CSJ - AP2207–2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2207–2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2207–2025 Radicación n.° 67652 Acta 83. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor público de JHON RICHARD VANEGAS INFANTE , contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 29 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual se condenó al procesado, a título de autor, por el delito de Pornografía con menores de dieciocho años (artículo 218 del C.P.).
ANTECEDENTES
FácticosCasación Sistema Acusatorio n.° 67652. CUI 25307600040120215146401.
JHON RICHARD VANEGAS INFANTE.
Las instancias los narraron conforme a la acusación, de la manera como sigue: [E]l 4 de julio de 2021 Aury Stella Castillo Merza, madre del menor C.D.Z.C., tras inspeccionarle el celular a su hijo, halló varias fotografías en las que posaba desnudo, de manera que le consultó acerca de la razón y destino de esas imágenes, a lo que respondió de forma evasiva; empero, por información suministrada por la hermana del niño pudo establecerse que, por solicitud de JHON RICHARD VANEGAS INFANTE, profesor de las asignaturas de
de forma evasiva; empero, por información suministrada por la hermana del niño pudo establecerse que, por solicitud de JHON RICHARD VANEGAS INFANTE, profesor de las asignaturas de física, trigonometría y cálculo del niño, a través de la red social de mensajería Telegram, le solicitó enviar fotos para masturbarse. Ante este panorama, C.D.Z.C. reconoció que durante los meses de junio y julio de 2021 VANEGAS INFANTE empezó a tratarlo de forma cariñosa, lo contactó por la red Telegram bajo el perfil “magia libre”, chateaban asiduamente y le giraba dinero para sus gastos, ora cuando le solicitaba en calidad de préstamo. En el período de vacaciones de mitad de año, el docente le pidió remitir fotos desnudo en las que se le pudiera ver el rostro y el miembro, a cambio de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000), requerimiento al que accedió y le envió las fotografías. Más adelante, el profesor citó al estudiante a un motel con el propósito de tener relaciones sexuales, asegurándole que por cada relación le pagaría cien mil pesos ($100.000), invitación que rehusó el joven, quien bloqueó al procesado para no tener más contacto con él. Procesales El 4 de agosto de 2022, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura de JHON RICHARD VANEGAS INFANTE, y formulación de imputación, en la cual se le atribuyó la presunta comisión del delito de Pornografía con menores de
de captura de JHON RICHARD VANEGAS INFANTE, y formulación de imputación, en la cual se le atribuyó la presunta comisión del delito de Pornografía con menores de dieciocho años, a título de autor, verbo rector “comprar”. El imputado no aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento intramural. 2Casación Sistema Acusatorio n.° 67652. CUI 25307600040120215146401.
JHON RICHARD VANEGAS INFANTE.
El 11 de noviembre de 2022, la fiscalía presentó escrito de acusación, por el mismo reato en comento, pero añadió los verbos rectores de “poseer” y “portar”, asunto que fue repartido al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 25 de enero de 2023, se celebró la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de junio de 2023. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, que iniciaron el 12 de octubre y finalizaron el 13 de diciembre de
2023. En esta última vista, la juez singular anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
La sentencia fue leída el 29 de enero de 2024. En ella se condenó a JHON RICHARD VANEGAS INFANTE , por el delito de Pornografía con menores de dieciocho años, en calidad de autor, a 120 meses de prisión, 150 SMLMV de
condenó a JHON RICHARD VANEGAS INFANTE , por el delito de Pornografía con menores de dieciocho años, en calidad de autor, a 120 meses de prisión, 150 SMLMV de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la sentencia. En respuesta, en fallo del 7 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 3Casación Sistema Acusatorio n.° 67652. CUI 25307600040120215146401.
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Contra esa decisión, el implicado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue oportunamente sustentado por el nuevo defensor público de JHON RICHARD VANEGAS INFANTE , en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA El recurrente formula un cargo único de casación, que delimita dentro del espectro del falso raciocinio , fundamentado en que la sentencia recurrida desconoce que las imágenes enviadas por C.D.Z.C. al implicado no contienen “representaciones reales de actividad sexual”, pues, el menor no está “desarrollando conductas sexuales explícitas”; y que, el acusado solo hizo uso personal de esas fotografías. El censor reconoce que entre el acusado y el joven
pues, el menor no está “desarrollando conductas sexuales explícitas”; y que, el acusado solo hizo uso personal de esas fotografías. El censor reconoce que entre el acusado y el joven (mayor de 16, pero menor de 18 años) existió un trato “afectuoso”, lo cual generó que aquel entregara a este “dádivas en dinero” e, incluso, un “préstamo” por 100 mil pesos, lo que “diluye cualquier atisbo de fuerza, violencia o coacción, física o moral” . Estima que las imágenes que el adolescente remitió al procesado se inscriben dentro del ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, motivo por el que, la conducta endilgada al procesado es atípica. 4Casación Sistema Acusatorio n.° 67652. CUI 25307600040120215146401.
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A la par, afirma que el principio de congruencia fue lesionado, comoquiera que (i) en la imputación se enrostró un verbo rector (“comprar”), (ii) en la acusación se añadieron dos más (“poseer” y “portar”), (iii) en los alegatos de cierre no se pidió condena por uno de ellos, sino por “todos en general”, y (iv) la condena operó porque “el procesado le compró a la víctima varias fotografías cuyo contenido es una representación explícita de la actividad sexual”. En su opinión, además, se vulneró el principio de razón suficiente, dada la falta de valoración en conjunto de la prueba allegada a la actuación, pues, no está probado que el
representación explícita de la actividad sexual”. En su opinión, además, se vulneró el principio de razón suficiente, dada la falta de valoración en conjunto de la prueba allegada a la actuación, pues, no está probado que el encartado haya comprado a C.D.Z.C. “material pornográfico, para ponerlo en circulación, con un trasfondo de explotación sexual, como propósito final, o como el elemento subjetivo de una intensión (sic) dañosa, o hubiese utilizado, coacción, violencia o engaño”. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, revocar el fallo condenatorio de primera instancia y, en consecuencia, absolver al implicado. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor público de JHON RICHARD VANEGAS INFANTE, con el objeto de determinar si es admisible, decisión que reposa en la verificación de que se cumplen los requisitos consagrados en el citado estatuto para 5Casación Sistema Acusatorio n.° 67652. CUI 25307600040120215146401. JHON RICHARD VANEGAS INFANTE. ese acto procesal, referidos, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, el desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso raciocinio Amplia y reiteradamente la Sala de Casación Penal ha
fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso raciocinio Amplia y reiteradamente la Sala de Casación Penal ha enfatizado en que el error de hecho por falso raciocinio corresponde al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. Por ende, la sustentación de tal yerro no corresponde a la elaboración de un escrito que, como acontece en este asunto, no cumpla cabalmente con los mínimos argumentativos exigidos para su correcta aducción, pues, es necesario que el casacionista indique, en concreto, (i) lo que dice de manera objetiva el específico medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta; y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la inferencia adecuada de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los 6Casación Sistema Acusatorio n.° 67652. CUI 25307600040120215146401.
JHON RICHARD VANEGAS INFANTE.
obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los 6Casación Sistema Acusatorio n.° 67652. CUI 25307600040120215146401. JHON RICHARD VANEGAS INFANTE. medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada. El recurrente presenta un ataque en el cual invoca, simultáneamente, las causales segunda (nulidad por trasgresión al principio de congruencia) y tercera (error de hecho por falso raciocinio) de casación –con evidente transgresión del principio de autonomía– y se entremezclan reproches que, en última instancia, tienen por lugar común recriminar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, para después adelantar un argumento retórico, tendiente a soportar demostrada la supuesta atipicidad de la conducta enrostrada al implicado. Acerca de la aparente lesión al principio de congruencia, la Corte evidencia que la relación del núcleo fáctico de los hechos jurídicamente relevantes permaneció incólume, tanto en la imputación como en la acusación; y así se mantuvo consignada en los fallos de instancia , aspecto que ni siquiera fue controvertido por el recurrente y que, a la postre, se alza como el requisito toral de dicha garantía judicial. Que el delegado de la Fiscalía, en la acusación, haya establecido tres verbos rectores del tipo penal atribuido al encartado (“comprar”, “poseer” y “portar”), a diferencia del
judicial. Que el delegado de la Fiscalía, en la acusación, haya establecido tres verbos rectores del tipo penal atribuido al encartado (“comprar”, “poseer” y “portar”), a diferencia del único fijado en la imputación (“comprar”), y que luego, en los alegatos de clausura, haya pedido condena por “todos en general”, resulta intrascendente. 7Casación Sistema Acusatorio n.° 67652. CUI 25307600040120215146401.
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Primero, porque añadir dos verbos rectores en la acusación, que no estaban contemplados en la imputación, no constituye irregularidad alguna, pues, se trata de una especie de la variación de la calificación jurídica, conducta procesal permitida por la jurisprudencia, en el marco de la congruencia1, en la medida en que, se itera, el núcleo fáctico se conservó intacto. Y segundo, porque no se agravó la situación del acusado con pena superior, pues, haya sido condenado por uno u otro, o por todas esas acciones (“comprar”, “poseer” o “portar”), las sanciones finalmente impuestas al implicado , además de obedecer al verbo rector precisado desde la aludida audiencia preliminar ( “comprar”), que permaneció intacto en el acto complejo de la acusación, tal como el censor lo reconoce, fueron las mínimas establecidas para el reato de Pornografía con menores de dieciocho años (artículo 218 del C.P.), esto es, 120 meses de prisión, 150 SMLMV de
censor lo reconoce, fueron las mínimas establecidas para el reato de Pornografía con menores de dieciocho años (artículo 218 del C.P.), esto es, 120 meses de prisión, 150 SMLMV de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Por lo demás, en términos de adecuada defensa, es claro que desde un comienzo el procesado conoció qué, en concreto, es lo que se le atribuye -entregar dinero al menor para obtener fotografías suyas en actividades de clara connotación sexualy así permaneció sin modificación hasta el fallo. 1 Cfr. AP3253-2021, 4 ag. 2021, Rad. 59652. 8Casación Sistema Acusatorio n.° 67652. CUI 25307600040120215146401.
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Por manera que, no cabe duda, al procesado y a la defensa se le ofreció información suficiente acerca del delito enrostrado a lo largo de la actuación, con el objeto de que ejerciera una adecuada tarea de controversia, motivo por el que se descarta la vulneración de la referida garantía judicial. Ahora bien, apartado del respeto cabal de los postulados detallados para evidenciar el error de hecho por falso raciocinio, el discurso casacional elaborado por el recurrente en este asunto no pasa de representar la exposición de un criterio particular destinado a introducir la manera en que debieron ser valoradas, en su criterio, las pruebas practicadas en juicio. Ello no alcanza a minar la doble presunción de acierto y
exposición de un criterio particular destinado a introducir la manera en que debieron ser valoradas, en su criterio, las pruebas practicadas en juicio. Ello no alcanza a minar la doble presunción de acierto y legalidad en la que se soporta la condena emitida en disfavor de su prohijado, pues, ni siquiera enunció el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue presuntamente desconocido en el fallo y, mucho menos, explicó la trascendencia del error en punto de lo resuelto, aunado a que, indiscriminadamente, el censor cuestionó la apreciación probatoria efectuada por el juzgador respecto del universo de elementos de juicio obrantes en la actuación, sin referirse puntualmente a cada uno, conforme lo exige la adecuada fundamentación de la causal escogida. Además de los yerros en cuestión, suficientes para inadmitir el cargo, la propuesta del recurrente asoma superficial, puesto que se limita indicar que faltó la 9Casación Sistema Acusatorio n.° 67652. CUI 25307600040120215146401. JHON RICHARD VANEGAS INFANTE. valoración en conjunto de las pruebas allegadas a la actuación, las que, en su opinión, conducen a sostener que las fotografías remitidas por el joven al acusado, vía Telegram,2 no contienen representaciones de actividad sexual, comoquiera que el menor no se encuentra
las fotografías remitidas por el joven al acusado, vía Telegram,2 no contienen representaciones de actividad sexual, comoquiera que el menor no se encuentra “desarrollando conductas sexuales explícitas” ; y que no está demostrado que el encartado haya comprado a C.D.Z.C. “material pornográfico, para ponerlo en circulación, con un trasfondo de explotación sexual”. Su crítica encarna una prolongación del alegato de instancia, dada la inconformidad que le causa la valoración efectuada por el sentenciador. Sólo en esta postura contraria soporta el censor la causal aducida, referida al presunto falso juicio en que aparentemente incurrió el Ad quem, fundamentalmente, porque su parcializado examen no coincide con el razonado análisis plasmado en los fallos, que refleja la responsabilidad del acusado en la comisión del delito atribuido. Al efecto, acerca de la cantidad y el contenido de las fotografías que el menor remitió a JHON RICHARD VANEGAS INFANTE , el Tribunal advirtió que C.D.Z.C. y Aury Stella Castillo Merza (su madre) no coincidieron, pues, mientras que el primero hizo referencia a 3, relativas a “su rostro, otra de espaldas exponiendo su desnudez y glúteos y una última, sin ropa, tomándose el miembro viril erecto en 2 Aplicación de mensajería instantánea, parecida a WhatsApp, que permite, entre otras cosas, enviar y recibir mensajes de texto, fotos, videos y archivos de cualquier tipo.
una última, sin ropa, tomándose el miembro viril erecto en 2 Aplicación de mensajería instantánea, parecida a WhatsApp, que permite, entre otras cosas, enviar y recibir mensajes de texto, fotos, videos y archivos de cualquier tipo. 10Casación Sistema Acusatorio n.° 67652. CUI 25307600040120215146401. JHON RICHARD VANEGAS INFANTE. aparentes acciones de masturbación ”; la segunda expresó que vio 2 imágenes, concernientes “al rostro de su hijo y otra de cuerpo completo semidesnudo en la que exhibía parcialmente las nalgas, debido a que posaba con el pantalón desabrochado, un poco más abajo de la altura de la entrepierna”. Sin embargo, expuso que esa diferencia obedece a que, tal como C.D.Z.C. lo explicó en juicio, la víctima, tras enviar las fotografías al acusado, de manera deliberada las eliminó, motivo por el que no necesariamente las imágenes que Aury Stella Castillo Merza vio, son todas las que su hijo se tomó y remitió al procesado, por petición de este. Respecto de que lo enviado corresponde a representaciones de actividad sexual, el Ad quem desechó el argumento de la defensa, cifrado en que solo las imágenes que plasmen de forma abierta y descarnada proyecciones de sexo explícito ostentan tal cualidad, pues, sostuvo que las mismas apuntan a la estimulación sexual, bajo pago o promesa remuneratoria, con persona menor de edad. En ese sentido, expuso: (…) las fotografías que retratan la desnudez de C.D.Z.C. sí tienen
mismas apuntan a la estimulación sexual, bajo pago o promesa remuneratoria, con persona menor de edad. En ese sentido, expuso: (…) las fotografías que retratan la desnudez de C.D.Z.C. sí tienen la condición de representaciones de actividad sexual, porque el interlocutor que se las solicitó encontró en todas ellas origen de placer, pues no de otra forma se explica que al recibirlas le contestara “estás muy rico, muy bello”, expresiones que denotan la satisfacción erótica que le despertaban y cuya veracidad la defensa no desmintió. 11Casación Sistema Acusatorio n.° 67652. CUI 25307600040120215146401.
JHON RICHARD VANEGAS INFANTE.
Sobre la credibilidad del dicho de la víctima, en punto de las imágenes sexuales que C.D.Z.C. le envió al procesado, por petición expresa que este le realizó a aquel, y el canal empleado para ese fin, el fallador de segunda instancia consideró: 6.4.13. En ese contexto, valga precisar que la solicitud de remisión de las fotos fue realizada por JHON RICHARD VANEGAS INFANTE dado que los señalamientos que realizó C.D.Z.C. fueron contundentes y no obra prueba que los refute; tampoco que haya sido una maquinación ora producto de móviles vindicativos o de animadversión , porque, como quedó probado y no es controvertido por el apelante, ambos tuvieron una relación afable en la que progresivamente el acusado empezó a tratar cariñosamente a su estudiante, para
quedó probado y no es controvertido por el apelante, ambos tuvieron una relación afable en la que progresivamente el acusado empezó a tratar cariñosamente a su estudiante, para hacer que este se tomara y la remitiera imágenes con explícito contenido sexual. (…) No puede soslayarse que, conforme explicó C.D.Z.C., por indicación de VANEGAS INFANTE, el envío de las fotos se realizó por esa plataforma [Telegram] en atención a los beneficios que reportaba por encima de WhatsApp: la supresión de información; eliminación integral y célere de las conversaciones; y la visualización de imágenes de forma efímera, por tiempo limitado y por una sola vez. Aspectos que, en su conjunto, facilitaron al encartado mantener oculta el intercambio frente al que pretende erradamente mostrarse ajeno. Es más, la posibilidad de reproducción por única oportunidad patentiza las razones atinentes a por qué resultó difícil la recuperación de las imágenes lascivas, como también la víctima y su progenitora no coincidieran plenamente en la descripción de todas ellas y su contenido. (sic a todo) (énfasis fuera de texto) Frente al argumento alusivo a que no está demostrado que el encartado haya comprado a C.D.Z.C. “material pornográfico”, el juez plural expuso: (…) aunque el recurrente insista en que el encartado entregó el dinero a la víctima como un acto de liberalidad con fines altruistas, la evidencia probatoria revela otra cosa. Ello, por
(…) aunque el recurrente insista en que el encartado entregó el dinero a la víctima como un acto de liberalidad con fines altruistas, la evidencia probatoria revela otra cosa. Ello, por cuanto, aunque C.D.Z.C. y VANEGAS INFANTE aceptan que, al comienzo de las interacciones, cada tanto, este último dio al primero cierta cantidad de dinero para que adquiriera aquello 12Casación Sistema Acusatorio n.° 67652. CUI 25307600040120215146401. JHON RICHARD VANEGAS INFANTE. que a bien tuviera; lo cierto es que solo esas donaciones pueden ser calificadas como de buena voluntad y de manera gratuita; incluyendo, por supuesto, el préstamo de los $100.000 que el procesado le hizo al acusado para un torneo deportivo; todas las demás se realizaron para perfeccionar la compra de las fotografías varias veces aludidas tomadas del cuerpo del adolescente. Véase, las conversaciones vía chat que sostuvieron ellos y a las que hicieron alusión los testigos de cargo, son contestes con esa precisión, porque, el ofrecimiento fue franco y sin ambages . VANEGAS INFANTE después de halagar a su interlocutor, abordar temas sexualmente sugestivos, le instó a cambio de dinero a enviar fotos puntuales de su cuerpo desnudo . Es decir, le propuso un intercambio comercial (o compra) de material erótico gráfico por dinero pagado a través de transacciones electrónicas que le efectuó. Los mensajes y oferta fueron diáfanos de una forma de
le propuso un intercambio comercial (o compra) de material erótico gráfico por dinero pagado a través de transacciones electrónicas que le efectuó. Los mensajes y oferta fueron diáfanos de una forma de interacción sexual que supera dinámicas interpersonales en las que los participantes se desenvuelven en igualdad de condiciones, porque cosificó a C.D.Z.C. con el propósito de satisfacer sus deseos eróticarnales. (sic a todo) (énfasis y cursivas fuera de texto) En relación con la forma en que se hicieron esos pagos, el Tribunal explicó: 6.4.17. Ahora, acerca del peritazgo de Cuadros Peña, la Sala tampoco admite las censuras perfiladas en lo tocante a que de sus conclusiones expuestas en la vista pública desprende que VANEGAS INFANTE nunca efectuó giros en favor de C.D.Z.C. habida cuenta que, en su versión, el perito presentó resultados parciales de su experticia como quiera que solo hizo mención de las transacciones electrónicas realizadas en junio de 2021 , a través de la plataforma Nequi, desde el abonado telefónico del acusado, sin especificar los giros financieros anteriores y posteriores a ese mes como había sido decretada la práctica de esta prueba. Los datos de este interregno temporal son de significativa relevancia, porque, la víctima dijo que recibió pagos del encartado en ese lapso y especialmente en julio de 2021 cuando se consumó el intercambio de material erótico por
relevancia, porque, la víctima dijo que recibió pagos del encartado en ese lapso y especialmente en julio de 2021 cuando se consumó el intercambio de material erótico por dinero, época en la que C.D.Z.C. estaba disfrutando el periodo de vacaciones escolares de mitad de año. Bajo ese panorama, la prueba pericial mucho menos esclarece si VANEGAS INFANTE consignó a C.D.Z.C. dinero por medio del establecimiento punto red , tal cual lo expresó el ofendido , toda vez que la experticia solo valoró los movimientos bancarios efectuados desde la cuenta celular del acusado. En nada ahondó frente a la hipótesis de transacciones hechas desde un sitio físico 13Casación Sistema Acusatorio n.° 67652. CUI 25307600040120215146401. JHON RICHARD VANEGAS INFANTE. destinado al giro de remesas de personas naturales. (sic a todo) (énfasis y cursivas fuera de texto) Para el Tribunal no fue de recibo que lo sucedido corresponde apenas a un intercambio de mensajes, producto del romance sostenido entre JHON RICHARD VANEGAS INFANTE y C.D.Z.C. , con base en el libre desarrollo de la personalidad del menor, tal como el recurrente lo sugiere. Así lo explicó:
7. No puede asumirse que la víctima aceptó libremente la transferencia de esas fotografías porque la relación vertical que tenía con su profesor impide concebir que las imágenes fueron enviadas en el marco de una relación amorosa. Además, se
