CSJ - AP2209-2014(42447)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2209-2014(42447)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Core HpreL mSaostii nis
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2209-2014 Radicación No. 42447 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de WILMER PEÑA LOPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. i Casación No. 4244 a WILMER PENA LOPEZ r | io E” ra ra a
HECHOS ¡Y ACTUACIÓN PROCESAL me | Los primeros fueron reseñados por el ad fuen en los siguientes términos: N LoEl 6 de junio de 2012, aproximadamente alids 23:50 horas de la noche, funcionarios de la Policia Nacional que se encontratjan realizando labores de patrullaje en laa ía pública, , | en el sector de la carrera 93 No. 42F-05 de Bogotá, le solicitaron una requisa al ciudadano WILMER PEÑA LÓPEZ, a | quien le - | encontraron en su poder un revólver marca Smith! & Wesson, calibre 38, No. j196404, cacha en madera, con 5'caertu chos.
Al solicitarle la documentación del arma Ipor parte del | personal de la Policia, como WILMER PENA LOPEZ no la tenia y tampoco justificó [satisfactoriamente] por qué razón la portaba, fue capturado y dejado a disposición de | la autoridad competente. I f Con fundamento en lo anterior, el 8 de juhio de 2012, ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipallde Bogotá con Funciones de Control de Garantías, lal Fiscalia le formuló imputación a WILMER PEÑA LOPEZ como aa utor de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de lfuego, accesorios, partes o municiones; ala | cual se allano)| ! ; , Así las Cosas, el 29 de mayo de 2013, eñ el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, se condenó al procesado PEÑA LOPEZ a la pena I Casación No. 424417.” WILMER PEÑA LOPEZ principal de 72 meses de prisión, así como a las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor de la conducta punible por la que se allanó, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Ese fallo fue apelado por el apoderado del incriminado y, el 2 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad.
Contra esa determinación el abogado del implicado presentó recurso de casación.
LA DEMANDA: Está compuesta por una censura, cuyos deshilvanados argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Después de aludir a la naturaleza del recurso de casación, el impugnante alega que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto ignoró que a consecuencia de la inseguridad del sector donde habitaba el implicado, portaba el arma de fuego que le fue incautada, toda vez que había sido asaltado y herido con vashción No. 42447 WILMER PEÑA LOPEZ anterioridad; además, agrega el censor, el ad quem también | dejó de lado que se trata de un comerciante, quien con su trabajo sostlerts a sus padres y a una sobrina. | . Ll Lo , Luego, q recurrente cuestiona a la def ¡nsorá que le , o antecedió, pues asegura que no se esmerá porque al | procesado se| le concediera el sustituto de eos domiciliaria. Además, expresa que no basta quese le asigne un defensor al inculpado, sino que es necesario que éste le | 0 garantice sus derechos fundamentales. En ese sentido, añade que la togada que ld precedió se limitó a acompañar al implicado en la i diencia de formulación de imputación, sin que demosts rh que su prohijado se encargaba del sustento de sus pads es y de una sobrina, circunstancia que lo hacía beneficiario a la figura de padre cabeza de familia. ' 1 Asi mismo, critica al legislador por haberle fijado al
delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia |de ¡armas de fuego, accesorios, partes o municiones una pena alta. LO | También objeta que no se haya aportadolel elemento material probatorio en donde se concluyera que el arma incautada al implicado era idónea para disparar y especula acerca del estado de los cartuchos decomisados len razón Ide 3 su fecha de fabricación. Casación No. 4244 WILMER PEÑA LOPEZ Así que aduce que si la defensa de antaño hubiera alegado lo anterior, se habría concluido que el delito imputado era imposible. Además, en sede de casación se habría podido invocar la nulidad de lo actuado. Después de referirse in extenso al contenido del recurso de apelación que el propio impugnante interpuso, en donde, en síntesis, recordó las características de la justicia premial y enfatizó que en ella, a medida que avanza la actuación, las rebajas punitivas por tal concepto se reducen, pero además, que no solo se puede pactar la pena, sino también la forma de cumplirla; cuestiona que en el caso particular no se le haya concedido al implicado una rebaja del 50%, pues se allanó a los cargos una vez se le formuló la imputación. Lo anterior, dice, al margen de que el legislador, a través del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, haya fijado una rebaja de tan solo una cuarta parte a la que corresponde en aquel estadio procesal para quienes son capturados en flagrancia, lo cual, a juicio del censor es
