🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2203-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2203-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2203-2025 Radicado 68537 Aprobado Acta Nro. 083 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO Se estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2024 emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la absolución proferida por el delito de favorecimiento y facilitación de contrabando en favor de JESÚS ANTONIO

NAVARRO JIMÉNEZ.C.U.I. 11001600005020173436801

Número Interno 68537 Casación

JESÚS ANTONIO NAVARRO JIMÉNEZ

2

II. HECHOS Las instancias los consignaron de la siguiente forma: “De acuerdo a lo indicado en la sentencia de primera instancia, el 17 de julio de 2017, en la vía que de Ibagué conduce a El Espinal, sector la Martinica, la Policía Fiscal y Aduanera interceptó el tracto camión International, servicio público, de placa SYU 016, conducido por el señor Edisson Ferney Rojas, quien transportaba diversas mercancías, dentro de las cuales encontró 8.684 bolsas de tela sin marca ni referencia, 80 mini cabezas móviles de luz sin marca y 120 cabezas móviles de luz marca “Bea M”, de origen chino y sin documentos aduaneros que acreditaran su ingreso y

ni referencia, 80 mini cabezas móviles de luz sin marca y 120 cabezas móviles de luz marca “Bea M”, de origen chino y sin documentos aduaneros que acreditaran su ingreso y permanencia legal al país, la cual fue avaluada en $190.967.364.00. Se acreditó que el propietario de la mercancía era el señor Jesús Antonio Navarro Jiménez, quien representaba legalmente a la Importadora China Active Trading Import Export SAS identificada con NIT 900908116 9.”

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 13 de noviembre de 2019 se le formuló imputación a JESÚS ANTONIO NAVARRO JIMÉNEZ por el delito de favorecimiento y facilitación del contrabando

(artículo 320 inc. 2º CP). No aceptó cargos y no se impuso medida de aseguramiento.1 3.2. El 5 de febrero de 2020 se radicó el escrito de acusación2 y el 16 de septiembre del mismo año se verificó su formulación en el Juzgado 5 Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué 3. El 21 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria 4, el juicio oral inició el 6 de 1 Fl. 5 C.1 2 Fl. 10 ib. 3 Fl. 437 PDF “CuadernoPrincipal1” 4 Fl. 419 PDF “CuadernoPrincipal1”C.U.I. 11001600005020173436801 Número Interno 68537 Casación

JESÚS ANTONIO NAVARRO JIMÉNEZ

3

3 Fl. 437 PDF “CuadernoPrincipal1” 4 Fl. 419 PDF “CuadernoPrincipal1”C.U.I. 11001600005020173436801 Número Interno 68537 Casación JESÚS ANTONIO NAVARRO JIMÉNEZ 3 octubre de 2021 y culminó el 13 de septiembre de 2024 con sentido del fallo absolutorio, el mismo día se profirió la sentencia y se realizó la lectura.5 3.3. Apelada la decisión por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctimas -DIAN-, en fallo del 7 de noviembre de 2024 el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. La apoderada de víctimas interpuso el recurso de casación.6

IV. LA DEMANDA En un escrito confuso y sin ilación, el apoderado de la DIAN refirió de manera imprecisa los hechos expuestos por el juzgado; señaló que se agotó el trámite administrativo que ordenó el decomiso de la mercancía avaluada en la suma de “190.000.000”. Para el Ad quem se demostró la materialidad del delito pero las falencias en la investigación impidieron probar la responsabilidad del acusado.

