CSJ - AP2209-2022(61552)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2209-2022(61552)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2209-2022 Radicado N° 61552 Acta No 115 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala dirime la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Penal del Circuito de Sonsón, Penal del Circuito de Santuario y 50 Penal del Circuito, Ley 600 de 2000 de Bogotá, para asumir el proceso penal adelantado contra Nicolás Rodríguez Bautista, Israel Ramírez Pineda, Eliécer Herlinton Chamorro Acosta y Rafael Sierra Granados, por la presunta comisión del delito de desaparición forzada. CUI 05697310400120220000801 Colisión de Competencia N.I. 61552 Nicolás Rodríguez Bautista y otros
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Los sucesos que dieron lugar al presente proceso, fueron sintetizados por la Fiscalía en resolución de acusación del 5 de noviembre de 2021, en los siguientes términos: “Tuvieron ocurrencia el día 2 de abril del año 2000, cuando el soldado JORGE NELSON VÉLEZ ECHEVERRI viajaba en un bus por la autopista Medellín - Bogotá, fueron parados en una retén de la guerrilla, por miembros del frente Carlos Alirio Buitrago del ELN, quienes procedieron a hacer descender del vehículo a cada una de las personas que se movilizaban, pidiéndoles su documento de identidad, por lo cual él procedió a esconder su billetera entre los
cojines de la silla donde se encontraba y cuando le tocó el turno de bajar dijo no tener documentos, diciéndole que los únicos que no portaban documentos eran los soldados y los paramilitares, por lo cual junto con otras personas fue llevado a un alto donde los encierran en una cabaña por dos o tres días, después de los cuales llegan con la carpeta donde él tenía los documentos que llevaba para el batallón de Sanidad y entonces lo amarran a un árbol y lo golpean para que hablara, teniendo que contar todo, que era soldado, el batallón al que pertenecía y quién era su comandante, después de lo cual vuelven a encerrarlo por dos días más, después de los cuales son sacados teniendo que caminar por largo rato durante varios días y meses, siendo llevado a diferentes sitios hasta que un día, con la ayuda de un guerrillero con quien hizo amistad, lo ayudó a escapar soltándolo de las cadenas que lo ataban, caminando durante unos seis días por la selva hasta llegar a un pueblo que resultó ser Puerto Berrío, Antioquia, presentándose ante unos soldados, el 1º de Julio de 2001.”1
2. Por reparto, las diligencias fueron asignadas al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien mediante auto del 2 de marzo de 2022 dispuso “rechazar por competencia” el conocimiento del presente asunto, ya que el punible de desaparición forzada no hace parte de la lista de delitos de los cuales le corresponde conocer a esas 1 Ver Flo 139 archivo PDF “02 Cuaderno Principal #2”
2 CUI 05697310400120220000801 Colisión de Competencia
N.I. 61552 Nicolás Rodríguez Bautista y otros autoridades, según lo normado en el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000. En ese orden, señaló que la competencia radicaba en los jueces penales del circuito, en particular, al Juez Penal del Circuito de Sonsón, por factor de territorialidad, debido a que allí ocurrieron los hechos, “según lo expuesto por la víctima, cfr. Fl. 62 vto, cdno.01”2. Asimismo, tras disponer la remisión del expediente al referido Despacho judicial, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia manifestó que “Si el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón no comparte los argumentos precisados en esta providencia, se propone desde ahora el conflicto negativo de competencia.”
3. Recibido el proceso por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, su titular, mediante auto del 10 de marzo del año en curso, procedió a rechazar la competencia para conocer del asunto.
Como primera medida, trajo a cita las afirmaciones hechas por la víctima en la diligencia de denuncia acerca del lugar donde fue retenido por la guerrilla del ELN, acto seguido, hizo mención a lo mencionado por José Luis Mejía Ramírez, alias Bayron, antiguo jefe militar del frente Carlos Alirio Buitrago del ELN, en diligencia del 8 de febrero de 2 Se refiere a un aparte de la denuncia presentada por la víctima, en donde señala: “…muchos días después llegamos a un campamento muy grande de la guerrilla, allá nos dan otra ropa y nos dejan bañar, ya de ahí vuelve Timoleón y me dice que
estábamos por los lados de Sonsón…” 3 CUI 05697310400120220000801 Colisión de Competencia N.I. 61552 Nicolás Rodríguez Bautista y otros 2018, donde manifestó: “Lo primero que puedo decir, es que los retenes que el frente Carlos Alirio Buitrago hizo sobre la autopista Medellín Bogotá, en un 99% ocurrieron entre el municipio de Santuario y el sitio conocido como Río Claro, municipio de San Luis…” Para luego, afirmar que, aun cuando la víctima “deambuló por los municipios en los cuales tenía asentamiento del Frente guerrillero “Carlos Alirio Buitrago”, y quien luego de varios meses de secuestro es informado que estaba en las montañas de Sonsón; lo que lleva a que el momento de su retención y sitio de la ocurrencia del punible no fue en jurisdicción del municipio de Sonsón, pues tal y como lo dijo el señor JOSÉ LUIS MEJÍA RAMÍREZ, quien fuera segundo comandante del frente "Carlos Alirio Buitrago del ELN, quien reconoce que ese frente realizaba retenes sobre la autopista Medellín - Bogotá, los cuales en un 99% los realizaron entre los municipios de Santuario y San Luis; de las trascripciones realizadas, resulta relativamente claro, que el evento no ocurrió en el circuito del municipio de Sonsón, por ende, el despacho competente para conocer del trámite, es el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, a cuyo circuito pertenece el municipio de San Luis y el mismo municipio de El Santuario; por ende, el plenario se remitirá a ese
despacho, que en el evento de no compartir este criterio, desde ya se propone el respectivo conflicto de competencia.”
4. Por su parte, el Juez Penal del Circuito de Santuario, en auto del 25 de abril de 2022, también procedió a rehusar el conocimiento del presente asunto.
Adujo que, una vez revisado el expediente, puede concluirse que no existe certeza acerca del lugar exacto donde tuvieron ocurrencia los hechos investigados, pues el denunciante aduce que su retención se produjo en la 4 CUI 05697310400120220000801 Colisión de Competencia N.I. 61552 Nicolás Rodríguez Bautista y otros autopista Medellín – Bogotá, sin brindar más información que permita determinar el lugar de los sucesos. Acto seguido, llamó la atención sobre lo dicho por José Luis Mejía Ramírez, alias Bayron, en diligencia del 8 de febrero de 2018, cuando indicó: “…Pero como está narrado el hecho es muy confuso, porque la distancia entre la autopista y Berrío es muy largo…”. En ese sentido, acudió al artículo 83 de la Ley 600 de 2000 para concluir que, en el presente evento, al no ser claro el lugar de la ocurrencia del evento objeto de juzgamiento, la competencia para conocer del proceso se encontraba radicada en los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, ciudad donde se encuentra radicada la Fiscalía que tiene a su cargo la instrucción del proceso. Bajo la anterior consideración, procedió a disponer la remisión del asunto a la aludida autoridad.
5. Asignadas las diligencias al Juzgado 50 Penal del
Circuito, Ley 600 de 2000 de Bogotá, su titular no aceptó la competencia para conocer del asunto, bajo las siguientes valoraciones: Como primera medida indicó que, contrario a lo afirmado por el Juez Penal del Circuito de Santuario, del estudio del expediente podía deducirse que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en jurisdicción del municipio de San Luis. 5 CUI 05697310400120220000801 Colisión de Competencia N.I. 61552 Nicolás Rodríguez Bautista y otros Alegó que no era cierto que se desconociera el lugar de ocurrencia de los hechos investigados, pues, de una parte, era viable sostener que los mismos habían acaecido, en su totalidad en el departamento de Antioquia, en la vía que de Medellín conduce a Bogotá, según lo expresara la víctima en su denuncia. Destacó que, de acuerdo con diversos informes de inteligencia obrantes en el expediente, el frente guerrillero “Carlos Alirio Buitrago” tenía como área de influencia el departamento de Antioquia y que, además, José Luis Mejía Ramírez, alias Bayron, antiguo jefe militar de esa estructura criminal, en diligencia del 8 de febrero de 2018, había manifestado que: “…los retenes que el frente Carlos Alirio Buitrago hizo sobre la autopista Medellín Bogotá, en un 99% ocurrieron entre el municipio de Santuario y el sitio conocido como Río Claro, municipio de San Luis…” En ese sentido, indicó que era evidente que sí existe claridad sobre el lugar de la ocurrencia de los hechos investigados, siendo este el área que comprende el Municipio
de San Luis, el cual pertenece al circuito de Santuario, Antioquia. Añadió que, en todo caso, era un error concluir que la causa debía ser conocida, a prevención, en la ciudad de Bogotá, ya que de acuerdo con la disposición citada –artículo 83 C.P.P.-, “conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia” y, en este caso, dicho supuesto se verifica el “día 27 6 CUI 05697310400120220000801 Colisión de Competencia N.I. 61552 Nicolás Rodríguez Bautista y otros de julio de 2001 ante el Fiscal 18 de la Fiscalía Delegada de Envigado/ Antioquia con denuncia formulada por el señor NELSON VELEZ ECHEVERRI por el delito de secuestro.” En consecuencia, el Juez 50 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de Bogotá, dispuso no avocar el conocimiento de la presente causa y, en virtud de ello, ordenó devolver el diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito de Santuario (Antioquia), advirtiendo que proponía conflicto negativo de competencia, en caso de no ser aceptadas sus consideraciones.
6. Mediante auto del 11 de mayo de 2022, el Juez Penal del Circuito de Santuario dispone la remisión de estas diligencias a la Corte Suprema de Justicia, con el fin que dirima el conflicto de competencia planteado por el Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 4°
del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación es competente para conocer y decidir la colisión de competencia que se suscite entre juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este caso, donde están involucrados despachos de Antioquia y Bogotá.
2. En el régimen procesal de la Ley 600 de 2000 – sistema que rige el presente trámite-, la colisión de competencias es un incidente mediante el cual se pretende establecer a qué juez
7 CUI 05697310400120220000801 Colisión de Competencia N.I. 61552 Nicolás Rodríguez Bautista y otros le corresponde conocer, tramitar y decidir determinado asunto, en aquellos eventos en los cuales dos o más funcionarios judiciales consideran que les corresponde adelantar la actuación o, tal y como en ese asunto se observa, se niegan a conocerlo por estimar que no se encuentra dentro de la órbita de su competencia. Los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Penal regulan el mencionado trámite incidental en el que la colisión puede ser provocada de oficio o por cualquier sujeto procesal. El funcionario judicial que rechaza el conocimiento del asunto, previa motivación en tal sentido deberá remitir el expediente al despacho que considera sí cuenta con la competencia en la materia. A su vez, el destinatario del expediente podrá asumir la labor o, por el contrario, no aceptar la manifestación y generar así el conflicto negativo de competencias, caso en el cual le corresponde dar cuenta al funcionario judicial competente para que éste decida de plano la cuestión, es decir, propiciar la intervención de un funcionario o
Corporación de mayor jerarquía3, cuyas decisiones tienen carácter vinculante al definir el funcionario judicial que debe resolver determinado asunto.
3. En el presente caso, se tiene que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia rehusó la
3 CSJ AP459-2018, Rad. 52017.
8 CUI 05697310400120220000801 Colisión de Competencia N.I. 61552 Nicolás Rodríguez Bautista y otros competencia para conocer del proceso que se sigue contra Nicolás Rodríguez Bautista (alias Gabino), Israel Ramírez Pineda (alias Pablo Beltrán), Eliécer Herlinton Chamorro Acosta (alias Antonio García) y Rafael Sierra Granados (alias Ramiro Vargas), por la presunta comisión del delito de desaparición forzada, ello por cuanto se trata de una conducta que no se encuentra enlistada en el artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000. Sobre el particular, ha de decirse que tal postura no ofrece ningún tipo de controversia, ya que, de acuerdo con los criterios de la competencia funcional y, según la literalidad de la norma en comento, el conocimiento de dicha conducta punible no está asignado a los jueces penales del circuito especializados, por lo que de manera residual es de conocimiento de los jueces penales del circuito, conforme las previsiones del artículo 77 ibídem, según el cual, le corresponde a éstos conocer de «los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad». En esa línea, la Corte se ha ocupado de definir lo relativo a la competencia para conocer del delito de
desaparición forzada descrito en el artículo 165 del Código Penal, así: (…) Frente a lo que es motivo de conflicto, se rememora que mediante el artículo 1 de la Ley 589 de 20004 se tipificaron varias conductas punibles que fueron adicionadas al Código Penal de 1980, vigente para ese entonces, entre ellas, la de desaparición forzada… En razón a que se trataba de hipótesis delictivas no previstas en la legislación penal sustantiva y, por ende, cuya 4 Publicada en el Diario Oficial N° 44.073 de 7 de Julio de 2000. 9 CUI 05697310400120220000801 Colisión de Competencia N.I. 61552 Nicolás Rodríguez Bautista y otros competencia no estaba especificada en el Código de Procedimiento Penal de ese entonces -Decreto 2700 de 1991-, la misma Ley atribuyó su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializado… Lo cual significa que el artículo 15 de la Ley 589 de 2000 adicionó la competencia prevista en el artículo 71 del Decreto 2700 de 1991 -modificado por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999atribuyendo a los jueces penales del circuito especializado el conocimiento del delito de desaparición forzada. Competencia que se extendió hasta el 25 de julio de 2001, cuando entraron en vigencia, en todo el territorio nacional, las Leyes 599 y 600 de 20005, mediante las cuales, en su orden, se adoptaron unos nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal. En la Ley 599 de 2000 el legislador integró de manera sistemática y completa, en un solo ordenamiento jurídico, la legislación
dispersa en materia de prohibiciones y mandatos penales. Así que en su artículo 474 dispuso: «Derogase el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales», abrogando de esta forma la Ley 589 de 2000, porque los delitos previstos en ella fueron contemplados en el nuevo ordenamiento sustantivo, específicamente la desaparición forzada en su artículo 165. Con la Ley 600 de 2000 entró en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, que reglamentó entre otras materias la competencia de los jueces penales; sin embargo, en su Libro I, Título II, no señaló los asuntos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, sino que lo hizo en su Libro V, Capítulo IV Transitorio, artículo 5°, y, entre las hipótesis delictivas allí previstas, no incluyó la desaparición forzada consagrada en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, que hasta antes de su vigencia, de acuerdo con la Ley 589 de 2000, era de conocimiento de esos funcionarios.6 De lo expuesto se extrae que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) la competencia para conocer del delito de desaparición forzada no fue atribuido de manera expresa a los Juzgados Penales del Circuito Especializado, sino de manera residual a los Jueces Penales del Circuito. 5 Ambas leyes publicadas en el Diario Oficial N° 44.097 de 24 de julio de 2000.
6 CSJ, AP, 18 jul 2007, rad. 27667; CSJ, AP, 29 feb 2008, rad 29241; CSJ, AP, 8 may. 2008, rad. 29168; CSJ, AP, 31 jul 2009 32066 y CSJ, AP, 28 oct 2013, rad. 42506, AP358-2017. 10 CUI 05697310400120220000801 Colisión de Competencia N.I. 61552 Nicolás Rodríguez Bautista y otros
4. Ahora, de acuerdo con lo anteriormente anotado, se tiene que, la competencia para conocer del presente asunto recaerá en alguno de los Juzgados Penales del Circuito que se han transado en conflicto, debiéndose acudir entonces al factor de territorial, para resolver la controversia.
Bajo ese entendido, sea lo primero recordar la postura jurisprudencial que se ha fijado en torno al momento en el que se entiende consumado el delito de desaparición forzada. En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP3382-2014 señaló: “Es pertinente señalar que el delito en comento exige que inicialmente la persona sea privada de libertad, “cualquiera sea su forma”, “seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley”, de modo que no se requiere que el individuo siga efectivamente privado de su libertad y ni siquiera es preciso que se encuentre con vida, pues se trata de la infracción del deber de
brindar información sobre su aprehensión, su paradero o la ubicación de sus restos. Al disponerse que se requiere la privación de la libertad “cualquiera que sea la forma”, es claro que la voluntad del legislador se orientó a establecer toda clase de procedimientos tendientes a conseguir tal restricción, sin que sea necesario un acto de violencia o arbitrariedad, al punto que inicialmente puede ser legítima la privación de libertad, como cuando se captura a alguien en virtud de orden judicial expedida conforme a los cánones legales, pero luego se le desparece y no se da cuenta a la familia y a la sociedad de su suerte. (…) De acuerdo con lo anterior, si bien para la consumación del delito de desaparición forzada se requiere la privación de libertad, la cual puede ser inicialmente legal y legítima (Cfr. CC C-317/02), seguida del ocultamiento del individuo, allí no se agota el comportamiento, en cuanto es preciso que no se de información sobre el desaparecido, se niegue su aprehensión, o se suministre información equívoca, sustrayéndolo del amparo legal. (…) 11 CUI 05697310400120220000801 Colisión de Competencia N.I. 61552 Nicolás Rodríguez Bautista y otros Si la desaparición forzada de personas es un delito de ejecución permanente que tiene lugar a partir de cuando se incumple el deber de información sobre el destino de la persona privada de su libertad, hasta cuando sea satisfecha tal obligación, es acertado concluir que aún si la víctima fallece, el delito sigue consumándose hasta cuando se brinde información
sobre su privación de libertad, la suerte que corrió o la ubicación de su cadáver identificado, pues sigue incumpliéndose el referido deber.” De modo que, de acuerdo con la anterior reseña jurisprudencial, la Sala ha entendido que el punible de desaparición forzada se entiende ejecutado cuando una persona es retenida en contra de su voluntad, sin importar el medio que para ello se use, ocultando su paradero y sustrayéndola, así, del amparo legal, interpretación que ha sido reiterada en sentencias SP17548-2015 y SP787-2019, al tiempo que recoge lo ya dicho por la Sala en autos del 12 de octubre de 2010, radicado 37573 y 11 de noviembre de 2009, radicado 32680, entre otros. Así las cosas, será criterio orientador para la resolución del presente asunto, determinar el lugar donde fue privado de su libertad Jorge Nelson Vélez Echeverri y se incumplió el deber de informar sobre su paradero.
5. Como primera medida, se tiene que en la resolución de acusación el único dato que se reportó al respecto, es que los hechos “tuvieron ocurrencia el día 2 de abril del año 2000, cuando el soldado JORGE NELSON VÉLEZ ECHEVERRI viajaba en un bus por la autopista Medellín Bogotá, fueron parados en un retén de la guerrilla, por miembros del frente Carlos Alirio Buitrago del ELN”; información que como lo destacan a unísono las diversas autoridades acá involucradas, no precisa un sitio exacto de la retención. En
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Colisión de Competencia N.I. 61552 Nicolás Rodríguez Bautista y otros ese orden, necesario se ofrece verificar otras piezas procesales para resolver el asunto. Señaló el señor Vélez Echeverri en su denuncia7 que fue “secuestrado por la guerrilla por el frente Carlos Alirio Buitrago del ELN en la vía que conduce Medellín – Bogotá el 2 de abril de 2000…”, posteriormente adujo que, tras deambular varios días por zona rural, él y sus compañeros de cautiverio llegaron “a un campamento muy grande de la guerrilla, allá nos dan otra ropa y nos dejan bañar, ya de ahí vuelve Timoleón y me dice que estábamos por los lados de Sonsón…” De la anterior narración, la Sala encuentra que, el lugar en el que se produjo el cautiverio de Jorge Nelson Vélez Echeverri, es decir, donde se consumó el delito de desaparición forzada, por ser el último sitio en donde se tuvo noticia de éste, fue la vía que de Medellín conduce a Bogotá, siendo entonces Sonsón, apenas, uno de los paraderos por donde hizo tránsito durante su larga privación de la libertad, pero no la ubicación en la cual se inició su ocultamiento. Ahora bien, en declaración rendida el 8 de febrero de 2018, José Luis Mejía Rodríguez, alias Bayron, antiguo jefe militar del frente “Carlos Alirio Buitrago” del ELN, señaló que, aunque no recordaba el episodio específico sobre la retención de Jorge Nelson Vélez Echeverri, lo que sí podía sostener es
que “…los retenes que el frente Carlos Alirio Buitrago hizo sobre la autopista Medellín Bogotá, en un 99% ocurrieron entre el municipio de Santuario y el sitio conocido como Río Claro, municipio de San Luis…”8 7 Ver Flo 63 archivo PDF “01 Cuaderno Principal #1” 8 Ver Flo 273 archivo PDF “01 Cuaderno Principal #1” 13 CUI 05697310400120220000801 Colisión de Competencia N.I. 61552 Nicolás Rodríguez Bautista y otros Afirmación que estaría refrendada por los informes de inteligencia rendidos por distintas autoridades y aportados al paginario (cfr. Flos 84, 164 y 165 del cuaderno original #1), donde se precisa que el área de influencia del referido frente guerrillero eran los municipios de San Luis y Santuario, ambos sitios ubicados en la ruta especificada por el retenido. Luego, ese contexto, ofrece como inferencia razonable que la consumación del delito de desaparición forzada del que habría sido víctima el exmilitar Jorge Nelson Vélez Echeverri, se produjo en territorio comprendido entre los municipios de Santuario y San Luis, lugar donde se produjo la ilegal retención de ese ciudadano y último sitio donde se tuvo noticias de su paradero, antes de que recuperara su libertad, más de un año después, cuando hizo presencia en unas instalaciones militares ubicadas en el municipio de Puerto Berrío. Conforme con ello, si la privación de la libertad del señor Vélez Echeverri se produjo en la vía que conduce de Bogotá a Medellín, entre los municipios de San Luis y Santuario, y
desde ese momento se incumplió el deber de informar sobre su destino y paradero, el conocimiento de este asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito de Santuario, Antioquia, ya que este tiene competencia en ambas comprensiones territoriales.
6. Bajo esa perspectiva, se descarta que haya lugar a dar aplicación a la competencia a prevención de que trata el artículo 83 de la Ley 600 de 2000 y por la cual estas
14 CUI 05697310400120220000801 Colisión de Competencia N.I. 61552 Nicolás Rodríguez Bautista y otros diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y, por tal razón, se dispondrá asignar la competencia para conocer del presente asunto, atendiendo lo normado en el literal b, numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con lo previsto en el inciso 4 del artículo 81 de la misma codificación, al juez Penal del Circuito de Santuario, Antioquia, a donde se ordenará remitir de manera inmediata el expediente, con el fin de que se dé inicio y trámite a la fase de juzgamiento. De lo acá dispuesto, se informará a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Penal del Circuito de Sonsón y 50 Penal del Circuito, Ley 600 de 2000 de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del proceso penal
seguido contra Nicolás Rodríguez Bautista, Israel Ramírez Pineda, Eliécer Herlinton Chamorro Acosta y Rafael Sierra Granados, por la presunta comisión del delito de desaparición forzada, al Juzgado Penal del Circuito de Santuario, Antioquia. Segundo.- COMUNICAR lo decidido a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Penal 15 CUI 05697310400120220000801 Colisión de Competencia N.I. 61552 Nicolás Rodríguez Bautista y otros del Circuito de Sonsón y 50 Penal del Circuito, Ley 600 de 2000 de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en la actuación procesal. Tercero.- Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cúmplase. Presidente 16 CUI 05697310400120220000801 Colisión de Competencia N.I. 61552 Nicolás Rodríguez Bautista y otros
I M P E D I D O
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17