desproporcionado, si se tiene en cuenta que posteriormente se reconocen rebajas superiores. Finalmente, solicita casar la sentencia en orden a que se le conceda al procesado una rebaja del 50% de la pena y se le otorgue la prisión domiciliaria, pero además, que se decrete la nulidad de lo actuado en razón de la inactividad de la defensa. Chelación ‘No. 42 vi WILMER PEÑA LO | | o 7 |
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sobre la casación en la Ley 906 de 12004: | lo E | , Para que la demanda que sustenta el recurso Co e . |. extraordinario|sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lágica y debidamente argumentada onforme se Y desprende de lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 184, da pues alli se indica que “no será seleccionad | por auto debidamente motivado... si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [0] no desarrolla;los cargos de sustentación. | | - [ | | No Igualmehte, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “deme dap que de manera precisa y concisa señale las causales, fruocadas y sus fundamentos”. | | In Me A su vez, es oportuno recordar que cuan o se llega a la sentencia en razón de un allanamiento a cargos, como ocurre en el caso de la especie, es doctrina decantada de
esta Sala quel en sede de casación únicamente| se tiene interés para | controvertir los eventuales vicios del consentimiento en la aceptación de respons: bilidad, el quantum de la pena, los aspectos relacionados con su determinación,' lo referente a la prisión domici iaria como 1 H " Casación No. 4244 WILMER PEÑA LOPE; - sustitutiva de la prisión, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mas también es posible denunciar la vulneración de garantías fundamentales.
Sobre la censura propuesta: Efectuadas las anteriores precisiones, observa la Sala que el reproche postulado por el defensor de WILMER PEÑA LOPEZ, si bien se refiere a aspectos que es posible discutir en casación, igualmente se tiene que es presentado sin atender a los principios que gobiernan el recurso de casación, amén de que es expuesto de manera totalmente deshilvanada, pero además, deja de lado la realidad procesal y el sentido de la ley, por tanto, desde ahora se anticipa que será inadmitido.
En efecto, sin ningún rigor formal, el censor alega simultáneamente la violación indirecta de la ley sustancial y la nulidad de lo actuado, con lo que ignora el principio de autonomia, conforme al cual cada causal y motivo que le dé sustento a cada una de ellas tiene una específica forma de enunciarse y demostrarse. Así, cuando se invoca lo que la doctrina ha denominado: violación indirecta de la ley sustancial; causal prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se parte del supuesto de que la actuación se adelantó
observando el debido proceso, de manera que lo buscado por = Casacién No. 42447, vapor PEÑA LOPEZ 7 / el impugnante es evidenciar que a consecuencia ¡de errores en la apreciación de la prueba, en este caso dellos elementos materiales, probatorios en razón de la forma como se llegó a la sentencia, po arribó a una conclusión distinta a la que éstos señalan. En esa medida, cuando se perfila un cargo al amparo de la vulneración mediata de la ley sustancial no hay lugar bo | de , a reprochar la actuacion como equivocadamen e lo hace el libelista. 0] Es oportuno anotar, a propósito de os temas y limitados que en sede de casación es posible tratar cuando se ha llegado a la sentencia en razón de un al anamiento a , | y cargos como ocurre aquí, que nada se opone a que aquellos, es decir, los vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, el quantum de la pena, [fos aspectos relativos a su determinación, lo referente |a a prisió domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de 1 pena, se aleguen i. nvocando la vi. olaciPóy n i. ndir«e| ct| : a de la ley . | . sustancial, conforme lo ensaya pero sin orden | alguno el | recurrente, quien supuestamente persigue garantizar que la ” al valoración de |la prueba se haga de acuerdo con la ley como una expresión del principio de legalidad. H . . De otra parte, es preciso señalar que c ¢ uando: o lo pretendido eS alegar vicios in procedendol sobra hacer