Frente a la causal de casación consignó: “ Es la Vía de Hecho , falso juicio de valoración , la falla es del caudal probatorio, lo que se destila en la carpeta, es las pruebas, si existen y son indicios graves de prueba en contra del referido” (sic). Indicó que en el proceso declaró Leidy Marcela Jiménez Cruz, funcionaria de la DIAN, “testigo de referencia”, de donde se deducía que (i) el procesado hizo un recorrido

Indicó que en el proceso declaró Leidy Marcela Jiménez Cruz, funcionaria de la DIAN, “testigo de referencia”, de donde se deducía que (i) el procesado hizo un recorrido criminal desde el 17 de julio de 2017, (ii) la investigación de la Fiscalía fue pésima, (iii) que hubo participación de la agencia 5 Fl. 28 PDF “CuadernoPrincipal2” 6 001_Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024024703607.C.U.I. 11001600005020173436801 Número Interno 68537 Casación JESÚS ANTONIO NAVARRO JIMÉNEZ 4 aduanera al generar la impresión de documentos, (iv) el procesado utilizó fachadas para entrar luces led dentro de un container donde también venían telas, sobre la cuales el procesado pagó la multa, lo que no hizo con las luces. Agregó que del mismo testimonio se advertía que presentó una denuncia que configuraba las causales de los decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016, y que NAVARRO JIMÉNEZ conocía los hechos criminales realizando una serie de “pantomimas que fríamente le procede por las vertientes fallas de una fiscalía ineficiente, que solo se ubica en algo objetivo que a la postre no detallo nada, es más era coincidente solo que al momento del hecho del 17 de julio del 2017 existían unas luces led.” Para la defensa los testimonios de Leidy Jiménez, Andrés Palacios Foronda, el conductor Edisson Rojas y Ángel Eduardo Rodríguez demostraban que el procesado se acogió

led.” Para la defensa los testimonios de Leidy Jiménez, Andrés Palacios Foronda, el conductor Edisson Rojas y Ángel Eduardo Rodríguez demostraban que el procesado se acogió a un principio de oportunidad, indemnizó rápido y pagó impuestos al verse en problemas con las 200 luces led. Refirió que el artículo 83 del CP expone que la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena; el delito se cometió el 19 de julio de 2017 y tiene consagrado en el inciso 2º del artículo 320 del CP pena máxima de 10 años; la imputación se realizó 13 de noviembre de 2019 y como la sentencia de segunda instancia se profirió el 7 de noviembre de 2024 no operó la prescripción. Solicitó casar la “demanda”, revocar y condenar.C.U.I. 11001600005020173436801 Número Interno 68537 Casación

JESÚS ANTONIO NAVARRO JIMÉNEZ

5

V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates propios de las instancias. Exige del recurrente demostrar que la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), incurrió en errores trascendentales de hecho o de derecho que vulneraron la ley sustancial o quebrantaron el debido proceso o las garantías de las partes.

La demanda debe cumplir con una técnica jurídica especial y seguir las reglas establecidas en la ley procesal penal, de omitirse las relacionadas con el señalamiento de la causal, la adecuada formulación de los cargos, la claridad y

La demanda debe cumplir con una técnica jurídica especial y seguir las reglas establecidas en la ley procesal penal, de omitirse las relacionadas con el señalamiento de la causal, la adecuada formulación de los cargos, la claridad y la precisión en los fundamentos, la consecuencia es su inadmisión (artículo 184, inciso 2º, CPP/2004). En el sub examine, la falta de técnica plasmada en la demanda es evidente, por lo que la Corte expondrá brevemente los yerros que permitirán inadmitir la demanda: Primero. El recurrente no señaló una causal específica de las señaladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, quebrantando el principio de taxatividad, que lo obliga a recurrir a las causales expresamente establecidas en la mencionada disposición. Cuando el apoderado de la DIAN expuso que la causal era por la vía de hecho, por un “ falso juicio de valoración ” y fallas en el “caudal probatorio” y en “los indicios”, no cumple con dicho requisito pues era su obligación señalar una causal específica y fundamentar su reclamo con base en la misma.C.U.I. 11001600005020173436801 Número Interno 68537 Casación

JESÚS ANTONIO NAVARRO JIMÉNEZ

6 Segundo. En la misma demanda y alegando errores por vías de hecho y errada valoración probatoria, desarrolló un capítulo referente a la prescripción de la acción penal, para lo cual debió acudir a la casual 2ª del artículo 181 CPP/2004

