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CSJ - AP2206-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2206-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2190-2025 Radicado N° 60003 Acta 83. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Y.A.M. 1, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa misma municipalidad, que lo condenó como coautor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1 Pese a que en la actualidad el implicado ostenta la mayoría de edad, según se determinó en las instancias, para la época de los hechos tenía 15 años, en tal virtud, acorde con lo reseñado en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006, en esta providencia, se omitirá cualquier información sobre su identificación.Casación acusatorio N° 60003

CUI: 76111600124020170009101

Y.A.M. 2 HECHOS Según lo determinaron los sentenciadores, hacia las 11:40 pm del 25 de junio de 2017, en el parque principal del municipio de Yotoco (Valle), el entonces adolescente Y.A.M.2, alias “ el gringo”, de 15 años, y un adulto conocido con el

11:40 pm del 25 de junio de 2017, en el parque principal del municipio de Yotoco (Valle), el entonces adolescente Y.A.M.2, alias “ el gringo”, de 15 años, y un adulto conocido con el remoquete de “ Cheo”, abordaron a Víctor Alfonso Romero Moncayo, a quien atacó el primero, hiriéndolo con arma blanca, para luego solicitar al adulto que lo ultimara con el arma de fuego que portaba. “Cheo”, entonces, accionó en dos oportunidades el artefacto, provocando así el deceso de la víctima.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia celebrada el 24 de agosto de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía le formuló imputación a Y.A.M., como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Arts. 103, 104-7 y 365 del Código Penal), cargos que no aceptó. Asimismo, a solicitud del ente persecutor le fue impuesta medida de internamiento preventivo en centro de atención especializada. 2 Nacido el 29 de diciembre de 2001.Casación acusatorio N° 60003

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2. El escrito de acusación, radicado por la Fiscalía el 31 de octubre de 2017, le fue asignado al Juzgado Primero

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2. El escrito de acusación, radicado por la Fiscalía el 31 de octubre de 2017, le fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, autoridad que llevó a cabo la vista pública para su verbalización el 15 de enero de 2018, oportunidad en la que el ente acusador mantuvo la imputación de cargos dispuesta en la fase preliminar. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de febrero de esa misma anualidad.

3. Al juicio oral y público se le dio apertura el 28 de junio de 2018 y, luego de varias sesiones, finiquitó el 1 de septiembre de 2020 con el anunció de sentido de fallo condenatorio.

4. Acorde con esa manifestación, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, condenó a Y.A.M., en condición de coautor, a la pena principal de 36 meses de privación de la libertad en centro de atención especializado, al hallarlo autor responsable en la comisión de los delitos objeto de acusación.

5. Apelada la precedente sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, confirmó de manera integral la que fuera emitida por el A quo.Casación acusatorio N° 60003

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mediante sentencia de 10 de junio de 2021, confirmó de manera integral la que fuera emitida por el A quo.Casación acusatorio N° 60003

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6. El mismo sujeto procesal, inconforme con el fallo precedente, interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.

LA DEMANDA Primer cargo (Principal) - Nulidad Bajo el anuncio de la causal segunda casacional (Art. 181, num. 2, de la Ley 906 de 2004), censuró el fallo de segundo grado, pues, consideró que se trató de una decisión sofística «en tanto es totalmente contraria a lo demostrado para erigir la figura jurídica por la que se condena al menor Y.A.M., esto es la Coautoría.», por lo tanto, estimó que, además de decretar la nulidad de lo actuado, deviene procedente la absolución a favor del implicado, tras no verificarse, acorde con el haz probatorio, tal grado de coparticipación criminal. Para el desarrollo del reproche, previó a citar la teoría del caso expuesta por la Fiscalía y la defensa en el juicio oral, así como las consideraciones plasmadas por los juzgadores de primero y segundo grados, en su respectivos fallos, señaló que en la actuación no se encuentra acreditada la existencia de un pacto, acuerdo o división de trabajo entre el implicado y alias «Cheo» con el propósito de ultimar al señor Romero Moncayo, sino que, simplemente, el día de marras se presentó un

pacto, acuerdo o división de trabajo entre el implicado y alias «Cheo» con el propósito de ultimar al señor Romero Moncayo, sino que, simplemente, el día de marras se presentó un encuentro casual entre la víctima, el adolescente implicado y el adulto que lo acompañaba, alias “Cheo”.Casación acusatorio N° 60003

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Y.A.M. 5 En ese sentido, no hubo preparación de la ilicitud, sino que, conforme lo demuestra la prueba testimonial, inicialmente se presentó una riña entre Y.A.M. y Romero Moncayo, sin que tal situación condujera a “Cheo” a desenfundar el arma de fuego y accionarla en contra de Víctor Alfonso. De tal manera que, las declaraciones recibidas a los testigos presentados por el ente acusador: Cristhian Camilo Moncayo Arce, Víctor Hugo Izquierdo Rizo, Daniela González Izquierdo y Jefferson Daniel Suaza Marín -de quienes trae a colación apartes de sus deponenciasreafirman que el homicidio no fue preparado con alias “ Cheo”, encargado de accionar el arma de fuego en contra de la víctima y de ocasionarle la muerte, demostrándose, además, entre otros aspectos diversos a los ya indicados, que no es cierto que el implicado apuñalara a la víctima, ni tampoco la acorraló, hechos contrarios a lo plasmado por el juzgador de segundo nivel. Lo único cierto, precisó, es que el acusado intentó agredir

implicado apuñalara a la víctima, ni tampoco la acorraló, hechos contrarios a lo plasmado por el juzgador de segundo nivel. Lo único cierto, precisó, es que el acusado intentó agredir a la víctima, actividad insuficiente para segarle la vida. En ese orden de ideas, el casacionista reitera la petición de casar el fallo confutado y, en su lugar, emitir el de reemplazo absolviendo al acusado. Segundo cargo (Principal) – Violación indirecta de la ley sustancial.Casación acusatorio N° 60003

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Y.A.M. 6 De la confusa presentación del reproche, se destaca que lo pretendido por el censor es enseñarle a la Corte que el Tribunal, respecto de los mismos testigos indicados en el cargo precedente, así como del médico legista Juan Manuel Arango, quien practicó el estudio de necropsia, incurrió en falso juicio de identidad «al cercenar y adicionar dichos que siendo sustanciales deja ver otra (sic) sería la decisión», pues, de manera errónea, con estos medios suasorios dio por acreditada la coautoría en el proceder del acusado. En ese derrotero, luego de transliterar algunos fragmentos de las declaraciones de los señores Cristhian Camilo Moncayo Arce y Víctor Hugo Izquierdo, así como el apartado de las consideraciones plasmadas por el Tribunal, se refirió, de manera confusa, por demás, a dos momentos del suceso criminal, esto es, el previo y lo acaecido en los “hechos

apartado de las consideraciones plasmadas por el Tribunal, se refirió, de manera confusa, por demás, a dos momentos del suceso criminal, esto es, el previo y lo acaecido en los “hechos de sangre”, para, indicar, respecto del primer deponente y la referida fase inicial del ilícito, que el juez colegiado «Mutila» que este adujo no saber que entre la víctima (su primo) y los agresores existiera problema alguno, al paso que en relación con el segundo testigo « adiciona» sus dichos, pues, pese a refrendar lo expuesto por el primer declarante, el Ad quem señaló que, aunque no existía claridad sobre el móvil de la agresión, refulgía con claridad el acuerdo entre el procesado y alias “Cheo” para asesinar a Romero Moncayo.Casación acusatorio N° 60003

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Y.A.M. 7 Ahora bien, en relación con lo acaecido en el momento del “hecho de sangre”, respecto del testigo Cristhian Camilo consideró que el Tribunal cercenó su deponencia, cuando se refirió a la manera en que sucedieron los hechos, pues, el declarante adujo que inicialmente tuvo contacto con la víctima, quien lo invitó a pelear con el arma blanca y fue después que alias “Cheo”, accionó el arma de fuego, al paso que el testigo Víctor Hugo manifestó que sólo apreció cuando el acusado le “tiraba” con un puñal al occiso. Precisó que la relevancia de esos yerros reside en que -bajo la arista de la sana críticade no cercenarse cuál fue el origen

acusado le “tiraba” con un puñal al occiso. Precisó que la relevancia de esos yerros reside en que -bajo la arista de la sana críticade no cercenarse cuál fue el origen del problema -inexistente-, refulge que no hubo acuerdo entre los atacantes, al tiempo que se vislumbra apenas un intento de agresión por parte del acusado hacia la víctima, misma que, por demás, no se encontraba reducida. Además, el implicado y alias “Cheo” nunca acorralaron a la víctima, pues, insiste, sólo se evidenció un encuentro casual; tampoco, al evaluar todo el contexto de los hechos, se evidencia con claridad que el implicado diera la orden para que se ultimara a Víctor Romero con disparos de arma de fuego. Por otra parte, precisó, las reglas de la experiencia enseñan que no es necesario reducir a «quien se va a ultimar o dar muerte», menos aún, cuando las riñas entre jóvenes son más frecuentes.Casación acusatorio N° 60003

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Y.A.M. 8 Adicionalmente, respecto de los testimonios rendidos por Daniela González Izquierdo y Juan Manuel Arango, médico legista, señaló, en lo que corresponde al segundo de los enunciados, que el análisis de su exposición bajo el criterio de la sana crítica deja entrever que la exploración al occiso dio cuenta de la presencia de dos impactos con arma de fuego, al paso que la señora González Izquierdo se refirió a tres disparos, manifestación que difiere, incluso, de lo indicado por

cuenta de la presencia de dos impactos con arma de fuego, al paso que la señora González Izquierdo se refirió a tres disparos, manifestación que difiere, incluso, de lo indicado por el señor Christian Moncayo. Ya luego, con la misma confusión argumentativa hasta ahora reseñada, el libelista indicó que los sentenciadores cercenaron la exposición vertida por la señora González Izquierdo, pues, expuso que la víctima recibió una lesión en la mano con el arma blanca que portaba el procesado, solo que el médico legista describió una lesión localizada en el antebrazo derecho, región distal. Esto tiene incidencia, pues, «.no es el suelo, “rematado” el hoy occiso y no se encontraba en el suelo, por quedar en ese estadio o condición por lances con cuchillo que hiciera Y.A.M., y cualquier manifestación de dale, dale o incitación para que impactara Cheo el segundo proyectil, es un acto propio de esa situación que se da y no por preparación o acuerdo previo entre Y.A.M., y Cheo…». Ahora bien, en lo que atañe al testimonio de Jefferson Daniel Suaza Marín, enunció que su contenido fue cercenado,Casación acusatorio N° 60003

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Y.A.M. 9 pues, indicó que “llega un peladito que le hace un lance con un cuchillo y después el otro él que está pagando cárcel, le disparó en la cara.». De tal manera que, en su criterio, se cercenó el análisis

9 pues, indicó que “llega un peladito que le hace un lance con un cuchillo y después el otro él que está pagando cárcel, le disparó en la cara.». De tal manera que, en su criterio, se cercenó el análisis conjunto del acervo probatorio, puesto que, si bien, se presentó una agresión del implicado hacia la víctima, esta no se materializó, lo que, a su turno, acentúa el acaecimiento de una riña entre personas jóvenes. A ello, puntualiza, se opone la errada exposición del Tribunal, en cuanto, indicó que el implicado y alias “ Cheo” acorralaron a la víctima imposibilitando que esta se defendiera o pudiera escapar. Así las cosas, luego de reiterar lo antes reseñado, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al procesado. Tercer cargo – Violación directa de la ley sustancial Estimó que en el proceso de dosificación sancionatorio los juzgadores dejaron de aplicar: el artículo 2, sin enunciar de cual plexo normativo, referido a los fines esenciales del Estado, así como los artículos 1, 2, 41, 177 y 187, de la Ley 1098 de 2006, al tiempo que, en relación con la misma normativa, se aplicó indebidamente el artículo 189.Casación acusatorio N° 60003

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Y.A.M. 10 Lo anterior, por cuanto, en el sustento de la sanción finalmente impuesta al infractor con fundamento en el informe presentado por la defensora de familia, sólo se tuvo en cuenta

Y.A.M. 10 Lo anterior, por cuanto, en el sustento de la sanción finalmente impuesta al infractor con fundamento en el informe presentado por la defensora de familia, sólo se tuvo en cuenta su condición de persona adicta a sustancias estupefacientes, por lo que « No había lugar a dejar de aplicar la norma y al caso en ejemplo la libertad asistida, articulo 177 de Código de infancia y la adolescencia, que se enuncia en el artículo 187 ibídem, teniendo cuenta que en medida preventiva purgó un tiempo y no aparece constancia, certificación de haberse suspendido, aplazada una de las tantas audiencias que advienen en el proceso que se adelantó en su contra. Sobre esas distintas audiencias se citó las distintas fechas…». Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo recurrido para que a su defendido se le imponga la libertad asistida. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Y.A.M., con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegatoCasación acusatorio N° 60003

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fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegatoCasación acusatorio N° 60003

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Y.A.M. 11 de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, en aras de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena

materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de loCasación acusatorio N° 60003

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Y.A.M. 12 discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Así las cosas, ante la evidente improcedencia de las censuras formuladas en este asunto, la Sala anticipa la decisión de inadmitir la demanda, pues, no cumplió el casacionista con la obligación de sustentar cargos atendibles en esta sede extraordinaria. Las siguientes son las razones: Primer cargo – nulidad (Error de motivación de la sentencia) Es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal, a través de una consolidada postura, ha reiterado que, si bien es cierto, en la formulación de este tipo de reproche (nulidad), su fundamentación y demostración en cierta medida cede frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras compete al censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima, el cual solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite procesal. De tal forma que, es deber del casacionista, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad, según los cuales: (i) Solo puede declararse por los motivos expresamente

De tal forma que, es deber del casacionista, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad, según los cuales: (i) Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad).Casación acusatorio N° 60003

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Y.A.M. 13 (ii) Quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación). (iii) No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección). (iv) Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación). (v) No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) (vi) Quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las

indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia). Y,Casación acusatorio N° 60003

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Y.A.M. 14 (vii) Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). Ahora bien, cuando en sede del recurso extraordinario de casación se reprocha una sentencia por irregularidades en su motivación, es imprescindible que el recurrente precise qué aspectos sustanciales, debida y oportunamente propuestos a los juzgadores de instancia, dejaron de ser resueltos, y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones: (i) Ausencia de motivación, es decir, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia. (ii) Motivación insuficiente, incompleta o deficiente, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión , o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto.

insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión , o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto. (iii) Motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposibleCasación acusatorio N° 60003

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Y.A.M. 15 desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva y, (iv) Motivación sofística, aparente o falsa , vale decir, cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones equívocas. Las tres primeras hipótesis son enjuiciables, a través de la causal segunda de casación, por constituir errores in procedendo. Sin embargo, en tratándose de la motivación sofística, aparente o falsa , por constituir un error in iudicando, debe proponerse la censura de la manera indicada, pero desarrollarse a través de las otras causales, dependiendo de si el yerro reside en que el sentenciador se apartó abiertamente de la verdad probada, porque supuso, suprimió o tergiversó las pruebas que conducían a una conclusión

si el yerro reside en que el sentenciador se apartó abiertamente de la verdad probada, porque supuso, suprimió o tergiversó las pruebas que conducían a una conclusión jurídica distinta (violación indirecta de la ley sustancial); o si, aceptando los hechos y la apreciación probatoria, la falencia descansa en el juicio estrictamente de derecho realizado (violación de la ley sustancial por vía directa). Sin cumplir ninguno de los presupuestos precedentes, es claro que, inicialmente, el casacionista incurre en unaCasación acusatorio N° 60003

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Y.A.M. 16 evidente indeterminación, pues, el supuesto yerro de motivación de la sentencia lo sitúa en una deficiente argumentación respecto del análisis valorativo que merecían los medios suasorios, producto de lo cual, en su particular criterio, arribaron los juzgadores a falsas conclusiones, queriendo, a como dé lugar, imponer su propia tesis de la manera en que sucedieron los hechos, en particular, para prolongar, en esta instancia extraordinaria, la tesis defensiva referida a la inexistencia de la coautoría en el proceder de su prohijado, criterio válidamente descartado por los falladores, como pasará a demostrarse más adelante. Por lo pronto se anota que el discurso casacional no asume la técnica argumentativa previamente descrita, pues, sin el desarrollo de las causales provistas para sustentar que los fallos condensan un yerro de tipo sofístico, por la senda de cualesquiera de las modalidades de la violación directa e

asume la técnica argumentativa previamente descrita, pues, sin el desarrollo de las causales provistas para sustentar que los fallos condensan un yerro de tipo sofístico, por la senda de cualesquiera de las modalidades de la violación directa e indirecta de la ley sustancial, el reproche termina por sucumbir en un alegato de libre confección, incapaz, destaca la Sala, de ilustrar un error de ese talante al momento en el cual el Tribunal desechó la tesis que ahora en esta sede replica la defensa. En ese mismo sentido, lo que se advierte es que el recurrente, en lugar de acreditar un defecto de motivación de las sentencias, se dedica a criticarlas de forma inconexa, incluso, faltando al principio de lealtad procesal, en virtud del cual, el desarrollo de los cargos planteados no debeCasación acusatorio N° 60003

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Y.A.M. 17 contener afirmaciones distanciadas de lo realmente acontecido en el proceso. En efecto, en la necesaria verificación de los fallos confutados, no evidencia la Sala la deformación de la prueba testimonial, para dar por acreditado que el implicado actuó como coautor en el homicidio del señor Víctor Alfonso Romero Moncayo, cuya muerte fue ocasionada por los disparos que con arma de fuego accionó su compañero José Manuel Herrera Álvarez, alias “Cheo”. Ello, por cuanto, en lo fundamental, la reconstrucción de los hechos luctuosos, inicialmente, se logró a partir de los

disparos que con arma de fuego accionó su compañero José Manuel Herrera Álvarez, alias “Cheo”. Ello, por cuanto, en lo fundamental, la reconstrucción de los hechos luctuosos, inicialmente, se logró a partir de los testimonios de personas que apreciaron directamente el proceder de los agresores. Ello condujo a verificar la manera en que Víctor Alfonso Romero Moncayo, en vía pública del municipio de Yotoco, en un primer momento, fue abordado por Y.A.M., quien, con arma blanca, le ocasionó una herida en su humanidad, al paso que alias “ Cheo” le propinó un disparo con arma de fuego para después, cuando la víctima intentó huir y cayó al piso, volver a disparar en su contra, en cumplimiento de la orden que el acusado le dio buscando rematarlo. Así lo dejó consignado el juez A quo en la sentencia que constituye unidad jurídica inescindible con el fallo de segundo grado:Casación acusatorio N° 60003

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Y.A.M. 18 (…) se deduce la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del aquí procesado con las declaraciones rendidas ante la fiscalía y en juicio oral por unos testigos presenciales de los hechos los señores VICTOR HUGO IZQUIERDO RIZO, DANIELA GONZALEZ IZQUIERDO, CRISTIAN (sic) CAMILO MONCAYO y JEFERSON DANIEL SUAZA MARIN, cuando refirieron que conocen desde tiempo

IZQUIERDO RIZO, DANIELA GONZALEZ IZQUIERDO, CRISTIAN (sic) CAMILO MONCAYO y JEFERSON DANIEL SUAZA MARIN, cuando refirieron que conocen desde tiempo atrás por residir en el municipio de Yotoco Valle a los individuos que le segaron la vida al señor VICTOR ALFONSO ROMERO MONCAYO y fueron convergentes al afirmar que el día de los hechos (Y.A.M.) alias el “GRINGO” desenfundo un cuchillo apuñaleando a la víctima y en dicho acto le dijo a su cómplice alias el “CHEO” que lo rematara, propinándole al hoy occiso dos impactos de arma de fuego en plena vía pública. Es de poner de presente que en momentos en que declaraban en audiencia de juicio oral, los citados testimoniantes reconocieron e identificaron al agresor en dicha diligencia, quien a solicitud de la fiscalía se le solicito al acusado que dijera en voz alta su nombre para su reconocimiento por parte de los testigos de la fiscalía, quienes indicaron que se trataba de la misma persona que agredió el día de los hechos al señor VICTOR ALFONSO ROMERO MONCAYO. Así aparece demostrado el daño consumado en la humanidad del señor ROMERO MONCAYO, ocasionado por el otrora-adolescente en complicidad de otro sujeto y que la conducta debe encajarse necesariamente en un homicidio agravado.

consumado en la humanidad del señor ROMERO MONCAYO, ocasionado por el otrora-adolescente en complicidad de otro sujeto y que la conducta debe encajarse necesariamente en un homicidio agravado. Por su parte, en respuesta a la misma insatisfacción que ahora es planteada por el casacionista, pues, en aquella oportunidad la defensa técnica propendió por desvirtuar la coautoría endilgada al acusado, incluso buscando entronizar que Y.A.M. no agredió con el arma blanca a la víctima, al tiempo que no tuvo control del comportamiento de alias “Cheo”, el Ad quem señaló: (…) para la Sala resulta claro que en la noche del 25 de junio de 2017, Y.A.M. no solo estuvo presente en el momento yCasación acusatorio N° 60003

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Y.A.M. 19 lugar que fue atacado Víctor Alfonso Romero Moncayo, sino que, junto con alias “Cheo”, prestó su colaboración efectiva para, a partir de ataques y heridas con un arma blanca, garantizar la indefensión de la víctima y, con ello, facilitar la labor de segarle la vida a Romero Moncayo, siendo él quien le gritó a su compañero “Cheo” que lo rematara una vez se encontraba en el suelo, tal como se desprende del testimonio rendido por Daniela González Izquierdo. Necesario resulta traer a cita la afirmación efectuada por esta testigo, quien de forma clara, coherente y espontanea manifestó: “estaba ese día en el parque, yo estaba en la pizzeria que queda en toda una esquina del parque y Víctor se encontraba

esta testigo, quien de forma clara, coherente y espontanea manifestó: “estaba ese día en el parque, yo estaba en la pizzeria que queda en toda una esquina del parque y Víctor se encontraba en “Cranders” que queda dos negocios más abajo, él estaba muy alegre, estaba cantando. De un momento a otro, llega “el chico” junto con el otro que le llaman “cheo” y empiezan a hablar con él, a decirle vamos a allí, como a invitarlo para otro lado, él les dice que no, que andaba con sus papás, que esto y que lo otro. Después de un rato invitándolo, empiezan a discutir, “el chico” saca un cuchillo, empieza a tirarle y Víctor empieza a r

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