transferencia de esas fotografías porque la relación vertical que tenía con su profesor impide concebir que las imágenes fueron enviadas en el marco de una relación amorosa. Además, se trataba de un menor de edad que actuaba movido por el pago. El motivo para que el menor remitiera esas fotos atiende a que fue persuadido con el pago de dinero y así lo reconoció porque dijo necesitar efectivo para sus gastos. (sic a todo) (énfasis y cursivas fuera de texto) De ese modo, el Ad quem concluyó que el acusado le compró a la víctima -menor de edadimágenes de contenido sexual que le despertaron placer y deseo sexual, las cuales destinó para el uso personal y la satisfacción de sus apetencias eróticas, sin que sea trascendente que las haya distribuido o almacenado o borrado. Tal valoración probatoria se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción recaudados en el proceso. De ese modo, la Corte observa que la providencia impugnada satisfizo la carga argumentativa, de hecho y de derecho, suficiente para concluir, más allá de toda duda razonable, en la real ocurrencia del delito de Pornografía con 14Casación Sistema Acusatorio n.° 67652. CUI 25307600040120215146401. JHON RICHARD VANEGAS INFANTE. menores de dieciocho años y la responsabilidad de JHON RICHARD VANEGAS INFANTE en esa conducta punible, como autor. No se compadece con el contenido del fallo, así, sostener que este fue insuficiente en su análisis probatorio o que no dio
RICHARD VANEGAS INFANTE en esa conducta punible, como autor. No se compadece con el contenido del fallo, así, sostener que este fue insuficiente en su análisis probatorio o que no dio cuenta de las razones que gobernaban la definición de responsabilidad penal, como sustento del error de raciocinio propuesto, en tanto, cabe reiterar, los falladores relacionaron los medios suasorios recogidos, así como su contenido puntual y efecto específico, para después concatenar el conjunto, en su coincidencia y convergencia, hasta delimitar su suficiencia en el cometido de emitir condena. Es más, lo postulado por el censor, antes que mostrar la falta de compromiso del acusado con los hechos materia de juzgamiento, afianza la postura incriminatoria, avalada adecuadamente por las instancias, consistente en que el procesado aprovechó la confianza que el menor había depositado en él, pues, además de ser su profesor, le daba dinero, al punto que llegó a tratarlo cariñosamente para, finalmente, ofrecerle, vía Telegram (aplicación que destaca porque permite no dejar huellas), dinero a cambio de que el menor le remitiera fotografías -desnudo y mientras se masturbaba-, a lo que accedió la víctima, dadas sus necesidades. Ello, corresponde a representaciones reales de actividad sexual explícita destinada a producir excitación, en un 15Casación Sistema Acusatorio n.° 67652. CUI 25307600040120215146401.
necesidades. Ello, corresponde a representaciones reales de actividad sexual explícita destinada a producir excitación, en un 15Casación Sistema Acusatorio n.° 67652. CUI 25307600040120215146401. JHON RICHARD VANEGAS INFANTE. evidente trasfondo de explotación sexual (CSJ SP1863-2021, 19 may. 2021, rad. 56656). En suma, las falencias detectadas hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación de la recurrente, inidónea para demostrar el motivo de casación alegado, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En ese orden de ideas, el cuestionamiento carece de los requisitos mínimos de orden formal y sustancial para su estudio de fondo, motivo por el que se inadmitirá la demanda. De otra parte, no se observa la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, conforme lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). Acotación final La Corte no puede pasar por alto que la actuación revela que “el profesor citó al estudiante a un motel con el propósito
rad. 34946, entre otras). Acotación final La Corte no puede pasar por alto que la actuación revela que “el profesor citó al estudiante a un motel con el propósito 16Casación Sistema Acusatorio n.° 67652. CUI 25307600040120215146401. JHON RICHARD VANEGAS INFANTE. de tener relaciones sexuales, asegurándole que por cada relación le pagaría cien mil pesos ($100.000)”. Sin embargo, al implicado no se le atribuyó la presunta comisión de la conduct
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