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CSJ - AP2205-2014(42419)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2205-2014(42419)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Gpsttin ot Boloonds hi y H

NEeS 4

Corte Speen de fustivia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente AP2205-2014 Radicación N° 42419 (Aprobado acta N° 119) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de HERNÁN CESARIO

CEBALLOS GONZÁLEZ y GUILLERMO URRUTIA

CÓRDOBA.

HECHOS Fueron sintetizados en las diligencias en los siguientes términos: 111i Casación 42419 Inadmisión HERNAN CESARIO CEBALLOS GONZALEZ y otros “El 29 de diciembre de 2004, el entonces Tenienle|ab! Ejército Nacional HERNÁN CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZ, en las instalaciones del Batallón “Pedro Nel Ospina”, en con! pañía de un presunto informante, en un sitio no frecuentado! para ello y sin informarles detalle alguno, embarcó en un “camión a los hombres que conformaban su pelotón (3 suboficiales y 15 soldados), dirigiéndose con ellos a la vereda | La China, jurisdicción de este municipio (Bello). Allí los hace descender continuando la senda a pie, procediendo a hacer una llamada telefónica; poco después de iniciado el recorrido, ¡cerca de una vivienda humilde del sector y previo diálogo con vanos hombres

(de quienes solo se identifican como vestidos de negro iban en una camioneta) les ordena parar la marcha; mientras él, en compañía de los furtivos hombres, se acercan alla vivienda y obligan a su morador a salir de ella, lo visten:|con algunas prendas de uso militar y lo ejecutan con disparoside armas de fuego, procediendo seguidamente a ordenarle a sis subalternos disparar al aire y contra un barranco para simular un| combate. Luego de ello procede a llamar a su superior, el. oronel Jairo Bocanegra, informándole que había dado del baja a un guerrillero. Indicando en su informe del operativo que cuandól pasaban por una vivienda fueron interceptados por dos hombres que les dispararon, por lo que en el fuego cruzado cayó uno de los insurgentes mientras el otro huyó. Y esto mismo file lo que ordenó a sus subalternos dijeran ante las autoridades Judiciales y disciplinarias, seleccionando para ello a algunos, nthe los que se encuentran los aquí procesados”.

ANTECEDENTES 1 - i

1. Cerrada la investigación la Fiscalia 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional i Humanitario calificó el mérito del sumario,| el 13 de diciembre de 2011, con resolución de acusación en contra

de HERNAN: CESARIO CEBALLOS GONZALEZ, GUILLERMO URRUTIA CORDOBA, VICTOR ALEXANDER BARRIENTOS | |MAZO y ELKIN FERNEY CASTAÑEDA BLANDÓN camo presuntos coautores del | delito de

Casación 42419 Inadmisión € HERNÁN CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZ y otros \ homicidio en persona protegida (articulo 135 del Codigo Penal), precluyendo la instrucción por ese ilícito en favor de Diego Alejandro Jaramillo Arango y Fabián Alexander Erazo Gallego, quienes se acogieron a sentencia anticipada por la conducta punible de favorecimiento (artículo 446 ibídem).

2. Asignada la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) y agotadas las audiencias preparatoria y pública, diligencia en la cual se varió la calificación jurídica conforme el artículo 404 de la Ley 600 de 20002, este estrado judicial, el 5 de julio de 2012, dictó sentencia imponiendo a CEBALLOS GONZÁLEZ la pena principal de prisión por treinta (30) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como responsable de homicidio en persona protegida, a URRUTIA CÓRDOBA y BARRIENTOS MAZO la pena principal de prisión por cuatro (4) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese lapso como responsables de favorecimiento, mientras que a CASTAÑEDA BLANDON lo absolvió. Les negó a los condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, no obstante, a BARRIENTOS MAZO le otorgó esta última atendiendo su condición de padre cabeza de familia.3 1 Folio 98 y siguientes cuaderno original 5 i

2 Se modificó el delito por el cual fueron acusados URRUTIA CORDOBA, BARRIENTOS MAZO y CASTAÑEDA BLANDÓN por el previsto en el artículo 446 del Código Penal (Cfr. FI. 217 c.o 6) 3 FI 304 yssc.o7 vo Casacion 45419 rodea HERNAN CESARIO CEBALLOS GONZA EZ y otros k

3. Apelada esta determinación por los cl de CEBALLOS GONZÁLEZ y URRUTIA CÓRDOBA, fue modificada por el Tribunal Superior de Distrito: dic de Medellin -Sala Penal el 20 de mayo de 2013, due fijó la pena accesoria' impuesta al primero en veinte 20) años, confirmándola én lo demas.?

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de | HERNAN CESARIO CEBALLOS GONZALEZ i El defensor del mencionado interpuso|iel | recurso extraordinario para postular un cargo principal y dos subsidiarios en contra del fallo de segunda instancia. , [ En el cargo principal, al amparo de la causal prevista en el artículo 207, numeral 3°, de la Ley 600} de 2000, denuncia ' la. violación al debido proceso —por | desconocimiento del principio de investigación integral, aduciendo 'que en el trámite no se agotaron| gestiones encaminadas al esclarecimiento de los hechos! frente a la posibilidad de que el homicidio que dio lugarla la acción penal, hubiese 'sido perpetrado por terceros disti 0s asu i acudido. - MD. ; - TES Asegura : que la judicatura ignoró parte | de los

elementos de convicción aportados a las diligencias, T "PI. 479 y sisc.07 | i i Casación 42419 Inadmisión N HERNÁN CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZ y otros N “parceló el haz probatorio y ocultó toda la riqueza suasoria de dichos medios”, toda vez que ante una publicación de la revista “Semana” que planteó esta hipótesis, debió ser auscultada a fondo y así dársele preeminencia a las declaraciones que, en su sentir, daban cuenta del particular. Considera que se trató de una omisión trascendente, porque en el sistema procesal previsto en la Ley 600 de 2000 es ineludible arribar a la verdad real, pero en este asunto la administración de justicia no verificó “los señalamientos hechos al señor Hugo Albeiro Quintero Restrepo, alias “El Patrón de Bello”, de ser el autor del homicidio aquí investigado, y que involucraban a sus lugartenientes [...]”. Asevera que en la audiencia preparatoria el juez de instancia tenía el deber, incluso de “oficio, de verificar dicha teoría, “esta duda no la despejó y la dejó en la incertidumbre”, por lo que, estima, no concurre la certeza necesaria para proferirse fallo condenatorio. De otro lado, precisa que tal falencia no le es atribuible a la defensa, ya que cumplió con poner de presente la existencia de la publicación, quedando a la expectativa de que tanto la Fiscalia como el Juzgado actuaran positivamente para constatar su asidero al tratarse de un “artículo periodístico, serio y con

reconocimiento en nuestro país”. En estas condiciones, recaba en el contenido de los testimonios que, sostiene, hacen admisible la posibilidad de que los sucesos se hubiesen dado de modo diverso al planteado en la sentencia, es decir, que un grupo armado no identificado presente en el lugar de los acontecimientos fue el J Crancionfizs 19 Inadmision Y HERNAN CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZ y otros Y. | responsable del homicidio y luego entregó el cadáver de la víctima a los miembros del Ejército, solicitando casar la sentencia e invalidar las diligencias desde “el auto que abrió a pruebas en la etapa del juicio”, para que se|decrete el recaudo de diversos medios de conocimiento que pregona relevantes y omitidos. 1 i Por su parte en el cargo primero subsidiario, con apoyo en la catisal primera del articulo 207 ad lalLey 600 de 2000, denuncia la existencia de un rado juicio de legalidad al rehusarse el Tribunal a ON | €l | artículo titulado “Miedo en Bello” publicado en la edición No. 1404 de la revista Semana del 30 de marzo al 6 de abril de 2009, por cuanto la defensa aportó este medio de c vicción en debida forma durante el término de traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, siendo admitido 1 en audiencia preparatoria. La trascendencia del error la fundamenta| én| que de haberse considérado el contenido de esta prueba, dice, los juzgadores habrían advertido que la tesis de la|defensa se develaba como probable, dando lugar a la aplication del

principio de in dubio pro reo. Por ende, pide| casar la sentencia y se dicte fallo de sustitución absolutotio. Por último, en el cargo segundo subsidiario postulado al amparo de la misma causal señalada en . Ti precedencia, denuncia la violación indirecta||de| la ley sustancial por falso juicio de identidad en las declaraciones de Diego Alejandro Jaramillo Arango y Victor Alexander Casacion 42419 Inadmision ol HERNAN CESARIO CEBALLOS GONZALEZy otros “| Barrientos Mazo, y por falso raciocinio, respecto de Fabián Alexander Erazo Gallego. Asegura que el Tribunal, tratándose de Jaramillo Arango, dedujo que se percató de la forma en que el Teniente CEBALLOS GONZÁLEZ junto con seis hombres armados rodearon a su inerme víctima, escuchando los disparos que segaron su vida, pero cercenó lo dicho por el deponente en su ampliación de indagatoria donde aseveró que también vío esa Última acción. Esta divergencia, en criterio del recurrente, descarta la credibilidad del relato por reñir con las reglas de relación causa-efecto, ya que de haber ocurrido los sucesos de esa manera, en su concepto, los atacantes hubiesen resultado igualmente lesionados en el intercambio de disparos. En cuanto a Barrientos Mazo, indica que el ad quem ignoró el aparte de su relato en el que refirió que los civiles vestidos de negro le dispararon al occiso desde la carretera, lo que de no haber acaecido, asegura, hubiese permitido advertir la contradicción en este punto con la versión de

Jaramillo Arango y, de contera, el escaso mérito persuasivo de la declaración. Por último, tratándose de Fabián Alexander Erazo Gallego, sostiene que se incurrió en un falso raciocinio en el análisis de su testimonio, porque el Tribunal afirmó que pudo percibir algunos aspectos no reportados por los otros testigos, pese a estar eri una posición más lejana, por la Ubicación táctica militar de la tropa y las labores de Casación 42419 Tnadmision HERNAN CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZ y otras YX vigilancia que le fueron asignadas, lo que allsul juicio Lo , desconoce cómo “la experiencia más elemen al (a Lo . , o 19 h cotidianeidad) nos enseña que, si el individuo “ cado más | cerca de un, lugar dice que allí nada sucedió, no es! creíble 1 i que otro cuya localización es mucho más distante, lasevere lo L| . . A . | e contrario; obviamente en circunstancias de Gbservación simultánea de ambos atisbadores”. Por consiguiente, califica cuestionable el'|dicho del mencionado respecto a que se percató del instante en que el grupo armado desconocido le entregó un [costal con fusiles al Teniente CEBALLOS GONZÁLEZ, sien do, un error trascendente en la medida que, junto con los otros yerros UN ya señalados, compendian una serie de hesitaciónes en lo relativo a las condiciones en que se dieron los | Yedhos, lo que aunado a la hipótesis alternativa esbozada ea lal revista ho

Semana conduce, en su sentir, a la aplicación d cl principio de in dubio pro reo, pidiendo casar el fallo b se dicte sentencia absolutoria de reemplazo. hood Demanda presentada a nombre de GUILLERMO URRUTIA CÓRDOBA El defensor del citado interpuso el | recurso do uoB extraordinario para presentar un cargo único en contra de i 4 | la sentencia as Tribunal, al considerar ||que viola indirectamente; la ley sustancial por falso Iujio de ! identidad. | Casación 42419 Inadmisión , HERNÁN CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZy otros f 1] Refiere que en el transcurso del proceso su asistido fue conteste en su version de los hechos, tanto en la jurisdicción penal militar como en la ordinaria, narrando el ataque que sufrió su patrulla militar mientras pasaban cerca de una casa al lado de la carretera y en el que resultó muerta una persona en el intercambio de disparos. En consecuencia, estima, a esta se le dio un alcance distinto al concluirse que quiso encubrir el delito de homicidio y favorecer a CEBALLOS GONZÁLEZ, “habida cuenta que el Teniente en cita siempre fue investigado y ahora condenado a treinta años de prisión”. Además subraya que en el relato nunca se afirmó que el enfrentamiento armado se dio con la guerrilla, sino con “dos o tres individuos que les disparaban desde una casa”. Luego de señalar como normas trasgredidas los artículos 232, 238 y 284 de la Ley 600 de 2000, solicita casar la sentencia y, en su reemplazo, se profiera decisión

absolutoria en favor de su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede plantear de mancra genérica y desde personales puntos de vista las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia, toda vez que debe cumplir con parámetros mínimos de lógica y argumentación | f Casación 22h 19 Inadmisión , HERNAN CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZ y otros . | . A | , insoslayables para desvirtuar la doble presuncióh de acierto | y legalidad! que ampara a las decisiones impyidnhdas en NT sede extraordinaria. i Ello se explica en la naturaleza rogada del recurso, por tanto, la demarida debe someterse a estrictas y| específicas reglas de postulación, acatar principios tales 'Lorbo el de claridad, autonomía, limitación, prioridad, entre otros, y bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro , y J! planteaclo, también su trascendencia, ya que nd se trata de exponer la simple discrepancia de criterios ni de prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia (Cfr. cs AP, , 1 24 Nov 2005, Rad. 23829; CSJ AP, 18 Ago boto, Rad. 33559). i : Lo Este marco conceptual fue obviado por los recurrentes en la presentación de sus libelos, pues son| varias las a falencias que ‘conduciran a su inadmisión! según se

ill I constata a contmuación: | Demanda presentada a nombre de [seman 4 . Le

CESARIO CEBALLOS GONZALEZ

1. El cargo único principal es confuso, {oda vez que realiza criticas por una hipotética omisién probatoria a partir de, la: supuesta trasgresión al principio de investigación integral, pero a la vez denunciy de forma tácita un falso juicio de existencia, también Hor omision, i . Pa PURI . siendo en ambos casos la base del reparo el mérito [suasorio

Casación 42419 Inadmisión HERNÁN CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZ y otros que los juzgadores le confirieron al artículo titulado “Miedo en Bello” que apareció en la edición N 1404 de la revista Semana, y en el cual se hizo referencia a un homicidio que pretendió el recurrente fuera asimilado al que es objeto de las diligencias. Ahora bien, esta mezcla indistinta de argumentos incide en la lógica que impera en la postulación de cada uno de tales ataques, al diferir su contenido y sus consecuencias, empero, ello pasa inadvertido para el censor quien se dedica a replicar la tesis defensiva que sin éxito enarboló en las instancias, llana disparidad que no es susceptible de ser demandada en casación. Véase: 1.1. La demostración de un vicio in procedendo por vulneración al principio de investigación integral exige evidenciar, entre otros, la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que presuntamente la judicatura se abstuvo de recaudar en forma deliberada e irracional, ya

que de advertirse estas irrelevantes o superfluas no hay lugar a predicar una arbitrariedad por parte del Estado lesiva del debido proceso (CSJ SP, 01 Ago 2002, Rad. l4167; CSJ SP, 21 Jul 2004, Rad. 22195; CSJ SP, 24 Jul 2013, Rad. 31244). En ese orden, contrario a los señalamientos abstractos plasmados en el artículo de la revista Semana No. 1404 acerca del homicidio en Bello de una persona conocida como “Wilmar”, obraban en el plenario clementos de convicción que permitieron a los sentenciadores develar la ll Casación 42419 Ihadmisión [8 HERNAN CESARIO CEBALLOS Gonz) EZ y otros 4 | forma en que Weimar de Jesús Atehortua ¡García fue ejecutado por HERNÁN CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZ y un comando armado no identificado, medios de : , | , conocimiento que, por su concordancia y consistencia, 0 - . - . El enervaban la relevancia de la senda investigativa propuesta por la defensa :consistente en la verificación flpaporia de . od : . . Lo citas etéreas. Es decir, la verdad real, eje prob atorio del í Hi sistema regido por la Ley 600 de 2000, y los! parámetros o |. conceptuales de la resolución de acusación que demarcaban el! ámbito de controversia durante| él juicio, N 1 descartaban en este asunto la necesidad de reader ' | pruebas inanes.5 La indeterminación de dicha senda investigativa fue l e materia de análisis por el juzgador de primer grado en

decisión que constituye una unidad jurídica escindible h 1 con la providencia del Tribunal, conchuyéndose| én que era anodino escudriñar lo que resultaba ser dna serie de conjeturas en pos de advertir la concurrencia de hipotéticas dudas, al, confrontarse la tesis de la defensa!con las pruebas aportadas al expediente: y! “Ahora bien, pasemos a la tercera hipótesis Ho ¡mataron los civiles yy se lo entregaron al oficial), alegada por a defensa del Ct. CEBALLOS. Miremos cuáles son sus sóportes fáctico jurídicos. La misma está fundada sobre una entrevista de la revista Semana, obrante en el c.5 fls. 250 vto, en la cual se indica: “Gallo también asegura que su jefe mandó d abesinar a Uber Martinez, el cebollero de la vereda, porque un día e a reclamarle personalmente por la muerte de Wilmar, otro vecino al|que después de asesinarlolel 30 de diciembre de 2005, lo vistieron de camuflado y le pusieron en sus manos un arma para entregárselo como lguerrillero a los hombres del Batallón Pedro Nel Ospina...” ! Cfr. Ley 600 de 2000 artículo 235 { i 12 Casación 42419 Inadmisión HERNÁN CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZ y otros Sobre este documento edifica la defensa dicha hipótesis, agregando que el Wilmar al que se refiere el mismo es en verdad Weimar de Jesús Atehortua García y que el motivo de esa muerte

fue porque tuvo un problema con alias "Juaco” por lo que dice la gente éste se lo entregó a alias “El Patrón” que aquel era un guerrillero, por lo que lo mataron y se lo entregaron al ejército. Y coloca como garantes de esa hipótesis: La declaración de José Omar Rodriguez sobre el citado alias “Juaco”, y el informe de la revista Semana sobre la muerte de Uber Martinez. No obstante, al efecto debe aclararse que dicha declaración (la de José Omar) en modo alguno afirma que lo hayan matado los de Bellanita, lo que en verdad asevera es que “...Quintero le dijo al ejército y por eso lo mataron” (fl. 240 c.3). Ahora, quien y como lo asesinaron, fue precisamente lo que develaron los soldados, por ello es que no es del todo concordante con lo asegurado por los soldados. Pero, como si ello fuera poco, el mencionado reportaje de la citada revista da cuenta de una muerte edl i30c die embre de 2005, pero la de Weimar de Jesús Atehortua García se produjo el 29 de diciembre de 2004. Por lo que tampoco, por este aspecto, alcanza base firme la hipótesis de la defensa. Así mismo trae como soporte de la referida tesis, los testimonios de Luis Carlos Rodríguez Jaramillo, Ernesto Emilio Roldan y Martha Ledy Atehortua, así como la ampliación de injurada de su defendido, rendida en la audiencia pública de juzgamiento. Sin embargo, frente a estos, téngase en cuenta que Luis Carlos y Ernesto Emilio solo se refieren a que a Weimar lo conocían como

Wilmar, pero en forma alguna indican la forma de su muerte, ya que no estuvieron en el lugar de los hechos (los soldados, si). Martha Ledy, aunque en verdad aseguró que en la vivienda de su hermano (el hoy occiso) habían perpetrado un asalto, nada aporta sobre la forma y autores de su muerte (como sí lo hacen los soldados). Es decir, si bien estos testimonios jurídicamente sirven para darle forma a esos dos aspectos (nombre y hurto en la vivienda), nada en lo absoluto dicen de la forma como sucedió la muerte de Weimar. Esto es, ni de ellos, ni del reporte de la revista se desprende que haya sido asesinado por ese presunto grupo de delincuencia comin. Y tampoco, como ya se indicó, de la declaración de José Omar Rodríguez, porque éste lo que afirmó fue: “la gente supone que por eso fue que lo mataron... y supone la gente que Quintero le informó al ejército y por eso lo mataron” (fis. 240 c.3). Es decir, tales testimonios no solo señalan suposiciones, sino que en modo alguno le dan bases juridico-probatorias a la hipótesis de la defensa acerca de que a Weimar de Jesús lo mataron los hombres de Quintero y se lo entregaron al ejército. Pero aún, admitiendo, en gracia a discusión, y por in dubio pro reo, que efectivamente esa fue la causa de la muerte del seror Weimar de Jesús Atehortua García, ello no desvirtúa en modo alguno la forma y autores materiales de esa muerte. Porque mirese que frente a estas (forma y autores materiales) solo se

Casacion 42419 Inadmision HERNAN CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZ y otros La cuenta con la, declaración del capitán CEBALLOS GONZALEZ Empero, contrario a ese relato obran las tres dedarationes de los soldados que son claras, precisas y contundente! como ha quedado evidenciadoque lo sindican a amo una de las persorias que sacó a Weimar de Jesus del suj casa y disparó contra su humanidad. Por lo que, si bien, la | ! ipótesis de la defensa podría tener asidero fáctico y jurídico, |esté solo le alcanzaría para probar la causa de la muerte, pero en modo alguno para demostrar la forma de esta y sus Gutores materiales” | | | Nótese, entonces, que la tesis investigativa cuya corroboración se, reclama a través de la invalidación de las 1 ! 1 diligencias fue un tema estudiado y decidido en la sentencia, lo qué descarta cualquier tipo de omisión y no se acredita en la demanda con argumentos diversos a la especulación la conducencia y pertinencia de as pruebas | [ que con ese cometido debian practicarse, porque ne tienen sentido, auspiciandose una polémica propia del Its mite de las instancias. 1.2. Ahora bien, se tiene que en forma sim] lfanca ala i | - | petición de nulidad se denuncia que el juzgador! do tuvo en - I cuenta para avalar dicha tesis investigativa varas pruebas | que, desde ‘la perspectiva del recurrente, coadihlvhban su 1 asidero. Concretamente, la publicación de emana ya

citada, la declaración de José Omar Rodríguel Rodríguez, compañero de vivienda del occiso, quien dio cuenta de una | UN supuesta enemistad que llevó a que fuera señulado como | : guerrillero, la de Martha Ledy Atehortua Garcia, hermana del obitado, donde refirió que éste no tenía problemas con i ! ejército, y los testimonios de los militares que dieron cuenta ] Cfr. Fl. 10y s.5 sedtencia primera instancia / FI. 308 anverso y ss c. of7. resaltado en el texto ! 14 Casación 42419 Inadinisión y HERNÁN CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZ y otros a de la presencia de un grupo armado de civiles no identificado en el lugar de los hechos. Sin embargo, de lo trascrito en precedencia se denota que estas pruebas sí hicieron parte del análisis valorativo acometido por la Judicatura y ningún yerro se configura por el hecho de que no se les hubiera conferido el alcance pretendido por el demandante, quien al sugerir que fueron excluidas de valoración, según se advirtió, se inmiscuye en el ámbito del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo que vulnera los principios de claridad, debida fundamentación y autonomía de las causales que rigen la casación. Valga además anotar en este aspecto, que la controversia planteada tiene un punto de partida equívoco, ya que se sustenta en la cita sesgada de tales testimonios. Se deja de lado, en cuanto al primero, que afirmó sobre los motivos de la muerte del agricultor que obedecieron a que “El ejército dijo que era un guerrillero y le pusieron un

camuflado encima de la ropa sucia”, respecto de su consanguínea, la sorpresa que le causó verlo en la morgue “vestido camuflado y tenía botas, yo me asusté porque las botas estaban (sic) nueveciticas y ni siquiera había andado en ellas y él calzaba 36 0 38 y las botas que tenía eran talla 4278, y tratándose de los señalamientos concretos efectuados por los uniformados, la narración de las condiciones en que se perpetró el homicidio y que dio paso lugar a la decisión de condena; aristas que infirman la 7 Cfr. Fl. 238 c.03 Cfr. FI. 236 c.o 3 15 Casación 424/19 admisión , HERNÁN CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZ y otros ; | | validez de las premisas construidas a pañtir | de la trascripción incompleta y acomodada | de esas i declaraciones; I! 1.3. Asi mismo, no puede pasar inadvertido que el \ | censor reprocha que no se hubiese ahondado en la teoria bo A defensiva elucubrada, cuando fue él quien deliberadamente e dejó fenecer la: fase procesal correspondiente para insistir en su escrutinio. Ii Debe recordarse como en el transcurso de la audiencia | preparatoria, contó con la oportunidad de [solicitar la I práctica de:las pruebas que ahora afirma omitidas|en aras e I . MU de verificar su planteamiento, pero no lo hizo; ya que se f circunscribió a pedir tratándose del tema se) tuviera en

0 o cuenta únicamente la publicación de la revista Sd mana y la i declaración de | los periodistas « que adejantpron la « investigación y' redactaron el artículo titulado iedo en Bello”, en el cual se halla la información... lo anterior para que dichos periodistas suministren... las grabaciones de la entrevista que \alias “Gallo” les concediera para el citado IE artículo, e igualmente, precisen las fuentes d 1 las cuales tomaron la información resaltada en dicho texto”.9! g Al Frente a esta petición el juzgado de conociiniento puso de relieve su improcedencia por razón de la reserva de las fuentes que ampara el ejercicio del periodismo Y y al ser los testimonios invocados de referencia, en tanto los: reporteros >: i "Cir. Fl. 39 co 6 |] : 1 Cfr, artículos 73 y 74 de la Constitución Política y 268, numeral'3, de la Ley 600 de 2000 16 Casación 42419 Inadmisión | HERNAN CESARIO CEBALLOS GONZALEZ y mo no tuvieron conocimiento directo de los hechos materia de investigación. Determinación que fue objeto del recurso de reposición y revocada en cuanto a la admisión del artículo de la revista Semana, pues el defensor adujo que su contenido estaba vinculado con temas que iban a ser expuestos por CEBALLOS GONZÁLEZ durante su intervención en la audiencia pública.!! En estas condiciones, entonces, contó la defensa con la posibilidad de solicitar las pruebas cuya presencia extraña, y de no haber tenido eco su propuesta en primera

instancia contaba con la posibilidad de interponer los recursos de ley para que se estudiara la viabilidad de su reclamo, no obstante, asumió una actitud pasiva frente al deber de acreditar las circunstancias en que fundaba su tesis. Esta carga procesal de obtener el recaudo probatorio no podía trasladarla a la Fiscalía ni al juzgado de conocimiento, por ende, el modo con el que asumió el asunto y las consecuencias de ello no pueden venir a ser replanteadas ni subsanadas a través del recurso extraordinario, de manera supletoria. 1.4. En síntesis, el casacionista no demuestra dialécticamente la existencia del yerro que pregona y de modo caótico involucra en el mismo ataque razonamientos propios de diversas modalidades de infracción mediante una argumentación libre en la cual valora, sin rigor alguno, las pruebas desde su propia percepción para oponer su " Cfr. Audiencia preparatoria, grabación 10, minuto 30:00 y s.s., grabación 11, minuto 8:30 y s.s. 17 ii | Casación 424191 Inadmisión O HERNÁN CESARIO CEBALLOS GONZALEZ y otros criterio al del sentenciador. Dinámica que desconoce la naturaleza de la casación y cómo la certeza red Frida para atribuir responsabilidad penal no depende de la exclusión de contextos teóricos alternativos, sino de a entidad demostrativa de los elementos de convicción al ees al proceso que, de brindar dicho conocimiento, [excluyen la verificación de hipótesis paralelas. Todo esto conduce ala inadmisión del reproche.

1

2. En lo que concierne al cargo primero sublsidiario, el censor persiste en el eje de su argumentación en punto del contenido del artículo “Miedo en Bello” de la revista Semana para descontextualizar, en esta ocasióh; el alcance que del mismo hizo el Tribunal. Presenta la ¡hegativa del juez colegiado a acometer su valoración por doa aparente ilegalidad, es decir, acusa al ad quem de señalar que la publicación ' fue aportada al proceso ooo los presupuestos contemplados en la normatividad para su aducción, pero lo hace evocando solo uno de |los acápites : | i | del fallo sin considerar la razón que condwjo a que la prueba no hubiese sido tenida en cuenta, consistente en que, para el juzgador de segundo grado, acogel el silogismo del apelante implicaba hacer completa anstlicción de las demás pruebas recaudadas y esto fue lo ¡que! catalogó contrario aja ley.

A . A .. Específicamente sobre este artículo; | dijo la

Corporación: E 1 “5.2.12. La publicación de la revista Semana Casación 42419 Inadmisión o HERNAN CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZ y otros) Dice el censor que se soslayó la publicación de la revista Semana de marzo y abril de 2009 (f. 466 co-6); que la versión de que le fue entregado muerto por delincuencia común es una tesis probable y así lo dice el artículo de la revista Semana (f. 467-472 co-6). > La Sala responde La Sala en ningún momento admitirá que se desconozca el debido proceso probatorio para decidir con base en informes de

prensa. Lo que el censor pretende es que en lugar de investigar y que el juez decida con fundamento en esas probanzas sentencie o falle una vez lea el informe periodístico de la revista Semana. Esa pretensión es tan ilegal que la Sala no discurrirá sobre el tema”.12 Si se repara el contexto en que se redactó el fallo, se denota que el ad quem previo a esta afirmación ya había de

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