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CSJ - AP2211-2022(61599)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2211-2022(61599)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2211-2022 Radicado N° 61599 (Aprobado en acta No. 115) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona, Norte de Santander, para conocer del proceso penal con radicación 54518600113620225022501, que se lleva a cabo contra Víctor Raúl González Villamizar, por el CUI 54518600113620225022501 N.I 61599 Impedimento Víctor Raúl González Villamizar delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

ANTECEDENTES

1. El 18 de marzo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Silos, Norte de Santander, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Víctor Raúl González Villamizar, en la cual, se cobijó a dicho ciudadano con medida de aseguramiento intramural, como posible autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

2. En contra de la determinación de detener preventivamente al implicado, su defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Penal del

Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona, Norte

de Santander, mediante auto de 6 de abril de 2022, en el cual se confirmó esa resolución.

3. El 10 de mayo siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Pamplona.

4. El titular de ese despacho, en la misma fecha de la

2 CUI 54518600113620225022501 N.I 61599 Impedimento Víctor Raúl González Villamizar referida designación, expresó que se encontraba impedido para conocer del asunto, invocando las causales 6 y 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consideración de que actuó como Juez con Función de Control de Garantías, al conocer de la apelación contra la decisión de 18 de marzo de 2022; trámite en el cual, precisó, valoró los elementos materiales probatorios que soportan la acusación. Al respecto, argumentó: «Sería del caso avocar el conocimiento de la etapa de juicio de las presentes diligencias radicadas bajo el C.U.I. 545186001136202250225, en el Juzgado bajo el No. 545183104001202200071-00, adelantadas en contra de VÍCTOR RAÚL GONZÁLEZ VILLAMIZAR, por las conductas punibles de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, si no se observara que se configuran las causales de impedimento contempladas en los numerales 6 y 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento

Penal, por cuanto el suscrito actuó como Juez de Control de Garantías en segunda instancia, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento en lugar de residencia (sic)1 del imputado GONZÁLEZ VILLAMIZAR, donde se hizo valoración de elementos materiales probatorios que soportan la acusación que aquí se presenta en contra de VÍCTOR RAÚL GONZÁLEZ VILLAMIZAR, como consta en la decisión de fecha 06 de abril de 2022, que obra en la actuación». (negrilla del texto).

5. De la anterior manifestación de impedimento, en aplicación del trámite establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, conoció el Juez Primero Penal del Circuito de 1 Como se anota al comienzo de esta providencia, la decisión tomada por el juez de control de garantías fue la de asegurar al procesado en centro carcelario. Incluso, en el portal SISIPEC del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC,

https://www.google.com/search?q=EPMSC+PAMPLONA&rlz=1C1SQJL_esCO941CO 941&oq=EPMSC+PAMPLONA&aqs=chrome..69i57j46i175i199i512.1062j0j7&source id=chrome&ie=UTF-8, se registra que Víctor Raúl González Villamizar está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona. 3 CUI 54518600113620225022501 N.I 61599 Impedimento Víctor Raúl González Villamizar

los Patios, Norte de Santander; funcionario que no aceptó tal manifestación en determinación del 16 de mayo de 2022, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación2. Al efecto, indicó que «(1) no toda actuación en sede de control de garantías da lugar a la aplicación de la causal de impedimento número 6 y 13 del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal; (2) para que resulte procedente la declaración de impedimento, es necesario que se verifique que la actuación concreta desarrollada en sede de garantías comprometa la imparcialidad del juzgador de cara a la etapa de juicio; y (3) para que exista dicho compromiso, es necesario que el juez haya: (a) valorado elementos materiales probatorios referidos a los hechos jurídicamente relevantes, (b) haya anticipado conceptos sobre la responsabilidad del procesado o (c) haya ofrecido su criterio respecto a la elaboración de la calificación jurídica.» Con sustento en esas premisas, y tras indicar cuáles son los temas que son objeto de estudio en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, arguyó que no se encuentra fundada la causal de impedimento, exponiendo: «(i) Debe dejarse claro que, el juez de primera instancia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al procesado en centro carcelario, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del defensor del procesado, al invocar este que, se debían estudiar las versiones dadas por la menor de edad, esto es, el informe de la comisaría de familia donde estaba la versión inicial y, lo que dijo en la entrevista ante la fiscalía.

(ii) En la decisión de segunda instancia, el juez considera que hay inferencia razonable de autoría por cuanto: • Guardan relación los relatos que hizo la víctima hacia la psicóloga con lo que dijo la madre de la víctima. 2 El juez cita las providencias CSJ AP2441-2020 y CSJ AP3830-2018, Rad. 53570 del 5 de septiembre de 2018. 4 CUI 54518600113620225022501 N.I 61599 Impedimento Víctor Raúl González Villamizar • Existe un testigo directo que es la progenitora de la víctima respecto a los tocamientos en las partes íntimas. • Según las “pruebas” (sic) obrantes en el proceso se puede inferir la autoría del imputado. Señala la lectura de la valoración psicológica y las versiones de la progenitora. • Las dos versiones dadas por la víctima será[n] objeto de controversia en el juicio oral. • La menor le dijo a la psicóloga de la comisaría de familia que, su papá le tocaba la vagina y, que señaló en una figura femenina de arriba hacia abajo con el dedo. • El hecho de que la menor esté en un hogar sustituto, no es garantía de que el procesado cometa este hecho con otros menores de la comunidad. (iii) El despacho considera que, la valoración efectuada por el juez de segunda instancia fue muy superficial, al punto que según los hechos de la acusación son varios eventos en los que se señala del abuso, sólo hace mención a la prueba de referencia que quedó registrada en el informe de la comisaría de familia y, las declaraciones dadas por la señora madre de la menor, en las cuales

al parecer presenció un abuso, sin indicar circunstancias de tiempo, modo y lugar, solo dice que observó los tocamientos. Así mismo, no realizó una valoración de la segunda versión dada por la niña, sino que se limitó a decir que, era objeto de debate en el juicio, al parecer por una retractación que, si bien las partes la verbalizan en la audiencia de imposición de medida, no se dan a conocer por parte del juez que decidió la segunda instancia y realizar el correspondiente análisis de cara a construir la inferencia razonable de autoría. En conclusión, para el suscrito, lo único que hizo el juez de garantías fue darle credibilidad a lo dicho por la fiscalía y juez de primera instancia en la audiencia, sin traer esos apartes importantes o narraciones centrales en el “caso en concreto”, como si se debiera presumirse (sic) que el estudio o razonamiento que hizo la fiscalía y el juez de garantías hace parte de la decisión del juez de segundo grado. (iv) El Juez Penal del Circuito de Pamplona no argumentó las razones por las cuales se encuentra comprometida su imparcialidad, dejando de un lado la carga que le asiste como operador judicial; pues al elevar la causal de impedimento invocada, es su obligación informar las razones por las cuales se encuentra -materialmentecomprometida su imparcialidad, no siendo suficiente con argumentar que había hecho una 5 CUI 54518600113620225022501 N.I 61599 Impedimento Víctor Raúl González Villamizar valoración de elementos materiales o la simple concurrencia formal de la causal, pues como ya se explicó y se reitera, esta causal no

es de naturaleza objetiva y absoluta. Solo de esta manera se garantiza la naturaleza taxativa y excepcional de los impedimentos y las recusaciones, tal como lo ha explicado la H. Corte Suprema de Justicia: “Así, resulta claro que en el ámbito de los impedimentos y las recusaciones deben articularse diversos aspectos del debido proceso, entre ellos: (i) la importancia de parámetros claros para identificar el juez competente para resolver un determinado litigio; (ii) la posibilidad de que las partes puedan cuestionar la imparcialidad y transparencia del servidor público que resulte competente según esos parámetros; (iii) la necesidad de evitar que las partes ejerzan dicho derecho de manera desbordada, en orden a seleccionar libremente el juez que debe resolver el asunto, lo que puede suceder por la escogencia de uno de su “agrado” o a través de la separación injustificada de quien en principio resulta competente; (iv) permitir que un servidor público se abstenga de resolver asuntos de su competencia solo cuando medien razones que verdaderamente comprometan su imparcialidad y transparencia; (v) evitar que se eluda el cumplimiento de las funciones, por la vía de presentar impedimentos infundados”3. (negrilla original) Por último, sostuvo que, si bien esta Corte ha indicado que en los casos de impedimento y competencia excepcional se debe acudir al Consejo Superior o al Seccional de la Judicatura, según corresponda, para la designación de un juez que conozca del asunto, «debido a que, en el momento en que fueron proferidas dichas decisiones dicha Corporación tenía como causal de naturaleza objetiva el haber actuado como juez de control de

garantías y, que dicha postura fue modificada en providencia AP24412020, salvo mejor criterio, se hace necesario seguir con el trámite del artículo 57 y no el del 44 del CPP, toda vez que, los consejos no resultan ser los competentes para dirimir controversias respecto a causales de impedimento, sino que emiten el acto administrativo, una vez que se acepte la causal invocada. Por tanto, en caso de que se declare fundado 3 CSJ APL2198 del 10 de septiembre de 2020. 6 CUI 54518600113620225022501 N.I 61599 Impedimento Víctor Raúl González Villamizar el impedimento, se deberá por parte del juez llamado a trasladarse temporalmente solicitar la competencia excepcional».

6. De manera que, con fundamento en el inciso 2° del citado artículo 57 ejusdem, el Juez Primero Penal del Circuito de los Patios ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que defina el asunto.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo establecido en el inciso 2° del artículo 57 de la Ley 906 del 2004, corresponde a la Sala pronunciarse frente al impedimento expresado por el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona, en la medida que, dicho despacho y el Juzgado Primero Penal del Circuito de los Patios, Norte de Santander, que lo declaró infundado, pertenecen a distintos Distritos Judiciales, esto es, Pamplona y Cúcuta, siendo su superior funcional la Corte Suprema de Justicia.

2. La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la

naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. 7 CUI 54518600113620225022501 N.I 61599 Impedimento Víctor Raúl González Villamizar En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto. Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia

y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial4.

3. En el presente asunto, el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona manifestó su 4 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.

8 CUI 54518600113620225022501 N.I 61599 Impedimento Víctor Raúl González Villamizar impedimento para conocer del juicio seguido a Víctor Raúl González Villamizar en el proceso que en su contra se adelanta por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6 y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que establecen, como hipótesis para manifestarlo: (….) “6°. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» “13 Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.» 3.1. No obstante, de comienzo se observa que, en realidad, la del numeral 13 es la única causal en la cual se fundamenta el Juez Penal del Circuito de Pamplona, puesto que, si bien relaciona en su manifestación la causal sexta del

artículo 56 del C.P.P., su argumento se cifró simplemente a aducir que como juez de segunda instancia con función de control de garantías, valoró los elementos materiales probatorios del proceso y que ello comprometió su visión frente a la acusación. Razón por la cual, el análisis de la Corte abordará solo esa hipótesis. 9 CUI 54518600113620225022501 N.I 61599 Impedimento Víctor Raúl González Villamizar 3.2. De cara a dicho debate, al examinar las particularidades del asunto, contrario a lo argüido por el Juez Primero Penal del Circuito de los Patios, la Sala advierte que se debe declarar fundado el impedimento invocado por su homólogo de Pamplona, comoquiera que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para separar al primero del conocimiento del asunto en sede de juzgamiento, como se pasa a exponer.

4. La Corte Suprema de Justicia, sobre la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un asunto por haber fungido como juez de control de garantías dentro del mismo, ha explicado que la teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.

Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su

imparcialidad en el juicio. Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos 10 CUI 54518600113620225022501 N.I 61599 Impedimento Víctor Raúl González Villamizar esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390). Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967). 4.1. En tal línea de intelección, en el presente asunto, es cierto que, una vez impuesta el 18 de marzo de 2022 medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario a Víctor Raúl González Villamizar, dentro de esta causa por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de

Control de Garantías de Silos, Norte de Santander, al encontrar satisfechas las condiciones establecidas en el artículo 308 del C.P.P., tal determinación fue materia de recurso de apelación por el defensor de aquél y correspondió conocer del asunto en segunda instancia al Juez Penal del Circuito de Pamplona, quien ratificó tal decisión en auto de 6 de abril de 2022. 11 CUI 54518600113620225022501 N.I 61599 Impedimento Víctor Raúl González Villamizar 4.2. Al verificar esa providencia5, se encuentra que el Juez Penal del Circuito de Pamplona resolvió la alzada exponiendo el siguiente argumento: «Sea lo primero dejar sentado que esta Judicatura comparte en su integridad el criterio esbozado por la señora Juez a quo, cuando impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión en contra del imputado VÍCTOR RAÚL GONZÁLEZ VILLAMIZAR, siendo víctima su hija CJGV, al considerar que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, así como debidamente motivada, porque existen motivos fundados y de peso para mantener privado de la libertad al citado ciudadano, mientras se adelanta el proceso penal en su contra y se establece su responsabilidad. En el desarrollo de la diligencia judicial, los relatos iniciales de la presunta víctima ante la psicóloga de la Comisaría de Familia del municipio de Santo Domingo de Silos, guardan entera relación y concordancia con la conducta denunciada por la madre de la menor CJGV, relatos que fueron reiterados por la progenitora en

la ampliación de la entrevista, quien tuvo la oportunidad de presenciar, desde el mes de julio de 2021, actos impuros realizados a la niña por su padre, los cuales al ser reprochados, recibió agresiones por parte de éste. Frente a las alegaciones de la defensa encaminadas a que se debe valorar la inferencia razonable bajo el principio de la sana crítica, porque considera que ésta no existe, debido a la presencia de detalles que se contradicen, debido a que hay una versión de la niña diferente a la que inicialmente entregó ante la Comisaría de Familia de Silos, debe decir este operador jurídico, en concordancia con lo expuesto en primera instancia, que aparte de lo expuesto por la niña, se cuenta con la versión de su progenitora Sra. MARIA VICTORIA VALENCIA CAPACHO, testigo directa del abuso sexual, lo que ratifica las afirmaciones primeramente hechas por su hija, respecto al panorama de los tocamientos en sus partes íntimas, realizados por su padre. En cuanto a las aserciones de la menor, se tiene la postura de nuestra máxima Corporación, Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 26 de enero de 2006, radicado 23706, con ponencia de la Doctora MARINA PULIDO DE BARÓN, quien dejó sentado lo siguiente: De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una 5 Cfr. “05AutoResuelveRecurso.pdf” en 14 folios, y el audio de 6 de abril de 2022, 03:10 en adelante. 12

CUI 54518600113620225022501 N.I 61599 Impedimento Víctor Raúl González Villamizar especial confiabilidad. Una connotada tratadista en la materia, ha señalado en sus estudios lo siguiente: "Debemos resaltar, que una gran cantidad de investigación científica, basada en evidencia empírica, sustenta la habilidad de los niños/as para brindar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente significativas o emocionalmente salientes para ellos. Es importante detenerse en la descripción de los detalles y obtener la historia más de una vez ya que el relato puede variar o pueden emerger nueva información. Estos hallazgos son valederos aún para niños de edad preescolar, desde los dos años de edad. Los niños pequeños pueden ser lógicos acerca de acontecimientos simples que tienen importancia para sus vidas y sus relatos acerca de tales hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados.” En este sentido, atendiendo las pruebas obrantes en la actuación, logra establecer esta judicatura, que se encuentra acreditada con suficiencia la inferencia razonable de autoría del imputado en la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, dado que de la lectura de la valoración psicológica realizada a la menor en la Comisaría de Familia del municipio de Silos y de las versiones rendidas por su progenitora, se extrae que el señalamiento hecho

al padre de la niña como autor de las conductas que atentan contra su libertad, integridad y formación sexuales, es una de las condiciones que exige el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para imponer la medida cautelar de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; máxime cuando el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 señala que, cuando se trate de delitos como el que nos ocupa, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicará entre otras, la regla No. 1 que consagra que, si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento, ésta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. Con lo anteriormente expuesto, no se quiere afirmar absolutamente que el imputado sea responsable de la conducta punible que se le endilgó, pues esta es una labor que no es competencia del juez de garantías, sino, radica en el de conocimiento cuando anuncie el sentido del fallo y luego profiera la sentencia respectiva, si considera se encuentran reunidas las condiciones del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, 13 CUI 54518600113620225022501 N.I 61599 Impedimento Víctor Raúl González Villamizar con base en las pruebas practicadas en el juicio oral. Por eso, debe quedar claro que la exigencia del 308 de la misma obra, se encamina única y exclusivamente a establecer la posible autoría del imputado en la conducta delictiva que se investiga, con base en una inferencia razonable. Ahora bien, en cuanto a la incoherencia en las dos versiones de la menor, encontramos de una parte, que la defensa no logró

desdibujar los hechos narrados por la progenitora de la niña, pues en cuanto a la posible negación que la infanta hizo ante la Fiscalía, esta situación será objeto de controversia en el juicio oral. En lo concerniente a la necesidad constitucional de la medida intramuros, considera este operador judicial, que estuvo acertada, ya que, del primer relato expuesto por la menor y las versiones de su madre, claramente se vislumbra el deber que tiene el Estado de proteger a la niña CJGV. Ello, por cuanto, de la valoración psicológica practicada a la menor por parte de la profesional DANIELA ANDREA GÓMEZ GALVIS, se desprende que cuando le preguntaron qué pasaba con su papá, respondió que le tocaba la vagina y le decía que callara, además, en una figura femenina deslizó el dedo de arriba abajo sobre los genitales de la imagen, cuando se le preguntó dónde la tocaba, también entre otras aseveraciones, dijo tenerle miedo a su progenitor. Ahora bien, puede que la medida de protección impuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, referente a ubicar a la menor en un hogar sustituto, sea un impedimento para que el imputado, se acerque a ella; sin embargo, y esto lo destaca el Despacho, tal medida cautelar es extensiva a los menores que viven en la comunidad donde el imputado desarrolla sus actividades diarias, razón por la cual, adquiere más fuerza la necesidad de la medida de aseguramiento, ya que, si esta persona fue capaz de ejercer esos actos de maltrato y abuso

sexual hacia su menor hija, qué se puede esperar de un niño o niña que no haga parte de su núcleo familiar. En este sentido, se confirma la decisión…»

5. Con esto, se considera que, si bien fue lacónica la justificación del Juez Penal de Pamplona para declarar su impedimento, del contenido de la decisión se observa un

14 CUI 54518600113620225022501 N.I 61599 Impedimento Víctor Raúl González Villamizar evidente razonamiento que recayó sustancialmente en al menos tres elementos de convicción presentados por el ente acusador: i) la versión inicial de la menor CJGV que rindió ante la psicóloga de la Comisaría de Familia del municipio de Santo Domingo de Silos, ii) la declaración entregada por María Victoria Valencia Capacho, denunciante y madre de la niña; y iii) la valoración psicológica realizada a la menor por la profesional de la salud adscrita a la referida Comisaría de Familia. De esa manera, se detecta en la determinación tomada, que para confirmar la imposición de la medida de aseguramiento, el Juez Penal del Circuito de Pamplona, con sustento en las referidas fuentes de conocimiento, además de considerar que estaban dadas las condiciones para llegar a una inferencia razonable de autoría del imputado en la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, i) era dable descartar las contradicciones alegadas por la defensa en las dos versiones de la menor, acerca del señalamiento hecho en contra de su progenitor; ii) que esta declaración goza de

concordancia con la entregada en la denuncia y ampliación de la misma por parte de la madre de la niña; iii) que dicha ciudadana, inclusive, había sido testigo de las presuntas maniobras lascivas desplegadas por el encartado desde julio de 2021; y iv) que la valoración psicológica realizada a la menor en la Comisaría de Familia de Silos, valorada en conjunto con aquellas declaraciones, se deduce el 15 CUI 54518600113620225022501 N.I 61599 Impedimento Víctor Raúl González Villamizar señalamiento hecho al padre de la niña como autor de las conductas delictivas. Es decir, no es cierto que los juicios de valor que, de los elementos de prueba realizó el juez de garantías de segunda instancia, fueran una exposición superficial y vaga, como lo dijo su homologo al no aceptar su impedimento; al contrario, el funcionario estableció con base en la evidencia aportada por la Fiscalía, que se podía inferir razonablemente que el procesado podía ser autor de la conducta delictiva de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, al punto que, consideró persistía la necesidad de mantenerlo recluido en establecimiento carcelario frente a la posibilidad de su repetición con relación a la presunta víctima.

6. En este evento, se advierte de manera diáfana que el Juez Penal de Circuito de Pamplona, actuando como Juez de Control de Garantías de segunda instancia, realizó dentro de la presente actuación juicios de valor trascendentes, claros y directos sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, lo que deja en evidencia que

anticipó su criterio sobre temáticas esenciales a dilucidar en el juicio. Por lo tanto, es evidente que sí está comprometida su imparcialidad y, por consiguiente, la causal de impedimento alegada se considera fundada. Corolario de ello, hay lugar a separarlo del conocimiento del presente asunto, para asignar su trámite al Juzgado Primero Penal del Circuito de los Patios, Norte de Santander. 16 CUI 54518600113620225022501 N.I 61599 Impedimento Víctor Raúl González Villamizar En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Pamplona, Norte de Santander. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.

2. Remítase el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de los Patios, Norte de Santander, para los fines pertinentes.

Comuníquese y cúmplase. Presidente 17 CUI 54518600113620225022501 N.I 61599 Impedimento Víctor Raúl González Villamizar 18 CUI 54518600113620225022501 N.I 61599 Impedimento Víctor Raúl González Villamizar

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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