CSJ - AP2205-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2205-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP2205-2025 Revisión No. 68585 Acta No. 083 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de RAFAEL ANTONIO RIPE SIERRA, contra el fallo proferido el 1º de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual confirmó el emitido el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.CUI 11001020400020250056600 Número Interno 68585 Revisión RAFAEL ANTONIO RIPE SIERRA HECHOS En el fallo de segunda instancia fueron narrados de la siguiente manera: “Según la fiscalía, sobre el mes de mayo de 2019, en la casa de los abuelos de la víctima, en varias oportunidades RAFAEL ANTONIO RIPE SIERRA realizó tocamientos en la vagina de la menor D.S.R.A., quien tenía 4 años”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 29 de agosto de 2019, ante el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a RIPE SIERRA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, sin que aceptara los cargos.
Fiscalía formuló imputación a RIPE SIERRA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, sin que aceptara los cargos.
2. La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá, que luego de tramitar el juzgamiento declaró penalmente responsable a RAFAEL ANTONIO RIPE SIERRA de la conducta por la cual se le acusó.
3. Por tal razón, con sentencia del 5 de diciembre de 2022 lo condenó a la pena de 180 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal y, dado que los hechos ocurrieron con posterioridad a la promulgación de la Ley 1918 de 2018, lo inhabilitó para desempeñar cargos, oficios o profesiones que involucrenCUI 11001020400020250056600
Número Interno 68585 Revisión RAFAEL ANTONIO RIPE SIERRA menores de edad. Negó la suspensión condicional y la prisión domiciliaria.
3. El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa del procesado, hecho que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 1º de junio de 2023, lo confirmara. No se interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Se promueve al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la
extraordinario de casación. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se promueve al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación, el demandante argumenta que, posterior a las sentencias la madre de la víctima manifestó por escrito la retractación de su hija menor de edad, quien le expresó que los señalamientos contra su abuelo, fueron mentira en retaliación “ en razón a la mala convivencia que existía entre ellos”. Ante dicha circunstancia, ahora considera que ese medio de prueba es “sobreviniente”. Por tal razón, solicita a la Sala la revisión del fallo condenatorio.
CONSIDERACIONES
1. CompetenciaCUI 11001020400020250056600
Número Interno 68585 Revisión RAFAEL ANTONIO RIPE SIERRA De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de RAFAEL ANTONIO RIPE SIERRA, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Requisitos generales de admisibilidad 2.1. Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada.
revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. 2.2. El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición . También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 2.3. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante no allegó la constancia de ejecutoria del fallo que denuncia.CUI 11001020400020250056600 Número Interno 68585 Revisión RAFAEL ANTONIO RIPE SIERRA Así, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 también dispone que a la demanda se acompañará “copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”, pues solamente a partir de tal hecho se obtiene certeza que se trata de una decisión en firme y respecto de la cual no hay recursos pendientes por resolver. En efecto, la acción de revisión procede exclusivamente
demanda”, pues solamente a partir de tal hecho se obtiene certeza que se trata de una decisión en firme y respecto de la cual no hay recursos pendientes por resolver. En efecto, la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, concretamente, sentencias condenatorias o absolutorias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento1, razón por la cual es deber del demandante, no solo allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la acción, sino también la respectiva constancia de ejecutoria, la cual no fue presentada. La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que dicha constancia es una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión2.
Y ha señalado que: “lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la 1 Artículo 192 del C.P.P. 2 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683.CUI 11001020400020250056600
Número Interno 68585 Revisión RAFAEL ANTONIO RIPE SIERRA acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio” 3. Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, es indispensable para la
de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio” 3. Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación 4, no se trata de un simple formalismo sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación5. Así las cosas, al no haberse allegado la constancia referida, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento del requisito formal. 2.4. Al margen de lo anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión.
3. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada. 3 CSJ, AP de 4 sep. 2013, citado Rad. 36078. 4 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 5 CSJ, AP de 28 nov. 2012, Rad. 40103. Reiterado CSJ AP5298-2019, dic. 9 de 2019.CUI 11001020400020250056600
Número Interno 68585 Revisión RAFAEL ANTONIO RIPE SIERRA 3.1. El demandante plantea la causal prevista en el
Número Interno 68585 Revisión RAFAEL ANTONIO RIPE SIERRA 3.1. El demandante plantea la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 , que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 3.1.1 Por hecho nuevo, ha entendido la Corte todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era6. 3.1.2. Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, se ha dicho que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”7.
juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”7. 6CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015. 7 CSJ AP, 15 oct. 2008, Rad. 29626.CUI 11001020400020250056600 Número Interno 68585 Revisión RAFAEL ANTONIO RIPE SIERRA 3.1.3. Es decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 3.2. En el presente asunto, el accionante orienta la demanda a controvertir los argumentos y elementos de juicio que sirvieron para emitir condena en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado
3.2. En el presente asunto, el accionante orienta la demanda a controvertir los argumentos y elementos de juicio que sirvieron para emitir condena en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado por considerar que no eran suficientes para tener por demostrada su responsabilidad, al contrastarse ahora con la declaración extrajuicio de Bárbara Nasely Ariza Rache, la madre de la menor ofendida que el año anterior le escuchó a la niña retractarse de los señalamientos hechos contra su abuelo paterno. En efecto, el actor plantea en la demanda que no existieron los actos sexuales abusivos con menor de 14 años, conforme lo declararon los testigos en el juicio, especialmente la menor afectada, sin embargo, la niña compareció al juicioCUI 11001020400020250056600 Número Interno 68585 Revisión RAFAEL ANTONIO RIPE SIERRA y con sinceridad señaló los ultrajes cometidos por su abuelo. Así lo destacó el juez de conocimiento: “Frente a los tocamientos en la vagina de la menor víctima, estos hechos se encuentran acreditados con el testimonio rendido dentro del juicio oral por D.S.R.A., quien, en síntesis, describe que el día de los hechos al que hace referencia, estando en casa de sus abuelos, mientras su abuela Teresa llevaba a sus primos al colegio, ella se quedaba a solas con su abuelo Rafael, quien con sus manos le tocó sus partes íntimas por debajo de la ropa interior, concretamente la vagina. Nótese que la menor hace un señalamiento muy claro y conciso,
colegio, ella se quedaba a solas con su abuelo Rafael, quien con sus manos le tocó sus partes íntimas por debajo de la ropa interior, concretamente la vagina. Nótese que la menor hace un señalamiento muy claro y conciso, referente a que la conducta consistió únicamente en tocamientos en sus partes íntimas, y que ello ocurrió varias veces. Aunado, D.S.R.A. pone de presente de manera clara una relación asimétrica que da cuenta del poder que el acusado ejerció en ella, pues manifestó que, cuando su abuelo la tocaba, ella no le decía nada, toda vez que él era más grande que ella, situación que denota una relación de dominio por parte del acusado hacia la niña. Por demás, la menor hizo un señalamiento directo, inequívoco únicamente hacia RAFAEL ANTONIO RIPE SIERRA, de quien indicó es su abuelo, y no hacia alguna otra persona, aspecto que permite dar por acreditado el agravante del numeral 5 del artículo 211 del CP, que fue acusado por la fiscalía. De esta manera, D.S.R.A. ha realizado un relato creíble que resulta coherente, lógico, y no se advierten contradicciones en sus dichos; por el contrario, sus versiones son consistentes, no solo en la descripción de los hechos, sino en lo referente a otras circunstancias que rodearon la conducta.”.8 Entonces, pretender ahora anular el testimonio de la menor a través de una declaración extrajuicio presentada por la madre de la pequeña, es un planteamiento que, en manera alguna se dirige a acreditar la existencia de un “hecho
menor a través de una declaración extrajuicio presentada por la madre de la pequeña, es un planteamiento que, en manera alguna se dirige a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los 8 Folio 3 del fallo de primera instancia.CUI 11001020400020250056600 Número Interno 68585 Revisión RAFAEL ANTONIO RIPE SIERRA hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, tal como lo exige la causal 3ª. Estas circunstancias, en criterio del accionante, demuestran que no hay certeza de que RAFAEL ANTONIO RIPE SIERRA hubiese ejecutado el delito endilgado, de tal suerte que las pruebas allegadas a la actuación no son suficientes para edificar un fallo condenatorio en su contra. No obstante, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. El concepto de prueba nueva así decantado no es cronológico sino jurídico. No se trata de evidencias recaudadas a posteriori para discutir otras ya debatidas en el juicio que hizo tránsito a cosa juzgada, sino de unas “no conocidas al tiempo de los debates” cuya
evidencias recaudadas a posteriori para discutir otras ya debatidas en el juicio que hizo tránsito a cosa juzgada, sino de unas “no conocidas al tiempo de los debates” cuya novedad tanto en la existencia como en la temática aconsejen, al menos, dar inicio al juicio rescisorio. Obviamente la declaración de una tercera persona para referir la retractación de la víctima menor de edad, en este caso concreto, no es un prueba nueva, pues ni la declarante es novedosa, ni la temática que propone, pues apunta es a minar la credibilidad de un testigo que fue valorado y acreditado como creíble en el juicio que se pretende rescindir.CUI 11001020400020250056600 Número Interno 68585 Revisión RAFAEL ANTONIO RIPE SIERRA Resulta evidente entonces, que los fundamentos en que se apoya la solicitud tienen el inequívoco propósito de reabrir una discusión en torno a la responsabilidad de RAFAEL ANTONIO RIPE SIERRA en la comisión del delito que le fue atribuido, pretensión que resulta totalmente impertinente en sede de revisión. Esto, porque las sentencias ejecutoriadas se tornan inmutables e intangibles en virtud de los efectos de la cosa juzgada, a menos que, se pruebe el concurso de los supuestos fácticos que configuran la causal, lo cual no se logra criticando la valoración probatoria realizada por los juzgadores, ni aportando pruebas para demeritar sus conclusiones. Estos debates son propios de las instancias.
supuestos fácticos que configuran la causal, lo cual no se logra criticando la valoración probatoria realizada por los juzgadores, ni aportando pruebas para demeritar sus conclusiones. Estos debates son propios de las instancias. 3.3. En síntesis, los argumentos planteados en la demanda para probar los supuestos fácticos de la causal 3ª de revisión no acreditan hechos desconocidos vinculados con el delito por el cual se emitió sentencia condenatoria, ni variantes sustanciales de hechos conocidos con capacidad para desvirtuar o poner en duda la verdad declarada en el fallo del tribunal. Por las razones consignadas, se inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI 11001020400020250056600 Número Interno 68585 Revisión
RAFAEL ANTONIO RIPE SIERRA
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a
nombre de RAFAEL ANTONIO RIPE SIERRA.
2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCUI 11001020400020250056600
Número Interno 68585 Revisión
RAFAEL ANTONIO RIPE SIERRA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria