediante el cual se le comunicó que estaba siendo investigado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor. En esa oportunidad, la delegada de la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el procesado, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en el domicilio. Cumplido lo anterior, la Fiscal presentó el escrito de acusación, el cual le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, quien fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de
2017, la cual se llevó a cabo el 31 de mayo de 2021, oportunidad en la que la Fiscal manifestó que había celebrado un acuerdo con el procesado, consistente en que éste aceptaba el cargo enrostrado y, en compensación, se degradaba su participación de autor a cómplice. Ese mismo día, la juez de conocimiento aprobó el convenio, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y surtió el trámite establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2021, la Juez condenó a JOSE DONINGER GARCÍA CASTILLO, en calidad Casación acusatorio No. 60239 CUI 76520600018120205081401 JOSE DONINGER GARCIA CASTILLO de autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, a 36 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y las accesorias de prohibición de acercarse a la víctima y/o su grupo familiar, y la de comunicarse con ellos, la cual estará vigente durante el tiempo de la pena principal y hasta 12 meses más. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, sólo respecto de la negativa de conceder a su representado la prisión domiciliaria, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante proveído del 14 de julio de 2021 confirmó el fallo confutado, por lo que el defensor interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, el cual ahora se
analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO En un escrito farragoso y confuso el censor, luego de identificar la sentencia impugnada y los sujetos procesales, plantea un único cargo por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 11 -derecho a la vida-, 29 -debido procesoy 49 -derecho a la saludde la Constitución Política y 38 y 38-B del Código Penal. Casación acusatorio No. 60239 CUI 76520600018120205081401 JOSE DONINGER GARCIA CASTILLO Refiere que desde los albores del proceso se acreditó que el procesado padece una enfermedad cardíaca crónica —no dijo cuál-, a tal punto que, atendiendo dicha condición se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, por lo tanto, negar la prisión domiciliaria bajo el argumento que no se probó la situación de estado grave por enfermedad, es equivocado, pues, ese específico hecho ya fue demostrado, sin que sea necesario reiterarlo ante el Juez de conocimiento. De otro lado, asegura que el argumento del Tribunal para negar la prisión domiciliaria, según el cual, el procesado puede volver a atentar en contra de la integridad de la víctima, es una suposición desprovista de acreditación y contrario a los hechos probados, pues, pese a estar recluido domiciliariamente, el implicado no ha vuelto a agredir a la víctima, todo lo contrario, la ha reparado económicamente por los daños causados. Por último, asegura que recluir al procesado en un
establecimiento carcelario le causaría un riesgo inminente de muerte, debido al Covid-19. Por lo anterior, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, para que se conceda la prisión domiciliaria a favor de JOSE DONINGER GARCÍA CASTILLO. Casación acusatorio No. 60239 CUI 76520600018120205081401 JOSE DONINGER GARCIA CASTILLO CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el articulo 184 del Codigo de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSE DONINGER GARCÍA CASTILLO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. Cuando se alega la violación directa de la ley, el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, en tanto, se trata de determinar que a determinados hechos que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se aplicó una ajena al caso o se
interpretó inadecuadamente la que correspondía, por lo tanto, cuando se acude a esta causal se deben aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados Casación acusatorio No. 60239 CUI 76520600018120205081401 JOSE DONINGER GARCIA CASTILLO unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia (CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). Tal error implica para el recurrente, como de antano lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por (i) falta de aplicación, (ii) interpretación errónea o (iii) aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso. Cada uno de los yerros, cuando recae sobre una misma norma, es excluyente de otro, lo que implica que respecto de una misma disposición no se puede plantear la falta de aplicación y a la vez la aplicación indebida y/o la interpretación errónea, porque se vulneran los principios de no contradicción y tercero excluido. Es en este punto en el que desatina el recurrente, puesto que, si bien, exhibe su inconformidad frente a la decisión de los falladores de negarle a su prohijado la sustitución de la pena de prisión intramural por la domiciliaria, bajo la prédica
que padece una enfermedad grave, no confronta su parecer con los precisos razonamientos de los juzgadores que descartan la concesión del sustituto, aún en las circunstancias descritas por el defensor, teniendo en cuenta que no se aportó dictamen médico oficial o particular que certifique que la enfermedad que padece el acusado es incompatible con la vida en reclusión, ni se demostró que no 7 Casación acusatorio No. 60239 CUI 76520600018120205081401 JOSE DONINGER GARCIA CASTILLO pueda ser tratado integralmente en el establecimiento carcelario. Esto dijo el Ad-quem en la sentencia recurrida: «Ahora, si se estudia con rigor la procedencia de este sustitutivo a partir de lo señalado en el artículo 461 y 314 numeral 42 de la Ley 906 de 2004, se puede colegir de la actuación, que no fue debidamente soportada por el señor defensor, la patología que padece GARCÍA CASTILLO, en el sentido de que se revele como grave e incompatible con su reclusión, para así determinar conforme al marco normativo y la jurisprudencia atinente a este tópico, se le pueda conceder; en igual sentido, queda huérfana de sustento, la manifestación relacionada con la edad de 59 años del encausado. (-.. Aunque el defensor allega copia de un informe POLISOMNOGRÁFICO de fecha “24/11/2019” en el que se especifica la frecuencia cardíaca, saturación, entre otros, que padece el señor GARCÍA CASTILLO, no se define o se vislumbra en
este instrumento, que sus padecimientos sean graves o coloquen en riesgo su vida, en caso de ser recluido en un Centro Penitenciario, al punto que, las recomendaciones que le hacen al paciente, son simples, como por ejemplo, que debe mantener buena higiene de sueño, bajar de peso, control de presión, entre otras, que puede seguir o cumplir al interior de cualquier Penitenciaría del país. Se le recuerda a la defensa que, no basta con el aporte del aludido informe, ni la manifestación genérica de padecer un estado grave de salud a raíz de una enfermedad, como sucede en este asunto, para acceder de forma automática al sustitutivo intramural que reclama, dado que se requiere, como ya se mencionó, del concepto de un médico oficial o particular, en el que se diagnostique ese estado de enfermedad y su incompatibilidad con la prisión intramural. Además, se le informa al recurrente que no es necesario que el dictamen médico sea practicado por un funcionario de medicina legal, en tanto que la jurisprudencia ya determinó que puede adelantarse con un galeno particular, como en líneas atrás se expuso. En lo que respecta al criterio según el cual, el acusado puede ser contagiado al interior del Centro Carcelario de -Covid — 19es un 8 Casación acusatorio No. 60239 CUI 76520600018120205081401 JOSE DONINGER GARCIA CASTILLO argumento hipotético, que no puede ser aceptado, lo cierto es que estos lugares han adoptado por disposición legal, protocolos de bioseguridad para la prevención de la enfermedad, y en caso de resultar positivo por contagio, el sistema carcelario a través de las
instituciones que prestan sus servicios médicos a la población carcelaria, le pueden brindar la atención necesaria». En consecuencia, se advierte con facilidad que nada en el cargo comprueba el distanciamiento entre la lectura de las instancias y la hermenéutica apropiada de las normas llamadas a regular el caso. La inconformidad del demandante, en realidad, está relacionada con los alcances dados a los medios de convicción por parte de los jueces de instancia, es decir, con la apreciación probatoria que sustentó la negativa de conceder la prisión domiciliaria al acusado, por lo que el recurrente sólo podía oponerse a las deducciones probatorias del juzgador por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, como quiera que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. El desarrollo de este motivo de casación exige que el interesado, en primer lugar, identifique uno de los concretos vicios que sirven para configurarlo, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se puede configurar en un falso juicio de legalidad o en un falso juicio de convicción. Cada uno de tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación específica debe ser coherente con la naturaleza del cargo. Por último, la sustentación debe acreditar que el error es patente 9 Casación acusatorio No. 60239 CUI 76520600018120205081401
JOSE DONINGER GARCIA CASTILLO
(manifiesto) y desvirtúa el fundamento probatorio de la sentencia (trascendente). En el caso bajo examen, como quiera que el demandante no solo omitió alegar el error señalado, sino que, además, incumplió el compromiso exigido por la jurisprudencia de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, el recurso carece del presupuesto más básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia, que pueda ser conocido por el tribunal de casación. Igualmente, no se puede pasar por alto la imprecisión que contiene la censura, pues, el que al procesado se le hubiese impuesto la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, de modo alguno implica que irremediablemente deba concedérsele el sustituto de pena, dado que se trata de institutos jurídicos diferentes, que tienen distintos parámetros de regulación, acreditación y concesión. Además, observa la Sala que los argumentos del censor son desacertados, pues, el hecho de padecer una enfermedad grave no habilita automáticamente la procedencia de la reclusión domiciliaria, toda vez que el artículo 68 del Código Penal condiciona su procedencia a la existencia de un concepto médico oficial o particular especializado, en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una 10 Casación acusatorio No. 60239 CUI 76520600018120205081401 JOSE DONINGER GARCIA CASTILLO enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal; por lo tanto, para su concesión no basta
solo con la manifestación de la defensa ni el aporte de documentación médica y clínica en que se diga que el acusado padece una enfermedad cardíaca, como lo entiende el impugnante. De otro lado, el argumento del libelista, según el cual, que el procesado se encuentra en estado grave por enfermedad fue un hecho probado en la audiencia preliminar, resulta contrario al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. En efecto, la revisión de esa actuación procesal evidencia que en la audiencia referida la Fiscal solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio del procesado, luego de considerar que la referida cautela resultaba proporcional; y si bien, en esa oportunidad manifestó que el defensor le mencionó que el procesado necesitaba oxígeno para dormir y que tenía algunas afecciones de salud -no dijo cuáles-, es lo cierto que no aportó ninguna documentación que respaldara tal aserto.! Por su parte, la defensora de manera escueta se limitó a solicitar la libertad de su representado, agregando que en 1 A partir del record 45:04. 11 Casación acusatorio No. 60239 CUI 76520600018120205081401 JOSE DONINGER GARCIA CASTILLO caso de que se hiciera necesario imponer una medida de aseguramiento, se ordenara la detención en el domicilio, aduciendo que GARCÍA CASTILLO no es un peligro para la sociedad ni para el entorno familiar,? sin que en momento alguno hubiese aportado algún elemento material probatorio
relacionado con su estado de salud. Finalmente, la Juez con Función de Control de Garantías, luego de relacionar los elementos materiales probatorios aportados a la audiencia, sin que hubiese mencionado alguno relacionado con el estado de salud del procesado,3 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el domicilio, para cuyo efecto consideró que la medida resultaba necesaria, adecuada, idónea y proporcional.+ Por lo tanto, no es cierto que en esa oportunidad procesal se hubiese probado que el procesado se encontraba en estado grave por enfermedad. En este punto, debe indicarse que es a la defensa, la parte a la cual le corresponde incorporar la prueba médica exigida en el artículo 68 del Código Penal, en tanto, es ella la interesada en la concesión del instituto, vale decir, como resulta imposible para el funcionario judicial, salvo que cuente con elementos de juicio irrefutables, actuar de oficio 2 A partir del record 51:47. 3 A partir del record 1:05:59. 4 A partir del record 1:02:18. 12 Casación acusatorio No. 60239 CUI 76520600018120205081401 JOSE DONINGER GARCIA CASTILLO al respecto, corresponde a la parte interesada fijar su pretension y avalarla con los medios necesarios, sin que tal requisito se pueda considerar cumplido con el informe polisomnografico de fecha 24 de noviembre de 2019, incorporado por el defensor en la audiencia concentrada realizada el 31 de mayo de 20215, pues, el mismo no se constituye en un informe médico oficial o particular en el que
conste un concepto técnico del estado de enfermedad del procesado ni su incompatibilidad con la prisión intramural. Respecto de esto último, lo único que puede concluirse, entonces, es que ha resultado imposible verificar su condición de salud actual, razón que, precisamente, avala lo concluido por el Tribunal. Además, las afirmaciones del censor, atinentes a que el procesado merece continuar privado de la libertad en su domicilio, porque (i) ha cumplido cabalmente la detención en su domicilio; (ii) no ha vuelto a agredir a la víctima, todo lo contrario, la ha reparado económicamente por los daños causados; y (iii) su reclusión en un establecimiento carcelario podría poner en peligro su vida a causa del Covid-19; resultan del todo impertinentes, o mejor, no tienen ninguna capacidad para controvertir o derrumbar la decisión objeto de cuestionamiento, dado que no consulta de manera directa los razonamientos concretos que obligaron la no concesión 5 A partir del record 1:01:15. 13 Casación acusatorio No. 60239 CUI 76520600018120205081401 JOSE DONINGER GARCIA CASTILLO del beneficio de atemperacion del rigor intramural, ni las normas que lo regulan. Por lo demas, la decision del Tribunal, en lo que corresponde al tema concreto, no representa un efecto de cosa juzgada, pues, basta que la defensa, si lo considera adecuado, acuda ante el juez de ejecucion de penas y alli demuestre la condición médica actual del acusado, a efectos de obtener el beneficio aquí reclamado. En conclusión, la demanda de casación se inadmitirá
porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 14 Casación acusatorio No. 60239 CUI 76520600018120205081401 JOSE DONINGER GARCIA CASTILLO RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JosÉ DONINGER GARCÍA CASTILLO, por su defensor.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MY ÁVILA/ROLDÁN
15 Casación acusatorio No. 60239 CUI 76520600018120205081401
JOSÉ DONINGER GARCÍA CASTILLO
GERARD SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
JORG AN DÍAZ SOTO
16 Casación acusatorio No. 60239 CUI 76520600018120205081401
JOSÉ DONINGER GARCÍA CASTILLO
: Qu?
ERTO-SOLÚRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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