Casación No. 42447 WILMER PEÑA La ) li referencia a la valoración probatoria que tenga incidencia en vicios in iudicando, en tanto que la causal de nulidad a través de la cual se alegan los primeros, consagrada en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, lo que busca es reponer el trámite mas no que se dicte un fallo de sustitución parcial, que es lo que se deriva de invocar la causal contemplada en el numeral tercero del artículo en cita. Así las cosas, la inconsistencia formal puesta de presente en líneas anteriores de por sí basta para inadmitir la demanda, empero, es pertinente referir otras no menos profundas con el fin de evidenciar que el ataque propuesto por el censor simplemente es un alegato de instancia sin ninguna vocación de éxito. En ese sentido, se advierte que en contra del principio de objetividad, conforme al cual el impugnante en su alegación debe plegarse rigurosamente a lo que refleja la actuación, falta a la verdad cuando asegura que no se contó con elemento material probatorio alguno que señalara que el arma incautada al implicado era apta para disparar y que había duda acerca del estado de los cartuchos, pues al respecto obra el informe de balística en el que claramente se menciona que el arma hallada en poder del incriminado es apta para disparar y que los cartuchos están en buen estado, lo cual desvirtúa la insinuación del libelista en torno a la atipicidad de la conducta del procesado, visión que incluso envuelve una retractación, la cual, de conformidad
con el criterio vigente de la Sala (CSJ SP, 10 Abr. 2013, Rad. | Cagacidn; No. 4244; f Wi MER PEÑA Lori) / 39003), no es posible con sustento en la sola voluntad del implicado —ni por supuesto de la defensa ‘como’ ésta lo L pretende aquil-. { | . . Igualmente, la glosa según la cual + inculpado portaba el arma para protegerse, pues en el pasado había sido víctima de un asalto donde resultó heridol si bien en el fondo es un intento por alegar una causal de ausencia de , | responsabilidal (artículo 32-7 del Código Penal), icabe anotar que además ¡de que dicha queja escasamer te se deja enunciada, no [debe perderse de vista que tal pos: tura implica una retractación, la cual es de imposible aceptáción en sede de casación eh razón de la manera como se arribó ala sentencia, mas aún cuando la misma carece totalmente de lo. fundamento, pbr cuanto al procesado le bastaba cudir a los medios legales, para proveerse de una y no elegir el ‘camino 1 de la ilegalidad, en orden a conseguirla. [li | | Do i . Adicionalmente, no es cierto que el in no se haya referido 4 tema de la prisión dois pues sí lo hizo, solo que no encontró cumplidos los requisitos legales para concedérsela al procesado, además, el censor no atina a explicar por qué en el caso particular legalmente es procedente su | aplicación, en tanto que simp emente se Na , NU. ! Label! limita a exponer que su representado vela por suis! padres y
. | una sobrina. — | : Lo o Casación No. 42447 WILMER PEÑA LÓPEZ —- Y en cuanto hace relación a la nulidad originada en la inactividad de la defensa porque no se esmeró para que al acriminado se le concediera el sustituto de la prisión domiciliaria y una rebaja de pena equivalente al 50%, es claro que estas quejas sencillamente son el resultado de la desorientación del recurrente. Desde luego, cabe recordar que si el momento procesal para pretender la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria es la audiencia de individualización de pena prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, aún en los casos en que se arriba a la sentencia como resultado de un allanamiento a cargos, audiencia en la cual justamente intervino el propio demandante, no se entiende cuál la razón para que alegue la incuria de su antecesora. Adicionalmente, el actor tampoco precisa de qué concreta manera la abogada que lo antecedió incumplió sus deberes profesionales frente al implicado durante el tiempo que lo asistió, por lo cual es claro que, además de que, como se dejó expuesto en precedencia, termina criticando su propia gestión, escasamente deja esbozada la que predica de su colega. La queja del libelista fundada en que en el caso particular no se le concedió al procesado una rebaja del 50% de la pena a pesar de que se allanó a los cargos tras formulársele la imputación, es el resultado de ignorar 11 Ca: ación No. 42447 4 + er PEÑA LÓPEZ 27.
I | / tozudamente el contenido de la ley, pues al esar de ser consciente de lque el implicado fue capturado en flagrancia, razón por la ¡cual únicamente se hacía acre! dor a una reducción de la sanción de una cuarta parte de la que era posible aplican, según lo preceptúa el artículo sol del Código de Brocsdimichio Penal, modificado por el ar tie 19 57 de la Ley 1453 de 2011, alcance que inicialmente ue precisado por esta Sala (CSJ SP, 11 Jul. 2012, Rad. se 3) y después lo reafirmó la Corte Constitucional (Sentencia e 645 del 23 y de agosto de 2612), insiste en la disminución an tada (50%), U 1 | | "a f Es mas, | si se aprecia con detenimiento, incluso el incriminado fue favorecido con una rebaja me a la que el artículo 301 len cita prevé en casos de flagrancia, pues la | | Juez a quo, acudiendo equivocadamente al principio de favorabilidad de la ley penal, concedió una dismisiubión de la pena de la tencera parte, para lo cual echó ano de lo establecido en d artículo 40 de la Ley 600 de 2000. , a En efectd, si bien esta Sala ha adverti o tras la | I entrada en wvigencia de la Ley 906 de 2004, d elnada se opone a que pot favorabilidad se aplique esta ley los casos: que se rijan poy el Código de Procedimiento Penal de 2000 y | que a su vez, tampoco hay obstáculo para que dicha
codificación se aplique a los asuntos gobernados] por la Ley, 906, también ha advertido que ello es factible a ¿ mdición de que no vaya en contra de la naturaleza del sistema penal, acusatorio (CSJSP , 13 Abr. 2011, Rad. 35946). | | > No Casación No. 42447 WILMER PEÑA Lopes {f Entonces, se aprecia y asi lo refleja tanto la sentencia de esta Sala (CSJ SP, 11 Jul. 2012, Rad. 38285, capítulos II y III), como la de la Corte Constitucional (C-645 del 23 de agosto de 2012, argumento 9), que la reducción de la rebaja de pena en casos de flagrancia dispuesta por el legislador en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, está directamente vinculada a los allanamientos y preacuerdos de la justicia premial propia del sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, por tanto, en esa medida no era posible acudir a la Ley 600 de 2000, como lo hizo la Juez a quo. Es más, el caso de la especie difiere del supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en tanto que en esta última norma no se contempla el estado de flagrancia para determinar la disminución de la pena, como sí ocurre en la Ley 906. No obstante, debido al principio de no reformatio in pejus, en esta ocasión no es posible corregir el yerro cometido por la juez de primer grado, como igualmente lo concluyó el Tribunal.
Ahora, es oportuno indicar, contrario a lo. afirmado por el demandante, que no es cierto que la rebaja obtenida en el evento de un allanamiento tras la formulación de la imputación mediando flagrancia del implicado, a voces del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, sea inferior si se aceptan los cargos en un momento procesal posterior, pues a ion No. 42447 ,- } WILMER PEÑA LOPEZ” . | claramente, tanto esta Sala (CSJ SP, 11 Jul 2012, Rad. 38285), como la Corte Constitucional (C-64: del 23 de agosto de 2012), precisaron que progres] mente van disminuyendo. a[ ; Entoncés, como la única censura propuést, según se dejó anunciado inicialmente y ha quedado evidenciado, no | tiene en cuenta los principios que gobiernaniel recurso de : casación y en su sustento se ignora la realidat procesal y | ademas se desconoce el sentido de la ley, deere se sigue que la demanda debe ser inadmitida. De otro lado, es preciso i. ndi.c ar que no se1 lobUU serva que11 con ocasión del fallo impugnado o dentro della actuación, efectivamente 'se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como pi al que tal circunstancia ¡imponga superar los defectos del libelo. en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del o : artículo 184 de la Ley 906 de 2004. | Finalmente, cabe mencionar que contra la] decisión de
inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley ¡906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro del radicado No. 24322. a En mérito de lo expuesto, la Corte Shprema de Justicia, Sala de Casación Penal, E Casación No. 42447,
WILMER PENA LorEZ. +
7 !
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILMER PEÑA LOPEZ.
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia, en los términos referidos en la parte final de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase. Lr —— = a
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ o
A ~~ “oN
DAT NANDEZ PARLIER
EUGENIO FE!
| Casación No. 42447,
WiI LMER PEÑA LOPEZ, ( IS hA N EYDER ATIÑO CABRERA | |
2 PE A
PATRICIA SALAZAR CUELLAR—
LUIS GUILLÉRMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria