CSJ - AP2210-2022(61555)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2210-2022(61555)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2210-2022 Radicado N° 61555 Acta No 115 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a Orlando Duque Sanabria, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El día 28 de mayo de 2020, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por la CUI 73001600000020200010901
Definición de Competencia N.I. 61555 Orlando Duque Sanabria conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e, imposición de medida de aseguramiento en contra de Orlando Duque Sanabria1, a quien se le dictó detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. En sentencia del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, bajo el radicado 73001-60-00-000-202000109, condenó –vía preacuerdoa Orlando Duque Sanabria a la pena de 64 meses de prisión y multa de 83 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, otorgándole el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Al no ser objeto de recurso de apelación, el fallo cobró
ejecutoria en la misma fecha.
3. El 24 de febrero de 2022, la actuación se remitió con destino a los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, con la advertencia de que el penado el 8 del citado mes y año2, radicó petición de permiso para trabajar, la cual se encuentra pendiente de resolver3.
4. Asignado el asunto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede el Soachadebido a que el sentenciado estaba privado de la libertad en su domicilio en el municipio de Fusagasugá4-, en auto del 8 de abril de 2022, esta 1 Y otros 2 Archivo “05ConstanciaReciboSolicitudPermisoTrabajar.pdf” 3 Archivo “07RemisiónProceso Centro Servicios” 4 Diagonal 24C No. 39A -51, barrio Covipro
2 CUI 73001600000020200010901 Definición de Competencia N.I. 61555 Orlando Duque Sanabria autoridad se abstuvo de asumir conocimiento. Al efecto, consideró: «Sería el caso de avocar el conocimiento de las presentes diligencias adelantadas en contra de ORLANDO DUQUE SANABRIA, si no se apreciara que efectivamente en el proceso remitido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué-Tolima, NO SE HA DEFINIDO LA SITUACIÓN JURÍDICA debido a que el sentenciado aún se encuentra privado de la libertad en detención domiciliaria, tal situación jurídica obedece a la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Garantías y no al cumplimiento de la
sanción impuesta en este proceso, toda vez que el condenado no ha materializado la prisión domiciliaria que le fue concedida en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué -Tolima. Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con lo señalado en los Acuerdos N° 054 de 1994 y 548 de 1999, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; se ordena devolver de forma inmediata la presente actuación en el estado que se encuentra, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué –Tolima, para lo de su cargo, advirtiendo que en el evento de no compartir nuestro criterio, respetuosamente se propone definición negativa de competencia y que que (sic) obra en el expediente solicitud referente a Permiso de trabajo.» 5
5. A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, en proveído del 25 de abril de 20226, no admitió tal postura. En ese sentido, controvirtió los argumentos del juzgado remitente con las siguientes razones: 5.1. El razonamiento del juzgado de penas no se compadece con la descripción de los artículos 38, numeral 1º 5 Archivo “Auto ocho (8) de Abril de dos mil veintidós (2022)” 6 Archivo “11 20220425AutoProponeConflictoDeCompetenciaNI66087”
3 CUI 73001600000020200010901 Definición de Competencia
N.I. 61555 Orlando Duque Sanabria y 41 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales, los jueces de esa especialidad son competentes para conocer los asuntos relacionados con la ejecución de la sanción y emitir las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas se cumplan. Señaló, además que, «la adscripción de competencia funcional a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad se encuentra asignada a estos, una vez la sentencia se encuentra ejecutoriada, por lo que, mal puede concluirse que su asignación penda del cumplimiento de las obligaciones del penado para su control respectivo, pues como se dijo, resulta claro que las normas aludidas refieren como hito procesal para asignar esa competencia a los jueces de ejecución de penas, la ejecutoria de la sentencia respectiva.» 5.2. Discrepó también del argumento del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, relacionado con que el sentenciado está en detención domiciliaria, dado que desconoce que una vez emitido el sentido del fallo, la privación de la libertad corresponde a la ejecución de la sanción, «pues los presupuestos sobre los cuales el penado mantiene su régimen de privación de libertad, son los de la determinación de la punibilidad y la concesión o no de mecanismos o subrogados penales que corresponden a la ejecución de la sanción y no a los de la detención preventiva por la imposición de una medida de aseguramiento.» 5.3. Tampoco encontró que los Acuerdos 054 de 1994 y 548 de 1999, establezcan como requisito para habilitar la
competencia de ejecución de penas, que la prisión ordenada en la sentencia «se haya materializado», toda vez que el hito 4 CUI 73001600000020200010901 Definición de Competencia N.I. 61555 Orlando Duque Sanabria procesal que determina su intervención es la ejecutoria del fallo condenatorio. 5.4. Finalmente, indicó que de asumirse la competencia por el Juzgado de conocimiento de la solicitud de permiso para trabajar, haría inane la posibilidad de que se active la doble instancia, dado que, acorde con el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, ese despacho sería el competente para decidir la apelación sobre aquél. Conforme con lo anterior, envió la actuación a esta Corporación para definir competencia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 32, numeral 4º, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados corresponden a los Distritos Judiciales de
Cundinamarca e Ibagué.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 -artículos 54 y 341para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos.
3. En el caso bajo análisis, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá se abstuvo de
5 CUI 73001600000020200010901 Definición de Competencia N.I. 61555 Orlando Duque Sanabria asumir la vigilancia de la pena de 64 meses de prisión y
multa de 83 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta a Orlando Duque Sanabria, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, el 16 de diciembre de 2021, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por estimar que el citado se hallaba en «detención domiciliaria», en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el juez de control de garantías y no por razón del cumplimiento de la pena que le fue impuesta en la sentencia. Criterio que no comparte el juez de conocimiento, básicamente, porque, conforme con las normas procesales relativas a la competencia, corresponde a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad asumir la vigilancia de la pena cuando la sentencia condenatoria haya cobrado ejecutoria. Lo cual deja en evidencia, que existe controversia respecto del funcionario que debe conocer de la actuación, por lo que se habilita el trámite de impugnación de competencia7.
4. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala establecer cuál de las dos autoridades involucradas está llamada a conocer de la vigilancia de la sentencia proferida contra de Orlando Duque Sanabria, a quien, en sede de 7 CSJ AP2863, 17 jul. 2019, rad. 55616, reiterada en la CSJ AP2807-2020, 21 oct. 2020, rad. 58028.
6 CUI 73001600000020200010901 Definición de Competencia N.I. 61555 Orlando Duque Sanabria sentencia, le fue concedida la prisión domiciliaria y, por supuesto, resolver la solicitud de permiso de trabajo allegada
por el citado.
5. El artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, señala: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan (…).
A su turno, el artículo 41 de la misma codificación, precisa: Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de la sanción. Las normas transcritas permiten concluir que los jueces de ejecución de penas asumen el conocimiento para la vigilancia de la sanción impuesta una vez la sentencia cobre ejecutoria, sin que se advierta otro condicionamiento.
6. Asimismo, la Corte ha indicado que la vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva se extiende hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio.
Así, se explicó en providencia CSJ AP4711-2017, radicado 49734, del 24 de julio de 2017: 7 CUI 73001600000020200010901 Definición de Competencia N.I. 61555 Orlando Duque Sanabria (…) de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia,
si se aplica la Ley 906 de 2004. En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem). (…) Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta
el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, 8 CUI 73001600000020200010901 Definición de Competencia N.I. 61555 Orlando Duque Sanabria levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes. (…) Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.» (Negrillas
fuera del texto)
7. Premisas que permiten sostener que, en el presente caso, sin razón se muestra el Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá con sede en Soacha, en no asumir la vigilancia de la sanción impuesta a Duque Sanabria, dado que, de un lado, la sentencia emitida en su contra cobró ejecutoria el mismo día de su proferimiento8 y, de otro, como bien lo adujo la juez de conocimiento, la vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva se extiende hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio.
Incluso, revisadas las piezas procesales se tiene que, contrario a lo aseverado por el Juzgado de Ejecución de Penas, ya se materializó la prisión domiciliaria ante el Juez de conocimiento, dado que el mismo día de la emisión del fallo el penado concurrió al despacho cognoscente y suscribió el acta de compromiso en la que se dejó plasmado 8 Carpeta Proceso Devuelto Por Juzgado De Ejec. Penas Soacha. 04Acta Audiencia.pdf. 9 CUI 73001600000020200010901 Definición de Competencia N.I. 61555 Orlando Duque Sanabria como lugar de domicilio la Diagonal 24 C No. 39 A-51 Barrio Covipro del municipio de Fusagasugá y se constató la caución requerida con tal finalidad (póliza Judicial No. 25-53101000483 DE SEGUROS DEL ESTADO)9, librándose oficio No. 2226 del 16 de diciembre de 2021, al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, en el que se
indica: «Conforme a lo dispuesto en SENTENCIA, proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE IBAGUE el 16 DE DICIEMBRE DE 2021 dentro del caso de la referencia, me permito comunicarle para los fines legales pertinentes que le fue concedida la prisión domiciliaria al penado ORLANDO DUQUE SANABRIA identificado con la Cedula de Ciudadanía número C.C.1.030.580.717, comedidamente le solicito disponer su traslado inmediato al lugar de residencia ubicado en DIAGONAL
24 C No. 39 A-51 BARRIO COVIPROOF FUSAGASUGA
(CUNDINAMARCA) (…)» En ese orden de ideas, era claro que conforme con los artículos 38 y 41, ya se activó la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en tanto al estar ejecutoriado el fallo de condena, la privación de la libertad del sentenciado es por cuenta de dicha determinación, y no por razón de la medida de aseguramiento.
8. De otro lado, importa precisar que el Acuerdo 54 del 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, hace referencia a los requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y en él, no se establece condición respecto de la “materialización” 9 Archivo “13 20220425AnexosSolicitudPermisoTrabajo”
10 CUI 73001600000020200010901 Definición de Competencia N.I. 61555 Orlando Duque Sanabria de la prisión domiciliaria, como premisa erradamente
esgrimida por el juzgado de penas de Fusagasugá, para habilitar su competencia. Y esta Corporación, al analizar el contenido de dicho acto administrativo, lo que ha precisado es que la competencia de los jueces de ejecución de penas se establece a partir del lugar donde el sentenciado esté privado de la libertad10. Presupuesto que en este evento se verifica en Fusagasugá, conforme con la diligencia de compromiso11, lo cual impone que la vigilancia de la pena impuesta a Duque Sanabria le corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio con sede en Soacha.
9. En tal virtud, la Corte declarará que le compete al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, asumir el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué a Orlando Duque Sanabria, bajo el radicado 73001-60-00-000-202000109, y con ello, de la solicitud de permiso para trabajar que demandó el sentenciado.
Se informará de esta determinación al Juzgado de conocimiento. 10 Cfr. CSJ AP6971-2016, Rad. 48777 11 13. 20220425AnexosSolicitudPermisoTrabajo.pdf 11 CUI 73001600000020200010901 Definición de Competencia N.I. 61555 Orlando Duque Sanabria En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Ibagué a Orlando Duque Sanabria, bajo el radicado 73001-60-00-000-202000109, y con ello, de la solicitud de permiso para trabajar que demandó el sentenciado, recae en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha.
2. Infórmese esta decisión al Juzgado Primero Penal del
Circuito de Ibagué.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. Presidente 12 CUI 73001600000020200010901 Definición de Competencia N.I. 61555 Orlando Duque Sanabria 13 CUI 73001600000020200010901 Definición de Competencia N.I. 61555 Orlando Duque Sanabria
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14