Segundo. En la misma demanda y alegando errores por vías de hecho y errada valoración probatoria, desarrolló un capítulo referente a la prescripción de la acción penal, para lo cual debió acudir a la casual 2ª del artículo 181 CPP/2004 (nulidad) pero sustentarla con base en la casual 1ª que corresponde a la violación directa del artículo 83 del CP. Además, desarrolló todo un capítulo frente a la prescripción de la acción penal, refirió providencias de la Corte Suprema de Justicia que explican el fenómeno, cuando ningún interés le asiste y termina concluyendo que la acción penal no se encuentra prescrita. Tercero. La demanda vulneró el principio de proposición jurídica completa, toda vez que el defensor no mencionó cuál fue la norma de carácter sustancial que se quebrantó de manera indirecta, por vía de hecho ante la errada valoración probatoria. Cuarto. La demanda sostiene que del testimonio de Leidy Marcela Jiménez Cruz, funcionaria de la DIAN, “testigo de referencia” se podía concluir que el procesado cometió un delito el 17 de julio de 2017, contraviniendo los decretos 2685 de 1999 y 390 del 2016, y que el Ad quem señaló que la investigación de la Fiscalía fue pésima y que pudo haber participación de la agencia aduanera. Sin embargo, tal información, al igual que la simple referencia que hizo de otros testigos (Andrés Palacios Foronda, el conductor Edisson Rojas y Ángel Eduardo Rodríguez), vulnera los principios de claridad, sustentación

referencia que hizo de otros testigos (Andrés Palacios Foronda, el conductor Edisson Rojas y Ángel Eduardo Rodríguez), vulnera los principios de claridad, sustentación suficiente y crítica vinculante, dado que se conforma conC.U.I. 11001600005020173436801 Número Interno 68537 Casación JESÚS ANTONIO NAVARRO JIMÉNEZ 7 enunciar lo que, en su sentir, acaeció en el proceso probatorio, pero no realizó la menor fundamentación para demostrar que sobre esos medios probatorios se incurrió en una vía de hecho bien por recaer sobre ellos un falso juicio de existencia (por omisión o suposición), o un falso juicio de identidad (bien por adición, cercenamiento o tergiversación) o un falso raciocinio por atentar contra la sana crítica (violación a las máximas de la experiencia, los principios de la lógica o los postulados de la ciencia). Se le debe recordar al recurrente que cuando alega en casación una errada valoración de la prueba, tiene la carga de demostrar, no solo de enunciar de manera genérica, que el funcionario judicial, en el proceso de razonamiento probatorio incurrió en errores intelectivos por una falsa representación o percepción de las pruebas. Ahora, de manera genérica el recurrente expone que una testigo es de referencia, solo presenta ese enunciado sin fundamentar si se incurrió en el error de derecho que se ha definido como un falso juicio de convicción sobre la

Ahora, de manera genérica el recurrente expone que una testigo es de referencia, solo presenta ese enunciado sin fundamentar si se incurrió en el error de derecho que se ha definido como un falso juicio de convicción sobre la naturaleza de la prueba o sobre un alcance ilegalmente otorgado. Ninguna de las anteriores cargas de sustentación fue desarrollada por el apoderado de la DIAN; su escrito no deja de ser un simple comentario confuso que expresa, o intenta hacerlo, su desacuerdo en la valoración de la prueba. En conclusión, la demanda no cumple con los requisitos mínimos formales exigidos para su estudio, en consecuencia, será inadmitida. Además, no se observaC.U.I. 11001600005020173436801 Número Interno 68537 Casación JESÚS ANTONIO NAVARRO JIMÉNEZ 8 violación de derechos fundamentales o garantías que permitan conocer de oficio el asunto. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde la decisión del 12 de diciembre de 2005 en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas que representa a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2024 emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la absolución proferida por

Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2024 emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la absolución proferida por el delito de favorecimiento y facilitación de contrabando en

favor de JESÚS ANTONIO NAVARRO JIMÉNEZ.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 CPP/2004, contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOC.U.I. 11001600005020173436801

Número Interno 68537 Casación

JESÚS ANTONIO NAVARRO JIMÉNEZ

9

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...